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32887(15-10-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2008

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.32887 CELINA EUGENIO DE JURADO Vs. MARIA Z. RAMIREZ B. y CAJANAL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 32887 Acta No. 64 Bogotá, D.C., quince (15) de Octubre de dos mil ocho (2008).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Única de decisión por descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, el 16 de noviembre de 2006, dentro del proceso ordinario laboral promovido por CELINA EUGENIO DE JURADO contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL, en el que intervino MARÍA ZULIMA RAMÍREZ BAUTISTA mediante demanda de tercero ad excludendum.

ANTECEDENTES: CELINA EUGENIO DE JURADO demandó a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL, para que le reconozca y pague la pensión de sobrevivientes, los reajustes y las mesadas adicionales, en forma vitalicia, a partir de la fecha del fallecimiento de MAXIMILIANO JURADO ALVAREZ y condene en costas. En sustento de sus pretensiones, para lo que interesa al recurso, informó que contrajo matrimonio con MAXIMILIANO JURADO ALVAREZ el 12 de agosto de 1957, a quien CAJANAL le reconoció pensión de jubilación a partir del 1 de enero de 1991, mediante Resolución 8815 de 1992; hizo vida marital con el pensionado quien falleció el 15 de marzo de 1999; que en mayo de 1992 su cónyuge tramitó la separación de cuerpos, cambió de residencia y por tal razón convivió con él sólo hasta 1993; que en mayo de 1995 el causante se trasladó a un apartamento en el que le arrendó a MARÍA ZULIMA RAMÍREZ BAUTISTA, una habitación en marzo de 1996; con la arrendataria no existió una comunidad de vida permanente y singular, a pesar de que aduce haber hecho vida marital, que no fue probada para que se reconociera como compañera permanente, a quien a pesar de todo CAJANAL le reconoció la pensión de sobreviviente, por Resolución 23330 del 23 de octubre de 2000; no obstante haber tramitado la separación de cuerpos, se produjo una reconciliación y siguió haciendo vida marital, por lo que su vínculo contractual matrimonial estuvo vigente hasta el fallecimiento de su esposo, imposibilitando que existiera unión singular o única con María Zulima; que no se ha declarado la existencia de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes; que el causante solicitó el 4 de octubre de 1993 a CAJANAL la sustitución de la pensión de jubilación a su favor; que la Ley 100 de 1993 no se encontraba vigente cuando su esposo cumplió los requisitos y obtuvo el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, y que fue él quién abandonó el hogar; que recurrió la resolución que reconoció el derecho a la compañera y la entidad mediante Resolución 5594 de marzo 8 de 2001, la revocó y ordenó suspender el pago, hasta tanto la Jurisdicción Ordinaria resolviera; que carece de medios para su propia subsistencia y dependía económicamente del causante.

En la contestación (folios 34 a 50), CAJANAL aceptó el matrimonio de Celina con Maximiliano, la separación de cuerpos y la declaración de disolución de la sociedad conyugal, el reconocimiento de la pensión de jubilación, la fecha de muerte de Jurado Álvarez, la solicitud de la pensión de sobrevivientes, su reconocimiento a la compañera, el recurso interpuesto, la revocatoria y suspensión de pago, la solicitud de aquel sobre la sustitución pensional a favor de su esposa; de los demás hechos dijo no constarle.

No se opuso a las pretensiones, siempre que demostrara mejor derecho, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y falta de agotamiento de la vía gubernativa. Mediante la figura de tercera ad excludendum, MARIA ZULIMA RAMIREZ BAUTISTA presentó demanda ordinaria contra CELINA EUGENIO DE JURADO y la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL (folios 347 a 353), para que se declare que en su calidad de compañera permanente de Maximiliano Jurado Álvarez, por haber convivido con él desde el 2 de diciembre de 1992 hasta el 15 de marzo de 1999, tiene derecho a que se le reconozca y pague el 100% de la pensión de jubilación; así como los derechos y reconocimientos ultra y extra petita, las mesadas dejadas de percibir desde el 15 de marzo de 1999, fecha del fallecimiento del causante, y hasta que se produzca el pago, así como los incrementos, reajustes legales y convencionales; y se condene en costas.

