Micelio
32890(07-05-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2008

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 32890 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación N° 32890 Acta N° 21 Bogotá D.C, siete (7) de mayo de dos mil ocho (2008). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de septiembre de 2005, en el proceso ordinario adelantado por la señora NURIS MARINA ARIZA DE BERDUGO contra la FUNDACIÓN HOSPITAL UNIVERSITARIO METROPOLITANO. I.

ANTECEDENTES Con la demanda inicial solicita la actora, que se condene a la demandada a reintegrarla al cargo que venía desempeñando en la ciudad de Barranquilla, en las mismas condiciones que tenía antes de efectuarse el despido, y al pago de los salarios con sus aumentos y las prestaciones sociales dejados de percibir a causa del despido, desde la fecha de la terminación del contrato de trabajo hasta que se cumpla su reintegro.

Subsidiariamente pretende el pago de las indemnizaciones por despido injusto, la indemnización por mora, y el equivalente a mil gramos oro por el daño moral que se le ha causado; y en ambos casos a las costas del proceso. Como fundamento de esos pedimentos, argumenta que prestó sus servicios a la demandada en la ciudad de Barranquilla, mediante contrato de trabajo a término indefinido, entre el 1º de octubre de 1972 y el 23 de agosto de 1994 cuando fue despedida sin justa causa; que se desempeñaba en el cargo de auxiliar de enfermería, con una última asignación básica mensual de $98.700,oo; que el 27 de julio de 1994 le fue entregada una carta donde abusivamente se le ordenó trasladarse al municipio de Sabanalarga Atlántico a partir del 1° de agosto del mismo año, para que allí continuara prestando sus servicios, con lo cual no solo se le alteraban sus condiciones de trabajo, sino que se le interrumpían sus descansos; y que como la accionada le violentó su estabilidad laboral, tiene derecho a que le resarza los daños morales y patrimoniales que le causó. II.

RESPUESTA A LA DEMANDA La parte accionada al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con la iniciación del contrato de trabajo, el cargo desempeñado por la demandante y el último salario devengado; y negó los demás. Propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación, carencia de acción para impetrar daños morales y patrimoniales, pago, buena fe, compensación, pleito pendiente, y prescripción especial relativa a la acción de reintegro.

En su defensa adujo que la demandante ya había sido objeto de otro despido, el 4 de noviembre de 1987, invocándosele justa causa para ello, pero por decisión judicial se ordenó su reintegro, razón por la cual le fueron pagados los salarios dejados de percibir hasta el 30 de agosto de 1993; que a partir del 1° de septiembre del mismo año, y mientras se reorganizaba administrativamente para cumplir al reintegro, se le exoneró de prestar el servicio, acorde con lo dispuesto en el artículo 140 del C.S. del T., pagándosele mientras tanto los sueldos y prestaciones sociales causadas; que una vez ello ocurrió, y de acuerdo con la Resolución 005808 del 12 de agosto de 1993 y el artículo 51 de su reglamento interno de trabajo, el 27 de julio de 1994, le comunicó que a partir del 1° de agosto del mismo año, debía presentarse a laborar en el Hospital Departamental de Sabanalarga; que ante los reparos hechos por ésta, le aclaró en carta del 2 de agosto siguiente que se le pagaría el valor del transporte entre Barranquilla y dicho municipio, y viceversa, más el auxilio legal de transporte, haciéndole saber además que debía presentarse a trabajar en el sitio indicado, el lunes 8 de agosto de 1994 a las 8 a.m., o de lo contrario se entendería roto por ella unilateral e injustamente el contrato de trabajo; que como en esta última fecha no se presentó a laborar, tal como lo certificó el citado hospital, procedió a consignarle en el Banco Popular las prestaciones legales causadas a órdenes del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla; y que con el traslado ordenado no se le alteraba a la trabajadora su jornada, ni el derecho a los descansos legales.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Conoció de la primera instancia el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, quien profirió sentencia el 14 de marzo de 2003, en la que absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones de la demanda, para lo cual estimó, basado en el interrogatorio de parte absuelto por actora, que no hubo despido, sino abandono del cargo por parte de ésta, al no presentarse a trabajar en el Hospital Departamental de Sabanalarga como le fue ordenado por la demandada; y haber quedado demostrado dentro del proceso que la determinación de enviarla allí, no fue arbitraria ni violatoria de derecho alguno, pues su empleadora, conforme a lo dispuesto en el artículo 51 del reglamento interno de trabajo, cuya publicación en dos lugares visibles de la entidad como lo admitió la demandante en el mismo interrogatorio, tenía la potestad de ordenar a sus trabajadores prestar sus servicios en otras entidades de Salud Pública con las cuales tenía convenios.

IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló la parte actora, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante sentencia del 30 de septiembre de 2005, confirmó la decisión de primera instancia. Para ello consideró, que las razones esgrimidas por la accionada para disponer el traslado de la demandante, estaban orientadas a hacer prevalecer, de un lado, la existencia de un contrato docente asistencial celebrado en el año de 1993, entre otras entidades, con el Hospital Departamental de Sabanalarga, y de otro, lo consignado en el numeral 2° del artículo 51 del reglamento interno de trabajo, según el cual, como la empresa es un hospital-escuela de la Universidad Metropolitana, se le aplican a ella los convenios con instituciones de salud pública, por lo que sus trabajadores quedan obligados a laborar en los establecimientos y áreas que señale el empleador, sin afectar con ello el honor, la dignidad y los derechos mínimos; por lo que esta última disposición tiene unos efectos jurídicos vinculantes para la demandante, al ser consignada dentro del acápite de las obligaciones especiales del trabajador, y su incumplimiento constituye una falta grave que justifica la decisión tomada de darle por terminado el contrato de trabajo por abandono del cargo, teniendo en cuenta las pruebas aportadas.

Al respecto y en lo que interesa al recurso, expresó: “El apoderado de la demandante mediante memorial, impugna la sentencia proferida por el juez de primera instancia para que sea revocada y, en su lugar se ordene el reintegro de la actora en las mismas condiciones de trabajo en la ciudad de Barranquilla y ordene al empleador pagarle los salarios dejados de percibir a causa de la terminación del contrato de trabajo desde la fecha del despido hasta que se cumpla la sentencia que ordene el reintegro y demás, consignadas en el acápite de pretensiones del cuaderno demandatorio, teniendo en cuenta que la actora fue injusta e ilegalmente despedida; violándose el ius variandi al comunicarle que debía prestar sus servicios de enfermera en el Hospital departamental de Sabanalarga.

En lo que atañe al abandono del cargo, situación propuesta por la demandada, arguye el recurrente que la actora muy por el contrario de lo que se señala, se presentaba a su sitio de trabajo en el horario asignado, tal y como se evidencia en las copias a manuscrito, constancias de presentación personal de la demandante los días 8 y 24 de agosto, las cuales fueron recibidas por la demandada.

(…….) Ahora bien, el asunto materia de análisis estriba en determinar si el despido recaído en la persona de la actora es justo o no, al respecto, la Sala ha venido sosteniendo que al trabajador le corresponde demostrar el hecho simple del despido y al empleador el carácter que le atribuye al mismo. Entre tanto, se allegó al proceso el documento visible a (fl. 14) del expediente, contentivo de los motivos que dieron lugar al fraccionamiento de la relación laboral que ataba a las partes, y es de la siguiente guisa: “Para su información le anexamos copia de la solicitud de consignación de prestaciones en el Banco Popular y la Liquidación final de derechos por abandono del cargo con lo cual usted rompió unilateral e injustificadamente el contrato individual de trabajo que nos vinculó hasta el 7 de Agosto de 1994.” En efecto, es preciso señalar que mediante comunicado de data julio 27/94 (fl.9) del expediente, se le notifica a la actora que a partir del mes de agosto del mismo año, deberá presentarse a trabajar al hospital regional de Sabanalarga, para continuar desempeñando el cargo para el cual había sido contratada, con una remuneración de $107.450.oo, incluido el subsidio de transporte; fundamentando esta decisión en lo previsto en los artículos 55, 56 y 58 numeral 1° del CST., segunda cláusula adicional del contrato individual de trabajo y en el artículo 51 numeral 1 del reglamento de trabajo.

En respuesta a dicha comunicación la actora manifiesta que el traslado en esas condiciones de vida no solamente vulnera sus derechos mínimos salariales y prestacionales, sino también su derecho personalísimo a fijar su residencia. Conforme a lo anterior la demandada procede a enviar nueva comunicación, a (fl.12) manifestando que el tener que trasladarse a un lugar distinto para desempeñar sus funciones no implica que esté obligada a cambiar de domicilio.

Además para no gravar su salario con el costo del transporte de su residencia al lugar de trabajo, se le reconocerá y pagará el valor del transporte diario en autobús de acuerdo a los días trabajados durante el mes, previo informe a la enfermera jefe del hospital regional de Sabanalarga. Ante esta nueva misiva la actora se niega a aceptar las condiciones que le son ofrecidas, agradeciendo se le reintegre y se le restablezcan las mismas condiciones de trabajo que ostentaba.

Pues bien, al hacer un análisis de las razones esgrimidas por la demandada, es preciso señalar, que estas se orientan a hacer prevalecer por un lado, la existencia de un contrato docente asistencial celebrado en el año de 1993, como se avista a (fl. 41), entre el Departamento Administrativo de Salud de Atlántico, la Universidad Metropolitana, el Hospital Departamental de Sabanalarga y la Unidad Local de Salud Niño Jesús, y por otro lo consignado en el numeral 2° del artículo 51 del reglamento interno de trabajo el cual es del siguiente tenor: “Como la empresa es un “Hospital-escuela” de la Universidad Metropolitana se le aplican a ella los convenios con instituciones de salud pública previstos en la ley 10 de 1992 y por lo tanto sus trabajadores quedan obligados a laborar en los establecimientos y áreas que señale el empleador, sin afectar con ello “el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador: ”Se considera que la norma reglamentaria prealudida tiene unos efectos jurídicos vinculantes para el demandante, al ser consignada en el reglamento interno dentro del acápite de las obligaciones especiales del trabajador, por ello, su incumplimiento constituye una falta grave a las obligaciones a cargo de la parte actora.

