Micelio
32889(11-06-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2008

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 32889 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación N° 32889 Acta N° 30 Bogotá D.C., once (11) de junio de dos mil ocho (2008). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandada contra la sentencia proferida por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de mayo de 2007, en el proceso ordinario adelantado por PIEDAD DEL ROSARIO RUIZ HERRERA quien obra a nombre propio y como representante legal de su hijo menor DAVID ALEJANDRO SUÁREZ RUIZ contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO -EN LIQUIDACIÓN -.

I.

ANTECEDENTES Con la demanda inicial, para lo que interesa al recurso, solicita la parte actora que se condene a la demandada a reintegrarles, debidamente indexados, los valores que decidió compartir con la pensión de sobrevivientes que les había otorgado el I.S.S. por el fallecimiento de Publio Isauro Suárez Jiménez, compañero permanente de la citada Ruiz Herrera y padre del menor David Alejandro Suárez Ruiz; así mismo, a la devolución de $23’214.145,oo, que por el mismo concepto le giró esta última entidad el 22 de noviembre de 2005, y a las costas del proceso.

Como fundamento de esos pedimentos, argumenta la parte actora que la entidad demandada a través de la Resolución 03291 del 28 de junio de 1984, le reconoció pensión de jubilación a Publio Isauro Suárez Jiménez, quien era el compañero permanente de la señora Ruiz Herrera y padre del mencionado menor, a partir del 26 de marzo del mismo año; que como consecuencia del fallecimiento de dicho señor, el 18 de noviembre de 2001, solicitó la pensión de sobrevivientes, y la entidad demandada se las reconoció por medio de la Resolución 1875 del 25 de abril de 2002; que igualmente el I.S.S. a través de la Resolución 001019, también les reconoció pensión de sobrevivientes, pero le suspendió el pago de $23’214.145,oo, por concepto de retroactivo, hasta tanto se estableciera judicialmente a quién debía entregar esa suma; que la demandada por medio de la Resolución 3504 del 24 de enero de 2005, en forma unilateral decidió compartir la pensión de sobrevivientes que les había otorgado con la reconocida por el I.S.S., disponiendo descontar la pensión sustituida, más el retroactivo no recibido; que en vista de lo anterior, el 25 de abril de 2005 autorizó al I.S.S. entregar a la accionada dicho retroactivo, pero se reservó el derecho de solicitar judicialmente su devolución; que el I.S.S. efectivamente le entregó a ésta la citada suma, y que agotó la vía gubernativa.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA La entidad accionada al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con el reconocimiento pensional realizado al señor Suárez Jiménez, la sustitución pensional a su compañera permanente e hijo, el acto administrativo a través del cual dispuso compartir dicha pensión con la que les otorgó el I.S.S., y el haber recibido el citado retroactivo por la suma de $23’214.145,oo; en cuanto a los demás, manifestó que no son ciertos o no le constan.

Propuso como excepciones las de cosa juzgada, pago, inexistencia de la obligación, prescripción, buena fe, compensación, falta de causa y de título para pedir, cobro de lo no debido, presunción de legalidad y firmeza de los actos administrativos de los actos administrativos, y falta de legitimación de la parte actora. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Conoció de la primera instancia el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, quien en sentencia del 10 de noviembre de 2006, declaró que la pensión de sobrevivientes reconocida por la accionada a la parte demandante, es compatible con la de sobrevivientes que le reconoció el I.S.S., y condenó a la entidad demandada a pagar a la parte accionante las sumas descontadas de la pensión de sobrevivientes y el retroactivo que recibió del I.S.S. en cuantía de $23’214.145,oo, indexadas al momento de su pago, de acuerdo con el IPC certificado por el Dane, y a las costas del proceso.

IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló la parte demandada, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la sentencia recurrida en casación, confirmó la de primera instancia; para lo cual consideró que la pensión convencional otorgada por la entidad accionada al señor Publio Isauro Suárez Jiménez, por tener cumplidos 47 años de edad y haberle servido por más de 20 años, es compatible con la otorgada por el I.S.S.,toda vez que fue reconocida con anterioridad al Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, y en el acuerdo colectivo que la consagra no se acordó la compartibilidad de ambas.

Al respecto, y en lo que interesa al recurso extraordinario, expresó: “Prioritario resulta anotar en primer lugar que la CAJA AGRARIA reconoció al señor PUBLIO ISAURO SUÁREZ JIMÉNEZ, compañero de la demandante, una pensión de origen convencional por haber cumplido 47 años y tener 20 o más de servicios continuos o discontinuos a la entidad, a partir del 26 de marzo de 1984.

