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32891(17-06-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2008

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 19 27 República de Colombia Expediente 32891 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ. Referencia No. 32.891 Acta No. 031 Bogotá, D.C., diecisiete (17) junio de dos mil ocho (2008). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la CORPORACIÓN UNIVERSIDAD LIBRE contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, el 23 de noviembre de 2006, en el proceso ordinario laboral que en su contra promovió MANUEL ALBERTO CORRALES ROA.

I.

ANTECEDENTES La hoy recurrente fue demandada por el actor para que fuera condenada a reintegrarlo al cargo que ocupaba al momento del despido o a otro de igual o superior categoría y a pagarle los salarios dejados de percibir en el entre tanto con sus respectivos incrementos legales y convencionales o, en subsidio, a pagarle la indemnización legal y/o convencional, así como a pagarle al I.S.S. los aportes de la seguridad social, y a él los demás conceptos de orden laboral que detalló en la demanda, todo indexado.

Adujo para ello, en suma, que no obstante que: 1º) se vinculó con la Universidad desde el 1 de marzo de 1969 en forma continua; 2º) le prestó sus servicios como profesor de tiempo completo; y 3º) era beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre la Asociación de Profesores de la Universidad Libre ‘ Asproul ’ y la Corporación Universidad Libre por varios bienios, entre ellos, el de 1999 -2001, por ende, para la terminación de su relación laboral debían tenerse en cuenta las cláusulas de estabilidad laboral allí previstas y el cumplimiento de un procedimiento especial, la demandada le terminó sin justa causa el contrato de trabajo a partir del 17 de mayo de 2000, sin aplicar el procedimiento convencional establecido, habiéndole reconocido una indemnización equivalente a $41’523.175,00, sin contar para ello con “todo el tiempo de vinculación” (folio 9).

La Corporación demandada en la primera audiencia de trámite planteó en su defensa las excepciones de ‘pago’, ‘falta de causa’, ‘falta de título’, ‘inexistencia de las obligaciones reclamadas’, ‘caducidad de la acción’, ‘prescripción’ y la llamada ‘ innominada’ (folios 31 a 32). El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de esta ciudad, por fallo de 5 de septiembre de 2003, la absolvió de las pretensiones del actor, a quien condenó en costas.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL La alzada se surtió por apelación del demandante y terminó con la sentencia atacada en casación, mediante la cual el Tribunal de Florencia, que conoció del recurso por las medidas de descongestión adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura, revocó la de primera instancia y, en su lugar, condenó a la demandada a reintegrar al actor al mismo cargo al cual estaba vinculado al momento del despido o a otro de igual o superior categoría, y a pagarle los salarios dejados de percibir, con sus aumentos legales y convencionales.

Dispuso el juzgador que la indemnización por despido y la cesantía definitiva pagadas al trabajador se compensaran con las sumas que resultare a deber la demandada, y de allí se dedujeran los valores correspondientes a los aportes a la seguridad social y a la cesantía parcial, que debían girarse a las entidades recaudadoras correspondientes; y declaró que no había lugar a la indexación deprecada.

Para ello, y en lo que es atinente al recurso extraordinario, una vez dio por probado que el demandante era beneficiario de la convención colectiva de trabajo aplicable en el ámbito de la Universidad para el bienio 2000-2001, y observó que “en sus artículos 23 y 25 del título II, precisaba un procedimiento específico y obligatorio para determinar que (sic) docentes continuaban prestando el servicio y cuál debía de (sic) salir” (folio 20 cuaderno 2), resaltando que la sanción de inexistencia del acto de terminación del contrato de trabajo por violación a ese trámite aparecía en el Parágrafo I de la cláusula 25 que a continuación copió, aseveró que, de conformidad con el acto de cancelación del contrato de trabajo del actor, que igualmente copió, “razón le asiste a la defensa (sic), en considerar que la omisión de un procedimiento previamente establecido, en el cual también formaba parte el Comité Paritario conformado por dos representantes legales y dos delegados de Asproul, viola las disposiciones en ella contempladas --refiriéndose a la convención colectiva de trabajo-- y por consiguiente se torna en inexistente el acto administrativo que puso fin a la relación laboral de Manuel Corrales” (folio 22 cuaderno 2), de donde concluyó que “la terminación unilateral del contrato sin justa causal, es inexistente, motivo por el cual se hace imperioso el reintegro del actor al cargo que éste venía desempeñando o a otro de mayor categoría” (ibídem).