En sustentó de sus pretensiones, para lo que interesa al recurso extraordinario, informó que Jurado Álvarez, tramitó de común acuerdo con su cónyuge Celina Eugenio, proceso de separación de cuerpos y que el Juzgado 20 de Familia de Bogotá la decretó y declaró disuelta la sociedad conyugal mediante sentencia del 5 de mayo de 1992; que convivió con Jurado Álvarez desde el 2 de Diciembre de 1992 hasta su fallecimiento el 15 de Marzo de 1999; que el Juzgado 20 de Familia de Bogotá, en sentencia del 14 de diciembre de 2001, confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante providencia de 31 de octubre de 2002, declaró la existencia de la unión marital de hecho; que a su compañero, CAJANAL le reconoció pensión de jubilación el 1 de enero de 1999 (sic), mediante resolución 8815 de 1992; que solicitó la pensión de sobrevivientes, y le fue reconocida por Resolución 23330 de 23 Octubre de 2000, pero revocada mediante Resolución 5594 del 8 de marzo de 2001, en la que ordenó suspender el pago hasta cuando la justicia ordinaria resolviera; que reúne los requisitos establecidos en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, por ser la compañera supérstite desde el 2 de Diciembre de 1992 hasta su fallecimiento, con quien convivió de manera permanente, libre y voluntaria, que dependía económicamente y que cumple con los requisitos señalados por la Ley 54 de 1990.

En la contestación de la demanda de la tercera ad excludedum (folios 238 a 246), la demandante Celina Eugenio aceptó el tramite y la sentencia que decretó la separación de cuerpos y la disolución de la sociedad conyugal, el reconocimiento de la pensión de jubilación a su compañera, la sentencia que declaró la unión marital de hecho y la sociedad patrimonial de hecho, la solicitud de pensión elevada por la compañera y el reconocimiento que le hizo CAJANAL, la impugnación, la revocatoria y suspensión el pago ordenada.

Se opuso a las pretensiones, y propuso las excepciones de ausencia de causa para excluir a la demandante principal de la pensión, y falta de legitimación para acceder a la pensión por parte de la demandante ad excludedum. En la contestación a la intervención de la tercera ad excludendum (folios 268 a 271), CAJANAL aceptó el trámite para lograr la separación de cuerpos; el reconocimiento de la pensión de jubilación a Jurado Álvarez, la condición de pensionado al momento de su muerte, la solicitud presentada por la compañera permanente y su reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, la revocatoria y suspensión del pago; señaló que la convivencia con aquel y demás requisitos y condiciones que estableció la Ley 100 de 1993 debían ser demostrados en el proceso.

No se opuso a las pretensiones, siempre que demostrara un mejor derecho frente a Celina Eugenio, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción. DECISION DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 4 de noviembre de 2005 (folios 440 a 448), denegó las pretensiones de CELINA EUGENIO DE JURADO, condenó a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL, a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a favor de MARÍA ZULIMA RAMÍREZ BAUTISTA, a partir del 16 de marzo de 1999, en los términos y condiciones establecidos en la Resolución 23330 del 13 de octubre de 2000, con los reajustes anuales, más las mesadas adicionales y las prestaciones asistenciales que señaló el Sistema General de Seguridad Social; ordenó actualizar las sumas; declaró no probadas las excepciones propuestas por las demandadas y condenó en “ costas a las demandadas ” (sic) CELINA EUGENIO DE JURADO y CAJANAL, en un cincuenta por ciento 50%, respectivamente.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandante CELINA EUGENIO DE JURADO y la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, Sala Única, de conformidad con el Acuerdo PSAA06-3430 del 26 de mayo de 2006 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por el cual se dictaron normas tendientes a descongestionar el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá D.C., y mediante sentencia de 16 de noviembre de 2006 (folios 6 a 30 cuaderno del Tribunal), confirmó la absolución respecto a las pretensiones de Celina Eugenio, y la condena a CAJANAL a pagar la pensión de sobrevivientes a María Zulima Ramírez, las mesadas adicionales actualizadas, y la declaración sobre las excepciones propuestas; y revocó parcialmente el numeral quinto del fallo del a quo, para absolver de costas a la Caja Nacional de Previsión Social, y condenó en costas de instancia a la demandante CELINA EUGENIO DE JURADO.