(Negrillas fuera de texto). (……) La Caja Agraria en Liquidación, en Resolución No. 03504 ordenó COMPARTIR LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES con la otorgada por el Seguro Social a la demandante. (folios 24 a 26). Como el problema a dilucidar en el sub lite se relaciona con la denominada COMPATIBILIDAD PENSIONAL, es menester señalar que ésta involucra un concepto diferente al de la COMPARTIBILIDAD, en tanto en el primero no se comparten los valores de la pensión extralegal con la pensión legal al paso que en el segundo, conforme a los supuestos normativos del artículo 5° del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año y artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, transcritos por el Juez en la sentencia recurrida, una vez se empieza a pagar la de vejez por el ISS, se comparte su valor con la que venía siendo pagada por la empresa, siendo de cuenta de esta última su mayor valor si lo hubiere.

Y es que las pensiones de origen extralegal, voluntarias o convencionales, solamente empezaron a ser compartidas por el Seguro Social a partir de la expedición del memorado Acuerdo 029 de 1985. … Así las cosas en el plenario resulta fácil deducir la presencia de la COMPATIBILIDAD de la pensión de carácter extralegal otorgada por la Caja Agraria a partir del 26 de marzo de 1984, esto es, con anterioridad al Acuerdo 029 de 1985.

En la convención Colectiva vigente al retiro del demandante y que es legible a folios 111 a 181, se pactó la PENSIÓN DE JUBILACIÓN, se indicaron sus requisitos y su forma de liquidación, empero no se acordó allí expresamente la no compartibilidad con la del Seguro Social.” V. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandada con apoyo en la causal primera de casación laboral consagrada en el numeral 1º del artículo 87 del C.P. del T. S.S., modificado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, con el cual pretende, según lo dijo en el alcance de la impugnación, que se case la sentencia recurrida y en sede de instancia esta Sala revoque la de primer grado, la absuelva de las pretensiones de la demanda, y provea sobre costas como corresponda.

Con tal objeto formuló dos cargos que merecieron réplica, de los cuales por razones de método se abordará inicialmente el estudio del segundo. VI. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia impugnada por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida “…de los artículos 5° del acuerdo 029 de 1985 aprobado por el artículo 1 del decreto 2879 de 1985; 18 del acuerdo 049 de 1990 aprobado por el decreto 758 de 1990 art.1; 467, 468, 470, 471 del Código Sustantivo del Trabajo y; en relación con los artículos 72, 76 y 77 de la ley 90 de 1946; 1, 17 y 49 de la ley 6 de 1945; 1 y 3 del decreto 1848 de 1969; artículos 60 y 61 del acuerdo 224 de 1966 aprobado por decreto 3041 de 1966; artículos 27 del Decreto 3135 de 1968; 68 y 75 del Decreto 1848 de 1969; artículos 51, 54A, 60 y 61 del C.P.L y artículos 174, 175, 177, 179, 187, 251 a 254, 268 del Código de procedimiento civil.” Como errores evidentes de hecho en que incurrió el juzgador de segunda instancia, señala: 1.- No dar por demostrado estándolo que la resolución no. 3291 de 1984 de reconocimiento de pensión de jubilación del causante Publio Isauro Suárez Jiménez, que se le sustituyó a la demandante, determinó que se le reconocía una pensión mensual y vitalicia de jubilación cuyo valor quedaba sujeto a la pensión que el Instituto de Seguros sociales hiciera al beneficiario del Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte. 2.- No dar por demostrado, estándolo que la entidad demandada afilió al demandante al sistema de pensiones administrado por el Instituto de Seguros Sociales con el propósito de compartir la pensión de jubilación. 3.- No dar por demostrado estándolo que mi representada podía compartir la pensión con la de vejez que reconoció el Instituto de Seguros Sociales. 4.- Dar por demostrado sin estarlo que la Convención Colectiva de Trabajo vigente a la fecha del reconocimiento de la pensión de jubilación del demandante, determina una pensión diferente de la pensión legal.” Así mismo, relacionó como pruebas erróneamente apreciadas, las siguientes: 1.- Resolución no. 3291 del 28 de junio de 1984 por medio del cual se reconoció pensión de jubilación por mi representada al causante Publio Isauro Suarez Jiménez, (folio 91 cuaderno principal). 2.- Resolución no. 1875 del 25 de abril de 2002 mediante la cual se reconoce pensión de sobrevivientes a la demandante Piedad del Rosario Ruiz Herrera en nombre propio y de su hijo David Alejandro Suarez Ruiz.