Tal determinación por cuanto, además, “la carga probatoria para demostrar que Manuel Corrales era el docente opcionado para ser liberado de la carga académica y laboral, era de la demandada y ésta omitió acreditar con pruebas que aquél (sic) procedimiento contemplado en la convención colectiva se ejecutó formalmente” (ibídem). Determinó el juzgador que la compensación de las sumas recibidas por el trabajador a título de indemnización y de cesantía definitiva, con las que salía a deber la demandada por efecto del reintegro que ordenó, procedía de acuerdo con el criterio jurisprudencial vertido en sentencia del Tribunal Supremo de Trabajo de 20 de noviembre de 1954, que también copió; y el pago de los salarios dejados de percibir resultado del mismo reintegro, así como la continuidad laboral, por “acudir a los criterios que la misma Corporación sostuvo” (folio 24), calcando al efecto los apartes que consideró pertinentes de la sentencia de la Corte de 23 de julio de 1997 (Radicación 9.355).

III. EL RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con esa decisión la demandada interpuso el recurso extraordinario (folios 11 a 23 cuaderno 3), que fue replicado (folios 28 a 32 cuaderno 3), en el que le pide a la Corte que case la sentencia del Tribunal en cuanto a las condenas que le fueron adversas y, en sede de instancia, confirme la absolución dispuesta por el juzgado.

Con ese objetivo acusa la sentencia de aplicar indebidamente los artículos 467, 468, 469 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 7 y 8 del Decreto 2351 de 1965; 6 de la Ley 50 de 1990; 59 y 149 de la primera obra; 174, 177 y 187 del Código de Procedimiento Civil; y 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Singulariza como errores de hecho los siguientes: “1) No dar por demostrado, estándolo, que la Universidad al terminar el contrato en forma unilateral, y al no existir justa causa procedió de acuerdo con la ley a cancelar la indemnización por despido establecido en la convención colectiva vigente para esa época. “2) Dar por demostrado, no estándolo, que debía adelantarse un procedimiento convencional previo a la ruptura del contrato de trabajo por parte de la Universidad por cuanto ese trámite sólo se da cuando se alega justa causa para su finalización. “3) Dar por demostrado, no estándolo, que la circunstancia de haber cancelado la suma de $41.523.175.oo por concepto de indemnización por despido injusto, era procedente el reintegro establecido en la convención colectiva de trabajo y consecuencialmente el pago de los salarios durante el tiempo que dure cesante el actor, cuando además el rubro de los salarios dejados de percibir como secuela del reintegro no está contemplado expresamente en la ameritada convención. “4) No dar por demostrado, estándolo que el pago de $41.523.175.oo por concepto de indemnización por despido injusto, elimina la posibilidad de adelantar un procedimiento convencional para demostrar una justa causa que no se dio en el presente caso” (folios 17 a 18 cuaderno 3).

Indica como medios de convicción erróneamente apreciados la liquidación final de prestaciones sociales (folio 89), la certificación de afiliación sindical del demandante (folio 90), la Resolución número 27 de 11 de mayo de 2000 mediante la cual dio por terminado el contrato de trabajo (folios 92 a 93 y 145 a 146) y la convención colectiva de trabajo (folios 409 a 428).

