República de Colombia Casación excepcional inadmite N 32.888 HERNÁN RESTREPO GONZÁLEZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: YESID RAMÍREZ BAST1DAS Aprobada Acta N° 353 Bogotá, D. C., noviembre once (11) de dos mil nueve (2009). VISTOS: Procede la Sala a resolver sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado HERNÁN RESTREPO GONZÁLEZ, condenado en fallos proferidos por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cali y el Juzgado Tercero Penal Municipal de Descongestión de esa ciudad, como autor responsable del delito de lesiones personales.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: 1.- Los primeros fueron consignados en el fallo impugnado de la siguiente manera: zfre República de Colombia Casación excepcional inadmile N° 32.988 HERNÁN RESTREPO GONZALEZ Corte Suprema de Justicia Enseña el paginario que en la madrugada del 26 de enero de 2003, el señor RODOLFO CABEZAS fue herido con elemento cortopunzante en la región pectoral izquierda por el señor HERNÁN RESTREPO GONZÁLEZ cuando en compañía de otros amigos departían jugando dominó en un establecimiento comercial ubicado en el sector Los Conquistadores, donde residen, habiéndose suscitado previo al enfrentamiento una discusión entre ellos.
De acuerdo con el cuarto reconocimiento del médico legista, visible a folio 70 al ofendido le fue diagnosticada una incapacidad definitiva de treinta y cinco (35) días, siendo tres las secuelas: deformidad fisica de carácter permanente, perturbación funcional en miembro superior izquierdo y perturbación del órgano del sistema nervioso periférico, las dos últimas de carácter transitorio. 2.- Abierta la correspondiente investigación y vinculado al proceso mediante indagatoria HERNÁN RESTREPO GONZÁLEZ, el 29 de octubre de 2004 la Fiscalía Cuarta Local se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento, y el 29 de enero de 2005 profirió en su contra resolución de acusación por el delito de lesiones personales, providencia que logró ejecutoria el 21 de febrero de 2005. 3.- Correspondió al Juzgado Diecinueve Penal Municipal de Cali adelantar el juicio y celebrar la audiencia de juzgamiento.
Por disposición del Acuerdo PSAA084880 de junio 11 de 2008 del Consejo Superior de la Judicatura se remitió la actuación al Juzgado Tercero Penal Municipal de Descongestión de esa ciudad, • 2 República de Colombia 1111 Corte Suprema de Justicia Casación excepcional inadmite 37888 HERNÁN RESTREPO GONZÁLEZ despacho que el 13 de agosto de 2008 condenó a RESTREPO GONZÁLEZ a las penas de veinticuatro (24) meses de prisión, multa equivalente a veintiséis (26) salarios mínimos legales mensuales vigentes, inhabilitación de derechos y funciones públicas por un periodo igual al de la sanción principal, al pago de cuatro millones trescientos treinta y ocho mil novecientos treinta pesos ($4.338.930.00) y le concedió el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena como autor del delito de lesiones personales de los artículos 111 1 112 inciso 2°, 113 inciso 20 y 114 inciso 1°de la ley 599 de 2000. 4.- La providencia anterior fue recurrida y el 22 de mayo de 2009 el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cali confirmó, mediante fallo objeto del recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor del acusado.
LA DEMANDA: El demandante bajo el amparo de la causal primera, cuerpo segundo, del artículo 207 de la Ley 600 de 2000 formula un cargo único, así: Acusó la sentencia de segundo grado de incurrir en violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho derivado de falso raciocinio. 3 República de Colombia Casación excepcional inadmite N' 32.858 HERNÁN RESTREPO GacALEz Corte Suprema de Justicia Manifestó que el ad quem distorsionó y tergiversó el "cúmulo probatorio" y desconoció que los medios de prueba indicaban que RESTREPO GONZÁLEZ obró en legítima defensa de la agresión injusta que provino de RODOLFO CABEZAS.
