CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Hábeas Corpus No. 32.892 JEFERSON JAVIER HERNÁNDEZ ATÉNCIO Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Hábeas Corpus No. 32.892 JEFERSON JAVIER HERNÁNDEZ ATÉNCIO Corte Suprema de Justicia Proceso No 32892 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Sustanciador: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Bogotá D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil nueve (2009).
V I S T O S Dentro del término señalado en el artículo 7° de la Ley 1.095 de 2006, resuelve el despacho la impugnación interpuesta contra el proveído dictado el 29 de septiembre del año en curso, por medio del cual un Magistrado del Tribunal Superior de Montería denegó el amparo de Hábeas Corpus formulado a nombre del procesado JEFERSON JAVIER HERNÁNDEZ ATÉNCIO, quien se encuentra detenido en el establecimiento penitenciario y carcelario “Las Mercedes” de Montería, a órdenes de la Fiscalía Cuarta Especializada de la Unidad Nacional de Descongestión y Apoyo, Grupo de Tareas Especiales de Bogotá.
ANTECEDENTES DEL CASO 1. El 28 de septiembre de 2000, ante el Tribunal Superior de Montería, el abogado Luis Segundo Gómez León, aduciendo su condición de defensor público de JEFERSON JAVIER HERNÁNDEZ ATÉNCIO, radicó petición de habeas corpus a favor del mismo, alegando que el mismo se encuentra detenido ilegalmente en la Cárcel Nacional “Las Mercedes” de Montería, pues a pesar de haber sido escuchado en indagatoria desde el 28 de julio de 2009, dentro del proceso radicado bajo el No. 103.756 que cursa en la Fiscalía Cuarta Especializada, a la fecha no se le ha resuelto su situación jurídica, excediéndose los términos señalados en los artículos 354 y 13 transitorio de la Ley 600 de 2000. 2.
La petición se avocó por uno de los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, que en auto del 28 de septiembre de 2009, dispuso la práctica de las diligencias pertinentes en orden a verificar la situación jurídica del detenido HERNÁNDEZ ATÉNCIO. 3. En contestación a los requerimientos efectuados, la Fiscal Cuarta Especializada de la Unidad Nacional de Descongestión y Apoyo –BACRIM-, informó que mediante resolución del 7 de abril de 2008, se dispuso la vinculación del señor JEFERSON JAVIER HERNÁNDEZ ATÉNCIO a la investigación que cursa en esa delegada por el delito de financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas y concierto para delinquir agravado, decisión por razón de la cual fue capturado el 25 de julio de 2009 y escuchado en indagatoria el 28 siguiente.
Después de la práctica de algunas pruebas, mediante resolución del 27 de agosto de 2009, esto es, dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a su indagatoria, se le resolvió su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación, como presunto autor del delito de financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas.
Agregó que el término de veinte (20) días para resolver situación jurídica está consagrado en el artículo 15 transitorio de la Ley 600 de 2000, pues hubo necesidad de comisionar a un fiscal fuera de la sede del de conocimiento para llevar a cabo la indagatoria, en este caso al especializado de Montería. La resolución en cuestión, dijo, fue notificada personalmente a la representante del Ministerio Público el 28 de agosto de 2009, pero que no aparecía que se hubiera notificado personalmente al detenido. 4.
El 29 de septiembre del año en curso, el Magistrado de la acción constitucional se trasladó a la Cárcel Nacional “Las Mercedes” para entrevistar al detenido JEFERSON JAVIER HERNÁNDEZ ATÉNCIO, quien informó que en esa misma fecha le había sido notificada la resolución de su situación jurídica. LA DECISIÓN IMPUGNADA En proveído del 29 de septiembre de 2009, el Magistrado Sustanciador del Tribunal de Montería declaró improcedente la petición de hábeas corpus, tras considerar que la captura de JEFERSON JAVIER HERNÁNDEZ ATÉNCIO fue legal; que su situación jurídica se definió dentro del término indicado en el artículo 13 transitorio de la Ley 600 de 2000, esto es, dentro de los veinte (20) días siguientes a la fecha en que fue escuchado en indagatoria, pues se incorporó copia de la resolución del 27 de agosto de 2009 que le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, la cual aparece notificada a la representante del Ministerio Público el 28 siguiente.