La demostración del cargo es posible reducirla a la aserción de la recurrente de que la lectura de las cláusulas 23 y 25 de la convención colectiva de trabajo aportada al proceso (folios 409 a 428), permiten inferir que la terminación del contrato sin justa causa, como aquí ocurrió, no exige para su validez y eficacia el adelantar un procedimiento previo, como lo requirió erróneamente el juzgador, sino apenas el pago de una indemnización, que fue a lo que ella procedió y se encuentra acreditado, pues tal procedimiento sólo es exigible cuando se está frente a un despido con justa causa, que no fue al que ella acudió, tal y como se desprende de la correspondiente resolución. Además, que en modo alguno estaba convocada a obtener del comité allí diseñado, aprobación para disponer la terminación de la relación contractual, como también equivocadamente lo concluyó de la lectura de la mentada convención el juzgador de la alzada.

Por otra parte, afirma la recurrente que fue un desatino del Tribunal ordenar el reintegro del demandante acompañado del pago de los salarios dejados de percibir, cuando quiera que el acto convencional no concibió tal efecto, sino apenas el reintegro del trabajador. LA REPLICA El replicante aduce que el Tribunal acertó en sus apreciaciones probatorias sobre las cláusulas convencionales en discusión, pues el Parágrafo I del artículo 25 en cita no hizo distinción alguna sobre si la sanción por la terminación del contrato de trabajo procedía por ser por justa causa o sin justa causa, o unilateralmente, etc.; y que, en todo caso, la Corte en casos similares ya ha dicho que lo concluido por el Tribunal no constituye un error de hecho de la magnitud exigida en la casación. IV.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Valga la pena recordar que el error de hecho en la casación del trabajo “se presenta, según el caso, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida” (sentencia de 11 de febrero de 1994, Radicación 6043), por lo que, como está claramente enunciado en el artículo 86 del Código Procesal del trabajo y de la Seguridad Social, y lo ha explicado reiteradamente la jurisprudencia del trabajo, el fin de la casación no tiene por objeto volver a juzgar el litigio que enfrentó a las partes, sino establecer, si el recurrente sabe plantear el recurso, si la sentencia se dictó conforme a la ley.

Corresponde es a los juzgadores de instancia la facultad de establecer el supuesto de hecho al que debe aplicarse la ley, y de allí que el mentado artículo 61 del Código Procesal Laboral les haya otorgado la facultad de apreciar libremente las pruebas, lo que hace que resulte inmodificable la valoración probatoria del Tribunal mientras ella no lo lleve a decidir contra la evidencia de los hechos en la forma como fueron probados en la proceso.

Con la anterior precisión es del caso pasar al análisis de los medios de convicción del proceso que la recurrente indica como erróneamente apreciados por el ad quem, no sin antes anotar que, en síntesis, la recurrente cuestiona al Tribunal haber dado por probado que la violación del trámite convencional para el despido daba lugar al reintegro del trabajador a su cargo con el pago de los salarios dejados de percibir, de lo cual resulta objetivamente lo siguiente: 1.- Aun cuando la recurrente no plantea explícitamente una verdadera controversia con lo observado por el juez de la alzada respecto de la liquidación final de prestaciones sociales del actor, o sobre la certificación de su afiliación sindical, e inclusive sobre la Resolución número 27 de 11 de mayo de 2000, mediante la cual lo despidió sin justa causa, lo cual relevaría a la Corte de su estudio, es lo cierto que dichos documentos dicen lo que el juzgador respecto de ellos señaló explícita o implícitamente, esto es, que al demandante se le despidió sin justa causa, se le pagó por tal hecho una indemnización y una cesantía final cuyos valores debía ser compensados con lo ordenado pagar por salarios dejados de percibir, y que se beneficiaba de las prerrogativas convencionales.

Luego, de allí no se puede atribuir error. 2.- La cláusula 23 convencional arrimada a los autos establece el derecho del personal docente “a permanecer en su cargo hasta tanto se dé alguna de las causales consagradas en el Código Sustantivo del Trabajo (art. 7 y 8 del Decreto Ley 2351 de 1965), adicionadas con las siguientes (…) Parágrafo I: En caso de cierre definitivo de Seccionales o Colegios, de supresión de programas, materias, disminución de número de matriculados y, como consecuencia disminución del número de cursos, la universidad podrá dar por terminado el contrato de trabajo sin justa causa, la cual no podrá ser invocada por la Universidad para otra forma de desvinculación. Par tal efecto y tratándose de profesores con contrato a término indefinido la Universidad pagará a título de indemnización (…).

