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32886(14-04-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2010

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No. 32.886 Gilberto Campuzano Ospina y Ricardo A. Campuzano Clavijo 15 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No. 32.886 Gilberto Campuzano Ospina y Ricardo A. Campuzano Clavijo Proceso n.° 32886 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta: 114 Bogotá, D. C, catorce (14) de abril de dos mil diez (2010).

D E C I S I Ó N Con el fin de verificar si reúne los presupuestos que condicionan su admisión, examina la Sala la demanda de casación discrecional presentada por el apoderado de la parte civil, contra el fallo proferido en segunda instancia por el Juzgado Penal del Circuito de Chocontá (Cundinamarca), quien confirmó la absolución decretada por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Zipaquirá, a favor de los procesados GILBERTO CAMPUZANO OSPINA y RICARDO CAMPUZANO CLAVIJO, quienes fueron vinculados a la actuación por el punible de abuso de confianza.

H E C H O S El 25 de septiembre de 2000, la Fiscalía Local de Zipaquirá, recibió escrito presentado por la señora Leonor Ospina Malagón, quien dijo actuar a nombre propio y en representación de sus hermanos Manuel, Nohora, Jairo, Jorge Hernando, Carlos Agustín, Javier y Gloria Aide; herederos del señor Antonio Ospina Cubillos, quien falleció el 9 de septiembre de 2000.

La referida señora instauró denuncia penal contra GILBERTO CAMPUZANO OSPINA, de quien dijo arribó a su casa en el año 1990 donde ella convivía con su padre Manuel Ospina Cubillos y mediante “maniobras y engaños”, desde el año 1997, aquél influyó en su progenitor, conquistando su confianza, motivo por el cual, él disgustó con todos sus hijos, hasta el punto que les prohibió la administración de sus negocios.

También logró el inculpado referido, el traspaso a su nombre de las cuentas bancarias durante el año señalado y el 2000, apropiándose de altas sumas de dinero allí depositadas y de otros bienes de propiedad de Ospina Cubillos. Todo esto lo realizó en complicidad con RICARDO CAMPUZANO CLAVIJO, quienes sustrajeron ganado, leche y pasto, sin rendir cuenta a ninguna persona.

A C T U A C I Ó N P R O C E S A L 1. El 24 de febrero de 2004, la Fiscalía 006 Delegada ante los Juzgados Penales Municipales de Zipaquirá, dictó resolución de acusación contra GILBERTO CAMPUZANO OSPINA, como presunto autor responsable del punible de abuso de confianza. En la misma decisión, le precluyó la instrucción a RICARDO CAMPUZANO CLAVIJO. 2.

El 22 de agosto de 2005, la Unidad Delegada ante el Tribunal de Cundinamarca, resolvió: a) negar la declaratoria de caducidad de la querella como la prescripción de la acción penal, b) confirmar la imputación contra GILBERTO CAMPUZANO OSPINA y c) revocar la preclusión, para en su lugar, dictar resolución de acusación contra RICARDO CAMPUZANO CLAVIJO, a título de coautor del delito de abuso de confianza 3.

El 29 de enero de 2008, el Juzgado Tercero Penal Municipal de Zipaquirá (Cundinamarca), absolvió a los procesados del delito imputado. 4. El 20 de abril de 2009, El Juzgado Penal del Circuito de Chocontá (Cundinamarca), por apelación elevada por el representante de la parte civil, confirmó la providencia aludida. 6. El mismo sujeto procesal, inconforme con la decisión de segundo grado, la recurrió en casación y la defensa técnica anexó a la actuación escrito oponiéndose a las pretensiones del libelo que hoy califica la Sala.

D E M A N D A Bajo el imperio de la Ley 600 de 2000, el actor atacó la sentencia condenatoria de segundo nivel por falso raciocinio. Siendo ello así, anunció que “la violación indirecta de la ley sustancial, consiste en que el juzgador de segunda instancia dejó de aplicar lo dispuesto en el artículo 249 del C.P., que dice ‘Abuso de Confianza’… desconoció en su totalidad el verdadero contenido de la prueba documental legalmente aportada al investigativo, como son los diferentes extractos bancarios que en forma detallada muestran cada una de las consignaciones y retiros que en efectivo realizó el incriminado GILBERTO CAMPUZANO OSPINA”.