Y aunque la Fiscalía omitió notificar en su debida oportunidad la decisión al afectado, y el director del establecimiento penitenciario y carcelario dar cumplimiento a lo señalado en el artículo 358 de la Ley 600 de 2000, que ordena dejar en libertad al encarcelado cuando dentro de las 12 horas siguientes del vencimiento de los términos para ese efecto, no se reciba la comunicación respectiva, lo cierto es que a la fecha, el señor HERNÁNDEZ ATÉNCIO se encuentra legalmente privado de su libertad, pues ya le fue notificada la resolución del 27 de agosto de 2009 en la que se le impuso medida de aseguramiento, corrigiéndose la omisión en que se había incurrido.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Contra la anterior determinación, el peticionario interpuso recurso de apelación, cuyos motivos de su inconformidad pueden resumirse de la siguiente manera: Para la fecha en que se interpuso la acción de habeas corpus, ni al detenido JEFERSON HERNÁNDEZ ATÉNCIO, ni a él como defensor del mismo, se le había notificado o comunicado sobre la resolución de la situación jurídica, de la cual tampoco se había informado al Director de la cárcel de Montería. Sólo una vez que la Fiscal del caso se enteró de la acción constitucional, procedió desde la ciudad de Santa Marta a enviar despacho comisorio para notificar al imputado, al defensor y al director de la cárcel de la resolución del 27 de agosto de 2009, la cual se dictó fuera del término legal, pues se entiende que los veinte (20) días para resolver la situación jurídica son calendario y no hábiles, como ha sido señalado por la jurisprudencia nacional.
Afirma que el admitir que la tardía notificación de la resolución del 27 de septiembre subsana la violación al derecho fundamental, hace nugatoria la acción constitucional de habeas corpus, al tiempo que sería aceptar que la Fiscalía puede proferir sus decisiones, dejarlas en el despacho y sólo ante una acción constitucional, proceder a su notificación. Agrega que aceptando en gracia de discusión que la resolución de la situación jurídica se dictó el 27 de agosto de 2009, la Fiscalía disponía de tres (3) días para su notificación personal a través de comisionado, a menos que existiera una causa justificada para su demora, de lo cual no existe constancia en el expediente, con lo cual se violó flagrantemente el artículo 188 del Código de Procedimiento Penal.
El imputado, dice, no puede cargar con las deficiencias de la administración de justicia, máxime cuando está de por medio el derecho a la libertad individual. Por lo tanto, considera que se debe restablecer el derecho conculcado, ordenando la libertad inmediata de JEFERSON JAVIER HERNÁNDEZ ATÉNCIO. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO El hábeas corpus es una acción pública encaminada a la tutela de la libertad en aquellos eventos en que una persona es privada de ella con violación de sus garantías constitucionales y legales, o esta se prolongue ilegalmente.
Se edifica o se estructura básicamente en dos eventos, a saber: “1.- Cuando la aprehensión de una persona se lleva a cabo por fuera de las formas o especies constitucional y legalmente previstas para ello, como son: con orden judicial previa (arts 28 C Pol, 2 y 297 L 906/94), flagrancia (arts. 345 L 600/00 y 301 L 906/04), públicamente requerida (art. 348 L 600/00) y administrativa (C-24 enero 27/94), esta última con fundamento directo en el artículo 28 de la Constitución y por ello de no necesaria consagración legal, tal como sucedió -y ocurre- en vigencia de la Ley 600 de 2000.
“2.- Cuando ejecutada legalmente la captura la privación de libertad se prolonga más allá de los términos previstos en la Carta Política o en la ley para que el servidor público i) lleve a cabo la actividad a que está obligado (escuchar en indagatoria, dejar a disposición judicial el capturado, hacer efectiva la libertad ordenada, etc.), o ii) adopte la decisión que al caso corresponda (definir situación jurídica dentro del término, ordenar la libertad frente a captura ilegal -arts. 353 L 600/00 y 302 L 906/04- entre otras)”.
En el presente caso, el punto en discusión no se encuentra en el acto que dio origen o sustento a la privación de la libertad, sino que la alegación se remite a la pretendida prolongación ilegal de la privación de la libertad, generada por: a) la tardía resolución de la situación jurídica del indagado; y b) la omisión injustificada de la notificación de la medida, tanto al afectado como a su defensor y al director del establecimiento carcelario donde se le recluyó desde un principio.
En efecto, según lo que se deduce de la información incorporada al presente trámite, el procesado JEFERSON JAVIER HERNÁNDEZ ATÉNCIO fue capturado el 25 de julio de 2009, por virtud de la orden judicial emitida por la Fiscalía 4ª Especializada de Bogotá, tras ser requerido dentro de la investigación que cursa en su contra por los delitos de financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas y concierto para delinquir.