Parágrafo II (…). Parágrafo III (…). Parágrafo IV. Cuando la Universidad necesite desvincular profesores por esta causal, es obligatorio realizar una selección para determinar quienes quedarán vinculados, para lo cual se tendrán en cuenta los profesores catedráticos mejor evaluados. Si se presentare empates escogerán los catedráticos mejor escalafonados y si persiste éste, se escogerán los profesores con mayor antigüedad” (folios 417 a 418) (subrayados fuera de texto).

La cláusula 24, a su vez, crea un Comité Paritario con participación de la administración del Universidad y la agremiación sindical y presencia nacional a nivel Bogotá y seccional en cada una de las que existiere en la Universidad. Y la cláusula 25 consagra un procedimiento “para imponer una sanción o la cancelación del contrato” (folio 419), excepto para llamados de atención, y su Parágrafo I, que “la sanción aplicada o la cancelación del contrato pretermitiendo los trámites de este artículo, se tendrá como inexistente y el docente deberá ser reintegrado en sus funciones” (ibídem).

Bien ha reiterado la Corte que el objeto del recurso de casación no es fijar el sentido que pueda tener una convención colectiva de trabajo, ya que, no obstante su gran importancia en las relaciones obrero-patronales y en la formación del Derecho del Trabajo, jamás puede participar de las características de las normas legales de alcance nacional y, por esa misma razón, son las partes que las celebran quienes están llamadas, en primer término, a establecer su sentido y alcance, por imperativo legal los contratos y convenios entre particulares --y la convención no es otra cosa diferente a un acuerdo de voluntades sui generis -- deben interpretarse ateniéndose más a la intención que tuvieron quienes lo celebraron, si dicha intención es claramente conocida, que a las palabras de que se hayan servido los contratantes.

Esta regla de interpretación está expresada en el artículo 1618 del Código Civil, y aun cuando referida en principio a los contratos de derecho común, también debe ser tomada en consideración por los jueces del trabajo; y dado que el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo faculta a los jueces laborales para que en las instancias aprecien libremente la prueba, es un deber de la Corte, en su condición de tribunal de casación y en todos los casos en que no se configure error de hecho manifiesto, respetar las apreciaciones razonadas que de la convención colectiva de trabajo --mirada ella como prueba de las obligaciones que contiene-– haga el Tribunal fallador.

En este caso, se recuerda, el juez de apelación, una vez dio por probado que el demandante era beneficiario de la convención colectiva de trabajo aplicable en el ámbito de la Universidad para el bienio 2000-2001, y observó que “en sus artículos 23 y 25 del título II, precisaba un procedimiento específico y obligatorio para determinar que(sic) docentes continuaban prestando el servicio y cuál debía de(sic) salir” (folio 20 cuaderno 2), resaltando que la sanción de inexistencia del acto de terminación del contrato de trabajo por violación a ese trámite aparecía en el Parágrafo I de la cláusula 25 que a continuación copió, aseveró que, de conformidad con el acto de cancelación del contrato de trabajo del actor, que igualmente copió, “razón le asiste a la defensa(sic), en considerar que la omisión de un procedimiento previamente establecido, en el cual también formaba parte el Comité Paritario conformado por dos representantes legales y dos delegados de Asproul, viola las disposiciones en ella contempladas --refiriéndose a la convención colectiva de trabajo-- y por consiguiente se torna en inexistente el acto administrativo que puso fin a la relación laboral de Manuel Corrales” (folio 22 cuaderno 2), de donde concluyó que “la terminación unilateral del contrato sin justa causal, es inexistente, motivo por el cual se hace imperioso el reintegro del actor al cargo que éste venía desempeñando o a otro de mayor categoría” (ibídem).