Adujo que la segunda instancia otorgó credibilidad al testimonio de MARIA YANETH PALACIOS, ÓSCAR AGUILAR ORTIZ, ABEL CORTÉS, JAIRO MINA PAZ, la del ofendido, y desechó los que declararon a favor del procesado quienes fueron mencionados por él en su indagatoria. Por lo anterior, solicitó a la Sala casar el fallo y proferir uno sustitutivo absolutorio a favor de HERNÁN RESTREPO GONZÁLEZ.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1.- Para impugnar la sentencia de segunda instancia proferida por el Juzgado 16 Penal del Circuito de Cali era necesario acudir a la casación excepcional que consagra el inciso tercero del artículo 205 de la ley 600 de 2000. 2.- Cuando se acude a la casación excepcional, el demandante debe cumplir dos exigencias: (i) demostrar que la intervención de la ACorte es necesaria para la protección de las garantías 4 República de Colombia Casación excepcional inadmite N°32.888 HERNÁN RESTREPO GONZÁLEZ Corte Suprema de Justicia fundamentales o el desarrollo de la jurisprudencia, y (ii) presentar una demanda que cumpla las condiciones mínimas de forma y contenido requeridas por la ley y la lógica casacional para su estudio. 3.- En el primer evento, la jurisprudencia de la Sala ha venido sosteniendo que se hace necesario que el recurrente exponga así sea de manera sucinta pero clara qué es lo que pretende con la impugnación excepcional, debiendo señalar el derecho fundamental cuya garantía persigue o el tema jurídico sobre el cual considera se hace indispensable un pronunciamiento de autoridad por parte de esta Corporación. En relación con la casación discrecional compete al libelista expresar con claridad y precisión los motivos por los cuales debe intervenir la Corte, ya para proveer un pronunciamiento con criterio de autoridad respecto de un tema jurídico especial, bien para unificar posturas conceptuales o actualizar la doctrina, ora para abordar un tópico aún no desarrollado, con el deber de indicar de qué manera la decisión solicitada tiene la utilidad simultánea de brindar solución al asunto y a la par servir de guía a la actividad judicial.
Y si lo pretendido por quien demanda es asegurar la garantía de derechos fundamentales, tiene la obligación de demostrar la, República de Colombia "ts Casación excepcional inadmite N° 32.888 HERNÁN RESTREPO GONZÁLEZ Corte Suprema de Justicia violación e indicar las normas constitucionales que protegen el derecho invocado, así como su desconocimiento en el fallo recurrido, circunstancias, que como ya lo ha reiterado la Sala, deben evidenciarse con la sola referencia descriptiva hecha en la sustentación. 4.- Además, las razones que aduce el demandante para persuadir a la Corte sobre la necesidad de admitir la demanda, deben guardar correspondencia con los cargos que formule contra la sentencia. Lo anterior porque no podría entenderse cumplido el requisito de sustentación, de manera que si se reclama el pronunciamiento de la Sala sobre la protección de los derechos fundamentales o un específico tema, es apenas elemental que la censura le permita a esta Corporación examinar en concreto uno o los dos puntos que la habilitan.
En otras palabras, debe haber perfecta conformidad entre el fundamento de la casación excepcional (desarrollo de la jurisprudencia y/o protección de garantías fundamentales), el cargo o los cargos que se formulen contra el fallo y, por consiguiente, el desarrollo de los mismos. 5.- Es pertinente recordar que, en lo relacionado con el desarrollo jurisprudencia', la Sala ha sostenido que es deber del casacionista indicar si lo pretendido es fijar el alcance interpretativo de alguna disposición, o la unificación de posiciones disimiles de la Corte, o el pronunciamiento sobre un punto concreto que en l,a 6 República de Colombia Casación excepcional inadmite W 32.888 HERNÁN RESTREPO GONZALEZ Corte Suprema de Justicia jurisprudencia no ha sido suficientemente desarrollado, o la actualización de la doctrina, al tenor de las nuevas realidades fácticas y jurídicas; y, además, la incidencia favorable de la pretensión doctrinaria frente al caso y la ayuda que prestaría a la actividad judicial, por trazar derroteros de interpretación con criterios de autoridad'. 6.- La segunda condición presupone cumplir con los requerimientos mínimos de forma y contenido señalados en el artículo 212 de la ley 600 de 2000, a saber (i) identificación de los sujetos procesales y de la sentencia impugnada, (ii) resumen de los hechos y de la actuación procesal, y (iii) demostración del cargo, exigencia que implica señalar la causal invocada, las normas procesales y sustanciales transgredidas, y las razones del reparo, todo dentro del marco de los principios que rigen la casación y la lógica de la causal planteada. 7.- El recurrente omitió manifestar que al interponer la demanda buscaba alguno de los fines vistos en precedencia, defecto que de por sí es suficiente para inadmitirla.
Además: El recurso extraordinario de casación se entiende como un control de constitucionalidad y legalidad de las sentencias que se efectúa sobre los fallos proferidos en segundo grado. Si bien es 'CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Auto de 26 de febrero,‘ de 2000, radicación 18447, entre otros. 1 República de Colombia Casación excepcional inadmite N° 32.888 HERNÁN RESTREPO GONZALEZ Corte Suprema de Justicia cierto, el instituto no obedece a fórmulas rígidas de debida técnica, las impugnaciones deben presentarse como argumentos lógicos y sustanciales desde luego sólidos a fin de socavar de forma total o parcial las decisiones de instancia. Debe resaltarse que la ausencia de formalidades no traduce que la casación penal se convierta en una tercera instancia, ni que la demanda pueda ser utilizada de manera ligera para acusar errores derivados de falso raciocinio y falso juicio de existencia por omitir valorar medios de prueba, aspectos que de manera escasa se plantearon en la demanda sin que se advierta ningún vicio constitucional ni legal como para superar los defectos de la misma en orden a proferir un fallo sustitutivo que en su lugar absuelva a REsTREPo GONZÁLEZ del delito por el que resultó condenado.