También consta que tres días después se le escuchó en indagatoria -el 28 de julio de 2009- a través de comisionado, y que luego de evacuadas varias pruebas, ordenadas en resolución del 3 de agosto de 2009, su situación jurídica fue resuelta el 27 de agosto de 2009, esto es, dentro de los veinte (20) días siguientes a la diligencia, término autorizado en el artículo 13 transitorio de la Ley 600 de 2000 que rige el trámite, del siguiente tenor: “En los delitos de competencia de los jueces penales del circuito especializados, recibida la indagatoria, el fiscal definirá la situación jurídica dentro de los diez (10) días siguientes, si aquella hubiere sido recibida por un fiscal de sede distinta a la suya.
Si es necesaria la práctica de alguna prueba y el término anterior resultare insuficiente, el término para definir la situación jurídica será de veinte (20) días”. Sobre este primer aspecto, el impugnante alega que los términos para resolver situación jurídica debieron contabilizarse calendario y no hábiles, punto frente al cual no le asiste razón, pues en relación con la forma como deben contabilizarse los términos para escuchar en indagatoria al capturado y resolver la situación jurídica, a la luz de la normatividad de la Ley 600 de 2000 y de aquellas que la antecedieron, la Sala ha expuesto los siguientes criterios: “En auto del 10 de julio de 1980, G.J. 2402, página 316 y 317, dijo lo siguiente: “De los términos anteriores, el referente a la práctica de la diligencia de indagatoria no admite interrupción alguna de conformidad con el artículo 149 del Código de Procedimiento Penal, en cuanto dispone que "todos los días y horas son hábiles para practicar actuaciones en la investigación sumaria", de modo que "los términos legales y judiciales no se suspenden por la interposición del día feriado durante ella"; no así, sin embargo, el que se contrae a la definición de la situación jurídica del capturado, plazo para el cual solo se computan los días hábiles, como lo indican los artículos 191 y 186 ibídem, al establecer, el primero, que se suspenden durante los feriados o las vacaciones y cuando no haya despacho al público y, el segundo, que el que vence en día sucesivo feriado se prorroga de derecho hasta el día sucesivo no feriado, preceptos ambos de carácter general que no se oponen a la norma especial del artículo 149 ibídem, que se refiere a la práctica de diligencia y no, por consiguiente, al proferimiento de autos y sentencias, o a su notificación o ejecutoria, o a otras determinaciones, para las cuales igen aquellas normas generales y no está, su excepción. “Esta interpretación fue precisada en providencia del 16 de julio de 1981, G.J. 2404, página 369: “el artículo 149 del Código de Procedimiento Penal dispone que "todos los días y horas son hábiles para practicar actuaciones en la investigación sumaria" y "que los términos legales y judiciales no se suspenden por la interposición del día feriado durante ella", esto no significa que los jueces tengan la obligación de practicar diligencias, indagatorias o de definir situaciones jurídicas de sindicados en domingos o días festivos cuando en alguno de ellos venza término legal, sino que pueden hacerlo sin que tales diligencias o actuaciones sean inválidas.
Pero cuando en el curso de un término se interpone período de vacaciones de semana santa o de fin de año judicial el juez deberá oír en indagatoria al sindicado y definirle su situación jurídica antes del inicio del período vacacional; de no ser ello posible, habrá de comisionar a juez municipal o de instrucción para que practique la diligencia de indagatoria y defina la situación jurídica del procesado; sólo así se armonizan los derechos de éste y el oportuno desarrollo de la actividad judicial.
Precísase de esta manera el alcance de la providencia de esta Corporación, proferida el 10 de julio de 1980. “El artículo 18 del cpm establece que en aquellas materias que no se hallen expresamente reguladas en esa codificación, son aplicables las disposiciones de los Códigos Penal, Procesal Penal, Civil, Procesal Civil y de otros ordenamientos, siempre que no se opongan a la naturaleza de ese Código.
“Tanto en la ley 522 de 1999 (artículo 312) como en la ley 600 de 2000 (artículo 162), todos los días y horas son hábiles para practicar diligencias y los términos legales y judiciales no se suspenden por la interposición de día feriado, salvo las excepciones legales. La indagatoria, tal como quedó visto en precedencia, en ambas codificaciones se deberá recibir a la mayor brevedad posible dentro de los tres (3) días siguientes a aquél en que el capturado haya sido puesto a disposición del funcionario, término que se duplicará si hubiere más de dos (2) capturados en la misma actuación procesal y la aprehensión se realizó en la misma fecha (artículo 520 cpm, artículo 340 ley 600 de 2000).