Tal determinación por cuanto, además, “la carga probatoria para demostrar que Manuel Corrales era el docente opcionado para ser liberado de la carga académica y laboral, era de la demandada y ésta omitió acreditar con pruebas que aquél (sic) procedimiento contemplado en la convención colectiva se ejecutó formalmente” (ibídem). Es decir, el juez de la alzada si bien observó que el actor fue desvinculado sin justa causa, como así lo dice la correspondiente resolución administrativa de la Universidad, aduciéndose por ésta “la disminución del número de cursos” (folio 92), con lo cual encontró regulada la situación por la mentada cláusula 23 convencional, extrañó, por una parte, que no se hubiera probado por la demandada la exigencia del Parágrafo IV de la misma cláusula, esto es, “que Manuel Corrales era el docente opcionado para ser liberado de la carga académica y laboral”; y por otra, que tampoco apareciera cumplido el procedimiento previsto “en sus artículos 23 y 25 del título II” (folio 20 cuaderno 2), que imponía la participación del “Comité Paritario conformado por dos representantes legales y dos delegados de Asproul”, todo lo cual, al tenor del Parágrafo I del artículo 25 convencional, conducía a advertir que “se torna en inexistente el acto administrativo que puso fin a la relación laboral de Manuel Corrales” (folio 22 cuadeno 2).

Así las cosas, salta de bulto que la apreciación que hiciera el Tribunal de las mentadas cláusulas convencionales y de su particular incidencia en el caso no constituye un claro error, o por lo menos un desacierto de tamaño mayor, por ser indiscutible que, en verdad, la primera de las exigencias que echó de menos en el tránsito de desvinculación del actor no aparecía acreditada por la demandada, esto es, el proceso de selección de docentes que ante la disminución de cursos se imponía para determinar aquellos que mantuvieran su vinculación y, por ende, los que serían desvinculados.

Lo dicho, por ser posible inferir del Parágrafo IV de la citada cláusula 23 que tal situación administrativa, que habilitaba a la Universidad para dar por terminados los contratos sin justa causa, a contrapeso de la regla de estabilidad, y “la cual no podrá ser invocada por la universidad para otra forma de desvinculación” (Parágrafo I, folio 418), requería de ese previo procedimiento.

Amén de lo dicho, tampoco suena como un contrasentido reprochable en casación que concluyera el Tribunal, que frente a la escogencia del candidato docente, y como quiera que se había creado un Comité Paritario Nacional que conceptuara en caso de cancelación del contrato, al lado de los eventos de imposición de sanciones disciplinarias, se rituara un procedimiento como el previsto en la cláusula 25, que de no ocurrir, generara la situación de ‘inexistencia’ de la determinación de la Universidad que pactaron los convencionistas en el Parágrafo I de esta última.

Para la Corte, entonces, no surge como un craso error, con el carácter de ostensible, manifiesto o protuberante, que el Tribunal diera por probada la ausencia del procedimiento requerido para la desvinculación laboral del actor. Y que a tal situación atara la medida de protección laboral que expresamente pactaron Universidad y Sindicato en la comentada convención colectiva de trabajo.

De suerte que, atendiendo los límites que la jurisprudencia ha demarcado a la apreciación probatoria de las instancias; y la especial exigencia que en materia de yerros de esta naturaleza exigen las normas del recurso extraordinario, no es dable concluir que el juez de segunda instancia hubiera incurrido en los que le atribuye la censura respecto de la violación de la cláusula convencional de estabilidad.