En esta sede extraordinaria a efecto de la prosperidad de los cargos se demandan argumentos sólidos que a su vez sear lógicos, jurídicos y contundentes en la finalidad de demostrar con efectiva trascendencia sustancial que la declaración de justicia objeto de impugnación, la cual llega a esta sede extraordinaria amparada por el principio de la doble unidad jurídica de decisión, se fundó en errores de hecho o de derecho manifiestos o se profirió al interior de un juicio viciado por irregularidades que afectaron la estructura o la garantía del debido proceso o del,(-- - 8 República de Colombia Casación excepcional inadmtte N 32.888 HERNÁN RESTREPO GONZALEZ Corte Suprema de Justicia derecho de defensa, equívocos claramente diferenciados en sus alcances que reclaman el correspondiente control legal o constitucional y los necesarios correctivos.
Por tanto: cuando en la demanda de casación se desatienden los requerimientos lógicos y de trascendencia orientados a derruir lo decretado en las instancias, o cuando se yerra en señalar los objetos de lo demandado, o cuando lo acusado se queda en el plano de los simples enunciados como aqui ha ocurrido sin demostración ni incidencias reales de infirmación ni de mutación total o parcial de lo resuelto en la segunda instancia, la consecuencia procesal inmediata no puede ser otra que su inadmisión según así lo estatuye el artículo 213 de la ley 600 de 2000. 8.- Se advierte que en la demanda presentada por el libelista no se procedió para su desarrollo bajo los anteriores presupuestos requeridos para la demostración de la censura excepcional en sede extraordinaria.
En efecto: 8.1.- Desde la perspectiva de las exigencias lógico-jurídicas, contundentes y sustanciales en orden a romper en forma total o parcial lo resuelto en las instancias, impugnaciones que en casación penal se efectúen por la modalidad del error de hecho por falso raciocinio, el cual se,- 9 República de Colombia Casación excepcional inadmite N° 32.888 HERNÁN RESTREPO GONZÁLEZ Corte Suprema de Justicia materializa por la violación que efectúan los juzgadores a los postulados de la sana critica, no pueden quedarse en el plano de lo enunciativo como en este cargo único ha ocurrido, el que además, se entremezclo con una acusación por un supuesto falso juicio de identidad por haber tergiversado los contenidos tácticos de medios de prueba que para nada determinó. La sana crítica se identifica en sus contenidos materiales con los ejercicios de verificabilidad por los que transita el conocimiento en su camino hacia fa aprehensión de la verdad no absoluta sino concreta y singular, sendero en el que los juzgadores deberán ser respetuosos de las máximas generales de experiencia, leyes de la lógica o de la ciencia que al ser correctamente aplicadas permiten efectuar inferencias acertadas, llegar a conclusiones lógicas y correctas, y otorgar credibilidad a los indistintos medios de convicción habida razón de la verosimilitud de los mismos.
Tratándose de esta clase de censura, es decir, de los errores de hecho derivados de falsos raciocinios, corresponde al casacionista no detenerse en meras afirmaciones pregonando genéricamente que se violaron las reglas de la sana crítica como concepto global e indeterminado sobre unas inferencias o a partir de unas contradicciones sino que, por el contrario, se toma obligatorio identificar con puntualidad si la trasgresión se dio de manera específica en una máxima de experiencia, ley de la lógica if, 10 República de Colombia 110' Corte Suprema de Justicia Casación excepcional inedmite N° 32 888 HERNÁN RESTREPO GONZALEZ formal o dialéctica, una ley de la ciencia y determinada, además adentrarse en la incidencia de dichos errores en las dispositivas de lo fallado, demostrando que de no haber ocurrido dichas falencias valorativas otro habría sido o podido ser el sentido de lo sustancialmente decidido, aspectos estos que omitió el casacionista quien se limitó en libre discurso a calificar que en la sentencia de segundo grado se incurrió en errores de valoración y a invocar en abstracto la aplicación de eximente de responsabilidad de la legítima defensa. 9.- Al interior de la censura única en cita, el casacionista acusó al ad quern de incurrir en error de hecho derivado de falso juicio de existencia al omitir valorar los testimonios que el aquí procesado mencionó en su diligencia de indagatoria (que no determinó), acusación no tiene ninguna vocación de prosperidad. 9.1.