(fol 111) 3.- Resolución No. 3504 del 24 de enero de 2005 por medio de la cual la recurrente ordena compartir la pensión de sobrevivientes con la de sobrevivientes que reconoció el I.S.S. (fol 116) 3. (sic)- Documental correspondiente a la resolución 001019 del 13 de octubre de 2004 por medio del cual el Instituto de Seguros Sociales reconoce a la demandante la pensión de sobrevivientes.

(Folio 121 cuaderno principal). 4.- Documental correspondiente a la resolución 000313 del 22 de noviembre de 2005 por medio del cual el Instituto de Seguros Sociales modifica la anterior resolución. (Folio 126 cuaderno principal). 5.- Convenciones Colectivas de Trabajo que obran en el proceso a folios 38 a 56 del cuaderno principal, vigente para el período 1984-1986. 6.- Historia laboral de semanas de cotización para invalidez vejez y muerte del señor Publio Isaura Suárez Jiménez.

Fol.174 a 179.” En su demostración plantea, que dada la naturaleza jurídica de la demandada el señor Publio Isauro Suárez Jiménez fue trabajador oficial; que el ad quem al apreciar el texto de la Resolución 3291 del 28 de junio de 1984, por medio de la cual la accionada le reconoció la pensión de jubilación, no tuvo en cuenta que en su artículo tercero se dijo que el valor de dicha prestación quedaba sujeto al otorgamiento de la pensión que el I.S.S. le hiciera en virtud del seguro de invalidez, vejez y muerte.

Aduce, que es equivocada la apreciación que hizo el sentenciador de segundo grado de la convención colectiva de trabajo que obra a folios 38 a 56 del cuaderno principal, pues no observó que su artículo 39 establece los mismos requisitos que se exigen para la pensión legal, como son el de la edad, tiempo de servicio y porcentaje de ésta; los cuales son distintos a los que se enuncian en el artículo 40 de la misma.

Dice además, que del texto de la Resolución 001019 del 13 de octubre de 2004, en la que el I.S.S. le reconoció a la parte demandante la pensión de sobrevivientes, se infiere que la misma se originó por cotizaciones hechas por la demandada entre 1967 y 1984 a nombre del citado Suárez Jiménez; situación que de haber sido analizada por el Tribunal, lo hubiese llevado a inferir que tales cotizaciones permitían compartir dicha prestación con la pensión legal que le había otorgado su empleadora.

Finalmente expresa, que de haber apreciado correctamente el juez de apelaciones los anteriores documentos, hubiese llegado a la misma conclusión que expone la demandada en la Resolución 3504 del 24 de enero de 2005, en la que ordenó compartir la pensión de sobrevivientes que reconoció a la demandante, con la que le otorgó el I.S.S. VII. REPLICA La oposición por su parte manifiesta, que lo dicho en el acto administrativo que reconoció la pensión de jubilación al señor Julio Isauro Suárez Jiménez, en el sentido de que tal prestación quedaba sujeta al otorgamiento de la que el I.S.S. hiciera en virtud del seguro de IVM, carece de importancia, pues ello no implica una modificación de la convención colectiva de trabajo, cuyas cláusulas no se pueden desconocer por la sola voluntad de una de las partes.

Por último afirma, que las pensiones reconocidas a los trabajadores oficiales, por razón de lo dispuesto, sin condicionamientos ni cortapisas, en convenciones colectivas de trabajo, antes del 17 de octubre de 1985, son compatibles y no compartibles con la de vejez que después les conceda el ISS. VIII. SE CONSIDERA Conforme a lo preceptuado en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, que modificó el 23 de la Ley 16 de 1968, el error de hecho para que se configure es necesario que venga acompañado de las razones que lo demuestran, y a más de esto, como lo ha dicho la Corte, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta, y provenga de la falta de apreciación o errada valoración de pruebas calificadas como el documento auténtico, la confesión judicial o la inspección ocular, hoy judicial según el artículo 52 Ley 712 de 2001.