En términos parecidos a los aquí consignados, y al resolver controversias similares contra la demanda por otro de sus servidores, la Corte sostuvo en reciente sentencia de 12 de febrero de 2008 (Radicación 31.837): “Es pertinente recordar lo dicho por esta Corporación dentro de un proceso contra la misma demandada y con situaciones similares: “Al respecto, es importante anotar, que en la cláusula 23 del acuerdo colectivo cuando se consagra la estabilidad, se dijo “A partir de la firma de la presente Convención todo el personal docente tendrá derecho a permanecer en su cargo hasta tanto se dé alguna de las causales consagradas en el Código Sustantivo de Trabajo (art. 7 y 8 del Decreto Ley 2351 de 1965), adicionadas con las siguientes:”(folio 109).

“Es decir, que los contratos de trabajo, por regla general, solo pueden terminar mediante una justa causa, con excepción de los casos vistos anteriormente y que no encajan en el sub lite. “Como en la cláusula 25 de la convención colectiva de trabajo se ordena que para imponer una sanción o la cancelación del contrato se debe agotar el procedimiento ahí regulado, lo que no se probó en el proceso, le asiste razón al Tribunal al condenar al reintegro, como lo dispone el parágrafo 1 de dicha cláusula.

“Además, se trata de la interpretación de una norma convencional, lo que de por si no constituye un error de hecho y mucho menos con las características de manifiesto como se exige en el recurso extraordinario de casación. “Al respecto se debe recordar: “De manera uniforme e insistente ha dicho esta Sala que para efectos de la demostración de un error de hecho evidente originado en una hipotética estimación errónea de un medio de convicción “…cuando una prueba, como es la convención colectiva de trabajo, admite más de una interpretación, el que el Tribunal escoja uno de los sentidos posibles, excluye de antemano el error de hecho con el carácter de evidente, pese a que la Corporación no comparta aquel entendimiento plasmado en el proveído recurrido.

(Rad. 11711)” (Rad.13493). “Lo anterior por cuanto, si el cargo está enderezado por la vía indirecta, no alcanzará su propósito de anular el fallo demostrando cualquier desacierto fáctico, sino única y exclusivamente uno que tenga la connotación de “manifiesto” porque así lo exige como condición “sine qua non” el legislador (art. 90 del C.P.L.).

De suerte que en el sub examine si el tribunal fundó su decisión en una razonable valoración probatoria, así haya otra apreciación posible, no habrá incurrido en un yerro ostensible.”(Rad. 15161 – 11 de diciembre de 2000). “A juicio de la Corte la apreciación efectuada por el ad quem es una de las que se pueden desprender del texto convencional.”(Radicación 26202 – 8 de agosto de 2005).

“En consecuencia el cargo no prospera”. 3.- En cuanto al segundo punto de la controversia promovida por la recurrente contra el fallo, cabe decir que como el mencionado Parágrafo I de la cláusula 25 convencional consigna que “la sanción aplicada o la cancelación del contrato pretermitiendo los trámites de este artículo, se tendrá como inexistente y el docente deberá ser reintegrado en sus funciones” (folio 419); y para la Corporación impugnante de esa expresión no es dable inferir que además del reintegro se abre paso el pago de los salarios dejados de percibir durante el término del que fue un aparente despido, es suficiente decir que la Corte, frente situaciones idénticas, ha asentado que el reintegro apareja la no solución de continuidad del vínculo laboral, lo que es tanto como decir, en otros términos, que tal efecto supone la eficacia de las obligaciones contractuales que debieron ser cumplidas durante la ‘aparente’ desvinculación del trabajador, o sea, por una parte, que el trabajador prestó sus servicios, y por otra, que el empleador los debió retribuir mediante el pago del salario.