El error de hecho en la modalidad de falso juicio de existencia por omisiones valorativas, cuya incursión enunció el demandante, en aras de proyectarse como un juicio lógico-jurídico contundente con la potencialidad de romper en forma total o parcial lo sustancialmente decidido, comporta una singular metodología: (i).- Exige que el censor señale la existencia material del medio de prueba de que se trate, sean estos individuales o plurales.
República de Colombia Casación excepcional inadmite N° 32.888 HERNÁN RESTREPO GONZÁLEZ Corte Suprema de Justicia (ji) Implica que el casacionista en el libelo se detenga en objetivar los contenidos, es decir, en identificar de manera puntual las expresiones contraídas en los mismos, desde luego, referidas a los aspectos sustanciales objeto de discusión que no fueron apreciados por los juzgadores.
(iii).- Además se hace necesario que el impugnante a partir de esos referentes probáticos dejados de valorar en forma total más no fragmentada, pues no hay falsos juicios de existencia por omisiones parciales, demuestre la trascendencia del yerro, de modo que sin su influjo se constate que el fallo se habría producido de manera diferente.
(iv).- La impugnación no puede elevarse de manera solitaria y apenas enunciativa como en efecto se hizo en la demanda, sino que además corresponde relacionada con los otros medios de convicción para el caso en concreto sí valorados, incluidos los juicios de inferencia indidarios realizados, demostrando en vía de la concreción que con la prueba dejada de valorar al haberse integrado a los restantes medios de prueba, la sentencia no se sostendría y conllevaría unos efectos diferentes, como podrían ser los de exclusión de la adecuación típica, de las formas de participación (modalidades autoría o de participación), ausencia de la antijuridicidad o de las expresiones de culpabilidad atribuidas, etc., aspectos que harán parte de las indebidas aplicaciones de las,- 12 República de Colombia Casación excepcional inadrrirte N° 32.888 HERNÁN RESTREPO GONZÁLEZ Corte Suprema de Justicia ley sustancial de que se trate y además identificar las faltas de aplicación de normativas llamadas en forma legal y constitucional a regular el caso, aspectos de los cuales no se ocupó el demandante.
El ad quem, fue claro y preciso al negar la eximente de la legítima defensa cuando dijo: La versión del acusado de que actuó en legítima defensa, no tiene ningún asidero probatorio, puesto que ha sido su aseveración la que informa esa presunta legitima defensa que se sustenta con la reponencia del ateste HERNANDO NARVAEZ, sin embargo, ese decir no fue advertido ni declarado por ninguno de los otros atestes que han desfilado en la investigación que son claros y contestes cuando afirman que ya no existía agresión por parte de la victima, luego, entonces, lo que se generó fue un ánimo enarbolado que conlleva a que no se configure la legítima defensa, la cual ha sido predicada por el acusado con fundamento en lo previsto en el artículo 32 numeral 6°, esto es, obrar por la necesidad de proteger un derecho propio o ajeno contra injusta agresión actual o inminente, siempre que la defensa sea proporcionada a la agresión, pues bien en este evento, teniendo en cuenta lo manifestado por los atestes, esa agresión ya no era actual o inminente, pues el aquí procesado cuando fue empujado no cayó al piso ( ) Se tiene entonces que no existe esa inminencia del ataque tal como se evidencia con los testimonios que el a quo les brinda credibilidad, compartiendo ésta instancia ese sentir, pues se encuentra ajustada a un raciocinio de lo vertido por los testigos.
No se puede tampoco predicar que hubo una agresión recíproca, por cuanto esa agresión del ofendido ya había cesado desde el momento del empujón, luego lo que se, 13 República de Colombia Casach5n excepcional inadmite N° 32.888 HERNÁN RESTREPO GONZÁLEZ Corte Suprema de Justicia generó fue una reacción violenta y vengativa del acusado que originó el hecho investigado. 10.- Como la Corte no puede suplir las deficiencias ni corregir las imprecisiones de la demanda, se impone su inadmisión, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 212 y 213 del Código de Procedimiento Penal, además, desde la perspectiva de la prevalencia del derecho sustancial no se advierte violación de garantías fundamentales de incidencia sustancial ni procesal que convoquen a la Corte a una intervención de carácter oficiosa.
A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
Inadmitir la demanda de casación presentada en defensa del procesado HERNÁN RESTREPO GONZÁLEZ. Contra esta providencia no procede ningún recurso. Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase... 411111.1 - LIO t•kli92 HE SO-CHA • ALAMANCA 14 República de Colombia Casación excepcional inadmite Pt32688 HERNÁN RESTREPO GONZALEZ Corte Suprema de Justicia JOSÉ LEONIOAS BUSTOS MARTÍNEZ LICENCIA NO REMUNERADA,ÉREZ \-/4— ALFREDO GÓMEZ OtlINTEROMARIA DE ROSARIO LiEZ DE LIMOS 15