El ad quem, estableció como punto a resolver “ si CELINA EUGENIO DE JURADO reunía los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes o MARÍA ZULIMA RAMÍREZ BAUTISTA, de acuerdo a la normatividad vigente para la época del fallecimiento del causante”. Definió la sustitución pensional con apoyo en las sentencias C-002 de enero 20 de 1999 y T-190 de mayo 12 de 1993, y estableció los eventos en los cuales hay lugar a reclamar la pensión de sobrevivientes.

Que dada la fecha de la muerte (15 de marzo de 1999), la norma aplicable era el artículo 47 de la Ley 100 de 1993; que la exigencia de vida marital con el causante originada desde el momento en que cumplió con los requisitos para acceder a la pensión de vejez o invalidez, fue declarada inexequible a partir de la sentencia C-1176 del 8 de noviembre de 2001, por lo que debía verificar “ cuál de ellas acreditó en el proceso la convivencia con el causante durante los últimos dos años anteriores al fallecimiento del señor Maximiliano Jurado Álvarez”.

Analizó las pruebas aportadas y los testimonios, y encontró acreditada la fecha de fallecimiento de Jurado Álvarez, su estatus de pensionado, la separación de cuerpos, la liquidación de la sociedad conyugal con Celina Eugenio, la declaración de la existencia de la unión marital de hecho y la sociedad patrimonial con Maria Zulima Ramírez; agregó que los testimonios rendidos por los hijos procreados por el causante y la señora Eugenio Jurado, concordaban en afirmar que la separación de cuerpos se hizo para obtener un crédito del Fondo Nacional del Ahorro, pero que no coincide con lo afirmado en los hechos de la demanda, al decir, que luego de la separación se produjo una reconciliación entre ellos.

Sostuvo que en “ sub-iúdice, brillan por su ausencia otros medios de prueba que corroboren los dichos de las hijas de la actora, por lo cual, siguiendo este rumbo de indiscutible valor en la critica judicial del testimonio, obligado resulta concluir que no cabe atribuirle el grado extremo de credibilidad a María del Pilar, Martha Janeth, Sonia Judith y Ruth Isbelia Jurado Eugenio.” “Por su parte, los testigos asomados por la interviniente Ad Excludendum, en el proceso que ocupa la atención de la Sala, señores Graciela Hernández Pinzón y Germán Humberto Camacho Mendieta, a la luz de los principios de la sana crítica, son claros y precisos al deponer sobre la convivencia de María Zulima Ramírez Bautista y Maximiliano Jurado Alvarez, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se desarrolló la misma.” “Como corolario de lo expuesto, las pruebas presentadas, incorporadas y practicadas legalmente en este proceso, llevan la certeza al Juzgador de segunda instancia de la convivencia del pensionado con María Zulima Ramírez Bautista, durante los años requeridos por la normatividad y hasta el momento de su fallecimiento, en su condición de compañera permanente supérstite, con lo que acredita el derecho a la pensión de sobrevivientes que reclama”.

EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Propone el recurrente que se case la sentencia acusada, para que, en sede de instancia, profiera “la sentencia de reemplazo correspondiente, accediendo a las súplicas de la demanda interpuesta por la señora CELINA EUGENIO DE JURADO”.

Con fundamento en la causal primera de casación laboral, formuló tres cargos, que tuvieron réplica. Por razones de método, perseguir idénticos fines y objetivos, fundados con argumentos que se complementan, se despachan los cargos conjuntamente, como lo autoriza el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998.

CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de “ violar, en forma directa, por falta de aplicación, las disposiciones contenidas en los artículos 1° y 2° de la Ley 33 de 1973, así como en los artículos 5° y 6° del Decreto Reglamentario 690 de 1974”. En la demostración del cargo transcribió las normas indicadas como violadas; precisó que la Ley 33 de 1973 se encontraba vigente, cuando “ el causante cumplió con los requisitos para obtener la pensión de vejez ” (sic) y cuando se produjo su deceso; que su esposa cumplía con los requisitos señalados en la ley para ser beneficiaria de la pensión en forma vitalicia al momento de su fallecimiento; agregó que “ como resultó acreditado en el proceso, ellos restablecieron la comunidad de vida, sino también porque, en la hipótesis de que se predicara, respecto a ellos, una simple separación de cuerpos ‘en la época del fallecimiento del marido’, no podría decirse que ello aconteció ‘por culpa de la viuda’, como exige el artículo 2° de la mencionada Ley 33 de 1973”.