Y como la no prestación del servicio es atribuible a un proceder incorrecto del empleador, que no al trabajador, por la inexistencia del despido --como la llamaron los convencionistas--, a aquél corresponde cumplir con sus obligaciones en ese tracto sucesivo, entre ellas, pagar lo no retribuido. Sobre el punto valga tener en cuenta lo expuesto por la Corte en sentencia de 13 de febrero de 1997 (Radicación 9.245), en cuanto advirtió que por no expresar similar cláusula a la aquí tratada que el reintegro no conllevaba aparejaba el pago de salarios dejados de percibir durante la desvinculación, no era un error garrafal de carácter probatorio que se concluyera que sí lo comprendía, menos aún, como en este caso, en que el juzgador de la alzada afirmó que la compensación de las sumas recibidas por el trabajador a título de indemnización y de cesantía definitiva, con las que salía a deber la demandada por efecto del reintegro que ordenó, procedía de acuerdo con el criterio jurisprudencial vertido en sentencia del Tribunal Supremo de Trabajo de 20 de noviembre de 1954, que también copió; y el pago de los salarios dejados de percibir resultado del mismo reintegro, así como la continuidad laboral, por “acudir a los criterios que la misma Corporación sostuvo” (folio 24), calcando al efecto los apartes que consideró pertinentes de la sentencia de la Corte de 23 de julio de 1997 (Radicación 9355), razonamiento no susceptible de estudiar por la vía por la que se enderezó el cargo.

Es más, el punto puesto a discusión por la recurrente lo resolvió la Corte en un asunto parecido al aquí tratado en donde también ésta actuó como recurrente, en sentencia de 19 de septiembre de 2006 (Radicación 29.392), en los siguientes términos: “2. Condenas económicas. El segundo aspecto censurado, esto es, el de la condena al pago de salarios y prestaciones durante el lapso que permaneció separado del empleo el accionante, es cierto que la Corte consideró en el fallo citado por la censura (9 de junio de 2003, rad. 19574) que cuando el reintegro emana exclusivamente de una convención colectiva, como el consagrado en la cláusula quinta del acuerdo aplicable a la relación objeto de esta litis, si no se pactó el pago de salarios como consecuencia de la restitución ordenada, ello constituye una agregación a los derechos mínimos consagrados en la ley.

No obstante, en oportunidad posterior la Sala de Casación debió pronunciarse nuevamente en otro proceso adelantado contra la misma Corporación y en el que se debatió igualmente un parágrafo de una cláusula convencional de similar redacción a la cuestionada en el proceso sub examine, y concluyó que por ser sancionado el despido con la inexistencia, necesario resulta entender que no hubo solución de continuidad en el contrato de trabajo y, por supuesto, debe pagarse lo que dejó de devengar el empleado.

Así discurrió la Corte en sentencia del 8 de agosto de 2005 (rad. 26202): ““Sostiene el recurrente que la norma convencional no contempla el pago de salarios con sus aumentos, y por lo tanto se equivocó el Tribunal cuando condenó por ese concepto. ““Su texto es el siguiente: ““PARAGRAFO I.- La sanción aplicada o la cancelación del contrato pretermitiendo los trámites de este artículo, se tendrá como inexistente y el docente deberá ser reintegrado a sus funciones.” (folio 111).

“Ya se vio en las consideraciones del cargo anterior, que la entidad demandada estaba obligada a cumplir con el procedimiento convencional para poder proceder a la cancelación del contrato de trabajo suscrito con la demandante. “Es cierto que en la norma citada se dice que el docente deberá ser reintegrado a sus funciones, pero antes se ha señalado que la sanción o la cancelación del contrato “se tendrá como inexistente”, es decir, como si nunca hubiera producido efectos jurídicos.

“Si ello es así, forzoso es concluir que la relación laboral no sufrió solución de continuidad, y en consecuencia la trabajadora tiene derecho al pago de los salarios con sus respectivos ajustes correspondientes al tiempo que transcurra entre el despido y el reintegro”. “La Sala reitera el criterio expuesto en el citado fallo y ello resulta suficiente para negarle prosperidad al primer cargo”.

De manera que, no incurrió el Tribunal en desacierto probatorio alguno del calibre requerido en la casación del trabajo para quebrar el fallo atacado. Consecuencia de lo anterior es que no prospera el cargo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, el 23 de noviembre de 2006, en el proceso que MANUEL ALBERTO CORRALES ROA promovió contra la CORPORACIÓN UNIVERSIDAD LIBRE.

Costas en el recurso a cargo de la recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE