Micelio
32893(11-11-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2009

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Decreto 100 de 1980Ley 270 de 1996Ley 30 de 1986Ley 365 de 1997Ley 599 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación N° 32893 Leonardo Fabio Nuñoz Nuñez y otros. Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Casación N° 32893 Leonardo Fabio Nuñez Nuñez y otros. Corte Suprema de Justicia. Proceso No 32893 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N° 353.

Bogotá, D. C., noviembre once (11) de dos mil nueve (2009). VISTOS: Aceptada la manifestación de impedimento del Magistrado doctor Jorge Luis Quintero Milanés, quien participó en el conocimiento de este asunto en segunda instancia (art. 99-6 ley 600 de 2000), procedería la Sala pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado Leonardo Fabio Núñez Núñez, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cartagena, por medio de la cual confirmó la dictada por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de esa ciudad que condenó al acusado en mención y a Francisca Calvo Miralles, José Núñez Núñez, Rafael Antonio Puello Prens, Nelson Caballero Goyeneche, Róbinson Raúl Arrieta Valencia y Gustavo Vargas, como coautores responsables de la conducta punible de infracción a los artículos 33 y 38-3 de la ley 30 de 1986, si no se observara que la acción penal derivada de tal delito prescribió estando el proceso en la Corporación de segunda instancia que pasó por alto tal situación.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: 1. Los primeros fueron tratados en la resolución de acusación y en los fallos de instancia de la siguiente forma: El día 19 de agosto de 1997, en las instalaciones del aeropuerto internacional Rafael Núñez de Cartagena, cuando los señores Rafael García Martínez y Francisca (Calvo) Miralles, de nacionalidad española, pretendían salir del país con destino a Madrid, España, en el vuelo de AIR PLUS de la aerolínea SPANAIR, y al ser sometidos al procedimiento de requisa, fueron hallados en dos (2) bolsas de tela de color azul, un total de 18 paquetes, los que resultaron contener sustancia estupefaciente -cocaína-, se procedió a la retención de los súbditos españoles por violación a la ley 30 de 1986.

Con posterioridad, hicieron su aparición en las instalaciones aeroportuarias varias personas, las que se dirigieron al ST. Billy Bustos, indagando por la situación de los aprehendidos y manifestando su deseo de arreglar; Rafael Antonio Cuello Prens y José Núñez Núñez, se quedaron en la oficina de la Policía Aeroportuaria como muestra de confianza e intención de negociar, Leonardo Fabio Núñez Núñez, permaneció en la esquina del muelle nacional del aeropuerto, como “campanero”, mientras Nelson Caballero (Goyeneche) y Gustavo Vargas, partieron del aeropuerto en un taxi Mazda 323, color amarillo, de placas TTB-605, manejado por el último nombrado, con destino a la Avenida Venezuela y a la altura del City Bank realizaron una llamada telefónica a un beeper; a continuación aparecieron dos hombres José Belisario Mazo Ardila y Róbinson Raúl Arrieta Valencia, quienes se reunieron con los del Mazda -Nelson Caballero (Goyenche) y Gustavo Vargas-; seguidamente los dos ocupantes del taxi, los últimos mentados, regresaron al aeropuerto y establecieron nuevo contacto con el ST.

Bustos, trayendo un mensaje de Mazo Ardila y Arrieta Valencia, tendiente a finiquitar el arreglo propuesto, según el cual estaban dispuestos a pagar $3.000.000 de pesos por kilo de cocaína, lo que equivalía aproximadamente a $24.000.000 de pesos, de los cuales solo disponían por el momento de 3, comprometiéndose a conseguir el restante a la mayor brevedad; partió nuevamente el taxi del aeropuerto y al encuentro de Mazo (Ardila) y Arrieta (Valencia), quedándose el mismo en inmediaciones del Banco del Estado, fue así como los últimos entregaron a Caballero y a Vargas, un fajo de dinero, estos volvieron al terminal aéreo, solicitaron por el ST.