Ahora bien, de un estudio de los documentos relacionados por la censura como erróneamente apreciados por juez colegiado, la Sala encuentra objetivamente lo siguiente: Es verdad que la Resolución 3291 del 28 de junio de 1984, por medio de la cual la Caja Agraria le concedió al señor Publio Isauro Suárez Jiménez pensión de jubilación, del 26 de marzo del mismo año, en su artículo tercero dispone que el valor de la misma se puede modificar al reconocimiento que haga el I.S.S. a su beneficiario en virtud del seguro de IVM, pero ello no entraña error alguno en su apreciación, teniendo en cuenta que se trata de una manifestación unilateral de la demandada, y como lo infirió el juez colegiado, que no se discute, en la convención colectiva que le sirvió de sustento para otorgársela no se previó la compartibilidad.

Lo mismo ocurre con la Resolución 3504 del 24 de enero de 2005, en la que la accionada ordenó compartir la pensión de sobrevivientes que reconoció a la demandante, con la que le otorgó el I.S.S., esto es, no deja de ser una decisión suya, y por lo tanto no se observa error en la apreciación de la misma. De la Resolución 001019 del 13 de octubre de 2004, en la que el I.S.S. le reconoció a la parte demandante la pensión de sobrevivientes, no se desprende necesariamente que ella sea compartida con la que les otorgó la demandada, por haberse originado en cotizaciones efectuadas por ésta entre 1967 y 1984 a nombre del citado Suárez Jiménez; pues tal situación, por si sola, no impide la compatibilidad de ambas, habida cuenta que la de la empleadora, que es de origen convencional, le fue concedida antes de la vigencia del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año; y por ello en ningún error al estimarla pudo incurrir el juzgador de segunda instancia. Por último se observa, que si bien el inciso primero del artículo 39 de la convención colectiva de trabajo obrante a folios 38 a 56 consagra como requisitos de la pensión de jubilación los mismos establecidos en las normas legales de carácter general, esto es, 20 años de servicios o más y 55 años de edad para los hombres o 50 para las mujeres; el inciso segundo, establece que a los trabajadores que a la firma de la misma hayan cumplido 18 años o más continuos o discontinuos de servicio a la entidad, continuarán aplicándoseles las disposiciones sobre jubilación que regían con anterioridad a ella, es decir, “47 años de edad y 20 de servicios”; e igualmente su parágrafo segundo preceptúa que el trabajador que haya cumplido 18 años o más de servicios, que se retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad de los 47 años, tiene derecho a la pensión al llegar a dicha edad, siempre que haya cumplido 20 años de servicios a la institución. Según lo anterior, en ningún yerro fáctico incurrió el sentenciador de segunda instancia al apreciar las citadas pruebas, cuando consideró que la pensión reconocida por la accionada al mencionado Suárez Jiménez, por haber cumplido 47 años de edad y tener 20 o más de servicios, era de origen convencional, y por ende de naturaleza compatible.

En conclusión, el Tribunal no incurrió en los errores de hecho que le enrostra la censura y por lo tanto el cargo no prospera. IX. PRIMER CARGO Acusa la sentencia impugnada por la vía directa en la modalidad de falta de aplicación de los “artículos 27 del Decreto 3135 de 1968; 68 y 75 del Decreto 1848 de 1969; y 19 del Decreto 2127 de 1945; artículos 49 de la ley 6 de 1945, en relación con los artículos 467, 468, 470, 471 del Código Sustantivo del Trabajo; 5° del acuerdo 029 de 1985 aprobado por el artículo 1 del decreto 2879 de 1985; artículo 18 del acuerdo 049 de 1990 aprobado por el decreto 758 de 1990 art. 1°, estas últimas que aplicó indebidamente; y con los artículos 72, 73, 76 y 77 de la ley 90 de 1946; 1 y 17 de la ley 6 de 1945; 1 y 3 del decreto 1848 de 1969; artículos 1, 60 y 61 del acuerdo 224 de 1966 aprobado por decreto 3041 de 1966”.

De su demostración se destaca la siguiente argumentación: “No puso en duda el Tribunal que el causante beneficiario de la pensión de jubilación, señor Publio Isauro Suarez, tenía la condición de trabajador oficial dada la naturaleza jurídica de la entidad demandada, sin embargo, para declarar la existencia de la compatibilidad de dicha pensión que le fue sustituida a la demandante con la reconocida por el Instituto de Seguros Sociales y condenar a esta entidad a continuar pagándole a la accionante la totalidad de la pensión que le venía reconociendo, concluyó que no existía ninguna condición ni limitación para disfrutar la pensión de jubilación reconocida por la Caja Agraria, por cuanto la pensión de origen fue de carácter extralegal anterior al acuerdo 029 de 1985, que se encuentra establecida en el artículo de la convención colectiva de trabajo vigente en la época del reconocimiento, y en ella no se acordó expresamente la NO COMPARTIBILIDAD con la del Seguro Social.

La parte recurrente acepta los supuestos fácticos que se desprenden de la sentencia de segunda instancia entre ellos que al causante, señor Publio Isauro Suarez Jiménez, se le reconoció la pensión de jubilación en el año 1984 quien por haber ingresado a la entidad demandada el 6 de noviembre de 1956 cumplió más de 20 años de servicios, pensión que ante su fallecimiento le fue sustituida a su cónyuge e hijo menor; que el Instituto de Seguros Sociales le concedió la pensión de sobrevivientes; asimismo que mediante resolución 3504 la entidad demandada ordenó compartir la pensión de sobrevivientes con la otorgada por el Seguro Social.

De igual manera se acepta sin ninguna discusión, dada la vía directa escogida, la norma convencional tomada por el ad quem relacionada con la pensión reconocida al causante, artículo 39 que transcribo: “Artículo 39. Pensión de Jubilación. A partir de la firma de la presente Convención la Pensión de jubilación se regirá por las normas legales vigentes de carácter general, vale decir que el trabajador que preste veinte (20) o más años de servicios continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 años si es varón o 50 si es mujer, tendrá derecho a que la Caja le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios ” Pero en su sentencia el ad quem no reparó que la pensión reconocida por la entidad recurrente al causante señor Publio Isauro Suarez Jiménez fue una pensión de tipo legal, motivo por el cual es preciso remitirnos a las siguientes normas citadas en el cargo: -El artículo 49 de la ley 6 de 1945, determinó que las disposiciones legales, en cuanto sean más favorables a los intereses de los trabajadores, se aplicarán de preferencia a las estipulaciones de la convención colectiva de trabajo, o de las decisiones arbitrales; a su turno, las cláusulas de éstas sustituyen de derecho las de los contratos individuales, anteriores o subsiguientes, en cuanto sean de mayor beneficio para los trabajadores.

Este mismo texto es reiterado en el artículo 19 del decreto 2127 de 1945 que reglamentó la ley anterior y señaló: “En todo contrato de trabajo se consideran incorporadas, aunque no se expresen, las disposiciones legales pertinentes, las cláusulas de las convenciones colectivas o fallos arbitrales respetivos, y las normas del reglamento interno de la empresa, las cuales, por otra parte, sustituyen de derecho las estipulaciones del contrato individual, en cuanto fueren más favorables para el trabajador” (la negrilla no es del texto).

(…….) Si hubiese aplicado estos artículos a los supuestos fácticos que estableció la sentencia, habría concluido que por tratarse de una pensión mensual vitalicia de jubilación con iguales requisitos de edad, tiempo de servicios y cuantía de los que estipulaban las normas vigentes a la fecha del reconocimiento de la pensión, (artículos 27 del decreto 3135 de 1968 y 68 del Decreto 1848 de 1968), ella sustituyó de derecho los requisitos legales que establecía estas normas y por tanto se entiende que estamos frente al mismo tipo de pensión y no respecto de una diferente.

Precisamente al comenzar la relación laboral del causante (año 1956) se encontraba vigente la normatividad de la ley 6 de 1945. -Tampoco tuvo en cuenta que la pensión de jubilación del causante se regulaba por los artículos 27 del decreto 3135 de 1968 y 68 del Decreto 1848 de 1968 normas que establecían que los requisitos de pensión para los trabajadores del sector oficial de orden nacional que eran de 20 años de servicios y 55 de edad para los hombres y por tanto la pensión reconocida por mi representada debía calificarse de origen legal siendo ella compartida con la que se le reconociera por el Instituto de Seguros Sociales por vejez. - Al desconocer la normatividad relacionada con la pensión legal que debió aplicarse, el Ad quem aplicó indebidamente normas posteriores relacionadas con la compartibilidad de pensiones extralegales (acuerdo 029 de 1985 aprobado por decreto 2879 de 1985 y 049 de 1990 aprobado por decreto 758 de 1990) y normas que contemplan los derechos convencionales (467, 468, 470, 471 del C.S.T).

Y es que en realidad para el año 1984 (fecha de retiro y reconocimiento de la pensión de jubilación patronal), eran los decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1968 los preceptos que regulaban las pensiones de jubilación para los servidores públicos del orden nacional, siendo ellas de carácter compartidas con la pensión de vejez por así regularlo la ley 90 de 1946 artículo 72 que señaló que las “prestaciones reglamentadas en esta ley, que venían causándose en virtud de disposiciones anteriores a cargo de los patrones, se seguirán por tales disposiciones hasta la fecha en que el Seguro Social las vaya asumiendo, por haberse cumplido el aporte previo señalado para cada caso”, concordante con esta norma, el artículo 76 ibídem, expresó: “El seguro de vejez a que se refiere la sección tercera de esta ley, reemplaza la pensión de jubilación que ha venido figurando en la legislación anterior ” “ Las personas, entidades o empresas que de conformidad con la legislación anterior están obligadas a reconocer pensiones de jubilación a sus trabajadores, seguirán afectadas por esta obligación en los términos de tales normas, respecto de los empleados y obreros que hayan venido sirviéndoles, hasta que el Instituto convenga en subrogarlas en el pagos de estas pensiones eventuales”. - Es preciso señalar que a la fecha de la terminación del vínculo laboral y del reconocimiento de la pensión al señor Publio Isauro Suarez Jiménez (febrero de 1984), las pensiones legales de jubilación estaban únicamente a cargo de la entidad empleadora recurrente, toda vez que por disposición del artículo 75 del Decreto 1848 de 1969 (norma que también desconoció la sentencia acusada) ordenó que si el empleado oficial no estuviere afiliado a ninguna entidad de previsión social al tiempo de retirarse del servicio oficial, el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación se haría directamente por la última entidad o empresa oficial empleadora; concordante con esta norma el artículo 1 del acuerdo 224 de 1990 aprobado por el decreto 3041 de 1966 estableció que los trabajadores que presten servicios a entidades o empresas de derecho público, semioficiales o descentralizadas, cuando no estén excluidos por disposición legal expresa, pudieran ser afiliados al I.S.S con el propósito de que una vez cumplieran los requisitos establecidos en los reglamentos de esa entidad se compartiera la pensión ya reconocida y efectivamente ello fue lo que ocurrió en el presente asunto.

De lo preceptuado en estas normas se deriva que las pensiones asumibles por el Seguro Social eran las de carácter legal y por tanto si el ad quem hubiere aplicado los decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969 y el artículo 49 de la ley 6 de 1945 habría llegado a la conclusión que en desarrollo de la ley 90 de 1946 la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero podía compartir la pensión de jubilación con la de vejez que otorgara el Instituto de Seguros Sociales por así disponerlo la ley.

(……) Si el Tribunal hubiese advertido que la pensión reconocida por la empleadora correspondía a una pensión legal de trabajadores oficiales, cobijada por los decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969 y que la misma era compartida con la de vejez que reconociera el Instituto de Seguros Sociales no habría podido confirmar la sentencia del a quo que condenó a mi representada a continuar pagando al demandante la pensión que le venía reconociendo y las sumas por retroactivo, por considerar que era compatible con la pensión que reconoció el I.S.S. …..” X. LA RÉPLICA La parte demandante se opone a la prosperidad del cargo, por cuanto la pensión de sobrevivientes que le fue concedida, proviene de una pensión convencional de jubilación que le había sido otorgada al causante, por haber trabajado para la demandada por más de 20 años y haber cumplido 47 años de edad, tal como se desprende del acto administrativo que la reconoció. XI.

SE CONSIDERA Dada la vía escogida por la censura, no se controvierte que el pensionado fallecido Publio Isauro Suárez Jiménez, trabajó para la demandada por espacio de 27 años y 113 días, entre el 6 de noviembre de 1956 y el 28 de febrero de 1984, como consta en la Resolución 329 del 28 de 1984 -folio 91-, por medio de la cual ésta le reconoció pensión de jubilación, a partir del 26 de marzo de igual año, por tener cumplidos 47 años de edad, pues nació el mismo día y mes de 1937, y haberle prestado sus servicios por más de 20; y que como lo infirió el ad quem en la convención colectiva que le sirvió de fundamento para otorgársela no se previó la compartibilidad con la de vejez a cargo del ISS.

En este cargo orientado por la vía directa, en esencia lo que persigue la censura, es el que se establezca que la pensión de jubilación reconocida por la demandada al mencionado Suárez Jiménez es de estirpe legal y no convencional, en virtud de que el acuerdo colectivo que la consagra, se refirió a que ese derecho se rige por normas legales, tales como los artículos 49 de la Ley 6ª de 1945, 19 del Decreto 2127 del mismo año, 27 del Decreto 3135 de 1968, y 68 y 75 del Decreto 1848 de 1969, todas ellas aplicables al sector oficial.

El Tribunal al referirse a la fuente de dicha pensión, expresó que “En la convención Colectiva vigente al retiro del demandante y que es legible a folios 111 a 181, se pactó la PENSIÓN DE JUBILACIÓN, se indicaron sus requisitos y su forma de liquidación, empero no se acordó allí expresamente la no compartibilidad con la del Seguro Social.”; por lo que, como puede observarse, en ningún momento arribó a la conclusión de que la estipulación convencional al respecto, se remitiera a requisitos de edad y tiempo de servicios iguales o similares a los legales, y por lo tanto, lo que se plantea en la acusación es un aspecto más fáctico que jurídico, relacionado con lo que demuestra la convención colectiva de trabajo, lo cual es ajeno al sendero escogido por la censura.

Adicionalmente tal, como quedó determinado al resolverse el primer cargo, el ad quem no interpretó erradamente la cláusula convencional que consagra ese derecho –artículo 39-, pues en su inciso segundo, establece que a los trabajadores que a la firma de la misma hayan cumplido 18 años o más continuos o discontinuos de servicio a la entidad, continuarán aplicándoseles las disposiciones sobre jubilación que regían con anterioridad a ella, es decir, “47 años de edad y 20 de servicios”; e igualmente su parágrafo segundo preceptúa que el trabajador que haya cumplido 18 años o más de servicios, que se retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad de los 47 años, tiene derecho a la pensión al llegar a dicha edad, siempre que haya cumplido 20 años de servicios a la institución, como fue el caso del citado señor; lo cual ratifica el origen convencional del derecho.

En estas condiciones, si desde el punto de vista probatorio la recurrente no demostró que lo consignado en la norma convencional contenía los mismos requisitos para una pensión legal, la verdad es que, desde la óptica jurídica, no es viable argumentar la aplicación de las disposiciones que integran la proposición jurídica del cargo, sobre un derecho que, se reitera, es de origen convencional.

Por lo tanto, el sentenciador de segunda instancia no incurrió en los errores jurídicos que le enrostra la censura, al inferir que la pensión convencional que le otorgó la accionada al señor Publio Isauro Suárez Jiménez, a partir del 26 de marzo de 1984, de la cual se deriva la de sobrevivientes reconocida a la parte demandante, era compatible con la que le concedió el I.S.S., y en consecuencia el cargo no prospera.

Costas en el recurso extraordinario a cargo de la accionada, por cuanto la demanda de casación no salió avante y tuvo réplica. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de mayo de 2007, en el proceso ordinario adelantado por PIEDAD DEL ROSARIO RUIZ HERRERA quien obra a nombre propio y como representante legal de su hijo menor DAVID ALEJANDRO SUÁREZ RUIZ contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO -EN LIQUIDACIÓN -.

Costas a cargo de la entidad recurrente. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL SALVAMENTO DE VOTO Del Magistrado Eduardo López Villegas Radicación: 32889 Magistrado Ponente: LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Demandada: CAJA AGRARIA Me aparto de la decisión de la Sala por medio de la cual asienta la tesis de la compatibilidad pensional, bajo el supuesto de tratarse de una pensión cuyo carácter es móvil, dispensado a voluntad según el resultado que se pretende.

Ciertamente, en la sentencia de la que me aparto, cuando discierne sobre la naturaleza de la pensión a efectos de determinar su transmisibilidad a los beneficiarios, se le da el status de prestación legal; y a renglón seguido, para resolver sobre la compatibilidad con la pensión de vejez, se declara su carácter convencional, lo cual no comparto por lo que paso a decir: La decisión adoptada entraña la declaración de compatibilidad entre la pensión de vejez del Instituto de Seguros Sociales y una pensión de jubilación de naturaleza legal, que no convencional, como se da por establecido en la sentencia de la que me aparto, paso a decir.

Pensiones como las del sub litem otorgadas antes del año de 1985, para cuando el trabajador había cumplido los veinte años de servicios, y no contaba con la edad de ley para tener derecho a la pensión de jubilación, perdieron la dimensión de convencional cuando el pensionado cumplió dicha edad. Bajo esta perspectiva, la subrogación y compartibilidad pensional bajo estudio debe ser resuelta a la luz de lo dispuesto en el Acuerdo 224 de 1966 y no del Acuerdo 029 de 1985, ambos del Instituto de Seguros Sociales.

La fuente normativa de la que proviene un derecho es un elemento valioso pero no suficiente para determinar su naturaleza, ya fuere constitucional, legal, convencional o reglamentaria, por cuanto, como acontece con frecuencia, el mismo derecho puede ser materia de regulación en varias de ellas; en estos casos, se impone por el principio de la jerarquía normativa, la de mayor rango; así entonces, el derecho a la pensión de jubilación en los términos previstos en la ley no pierde su naturaleza legal, por ser objeto de regulación convencional; y cuando esto sucede y modifica uno de los elementos esenciales de la pensión, al lado de la naturaleza legal, surge la convencional y respecto a lo que ésta se mejora de aquélla.

La pensión de jubilación es una prestación ante la contingencia social de la vejez, constituida por dos elementos esenciales: el de la edad, aquella que la ley asume como la del promedio de la población con vigor vital; y el haber trabajado el número suficiente de años, también señalados por la ley. La modificación de algunos de los elementos constitutivos de la pensión, y sólo de ellos, bien sea anticipando la pensión a edad más temprana, u otorgándola por menor tiempo de servicios, tienen capacidad de modificar la naturaleza legal de la pensión de jubilación y convertirla en convencional, pero sólo en cuanto a lo que vaya más allá de lo estipulado en la ley.

La pensión de jubilación así modificada no puede ser íntegra o únicamente convencional; de serlo aflorarían consecuencias inadmisibles, como la de poder ser materia de negociación colectiva, la existencia del derecho, o la desmejora de los factores que la integran por debajo del mínimo legal; o la de que el pensionado convencional tendría derecho a reclamar la pensión que se entendió modificada, y gozar de ambas, por cuanto, siendo distintas, no se puede oponer que con el pago de aquélla se cumple con ésta.

La obligación del pago de la pensión de jubilación se origina en el mandato del legislador de encomendarle transitoriamente a los patronos la protección de vejez de sus trabajadores, mientras el Estado organizaba los instrumentos institucionales para asumir la prestación directa de ese servicio público de seguridad social, como lo define la Constitución Política de 1991.

La subrogación pensional, mediante la cual el Estado releva a los patronos de las obligaciones pensionales, obra, justamente porque entre las pensiones de empresa, legales, voluntarias o convencionales, y las de seguridad social se da una identidad de naturaleza, sin la cual no tendría justificación el que el sistema de seguridad social asumiera obligaciones las que, de otra manera, tendrían meramente el carácter de privado.

A la naturaleza de prestación de seguridad social común para todas las pensiones, se le adiciona la dimensión convencional, por los beneficios que mejoran el mínimo legal, los que no pueden tener una magnitud tal que tengan la virtualidad de desfigurar la institución pensional, y por los que, como pueden responder a motivos del empleador diferentes a la de la obligación ex lege, los beneficios tienen un tratamiento diferente en materia de subrogación, de manera que el Instituto de Seguros Sociales no asuma la mayor prestación, por el lapso entre la menor edad y la de ley, o el valor que excede el de la de vejez.

Así, entonces, las pensiones convencionales que se otorgan con anticipo a la edad de ley, pierden la condición de pensiones de naturaleza mixta, por desaparecer el beneficio convencional y obrar en ellas sólo la legal, ciertamente es axiomático que las pensiones legales de jubilación son las que se reconocen a partir de que el trabajador haya satisfecho los requisitos de ley.

Y la adopción de este criterio responde a la proporcionalidad que debe guardar la ley en la imposición de cargas a los ciudadanos, en nuestro caso, no haciendo más onerosa la obligaciones de seguridad social a algunos patronos y por razón de haber cumplido con su deber de la mejor manera no limitándose a lo legal, sino ofreciendo una protección más amplia; y guarda coherencia con el principio de unidad y universalidad de las prestaciones que esta Sala viene aplicando reiteradamente, para resolver las controversias que se suscitan en torno al proceso del tránsito del sistema prestacional directo del patrono, al de la seguridad social.

Fecha: Ut supra Con todo respeto, EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS PAGE 24