Ahora bien, diferencia de lo que sostiene la parte demandada a través de la comunicación en la que se exponen los motivos que dan lugar al rompimiento de la relación laboral, a (fl. 17 a 29) del expediente, se evidencian una serie documentos en los que consta la presentación personal de la actora en el hospital Universitario metropolitano, los días 8, 9, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 20, 22, 23, 24, de agosto de 1994.

En dichos documentos aparece consignado que se presentó a trabajar en el horario estipulado, pero no le fue permitida la entrada al lugar de trabajo por orden de la jefatura de personal. Por otro lado se allegaron los testimonios de los señores Nayib De la Hoz Piña a (fl.88 y 89) y Guillermo Rubén Arango González a (fl. 92 y 93) del expediente, quienes no son responsivos en sus aserciones; sus testimonios no ofrecen claridad ni mucho menos certeza respecto de los hechos materia de controversia.

Aunado a los anteriores testimonios se allegó la declaración de la señora María Cecilia Acosta Moreno a (fl.94 a 97), quien manifiesta que la ruptura de la relación laboral entre las partes se produjo por abandono del cargo endilgado a la actora al no haberse presentado a laborar en el hospital de Sabanalarga sin ningún permiso ni excusa justificable, sitio dónde había sido trasladada para desempeñar la misma actividad laboral, teniendo en cuenta que esta institución tenía convenio con la Universidad y el hospital Metropolitano y, que el trasporte iba a correr por cuenta del demandado.

Señala que con fundamento en el convenio docente asistencial suscrito entre la Universidad Metropolitana y otras instituciones, la Universidad se encarga de suministrar personal ya sea de tipo administrativo, profesional, docentes, auxiliares de enfermería, porteros, etc. Reconoce haber suscrito los documentos obrantes a (fl. 9, 12, 14,38 y 65) que obran en el expediente.

Del análisis del anterior testimonio se estima que la deponente tuvo conocimiento directo de los hechos en atención al cargo desempeñado- jefe de personal, pues es responsiva en sus aserciones y ofrece claridad respecto del aspecto debatido. Seguidamente, al analizar el caudal probatorio se observa que en el documento contentivo de los motivos que dieron lugar a la ruptura del vínculo laboral, se invoca abandono del cargo, desde luego, este planteamiento envuelve un hecho exceptivo, que trae consigo la inversión de la carga de la prueba, exonerando a la parte demandante de su incumbencia probatoria en lo que concierne al hecho simple del despido, y recayendo en cabeza del demandado de manera excepcional la carga de la prueba.

Desde luego, teniendo en cuenta las pruebas aportadas, se edifica como una justa causa para que la demandada diera por terminado el contrato de trabajo, la situación presentada,……” Por lo que se estima razonada la decisión adoptada por el Juez de primera instancia.” V. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandante con apoyo en la causal primera de casación laboral consagrada en el artículo 84 del Código Procesal del Trabajo, modificado por los artículos 60 del Decreto 528 de 1964, 7º de la Ley 16 de 1969 y 51 del Decreto 2651 de 1991, con el cual pretende, según lo dijo en el alcance de la impugnación, que se case totalmente la sentencia recurrida, y en sede de instancia esta Sala revoque la de primer grado, y en su lugar condene a la accionada de conformidad con las pretensiones de la demanda inicial.

Con tal objeto formuló tres cargos que no fueron replicados, de los cuales se decidirán conjuntamente los dos últimos, teniendo en cuenta que están dirigidos por igual vía, denuncian la violación de del mismo conjunto normativo, se valen para su demostración de argumentos que se complementan y persiguen idéntico fin. VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia impugnada por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea “…del artículo 23 numeral 1 literal b) del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 1º de la Ley 50 de 1990”.

De su demostración se destacan los siguientes planteamientos: “La naturaleza del vínculo laboral lleva implícita para el trabajador, la obligación legal respecto de su empleador de obedecer órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, y obedecer los reglamentos. “Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos del trabajador.” En la contestación de la demanda se acepta que para cumplir la orden de reintegro, después de haber sido exonerada de la prestación del servicio por más de 18 meses - oficio de septiembre 10 de 1993 - se le comunica a la demandante que deberá presentarse a trabajar en el Hospital de Sabanalarga (Atlántico) para desempeñar el cargo de Auxiliar de enfermería, informándole que el no cumplimiento de la mencionada orden lo consideran grave falta de sus obligaciones laborales, abandono del cargo y ruptura unilateral del contrato de trabajo.

La decisión de la empleadora hace alusión a la sentencia de la Sala Laboral de este Tribunal de fecha marzo 4 de 1993, a través de la cual se le ordenó a la demandada reintegrar a la accionante al mismo cargo que ocupaba cuando fue despedida. El mismo demandado acepta que la demandante laboró para la Fundación demandada en su sede de Barranquilla, por tanto, debe entenderse que la sentencia ordenó reintegrarla al cargo de Auxiliar de enfermería en la sede de Barranquilla, que era donde laboraba.