Bustos y al hallarlo procedieron a entregarle la suma acordada, esto es los $3.000.000 de pesos disponibles por el momento, ello quedó plasmado en una cinta de video, la que fue dispuesta por el personal adscrito a la Policía Judicial de Bolívar, una vez enterados del propósito de estas personas. 2. El vinculado Rafael García Martínez se sometió a sentencia anticipada, razón por la cual se originó la ruptura de la unidad procesal. 3.

Por los episodios anteriormente descritos, el 27 de agosto de 1998 una Fiscalía Delegada ante los Jueces Regionales de Barranquilla profirió resolución de acusación contra los procesados Francisca Calvo Miralles, José Núñez Núñez, Rafael Antonio Puello Prens, Róbinson Raúl Arrieta Valencia, José Belisario Mazo Ardila, Leonardo Fabio Núñez Núñez, Nelson Caballero Goyeneche y Gustavo Vargas como presuntos coautores de la infracción a los artículos 33 y 38-3 de la ley 30 de 1986, modificado el primero por el artículo 17 de la ley 365 de 1997, y los últimos siete (7) también por el delito de cohecho por dar u ofrecer, pronunciamiento que alcanzó ejecutoria el 14 de marzo de 1999 cuando una Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional lo confirmó al resolver recurso de apelación. 4.

Correspondió el conocimiento del juicio -enero 11 de 2000- al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Cartagena que después de más de cinco (5 años por auto del 14 de julio de 2005 declaró la prescripción de la acción penal por la conducta punible de cohecho por dar u ofrecer y dispuso continuar la causa por el delito de tráfico de estupefacientes agravado. 5.

El a quo luego de haber transcurrido más de siete (7) años y seis (6) meses de haber iniciado el juicio, ediante sentencia del 11 de julio de 2007 asumió las siguientes determinaciones: 5.1. Absolvió de la conducta punible de tráfico de estupefacientes agravado al procesado José Belisario Mazo Ardila. 5.2. Condenó a los acusados Francisca Calvo Miralles, José y Leonardo Fabio Núñez Núñez, Rafael Antonio Puello Prens, Nelson Caballero Goyeneche, Róbinson Raúl Arrieta Valencia y Gustavo Vargas como coautores responsable de la infracción a la ley 30 de 1986 a las penas de trece (13) años y seis (6) meses de prisión, multa de seis mil (6000) salarios mínimos mensuales legales vigentes en el año 1997, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual al de la sanción privativa de la libertad, y les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena. 6.

Esa providencia fue apelada por el defensor de los procesados condenados y el Tribunal Superior de Cartagena el 19 de diciembre de 2008 la confirmó, decisión contra la cual los acusados Leonardo Fabio Núñez Núñez, José Núñez Núñez y Gustavo Vargas interpusieron el recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido por el ad quem en auto del 10 de marzo de 2009, corrió el traslado para presentar la demanda entre el 14 de abril y el 27 de mayo para el primer recurrente que a través de defensor allegó el libelo el 11 de mayo, para el segundo impugnante entre el 28 de mayo y el 10 de julio que no lo sustentó, para el tercer recurrente entre el 13 de julio y el 26 de agosto que tampoco la presentó, entre el 17 de agosto y el 16 de septiembre se surtió el traslado previsto para los no recurrentes, el 6 de octubre el asunto fue enviado a esta Corporación a donde arribó el 20 de ese mismo mes y año ya estando prescrita la acción penal como se analizará adelante, situación que se consolidó antes del vencimiento del traslado para el primer recurrente Leonardo Fabio Nuñez Nuñez sin que el ad quem se hubiera pronunciamiento sobre tal aspecto. 7.