“Del término anterior, como se trata de la práctica de la indagatoria, no admite interrupción alguna porque como quedó visto, en ambas codificaciones se dispone que todos los días y horas son hábiles para practicar diligencias durante la investigación y que los términos legales y judiciales no se suspenden por la interposición de día feriado durante ella, excepto cuando en el curso del término se interpone día feriado, el inicio de período de semana santa, de vacaciones colectivas, cuando no haya despacho al público o el aprehendido se halle en lugar distante de la sede del despacho judicial, casos en los cuales deberá ser escuchado antes del inicio de esos períodos y de no ser ello posible, habrá de comisionarse a otro funcionario para que practique la diligencia de indagatoria, pues solo así se armonizan los derechos del capturado y el oportuno desarrollo de la actuación judicial como lo precisara la Sala en el auto del 16 de julio de 1981 antes evocado.
“ En lo que tiene que ver con el término para resolver la situación jurídica, sólo se computan los días hábiles, porque el artículo 168 de la ley 600 de 2000 -aplicable por integración al procedimiento penal militar que no tiene regulación expresa sobre el particular- establece que para efectos de adoptar decisiones judiciales los días son hábiles, y en consideración a que de conformidad con el artículo 166 los términos se suspenderán cuando no haya despacho al público por fuerza mayor o caso fortuito, durante los días sábados, domingos, festivos, de semana santa y vacaciones colectivas, excepto para la práctica de diligencias (artículo 162), no así para el proferimiento de autos o sentencias” (se ha resaltado).
Por lo tanto, de acuerdo con el criterio jurisprudencial que rige en relación con la Ley 600 de 2000, los términos para resolver situación jurídica se pueden contabilizar hábiles, razón por la cual, en el presente caso, no puede sostenerse que la decisión que afectó con medida de aseguramiento de detención preventiva a JEFERSON JAVIER HERNÁNDEZ ATÉNCIO, fue dictada de manera extemporánea.
Cosa distinta sucede con la notificación de la medida preventiva, pues aunque la resolución fue notificada, al día siguiente, de manera personal a la representante del Ministerio Público, como consta en la copia que del acto se incorporó al presente trámite, no se hizo lo propio, dentro del término legal, con el procesado detenido y su defensor, omisión que no fue justificada por la fiscal demandada, quien se limitó a informar que en el expediente no figuraba esa notificación. Y aunque se trata de una grave omisión, que amerita su investigación penal y disciplinaria, lo cierto es que la misma hoy se encuentra superada, sin que afecte la legalidad de la detención preventiva decretada en contra del procesado.
Reitera el Despacho que el núcleo del habeas corpus responde a la necesidad de proteger el derecho a la libertad; pero cuando la misma ha sido afectada por definición de quien tiene la facultad de hacerlo, la acción constitucional no tiene cabida. En consecuencia, la conclusión no puede ser diferente a la que asumió el Magistrado del Tribunal Superior de Montería al negar la acción de hábeas corpus promovida a nombre del detenido JEFERSON JAVIER HERNÁNDEZ ATÉNCIO, la cual será objeto de confirmación, pero adicionándola en el sentido de disponer la compulsación de copias penales y disciplinarias para que se investigue la omisión en la que incurrieron no sólo los funcionarios de la Fiscalía obligados a ejecutar la notificación de la resolución de la situación jurídica al procesado privado de su libertad, sino el director de la Cárcel Las Mercedes de Montería, que omitió dar cumplimiento al mandato señalado en el artículo 358 de la Ley 600 de 2000, esto es, reclamar, en primer orden y una vez vencido el término para resolver situación jurídica, la orden de detención del indagado privado de libertad, y en caso de no recibirla dentro de las 12 horas siguientes al requerimiento, dejar en libertad al encarcelado.
En mérito de expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero. CONFIRMAR la decisión impugnada, mediante la cual se denegó el amparo de hábeas corpus impetrado a nombre del detenido JEFERSON JAVIER HERNÁNDEZ ATÉNCIO. Segundo. Compulsar, con destino a las autoridades penales y disciplinarias respectivas, las copias aducidas en la parte motiva de esta decisión. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Magistrado � Artículo 1º de la Ley 1095 de 2006. � Auto del 27 de noviembre de 2006, radicado No. 26.503 � Ver auto de segunda instancia del 23 de junio de 2008, radicado No. 29.434.