La trabajadora contesta manifestando que no acepta el traslado por las razones expuestas en el documento visible a folios 10 y 11 (lesión grave de sus intereses como trabajadora, desmejora en su ingresos y mayores gastos de transporte y alimentación y entorpecimiento de sus deberes familiares); La no aceptación del traslado conllevó a que el empleador le consignara sus prestaciones sociales aduciendo abandono del cargo “con lo cual usted rompió unilateral e injustificadamente el contrato individual de trabajo que nos vinculó hasta el día 7 de agosto de 1994”.

El yerro del Tribunal consistió en considerar que la subordinación del trabajador respecto al empleador, faculta a este, en forma amplia e ilimitada, para imponerle condiciones de trabajo, incluido el traslado de sede sin razones válidas, omitiendo las consideraciones a tener en cuenta al momento de calificar si el mismo se ajusta a derecho, o está en consonancia con las garantías del trabajador a quien se le impone el trasladado.

En consecuencia, cuando el Tribunal afirma: “Se considera que la norma reglamentaria (Reglamento de Trabajo art. 51 num. 2) preludida tiene unos efectos jurídicos vinculantes para el demandante, al ser consignada en el reglamento interno dentro del acápite de las obligaciones especiales del trabajador, por ello su incumplimiento constituye una falta grave a las obligaciones a cargo de la parte actora”, no hace cosa distinta que la de darle un sentido amplio a lo normado en el literal b) del numeral 1 del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, interpretación que riñe con la real intención de la misma, la cual por el contrario es restrictiva, en razón a la garantía de los derechos del trabajador que la misma ordena.

Las limitaciones del lus variandi no se eliminan por la simple circunstancia de pactar las partes que el patrono queda con facultad, cada vez que lo estime conveniente por las necesidades del servicio, de hacer una serie de variaciones en relación con los sitios y lugares de trabajo, porque una cláusula así pactada debe ajustarse a los principios mínimos fundamentales del derecho laboral, sin que sea dable interpretarla en el sentido de que con ella, es posible afectar la dignidad, la seguridad y el honor de los trabajadores o sus intereses o derechos, ni tomar como razones válidas aquellas que condujeran a esas afectaciones.

Así lo tiene señalado esa alta Corporación desde tiempo atrás, al pronunciarse sobre los límites del poder subordinante del empleador y la validez de las cláusulas que autorizan el cambio de sede de trabajo. Por tanto, el traslado en cuestión no puede ser considerado como el ejercicio de la facultad subordinante del empleador quien también tiene como obligación especial la de respetar los derechos de sus trabajadores.

Si bien corresponde al trabajador acatar las órdenes impartidas por su empleador, no puede olvidarse que el poder subordinante de este último no puede afectar “el honor, la dignidad y los derechos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país”.

VII. SE CONSIDERA Dado el sendero escogido por la censura, debe entenderse que acepta las principales conclusiones fácticas a que arribó el Tribunal, como son: de una parte, el que las razones esgrimidas por la accionada para disponer el traslado de la demandante estaban orientadas a hacer prevalecer la existencia de un contrato docente asistencial celebrado en el año de 1993, entre otras entidades, con el Hospital Departamental de Sabanalarga; y lo consagrado en el numeral 2° del artículo 51 del reglamento interno de trabajo, según el cual como la empresa es un hospital-escuela de la Universidad Metropolitana, se le aplican a ella los convenios con instituciones de salud pública, por lo que sus trabajadores quedan obligados a laborar en los establecimientos y áreas que señale el empleador; y de otra, que la demandada argumentó que la actora fue despedida por abandono del cargo, al no presentarse a laborar en Hospital Departamental de Sabanalarga, dando cumplimiento a la orden de traslado que le fue impartida, lo cual consideró constituye una falta grave que justifica esa decisión. Visto lo anterior, y analizado el cargo en sus aspectos puramente jurídicos, no encuentra la Sala que el ad quem hubiese interpretado erróneamente el artículo 23 numeral 1° literal b) del Código Sustantivo del Trabajo, infiriendo que tácitamente la aplicó, habida cuenta que la decisión adoptada no va en contravía de lo que tal mandato legal dispone en su parte pertinente, que es del siguiente tenor literal: Artículo 23. – Elementos esenciales 1.

Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos: a)…… b) la continuada subordinación y dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato.

Todo ello sin que se afecte el honor, la dignidad y los derechos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país, y c)…..” Lo anterior, en razón a que como lo ha reiterado esta Sala, con fundamento en la figura del ius variandi, basada en ese segundo elemento del contrato de trabajo, el empleador esta facultado para modificar las condiciones de prestación de servicios y el lugar de trabajo por parte del trabajador, siempre que esa orden no signifique un cambio esencial en la materia objeto del contrato, ni afecte su honor, la dignidad y sus derechos.

Así las cosas, al encontrar demostrado el juez colegiado que había razones que justificaban el traslado de la demandante, y que conforme al reglamento interno de trabajo de la accionada debía acatar la orden que al respecto le fue impartida, se tiene entonces que no se presenta la transgresión de la ley que se enuncia. Finalmente es preciso aclarar, que para desvirtuar esos motivos que encontró probados el sentenciador de segunda instancia y concluir que el ejercicio de la facultad de subordinación por parte de la demandada fue legítimo, dadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, habría que acudir al examen de las pruebas que obran en el proceso, lo cual es ajeno a la vía escogida, y por ende impide a la Corte abordar su estudio.

En consecuencia el cargo no prospera. VIII. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 55, 56, 57, 64, 120, 121 y numeral 2° del artículo 122 del C. S. del T., lo que condujo a la falta de aplicación del numeral 5° del artículo 8° del Decreto 2351 de 1965 y del inciso 2° del artículo 6° de la Ley 50 de 1990.

Como errores evidentes de hecho cometidos por el Tribunal, señala: “1. Dar por demostrado, no estándolo, que el Reglamento Interno de Trabajo de la demandada fue publicado y estaba vigente a la fecha del despido de la trabajadora. 2. Dar por demostrado, no estándolo, que la trabajadora conocía el Reglamento Interno de Trabajo. 3. Dar por demostrado, no estándolo, que existía una cláusula adicional en el contrato de trabajo, que le permitía al empleador trasladar a la trabajadora. 4.

Dar por demostrado, no estándolo, que la trabajadora incumplió sus obligaciones legales. 5. No dar por demostrado, estándolo, que la trabajadora acudió en forma reiterada a su sitio de trabajo pero no le fue permitido el ingreso. 6. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada exoneró a la trabajadora de la prestación del servicio a partir de septiembre 10 de 1993. 7.

No dar por demostrado, estándolo, que el traslado ordenado por el empleador violaba los derechos de la trabajadora.” Indica como pruebas dejadas de apreciar: “1. Oficio de septiembre 10 de 1993 donde la demandada exonera a la trabajadora de prestar el servicio (folio 39). 2. Comunicación enviada por la trabajadora a la demandada de fecha julio 27 de 1994 (folios 10 y 11), mediante el cual se opone al traslado. 3.

Comunicación enviada por la trabajadora a la demandada de agosto 4 de 1994 (folio 13), mediante el cual señala las razones para no cumplir el traslado. 4. Constancias de presentación de la trabajadora a las instalaciones de demandada (folios 17 al 29). 5. Memorial contentivo del recurso de apelación (folios 123 a 127).” Y como pruebas erróneamente apreciadas, relaciona: “1.

Reglamento Interno de Trabajo (folio 43 al 63). 2. Resolución No. 0209 de julio 11 de 1994 expedida por el Ministerio de Trabajo aprobando el Reglamento Interno de Trabajo (folio 42).” En su desarrollo hace los siguientes planteamientos: 1. El Tribunal, a partir del texto del documento obrante a folio 39, debió inferir que la trabajadora no ingresaba a las dependencias de la demandada, por tanto no conocía ni le constaba la publicación del Reglamento Interno de Trabajo, que fue aprobado en julio 11 de 1994.

La falta de apreciación de esta prueba, resulta ser trascendente para la valoración de este asunto, si se cae en cuenta que el juez de alzada concluyó que esta norma reglamentaria (Reglamento de Trabajo), tiene unos efectos jurídicos vinculantes para el demandante. 2. De haber apreciado el Tribunal los documentos obrantes a folios 10, 11 y 13 del expediente, sin duda habría concluido en forma diferente, en consideración a las razones dadas por la trabajadora para no atender el traslado, razones que tienen que ver con la familia, la disminución del salario real y el derecho al descanso, entre otros. 3.

Las constancias de presentación de la trabajadora al sitio de trabajo -instalaciones de la demandada - en forma reiterada y la negativa de esta para su ingreso, las cuales aparecen a folios 17 al 29 del expediente, no fueron apreciadas por el Tribunal, de haberlo hecho, habría concluido que la trabajadora tenía toda la voluntad para prestar el servicio y que esto no fue posible dada la decisión de la demandada de no dejarla ingresar, por tanto, fue la voluntad unilateral y arbitraria por parte de la empresa la que rompió el vínculo contractual, y así seguramente lo habría resuelto el Tribunal de haber tenido en cuenta las constancias aquí señaladas. 4.

En el recurso de apelación que aparece a folios 123 a 127 del expediente, se resalta claramente, la imposibilidad física de la trabajadora para conocer sobre la publicación del Reglamento de Trabajo, si el mismo había sido aprobado el 11 de julio de 1994 (Resolución No. 0209 del Ministerio de Trabajo) y ella no ingresó a las dependencias de la demandada por autorización expresa de la misma, desde el 10 de septiembre de 1993, mal podría haber tenido conocimiento de la publicación de dicho instrumento normativo.

El yerro del Tribunal consistió en dar por demostrado, no estándolo, que la trabajadora tenía conocimiento de la publicación antes dicha, error en el que no hubiese incurrido de haber apreciado el contenido del documento recurso de apelación; además este mismo documento señala la calidad de cabeza de familia de la demandante, razones que no fueron atendidas por el juez de alzada, las cuales pudieron prosperar si el Tribunal pasa por alto, es decir, valora el documento en cuestión. 5.

En cuanto al Reglamento Interno de Trabajo de la demandada, para demostrar el desacierto del Tribunal es preciso señalar de manera cronológica, lo concerniente a la aprobación, publicación y vigencia del mismo, así: El Reglamento se expidió el día 17 de junio de 1994; aprobado por Resolución No. 0209 de julio 11 de 1994, documento este último que carece de constancia de ejecutoria, razón por la cual no podría contarse la fecha a partir de la cual debió hacerse la publicación de ley, como tampoco la vigencia del mismo, asunto de gran trascendencia a efectos de su aplicación al caso concreto, si tenemos en cuenta que, a la trabajadora le fue comunicado el traslado el día 27 de julio de 1994, con fundamento en la normatividad del Reglamento aprobado el día 11 del mismo mes y año. Además de lo anterior, no se encuentra acreditada su publicación ni la entrega de una copia a la demandante, lo que resulta de suma importancia porque así lo exige la ley.

Por tanto, el Tribunal apreció erróneamente el Reglamento Interno de Trabajo, al igual que la Resolución que lo aprobó, al darle valor sin que estuviese probada su publicación, siendo esta necesaria para su vigencia, tal como lo prevé el artículo 122 del Código Sustantivo del Trabajo. El error es evidente, de tal manera que de no haberse incurrido en él, el Tribunal hubiese resuelto de otra manera, declarando la no validez de este documento y su ineficiencia frente al traslado de la trabajadora, y en consecuencia calificando como injusto el despido de que objeto por parte de la demandada.

Son dos los requisitos que la ley exige para la validez y la vigencia de un Reglamento Interno de Trabajo: La aprobación por la autoridad competente, y la publicidad, esta última es el conocimiento dado a los trabajadores por medio de copias que deben fijarse en dos sitios visibles del trabajo, por lo menos. Respecto de cada trabajador en particular también sirve de prueba de la publicación el recibo firmado por él y del cual aparezca habérsele entregado una copia impresa del reglamento.

A lo antes dicho, cabe agregar que, el juez de alzada, también señala como soporte válido para que el traslado de la trabajadora fuese perentorio y su no acatamiento, calificado como abandono de cargo, la cláusula adicional del contrato de trabajo; sobre este particular basta señalar que, el contrato de trabajo no aparece aportado al expediente, por tanto, es un hecho que no fue probado, por tanto, mal podría tener algún efecto sobre la decisión judicial, pero el Tribunal, en su errónea consideración no toma en cuenta, error evidente que, de no haberse incurrido en él, hubiese prosperado el reintegro, ya que no era posible vincular a la actora con una normatividad contractual no probada.” IX.

TERCER CARGO Acusa la sentencia impugnada por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de la misma normatividad relacionada en el cargo anterior. Aduce la existencia de los siguientes errores evidentes de derecho: “1. Dar por demostrado, no estándolo, que el Reglamento Interno de Trabajo de la demandada fue publicado y estaba vigente a la fecha del despido de la trabajadora. 2.

Dar por demostrado, no estándolo, que la trabajadora conocía el Reglamento Interno de Trabajo.” Como pruebas erróneamente apreciadas, indica: “1. Reglamento Interno de Trabajo (folio 43 al 63). 2. Resolución No. 0209 de julio 11 de 1994 expedida por el Ministerio de Trabajo aprobando el Reglamento Interno de Trabajo (folio 42)” En su demostración sostiene lo siguiente: “Para demostrar el desacierto del Tribunal en cuanto al valor que le otorgó al Reglamento Interno de Trabajo de la demandada es preciso señalar de manera cronológica, lo concerniente a la aprobación, publicación y vigencia del mismo, así: El Reglamento se expidió el día 17 de junio de 1994; aprobado por Resolución No. 0209 de julio 11 de 1994, documento este último que carece de constancia de ejecutoria, razón por la cual no podría contarse la fecha a partir de la cual debió hacerse la publicación de ley, como tampoco la vigencia del mismo, asunto de gran trascendencia a efectos de su aplicación al caso concreto, si tenemos en cuenta que, a la trabajadora le fue comunicado el traslado el día 27 de julio de 1994, con fundamento en la normatividad del Reglamento aprobado el día 11 del mismo mes y año. Además de lo anterior, no se encuentra acreditada su publicación ni la entrega de una copia a la demandante, lo que resulta de suma importancia porque así lo exige la ley.

Por tanto, el Tribunal apreció erróneamente el Reglamento Interno de Trabajo, al igual que la Resolución que lo aprobó, al darle valor sin que estuviese probada su publicación, siendo esta necesaria para su vigencia, tal como lo prevé el artículo 122 del Código Sustantivo del Trabajo. El error es evidente, de tal manera que de no haberse incurrido en él, el Tribunal hubiese resuelto de otra manera, declarando la no validez de este documento y su ineficiencia frente al traslado de la trabajadora, y en consecuencia calificando como injusto el despido de que objeto por parte de la demandada.

Son dos los requisitos que la ley exige para la validez y la vigencia de un Reglamento Interno de Trabajo: La aprobación por la autoridad competente, y la publicidad, esta última es el conocimiento dado a los trabajadores por medio de copias que deben fijarse en dos sitios visibles del trabajo, por lo menos. Respecto de cada trabajador en particular también sirve de prueba de la publicación el recibo firmado por él y del cual aparezca habérsele entregado una copia impresa del reglamento.

El artículo 121 del Código Sustantivo del Trabajo es claro cuando señala que la vigencia del reglamento de trabajo comienza ocho (8) días después de su publicación en la forma prevista en la ley, esto es, de conformidad con el artículo 120 de la misma obra. Tal como se desprende del debate probatorio, la demandada no probó la publicación del Reglamento, como tampoco haberle entregado un ejemplar del mismo a la trabajadora, sin embargo, el Tribunal erróneamente lo da por sentado, sin existir prueba sobre ello, pasando por alto, la forma como debió probarse la publicidad de ese instrumento normativo, para que resultara eficaz y vinculante, como erradamente lo consideró el Juez de Alzada.

La prueba de la publicación del reglamento interno de trabajo, cuando este es aducido por la empresa para deducir obligaciones o responsabilidades a cargo del trabajador, deba ella demostrar que este conocía previamente dicho reglamento en los términos de la ley. Para acreditar la publicación en la empresa de que habla la ley, no basta demostrar que se trajo al expediente su ejemplar y su aprobación, puesto que de lo que se trata es del conocimiento personal y directo del reglamento por parte del trabajador.

Así lo ha sostenido la doctrina y la jurisprudencia desde tiempo atrás.” X. SE CONSIDERA La censura en los cargos le atribuye a la sentencia recurrida varios errores de hecho que apuntan a probar principalmente de una parte, que el Tribunal dio por demostrado, sin estarlo, que el Reglamento Interno de Trabajo de la accionada fue publicado y estaba vigente a la fecha del despido de la trabajadora, y que ésta lo conocía; que existía una cláusula adicional en el contrato de trabajo que le permitía a la empleadora trasladar a la actora, y que la demandante incumplió con sus obligaciones contractuales; y de otra, el no haber dado por demostrado, estándolo, que la trabajadora acudió en forma reiterada a su sitio de trabajo pero no le fue permitido el ingreso; que la demandada exoneró a la actora de la prestación del servicio a partir del 10 de septiembre de 1993, y que el traslado ordenado por la empleadora violaba los derechos de la trabajadora.

Sea lo primero advertir, que el tercer error de hecho denunciado en el segundo cargo, no pudo haber sido cometido por juez colegiado, toda vez que entre sus conclusiones no aparece alguna consistente de que existía una cláusula adicional en el contrato de trabajo que le permitía a la empleadora trasladar a la demandante. Visto lo anterior, del examen de las pruebas que acusó el recurrente en el segundo cargo como dejadas de apreciar por el sentenciador, esta Sala encuentra objetivamente lo siguiente: El documento de folio 39, fechado el 10 de septiembre de 1993, contiene una comunicación de la demandada a la actora en la que la exonera de la prestación personal del servicio, hasta tanto reorganice algunas de sus secciones, con la advertencia de que mientras ello ocurre seguirá percibiendo el salario, que será entregado en su residencia por un empleado de la institución en los días acostumbrados para ello; pero de él no puede inferirse necesariamente, como lo pregona la censura, que la trabajadora no tenía acceso a las dependencias de la accionada, y por ende no conocía el Reglamento Interno de Trabajo ni le constaba su publicación; así que de haberlo apreciado, nada distinto de lo que contiene hubiese podido deducir.

No es cierto como lo sostiene la censura, que las comunicaciones enviadas por la trabajadora a la demandada fechadas el julio 27 de 1994 -folios 10 y 11-, mediante el cual se opone al traslado, y la de agosto 4 de 1994 -folio 13-, en la que señala las razones para no cumplirlo; así como las constancias de su presentación a las instalaciones de la demandada -folios 17 a 29-, no hayan sido tenidas en cuenta por el juzgador, pues a ellas se refirió expresamente cuando afirmó que en respuesta a la orden de traslado “ la actora manifiesta que el traslado en esas condiciones de vida no solamente vulnera sus derechos mínimos salariales y prestacionales, sino también su derecho personalísimo a fijar su residencia…….

Ante esta nueva misiva la actora se niega a aceptar las condiciones que le son ofrecidas, agradeciendo se le reintegre y se le restablezcan las mismas condiciones de trabajo que ostentaba.”; y luego cuando expresa “Ahora bien, diferencia de lo que sostiene la parte demandada a través de la comunicación en la que se exponen los motivos que dan lugar al rompimiento de la relación laboral, a (fl. 17 a 29) del expediente, se evidencian una serie documentos en los que consta la presentación personal de la actora en el hospital Universitario metropolitano, los días 8, 9, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 20, 22, 23, 24, de agosto de 1994.”.

Pese a lo anterior, tampoco las apreció con error, pues no dedujo de ellas nada distinto a lo que dicen, y no dejan de ser manifestaciones unilaterales de la demandante. Téngase en cuenta además, que las constancias de asistencia, no lo son al Hospital Departamental de Sabanalarga, donde se le ordenó que se trasladara, sino a las dependencias de la demandada en la ciudad de Barranquilla.

Igualmente, no es cierto que el escrito que contiene el recurso de apelación hubiese sido inapreciado por el ad quem, pues a él hizo alusión cuando manifestó que el apoderado de la demandante mediante memorial impugnó la sentencia proferida por el juez de primera instancia para que fuera revocada y se accediera a las suplicas de la demanda; más sinembargo, tampoco lo apreció con error, dado que no obstante a que la actora estaba eximida por la demandada de prestar el servicio desde el 10 de septiembre de 1993, ese hecho por sí solo, no le impedía el ingreso a sus instalaciones, por lo que, bien pudo haberse enterado, tanto de la existencia del Reglamento Interno de Trabajo como de su publicación en dos sitios visibles de la misma, tal como lo admitió en el interrogatorio de parte que absolvió, y además, a él se refirió en carta que le envió a su empleadora, calendada el 4 de agosto de 1994, obrante a folio 13 del cuaderno del juzgado.

En cuanto a la existencia, aprobación y publicación de dicho estatuto, tanto para el momento en que se ordenó el traslado de la demandante, como para aquél en que fue desvinculada, la Sala no encuentra que el Tribunal al valorar las pruebas denunciadas haya incurrido en un error ostensible o manifiesto, toda vez que lo que concluyó, es aquello que es posible extraer desde el punto de vista fáctico de esos elementos de convicción. En efecto, quedó acreditado que para las fechas en que se ordenó el traslado -27 de julio de 1994- y aquella en que se determinó su incumplimiento por parte de la actora -8 de agosto del mismo año-, ya el Reglamento Interno de Trabajo se había expedido el 17 de junio de 1994, conforme al texto del mismo; y estaba aprobado por la Dirección Regional de Trabajo y Seguridad Social del Atlántico, según Resolución 0209 del 11 de julio de igual año; lo que significa que para el momento en que se tomaron por el empleador tales decisiones, el mismo día producían efectos.

Además de lo anterior, cabe anotar, que la confesión de la demandante vertida en el interrogatorio de parte que absolvió y que encontró establecida el juez de primera instancia en relación con la publicidad del tal estatuto, no fue desvirtuada en la alzada; y mirada en su contexto la decisión del juez de apelaciones, la misma fue aceptada tácitamente, cuando se refirió en general a las pruebas aportadas, y al acoger lo consagrado en la norma reglamentaria y ligarlo con el incumplimiento de las obligaciones por parte de la trabajadora, al no haberse presentado a laborar el 8 de agosto de 1994 al sitio que le fue ordenado, que es lo que en últimas constituye la falta grave en que incurrió. Ahora bien, la circunstancia de determinar, en qué momento quedó ejecutoriado el acto administrativo de aprobación del Reglamento Interno de Trabajo, luego de su expedición y notificación, es un aspecto meramente jurídico ajeno a la vía escogida, dado que se requiere para ello acudir a la normatividad legal establecida para la contabilización de los términos y la ejecutoriedad de esta clase de resoluciones.

Adicionalmente debe decirse, que el juez colegiado para confirmar íntegramente la decisión del a quo y avalar la justeza del despido, se apoyó también en otras pruebas que no fueron atacadas por la censura, como el documento que contiene el motivo que dio lugar a la terminación del contrato de trabajo entre las partes, la carta por medio de la cual se ordenó el traslado de la demandante, la posterior misiva de la demandada a la actora, reiterándole la orden de traslado, y los testimonios de Nayib de la Hoz Piña, Guillermo Rubén Arango González y María Cecilia Acosta Moreno; las cuales permiten mantener en pie la decisión impugnada, que goza de la presunción de acierto y legalidad que le es propia.

De tal manera que, como lo ha sostenido esta Corporación en múltiples ocasiones, resultan exiguas las acusaciones parciales, así se tenga razón en la crítica, porque los razonamientos y elementos de prueba inatacados mantienen incólume lo resuelto por el ad quem con independencia de su acierto. Así las cosas, en definitiva la censura no logró demostrar los yerros fácticos que le enrostró al Tribunal, y es por ello que los cargos no prosperan.

Sin costas en el recurso extraordinario, por cuanto la demanda de casación no tuvo réplica. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de septiembre de 2005, en el proceso ordinario adelantado por la señora NURIS MARINA ARIZA DE BERDUGO contra la FUNDACIÓN HOSPITAL UNIVERSITARIO METROPOLITANO. Sin costas en el recurso extraordinario.

CÓPIESE Y

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 23