El asunto correspondió por reparto del Magistrado doctor Jorge Luis Quintero Milanés que por auto del 20 de octubre del presente año se declaró impedido para conocer del asunto, con base en la causal prevista en el numeral 6° del artículo 99 de la ley 600 de 2000, por cuanto en su condición de Magistrado de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cartagena fue ponente de la providencia a través de la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el proveído del 17 de marzo de 2000, proferido por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, decisión que evidencia su participación dentro del proceso como funcionario de segunda instancia. Dispuso el envío del asunto al Despacho del Magistrado Yesid Ramírez Bastidas, para lo de su cargo. 8.

Mediante memorial presentado el 26 de octubre de 2009, el procesado Leonardo Fabio Núñez Núñez presentó memorial solicitando a la Sala se declarara la prescripción de la acción penal por cuanto desde la ejecutoria de la resolución de acusación han transcurrido más de diez (10) años y hasta el momento la sentencia no está ejecutoriada por haber sido recurrida en casación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1.- Ante la participación del Magistrado doctor Jorge Luis Quintero Milanés en el presente asunto como funcionario de segunda instancia, se acepta su manifestación de impedimento.

Por tanto, se le separará del conocimiento del proceso, no siendo necesario la convocatoria de un conjuez al mantenerse el quórum deliberatorio y decisorio con los restantes integrantes de la Sala (art. 54, ley 270 de 1996, Estatuto de la Administración de Justicia). 2.- En relación con la prescripción de la acción penal cuando ella se presenta con posterioridad a la sentencia de segundo grado, o antes en los eventos de simple constatación objetiva, la jurisprudencia de la Sala tiene definido que su declaración corresponde al juez de segunda instancia o a esta Corporación, cuando aquél pasa por alto tal situación. Es así como frente a esta temática, una vez constatado que la prescripción de la acción penal solicitada no implicaba una verificación meramente objetiva, la Corte expresó: “( ), la denuncia en sede de casación sobre la consolidación del fenómeno de la prescripción de la acción penal ocurrida en la fase instructiva o antes del proferimiento del fallo de segundo grado, debe plantearse en la demanda al amparo de la causal tercera.

Y es que de haberse continuado con el ejercicio del poder punitivo del Estado después de que, por virtud del mero transcurso del tiempo perdió dicha facultad, la actuación posterior a ese momento deviene inválida. Pero, además, su demostración corresponde hacerse por los derroteros de la causal primera en cualquiera de sus sentidos y modalidades.

(…) Tal ha sido el pacífico criterio jurisprudencial contenido, entre otros, en los siguientes pronunciamientos de la Sala: … “( ) repugnaría a un sentimiento general de justicia que se considerada válida una sentencia proferida en un proceso que no podía adelantar el juez por haberse extinguido en él la facultad punitiva del Estado. “Por otros aspectos, pretender la alegación de este vicio por la causal primera de casación resultaría contradictorio con la naturaleza de esa formulación y el fin que en ese caso se persigue, pues quien alega violación directa o indirecta parte del presupuesto de la validez del proceso centrando su ataque en la ocurrencia de errores al interior de la sentencia, y además persigue la expedición de un fallo de sustitución que obviamente se hace de imposible proferimiento a falta de una acción penal vigente”.

Luego se indicó: “La Corte no advierte en esta propuesta de ataque contradicción intrínseca alguna que impida su estudio, como lo postula el Procurador Delegado en su concepto. Por el contrario, considera que la solicitud de prescripción al interior del mismo cargo resulta correcta, en cuanto se presenta como consecuencia de su prosperidad.

Tampoco advierte equivocación en la selección de la causal invocada, pues la prescripción, en los términos que ha sido planteada en la demanda, solo se consolida con ocasión de la decisión que llegare a tomarse en esta sede como motivo del recurso de casación, situación que resulta ser distinta de aquella en la cual el fenómeno se ha consolidado antes de ser proferido el fallo de segundo grado, en cuyo caso la causal a invocar debe ser la tercera. ” En posterior ocasión se expresó: “La extinción de la acción penal por razón de la prescripción debe plantarse a través de la causal tercera de casación por violación del debido proceso, no obstante que se hubiera admitido en providencia del 21 de marzo de 2001 con ponencia del magistrado Carlos Eduardo Mejía Escobar, Rdo. 17.106, que también podía hacerse por la primera.

Así, ha dicho la Sala que la prosecución de una actuación no empece haberse extinguido la acción penal constituye un error de actividad y no de juicio, en cuanto al entrar a operar el fenómeno prescriptivo el Estado pierde la facultad de adelantar el proceso. Cuando esto ocurre, lo pertinente es disponer la cesación de todo procedimiento criminal y no dictar el fallo de reemplazo, que sería el resultado en el evento de prosperar un cargo fundado en la causal primera, atribución de la cual carece la Corte de presentarse el caso –Cfr. Sentencia del 29 de octubre de 2001, Rdo. 15.570, M.P. Jorge E. Córdoba Poveda, reiterada en la del 13 de enero del año en curso, Rdo. 20200, M.P. Álvaro Orlando Pérez Pinzón. De esta manera retomó la Sala la tesis que de antaño venía pregonando, al sostener, entre otros pronunciamientos, el que la Delegada evoca, de que la alegación de la prescripción de la acción penal en casación debe encausarse al auspicio de la causal tercera, por la vía de la nulidad”. … Cuando la prescripción de la acción penal ocurre durante la etapa de instrucción o en el período de la causa, pero de todas maneras antes de proferirse la sentencia de segunda instancia, la Sala tiene dicho que “recurrida ésta en casación y admitida la respectiva demanda por cumplir con los requisitos formales señalados en la ley (arts. 212 y 132 P.P., antes 225 y 226) lo procedente es casarla oficiosamente,, si, como en este caso, no fue objeto de específica acusación, pues resulta incuestionable que fue dictada respecto de una acción, que por el fenómeno prescriptivo aludido, ya no podía proseguirse.

La presunción de legalidad que ampara los fallos de instancia, se quiebra ante la vulneración del debido proceso, dado que no pueden culminar las instancias mediante decisiones que jurídicamente no pueden proferirse y, como quiera que, por la calificación y admisión de la demanda se ha iniciado el debido proceso de la casación, éste debe culminar en sentencia que le ponga fin.

“Situación distinta se presenta cuando la prescripción de la acción es sobreviniente a la sentencia del ad quem, caso en el cual, a la sentencia de segunda instancia no se le puede atribuir ilegalidad alguna, pues el Estado conservaba incólume su facultad punitiva para dictarla, por consiguiente, en dicha situación, lo indicado es acudir a la cesación de procedimiento ”.

Y, en posterior oportunidad se precisó: “( ) La prescripción desde la perspectiva de la casación, puede producirse: a) antes de la sentencia de segunda instancia; b) como consecuencia de alguna decisión adoptada en ella con repercusión en la punibilidad; o, c) con posterioridad a la misma, vale decir, entre el día de su proferimiento y el de su ejecutoria.

Si en las dos primeras hipótesis se dicta el fallo, su ilegalidad es demandable a través del recurso de casación, porque el mismo no se podía dictar en consideración a la pérdida de la potestad punitiva del Estado originada en el transcurso del tiempo. Frente a la tercera hipótesis la solución es diferente. En tal evento la acción penal estaba vigente al momento de producirse el fallo y su legalidad en esa medida resulta indiscutible a través de la casación, porque la misma se encuentra instituida para juzgar la corrección de la sentencia y eso no incluye eventualidades posteriores, como la prescripción de la acción penal dentro del término de ejecutoria.

Cuando así sucede, es deber del funcionario judicial de segunda instancia o de la Corte si el fenómeno se produce en el trámite del recurso de casación, declarar extinguida la acción en el momento en el cual se cumpla el término prescriptivo, de oficio o a petición de parte. Pero si no se advierte la circunstancia y la sentencia alcanza la categoría de cosa juzgada, la única forma de remover sus efectos e invalidarla es acudiendo a la segunda de las causales que hacen procedente la acción de revisión ”. 3.- En el presente asunto, el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal se consolidó con posterioridad al proferimiento de la sentencia de segunda instancia y antes de que venciera el traslado para el primer recurrente, situación que pasó por alto el Tribunal Superior de Cartagena, luego entonces y de acuerdo con el marco jurisprudencial antes indicado, le corresponde a la Corte su definición. 4.- De conformidad con la preceptiva del artículo 80 del decreto 100 de 1980, vigente para el momento de los hechos, la acción penal prescribía en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso ese lapso podría ser inferior a 5 años, ni exceder de 20.

La iniciación del término de prescripción comenzaba a contarse, para los delitos instantáneos, desde el día de la consumación, y desde la perpetración del último acto en los tentados o permanentes. Este tiempo se interrumpía por la resolución de acusación o su equivalente, debidamente ejecutoriada. Producida la interrupción del término prescriptivo, comenzaba a correr de nuevo por un período igual a la mitad del señalado en el artículo 80 ibídem, pero en ningún caso podría ser inferior a 5 años, ni superior a 10. 5.- El procesado recurrente Leonardo Fabio Núñez Núñez fue acusado y condenado por la conducta punibles de infracción a los artículos 33 -modificado por el art. 17 de la ley 365 de 1997- y 38-3 de la ley 30 de 1986, tipos penales que consagraban una sanción de doce (12) a veinte (20) años de prisión, preceptos que tuvo en cuenta la juez de primera instancia por ser más favorables en cuanto al mínimo que las establecidas en los artículos 376 y 384 de la ley 599 de 2000 que fijaron penas de dieciséis (16) a veinte (20) años de prisión, pero de todas formas la acción penal prescribió tanto en uno como en otro estatuto punitivo.

Para efectos de establecer el término de la prescripción en este caso, se parte del máximo de pena señalado en la norma infringida, esto es, veinte (20) años, término que disminuido en la mitad por razón de la interrupción de la resolución de acusación ejecutoriada, queda reducido a diez (10) años, lo cual significa que en este particular asunto, el fenómeno jurídico de la prescripción respecto del delito objeto del fallo recurrido opera en un término de 10 años (artículo 84, inciso 2°, cp de 1980).

Como la resolución de acusación, alcanzó ejecutoria el 14 de mayo de 1999, lo que quiere significar que el tiempo mínimo señalado por la ley para que operara la prescripción de la acción penal en el juicio (10 años), se cumplió el 13 de mayo de 2009, es decir, estando el proceso en el Tribunal y antes de que venciera el término de traslado al impugnante, sin que la mencionada Corporación hubiera advertido esa situación y en todo caso con antelación a que el proceso llegara a la Corte en virtud del recurso de casación interpuesto por el defensor del procesado.

Lo anterior, entonces, constituye razón suficiente para que la Sala proceda a declarar la prescripción y la extinción de la acción penal, derivada de la conducta punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravada y a ordenar, en consecuencia, la cesación del procedimiento seguido contra Leonardo Fabio Núñez Núñez, determinación que se hace extensiva a los acusados Francisca Calvo Miralles, José Núñez Núñez, Rafael Antonio Puello Prens, Nelson Caballero Goyeneche, Róbinson Raúl Arrieta Valencia y Gustavo Vargas, porque si bien estos no son recurrentes -excepción de José Núñez Núñez y Gustavo Vargas que si lo hicieron pero no sustentaron, asunto del que tampoco se ocupó el Tribunal- el fallo fue impugnado y es criterio de la Corte que en estos casos resulta improcedente admitir ejecutorias parciales.

En consideración a que el procesado José Belisario Mazo Ardila fue absuelto en primera instancia del mencionado delito, la Sala no adoptará la decisión de decretar la cesación de todo procedimiento, por cuanto existen dos derechos enfrentados y debe hacerse prevalecer aquel que reporte una solución benéfica para el sujeto pasivo de la acción penal.

La Corte al respecto ha dicho: En efecto, el acusado tiene derecho a que se extinga el trámite por haber expirado el tiempo máximo con que contaba el Estado para investigarlo y sancionarlo, pero, a la vez, se hace acreedor a que se reconozca la absolución decretada en las instancias y que no se vio resquebrajada en virtud de la decisión que la Corte debe adoptar al despachar la vía extraordinaria de la casación. De tal manera que si, al resolver la casación, la exoneración de responsabilidad declarada en las instancias permanece incólume, debe hacerse prevalecer ésta sobre la prescripción, pues aquella determinación es benéfica frente a la última que simplemente declara la extinción por el paso del tiempo.

Solamente cuando al resolver la impugnación se concluya que ella es perjudicial debe operar la prescripción. Ese ha sido el criterio de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. El juzgado de primera instancia realizará las anotaciones y cancelaciones que se deriven de lo decidido en esta providencia, contra la cual procede el recurso de reposición. En los términos anteriores, queda igualmente resuelta la petición elevada por el procesado Leonardo Fabio Núñez Núñez. 6.- Encuentra la Sala que la fase del juicio en el presente asunto se inició el 11 de enero de 2000, la audiencia de juzgamiento finalizó el 1° de febrero de 2007 y la sentencia de primera instancia se profirió el 11 de julio siguiente, es decir, pasados siete (7) años y seis (6) meses, pese a las peticiones elevadas por el representante del Ministerio Público para que se agilizara el trámite, sujeto procesal que reclamó que en este caso ya había prescrito la acción penal por el delito de cohecho por dar u ofrecer y que sobre el tráfico de estupefacientes el mismo fenómeno galopaba amenazante.

El asunto arribó al Tribunal Superior de Cartagena el 13 de febrero de 2008 y el fallo de segundo grado se dictó el 19 de diciembre de ese mismo año a pesar de la inminencia de la prescripción que, como quedó visto, se consolidó el 13 de mayo del presente año. Por lo anterior, se dispondrá que la Secretaría compulse copias de esta providencia y de la actuación correspondiente con destino a la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena, el Consejo Seccional de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Bolívar, y a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para los fines que estimen pertinente.

A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

1.- Aceptar la manifestación de impedimento del Magistrado doctor Jorge Luis Quintero Milanés. 2.- Declarar prescrita y extinguida la acción penal derivada de la conducta punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravada atribuida a los procesados Francisca Calvo Miralles, Leonardo Fabio Núñez Núñez, José Núñez Núñez, Rafael Antonio Puello Prens, Nelson Caballero Goyeneche, Robinson Raúl Arrieta Valencia y Gustavo Vargas. 3.- Ordenar, en consecuencia, la cesación del procedimiento adelantado contra los mencionados acusados. 4.- Disponer que por el Juzgado de primera instancia se realicen las anotaciones y cancelaciones pertinentes. 5.- Ordenar que la Secretaría de la Sala compulse las copias con la finalidad y los destinos indicados.

Contra esta providencia procede el recurso de reposición. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. JULIO E. SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Licencia no remunerada ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS (IMPEDIDO) YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, sentencia octubre 13 de 1994, radicación 8690. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, sentencia mayo 28 de 2000, radicación 16.441. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, sentencia marzo 24 de 2003, radicación 20.164, reiterada en auto de junio 2 de 2004, radicación 21.484. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, sentencia octubre 24 de 2003, radicación 17.466. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Sentencia junio 30 de 2004, radicación 18.368. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Auto septiembre.8 de 2004, radicación 22.588. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Sentencia mayo 27 de 2009, radicación 27494. � Con ese alcance se pronunció en autos del 4 de marzo y 29 de julio de 1947.

El criterio ha sido reiterado el 16 de mayo de 2007 (radicaco 24374) y el 9 de abril de 2008 (radicado 29452). PAGE 19 _1095162340.doc