Agregó que “ la separación de cuerpos, también aparece evidencia probatoria en el expediente, de que ésta se produjo el 5 de mayo de 1992, ‘por mutuo acuerdo’, y por razones de conveniencia económica, antes de ser expedida la Ley 100 de 1993. Y se tiene por sabido que la causal de mutuo consentimiento no implica condenaciones de ninguna clase, por lo que ninguno de los cónyuges puede resultar culpable de la separación”.

En sustento, transcribió apartes de la doctrina frente al “ error in judicando ”, y concluyó que “ el Tribunal de segunda instancia ha debido apreciar acertadamente la ocurrencia de las circunstancias de tiempo y modo en que se presentaron los hechos relativos a la causación del derecho a la pensión del señor MAXIMILIANO JURADO ÁLVAREZ, así como el del fallecimiento del mismo, para hacer la elección correcta de las normas que le permitieran decidir el caso que juzgaba”.

LA REPLICA Se opone al recurso señalando que adolece de errores de técnica, que “ el recurrente tenía la obligación legal de su demostración puramente jurídico, pues se trata de definir si para el caso sub-litem, la normatividad aplicable es la Ley 33 de 1977 y no la Ley 100 de 1993, por lo que no es propio de una acusación que se anuncia como orientadora por la vía directa y fundada en unos elementos probatorios”.

Y que aquella disposición “ predica la vigencia de la convivencia de marido y mujer para la época del fallecimiento del asegurado”. Y concluyó que el Tribunal “ aplicó en debida forma la normatividad conducente para el caso objeto de estudio, cual es, la Ley 100 de 1993”. CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia de “ infringir, en forma directa, la Ley, por aplicación indebida de las normas sustantivas contenidas en los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993”.

En la demostración del cargo, transcribió las normas que señaló como infringidas, mencionó las sentencia C-389/96 y C-176/01 de la Corte Constitucional, y concluyó que “ la Ley 100 de 1993, no era aplicable al caso de mi representada, porque, insisto, a ella la cobijaba la Ley 33 de 1973, dadas las fechas en que se causó el derecho a la pensión de jubilación a favor del causante, y teniendo en cuenta que, cuando se produjo el deceso de éste, el matrimonio celebrado entre doña CELINA EUGENIO DE JURADO y don MAXIMILIANO JURADO ÁLVAREZ, se encontraba plenamente vigente, puesto que sólo vino a disolverse por causa de la muerte de uno de los cónyuges” LA RÉPLICA Se opuso a la prosperidad del cargo afirmando “ una total falta de técnica en la enunciación de este cargo cuando en ninguno de sus apartes se enuncia cual fue el yerro en que incurrió el Ad-quem”.

TERCER CARGO Acusó la sentencia de “infringir, en forma directa, la Ley, por interpretación errónea de los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993”. En la demostración señaló los hechos que en su criterio consideró probados en el proceso, precisó los requisitos para acceder a la pensión solicitada de acuerdo a lo previsto por los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, y agregó que “ Del examen del expediente no se desprende que la tercera interviniente ad excludéndum hubiese dado cumplimiento a los requisitos establecidos por el legislador para excluir a la señora CELINA EUGENIO DE JURADO del derecho a percibir y disfrutar de la pensión de sobrevivientes del señor MAXIMILIANO JURADO ALVAREZ, cuyo derecho nació para ella, precisamente, del artículo 1° de la Ley 33 de 1973.” Que los argumentos de las sentencias judiciales de separación de cuerpos, declaración de la unión marital de hecho y sociedad patrimonial de hecho, “ no son suficientes para torcer el sentido y alcance de las normas que regulan este caso en particular, que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona dejó de aplicar (PRIMER CARGO), que aplicó indebidamente (SEGUNDO CARGO) y que en este TERCER CARGO conllevan a afirmar una interpretación errónea de las mismas”, cuando Zulima Ramírez, no demostró la convivencia, ni la vida marital, requisitos que debieron demostrarse en la época en que el causante accedió a la pensión, y no con posterioridad a su otorgamiento.

Que la declaración de la unión marital y la sociedad patrimonial ocurrió hasta el 2 de diciembre de 1992, fecha para la que el causante ya tenía la calidad de pensionado. Agregó que “ la citada sentencia del Juzgado 20 de Familia de Bogotá no era pieza procesal suficiente para acceder al derecho reclamado, y que antes del pronunciamiento de inexequibilidad se “ habían concretado varios hechos que consolidaron el derecho de pensionado del causante, y el de doña CELINA EUGENIO DE JURADO a percibir la pensión de sobrevivientes, por haber dado cumplimiento a todos los requisitos exigidos por la legislación entonces vigente.” LA RÉPLICA Reitera lo indicado para los otros dos cargos respecto a la técnica, por estar sustentado en los hechos establecidos cuando se orientó por la va directa.

SE CONSIDERA Como lo reitera el opositor, los cargos adolecen de errores que impiden su análisis por la Corte, conforme se indica a continuación: 1. Es evidente que dada la vía directa por la que se orientaron las acusaciones, su análisis debió también enfocarse a establecer las eventuales equivocaciones de puro derecho respecto de la sentencia controvertida, independiente de cualquier estimación probatoria que hubiese realizado el fallador o de discrepancias con algún supuesto fáctico expuesto en la misma. 2.

Sustenta el impugnante el primer cargo en la falta de aplicación de la Ley 33 de 1973, el segundo en la aplicación indebida de los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993 y el tercero por interpretación errónea de estas mismas disposiciones, pero sin evidenciar el yerro jurídico en el que incurrió el Tribunal al proferir la sentencia, con los que pretende que la Sala tome en cuenta que la demandante cumplía los requisitos, soportados en las pruebas allegadas al proceso, pero sin efectuar el análisis jurídico, que respaldara la formulación de los cargos propuestos. 3.

El Tribunal para reconocerle el derecho a la compañera permanente y no a la esposa, precisó que las pruebas allegadas al proceso, lo llevaron a la certeza “de la convivencia del pensionado con Maria Zulima Ramírez Bautista, durante los años requeridos por la normatividad y hasta su fallecimiento”, por tal razón, si el censor quería desvirtuar esta conclusión, debió dirigir su acusación por la vía de los hechos y no por la de puro derecho, dado que, al encaminar el ataque por la vía directa, estaba obligado a aceptar las conclusiones fácticas que encontró demostradas el sentenciador de alzada. 4.

De otra parte, el juzgador de alzada, para desestimar la “ reconciliación y convivencia ” de Celina Eugenio con su esposo pensionado, apreció los testimonios de sus 4 hijas, e infirió que “ no existe concordancia con lo afirmado por el procurador judicial en el hecho trece de la demanda ”, y que al no existir otros medios probatorios que corroboren su dicho, “ no cabe atribuirle el grado extremo de credibilidad a María del Pilar, Martha Janeth, Sonia Judith y Ruth Isbelia Jurado Eugenio.”, por tanto, la censura necesariamente debió atacar estos fundamentos de la sentencia que conllevaron a negar el derecho, y, al no hacerlo, la decisión continúa inalterable bajo la presunción de acierto y legalidad que la gobierna, porque no obstante no ser la prueba testimonial calificada en casación, es menester denunciarla, dado que existe la posibilidad de examinarse si se acredita error evidente de hecho con la prueba apta de análisis. 5.

De todos modos, dada la fecha del fallecimiento de Maximiliano Jurado Álvarez, 15 de marzo de 1999, (filio 10), es claro que la Ley 33 de 1973, no es la que gobierna el asunto como lo sugiere la censura, sino la Ley 100 de 1993, artículo 47, que determina quiénes son sus beneficiarios. De otro lado, si bien la compañera permanente María Zulima Ramírez, no demostró la convivencia desde el momento en que Jurado Álvarez reunió las exigencia para tener derecho a la pensión de vejez, según lo reclamaba el primigenio artículo 47 de la Ley 100 de 1993, es claro que en este caso, se dio la declaración judicial de la unión marital de hecho y la sociedad patrimonial de hecho entre compañeros permanentes del 2 de diciembre del 1992 al 15 de marzo de 1999, antes de expedida la referida Ley.

En ese orden de ideas, se desestiman los cargos formulados Como hubo réplica, las costas serán a cargo de la demandante. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 16 de noviembre de 2006, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial, Pamplona, en el proceso que CELINA EUGENIO DE JURADO le promovió a la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL CAJANAL, en el que intervino MARIA ZULIMA RAMIREZ BAUTISTA mediante demanda de tercero ad excludendum.

Costas en casación a cargo de Celina Eugenio de Jurado. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 19