Como el escrito se asimila a un memorial confeccionado de manera libre, genérica y subjetiva, la Sala lo resumirá en varios ítems, con el objeto de facilitar su entendimiento y claridad, el actor afirmó: Falso raciocinio: a) El procesado “se apropio de sumas de dinero exorbitantes que no le pertenecían y que fueron entregadas por su dueño a título no traslaticio de dominio… para depositarlos en la cuenta particular de Fusagasuga perteneciente a su hijo RICARDO ALBERTO CAMPUZANO”. b) Luego se refirió el actor al dinero que en su sentir fue motivo del ilícito: “todos estos dineros que ascienden a la suma de $ 25.000.000.oo… En resumen el sindicado GILBERTO… en esta sola cuenta bancaria hizo movimientos por $ 92.879.641.oo para al final quedar en la inopia ”. c) Todo ese gran capital fue derrochado por los inculpados, como lo aceptó GILBERTO en la injurada “en gastos personales… En suma, y está plenamente demostrado a través de la abundante prueba documental y testimonial, que el procesado de la noche a la mañana, sin tener de dónde, sabiendo que según su dicho su salario mensual solo era de 300.000.oo que le pagaba su tío y uno que otro ingreso por concepto de su sastrería, se apropió en provecho suyo de los dineros de su tío que le fueron entregados a título no traslaticio de dominio en una cantidad superior a $ 197.041.737.oo”. d) Con base en lo precedente alegó que sin la menor duda estos acontecimientos van contra la ley y “queda a cabalidad demostrado el elemento requerido por la norma que tipifica y sanciona el delito de abuso de confianza”. e) Los falladores le creyeron al incriminado por cuanto fue nombrado albacea de tales bienes y, sobre los constantes retiros de dineros, fue el mismo procesado quien aceptó tales movimientos financieros por cuanto su familiar lo autorizó para hacerlo así, debido a su edad y los problemas de salud que padecía Ospina Cubillos. f) Cuestionó el demandante a las instancias al decir: “entonces [¿] por qué no aplicar la norma que tipifica y sanciona el delito de abuso de confianza, cuando precisamente el elemento esencial que la configura esta plenamente demostrado y en esa norma jurídica es donde se ha encuadrado la conducta investigada?”. g) El funcionario de segundo grado, “a pesar de haber ojeado el caudal probatorio, no le atribuyó a la prueba documental el valor probatorio que legalmente merece… por eso, incurre en la violación indirecta”. h) En conclusión el profesional del derecho en representación de la parte civil, consideró que la gran variedad de pruebas documentales, conducen a la certeza del hecho punible, de la mano de la acusación realizada por la Fiscalía contra los procesados, que no puede desconocerse.

Finalmente, indicó que “la presente demanda… es viable de manera excepcional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 205 inciso final del C.P.P., concordante con el artículo 209 de la misma norma (sic)”. Motivo por el cual solicitó casar la sentencia recurrida para en su lugar condenar a los procesados por el delito de abuso de confianza.

N O R E C U R R E N T E S El defensor afirmó que la demanda elaborada por el apoderado de la parte civil, contiene variados yerros como apreciaciones personales, mezcla de sentidos de ataque por la vía indirecta y que “resulta contrario a toda técnica entremezclar en la invocación de la causal primera, como en el presente caso se hace, al señalar errores de hecho (violación directa), y seguidamente afirmar que la violación indirecta se basa en la falta de aplicación de una norma sustancial (violación directa)”.

C O N S I D E R A C I O N E S 1. La Corte advierte que los ataques formulados contra la sentencia de segundo nivel, no reúnen los mínimos presupuestos de coherencia y lógica-argumentativa descritos por la jurisprudencia para admitir la demanda, pues si bien alegó el profesional del derecho en nombre de los inculpados GILBERTO CAMPUZANO OSPINA y RICARDO CAMPUZANO CLAVIJO, un error propio de la vía indirecta de violación de la ley sustancial como punto de partida para lograr su infirmación; en el desarrollo y demostración del ataque incurrió el defensor en graves, múltiples y exacerbadas falencias, las cuales atentan contra la filosofía que inspira el recurso extraordinario de casación. 2.

Menos aún puede entenderse las censuras como nuevas rutas para confeccionar escritos de libre factura y, ensayar, por ese camino, derrumbar la doble presunción de acierto y legalidad inherente a las decisiones concebidas en los proveídos; tampoco consiste en añadir un cúmulo de ideas disgregadas y fragmentadas en el libelo en búsqueda de fines jurídicos subjetivos o hipotéticos para asegurar un posible éxito, tal como lo plasmó el recurrente. 3.

Viene afirmando la Sala, que tratándose de la casación presentada por vía discrecional –en este caso, por cuanto el fallo de segundo nivel fue expedido por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Chocontá-, la lógica argumentación exigida para tal eventualidad, guarda aún mayores requerimientos tanto legales como jurisprudenciales, que la ordinaria, con el inmediato objeto de persuadir a la Corte para aceptar unos planeamientos que, en principio, no proceden para determinadas actuaciones extraordinarias; por tanto, la debida sustentación debe ir avalada por situaciones de flagrantes vulneraciones a los derechos constitucionales fundamentales o a la imperiosa necesidad de desarrollar la jurisprudencia, casos en los cuales, al demandante se le brinda la oportunidad de manifestarlos, a condición de apropiarse de una verdadera temática casacional. 4.

Como metodología, la Sala abordará el estudio del libelo, estableciendo aquellos puntos más preponderantes, a fin de determinar de manera precisa los desatinos de mayor impacto, con el objeto de brindarle al jurista suficiente claridad en torno a los dislates presentados en su inconformidad. 4.1. Son múltiples y complejos los errores detectados en la demanda.

El primer yerro se constata en haber olvidado el libelista sustentar uno de los dos motivos que por ley se exigen para admitir el libelo, contenido en el artículo 205, inciso 3 de la Ley 600 de 2000, al disciplinar que la Sala discrecionalmente podrá admitir demandas de casación contra sentencias expedidas por funcionarios diversos a los Magistrados de Tribunales, “cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, siempre que reúna los demás requisitos exigidos por la ley ”.

(Subrayado fuera de texto) Se hace imperioso, entonces, motivar y discernir que se consumó en instancias una vulneración a las garantías fundamentales, puntualizadas en alguno de los sentidos expresados por la ley y la jurisprudencia; desde luego, deberá realizarse tal labor intelectual, en el mismo contexto del libelo pero delimitándolo en un capítulo aparte, para después, atarlo coherentemente a la argumentación propia de una casación ordinaria: presupuestos que no se satisfacen por el sólo hecho de haber sido citados por el actor.

Entraña, en segundo lugar, el desarrollo de la jurisprudencia, una ponderación aquilatada de las tesis jurídicas que en juicio del profesional del derecho deban ser perfeccionadas y mejoradas, naturalmente, tomando como punto de partida los criterios jurisprudenciales que se pretenden modernizar y, como es obvio, aterrizados al caso cuestionado.

El segundo error –deviene del anterior- el cual se concretó con la escueta e insustancial afirmación del actor en la que sostuvo: “la presente demanda de casación es viable de manera excepcional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 205 inciso final del C.P.P., concordante con el artículo 209 de la misma norma (sic)”, sin que sustentará el enunciado como lo tiene establecido la jurisprudencia; con tales aserciones, jamás se puede entender satisfecha la motivación requerida para tales temáticas casacionales, máxime si el recurso en sede extraordinaria tiene como característica esencial, entre muchas otras, el de ser rogado.

Desde ya se advierte que con los yerros atrás anotados, el libelo se torna insustancial, pues la omisión en la explicación y demostración de los presuntos vicios alegados, así como la ausencia de precisión de la ruta que debería guiar todo el escenario argumentativo, confirman que el escrito fue ideado en un interregno netamente subjetivo y en contra del criterio expuesto por los juzgadores: cuestiones inadmisibles en sede extraordinaria.

El tercer dislate del abogado de la parte civil, esta vez se halla unido al desarrollo de la demanda, al ignorar que la vía indirecta, por él seleccionada, en cuanto al falso raciocinio, presenta unos condicionamientos especiales que deben orientar el discurso epistemológico generado contra las decisiones cuestionadas. No se percató que el falso raciocinio con sólo enunciarlo no se vulnera, además de ello, es su deber demostrar que los medios probatorios allegados al proceso legalmente, al ser sopesados por los falladores en su exacta dimensión fáctica, le asignaron un mérito persuasivo en total transgresión a los principios de la lógica, leyes de la ciencia o máximas de la experiencia. Habida consideración, tendrá como meta didáctica el impugnante determinar: a) qué dice de manera objetiva el medio, b) qué infirió de él el juzgador, c ) cuál valor persuasivo le fue otorgado, d) indicar la regla de la lógica omitida o apropiada al caso, e) o señalar la máxima de la experiencia que debió valorarse, con el objetivo de probar que el fallo motivo de impugnación tuvo que ser sustancialmente opuesto.

Además, es deber intelectual del jurista revelar cuál es el aporte científico correcto y, por supuesto, la trascendencia del error, para lo cual tiene que presentar un nuevo panorama fáctico, contrario al declarado en instancias; nada de lo expuesto realizó el actor, solo propuso su especial manera de entender el acervo probatorio, extrayendo conclusiones jurídicas previamente rechazadas por la judicatura, para solicitar la condena de los procesados por una errada valoración de los medios, pero acomodándola a su propio criterio por encima del de los falladores, sin ninguna temática casacional; pues la respuesta a los variados interrogantes que se hizo fueron materia de análisis por los juzgados, quienes infirieron que los procesados no vulneraron la ley penal.

El cuarto desafuero tiene que ver con el cúmulo de suposiciones, conjeturas e hipótesis alejadas de una verdadera sustentación en sede extraordinaria, como cuando indicó: (1) las instancias desconocieron el verdadero contenido de la prueba documental y no la valoraron tal y como se lo merece, (2) Gilberto Campuzano Ospina, se apropió de sumas de dinero “exorbitantes ” entregadas por el dueño a título no traslaticio de dominio, (3) todo el capital fue derrochado por los inculpados y (4) el mismo inculpado Gilberto “de la noche a la mañana ” no podía tener dinero más que su sueldo y algunos pesos más provenientes de su negocio de sastre.

Como se puede apreciar son innumerables los desatinos del demandante, al presentar como argumentos opiniones subjetivas y abstractas sin ninguna posibilidad de transformar el fondo del asunto de acuerdo a sus pretensiones: en oposición del criterio de los funcionarios. Por ello, la Sala tiene el deber jurídico de recordar que en temas de casación ningún supuesto de hecho o de derecho puede ser abordado desconociendo la ley y los presupuestos jurisprudenciales que la vienen desarrollando, pues hacerlo así desquicia el sentido, existencia y finalidad del recurso extraordinario; relegando, precisamente, los postulados que lo rigen como el de claridad, taxatividad, coherencia, precisión, objetividad, entre otros, los cuales, fueron ignorados en forma absoluta por el censor.

Sin que se entienda como una respuesta de fondo sino en virtud del ejercicio pedagógico que viene realizando la Sala, como una garantía más de los derechos constitucionales fundamentales de las partes, se puntualizaran algunos aspectos inherentes al caso en estudio. a) E l Juez de Segunda Instancia, afirmó: “Este aspecto nos permite inferir, que si fue su voluntad, la del señor MANUEL ANTONIO OSPINA, permitir que únicamente su sobrino, GILBERTO CAMPUZANO OSPINA, administrara sus bienes, ya que además se ha dado cuenta igualmente, que don MANUEL ANTONIO no le permitía a nadie que se inmiscuyera en sus asuntos personales y de negocios, luego tanta fue su confianza en el acá incriminado que llegó a delegarlo como albacea según el citado documento testamentario.

Estas particularidades nos permiten así mismo inferir, que no se configura, a ciencia cierta, el elemento de orden subjetivo del delito por el cual se procede, como lo es la intención dolosa del sindicado de apropiarse o aprovecharse de los bienes, dineros, o parte de ellos, de propiedad del señor MANUEL ANTONIO OSPINA, pues que toda la acusación proviene de las manifestaciones de sus hijos, especialmente de la denunciante, quienes tienen obvio y natural interés en que la totalidad de los bienes de su padre les sean asignados, sin interferencias de ninguna índole, pero sin que hubiesen puesto lo más mínimo de su parte en su atención y cuidado cuando este lo necesitó, por lo que debió recurrir a su sobrino GILBERTO para desempeñar tales labores, bajo la también natural y obvia recompensa de índole económica, aspectos estos que no fueron del agrado de sus hijos.

De esta manera, la solicitud del señor Apoderado de la Parte Civil, será despachada negativamente, toda vez que para efectos de proferirse sentencia de carácter condenatorio es imprescindible que exista certeza, más allá de toda duda o probabilidad, al no haberse probado en forma alguna que los sindicados CAMPUZANO OSPINA y CAMPUZANO CLAVIJO, se hayan apropiado o aprovechado, para usufructo personal, de los bienes y dineros entregados por el señor MANUEL ANTONIO OSPINA, pues que los mismos, siendo parte de sus negocios y demás ingresos, y ante la imposibilidad física de dicho ciudadano, debían ser manejados a través de cuentas personales por parte de este, sin que exista ninguna evidencia de que finalmente, tales bienes y dineros, no los restituyó a quienes correspondían, excluyendo lo que le pertenecía por virtud al mandato mismo contenido en el citado testamento ”.

(Subrayado fuera de texto). Como se puede apreciar, el actor destacó algunas sumas de dinero arguyendo que fueron a parar al peculio de los procesados sin ninguna autorización para ello. Cuestión diversa encontraron las instancias, cuando valoraron el testamento otorgado por Ospina Cubillos y la calidad de albacea en la que se encontraba el inculpado Gilberto Campuzano para el manejo y administración de sus bienes, por lo que ambos funcionarios judiciales los absolvieron del delito de abuso de confianza por el que fueron denunciados; por ende, solamente se identifica en el libelo su particular criterio individual contra el expuesto por los juzgadores, en franco desconocimiento, además, de toda la temática casacional –se repite-, para confrontar tales situaciones jurídicas.

Así las cosas y como quiera que el recurso extraordinario de casación está regido, entre otros, por el principio de limitación, las deficiencias de la demanda jamás podrán ser remediadas por la Corte, pues no le corresponde asumir la tarea cuestionable propia del recurrente, para complementarla, adicionarla o corregirla, máxime cuando es antiquísimo el criterio de la Sala, de ser un juicio lógico-argumentativo regulado por el legislador y desarrollado por la jurisprudencia, con el propósito de evitar convertirla en una tercera instancia. La Sala advierte y lo repite ahora: no es un alegato deshilvanado y fuera de contexto jurídico con el que se pretenda derrumbar la legalidad de un proceso.

Se requiere un mínimo esfuerzo lógico argumentativo a tono con la ley y la jurisprudencia, en donde paso a paso se vaya derrumbando la credibilidad otorgada por los falladores a las pruebas, si se selecciona la vía indirecta; o quizás la directa, cuando el recurrente exponga con una temática jurídica contundente que las instancias desbordaron la aplicación o interpretación del derecho en relación con los hechos y pruebas aceptadas, entre otras alternativas.

Otro de los postulados del recurso extraordinario de casación es el dispositivo, con el cual, lo acometido en el libelo convoca inexorablemente a su delimitación. Sin que pueda ni deba hacerse, una readecuación de las censuras y sus fundamentos, para así cumplir con la forma y luego de fondo, dictar la sentencia correspondiente. Esto concitaría a actuar en dos extremos excluyentes y exclusivos, en donde se unificarían las pretensiones contenidas en el escrito con el criterio jurídico de la Sala al enmendarlas, perfeccionarlas y, desde luego, dejarlas trascendentes para fallar en consecuencia. Por tanto, si se admite un libelo que incumpla elementales presupuestos de lógica y debida argumentación, no se combate ningún agravio sino se promueve la impugnación, usurpando facultades inherentes a las partes, en una actuación penal, lo cual es inadmisible.

Por esta potísima razón, se insiste en la consagración de algunos requerimientos sin los cuales el recurso se torna inane y queda convertido en un simple alegato de instancia –como en el caso de análisis- donde sólo impera la exclusiva voluntad del demandante, más no se exponen de manera trascendente la injuria, vilipendio o afrenta a la ley, la Constitución o al Bloque de Constitucionalidad.

No es que la “técnica” por si misma tenga como fin enervar los derechos adquiridos a los intervinientes o sujetos procesales, ni pueda reflexionarse siquiera que los yerros conducen a la Corte a desconocer situaciones fáctico-jurídicas de mayor relevancia; por tanto, si la Sala entra a solucionar todos los defectos contenidos en el libelo –admitiéndolo- se le irrogaría a la Judicatura un poder absoluto y arbitrario al reconfeccionarlo y adecuarlo a posturas argumentativas decantadas por los intervinientes en el proceso, para luego entrar a decidir el problema de fondo: lo cual es absurdo, inconveniente e incorrecto.

Se verifica, entonces, que el recurrente presentó una alegación producto de su propia percepción del derecho, los hechos y las pruebas contra lo afirmado por los funcionarios judiciales, sin ninguna prevalencia en la lógica-jurídica requerida para sustentar la censura, con lo cual sus pretensiones se alejan de la filosofía que irradia el instituto casacional.

Por otra parte, no se advierte que con ocasión a la sentencia impugnada o dentro de la actuación hubiese existido violación de derechos o garantías del sentenciado, como para superar los defectos y decidir de fondo, según lo impone la preceptiva consagrada en el artículo 116 de la Ley 600 de 2000. Por último, estudiado el ataque, sólo conjeturas, suposiciones y especulaciones identifican las censuras, sin que se hubiese presentado una motivación coherente con las propuesta casacional, circunstancia por la cual, la Corte inadmitirá el libelo presentado por el defensor a nombre de GILBERTO CAMPUZANO OSPINA y RICARDO CAMPUZANO CLAVIJO.

Resta, por último, aclararle al defensor de los no recurrentes que se equivoca cuando aduce que por vía indirecta de violación de la ley sustancial, jamás se puede o debe proponer una falta de aplicación de una norma porque “resulta contrario a toda técnica entremezclar… errores de hecho (violación indirecta) y seguidamente afirmar que la violación indirecta se basa en la falta de aplicación de una norma sustancial (violación directa)”, lo cual no es así. Nada más alejado de la realidad judicial tal aserción, cuando lo obvio es que la aplicación o inaplicación de una determinada norma de carácter sustancial tenga sustento en los dos sentidos, cuerpos o vías de ataque para conformar lo que la jurisprudencia ha denominando la proposición jurídica completa; por tanto, el primero se refiere al derecho acoplado por la judicatura a los hechos y en donde jamás se cuestionan los medios.

No pasa lo mismo en la segunda alternativa, por ser de recibo la confrontación de las pruebas bajo precisas pautas legales y jurisprudenciales: coexistiendo diversidad de temas que pueden ser propuestos por ambos caminos por aplicación e inaplicación de la ley, tal es el caso del in dubio pro reo, cuando el juzgador a pesar de reconocer la duda sobre la responsabilidad penal de los implicados los condena, aquí el ataque será siempre por vía directa.

No obstante, si al sopesar el plexo probatorio anteceden elementos probatorios que demuestren la razonabilidad en la aplicación de la duda, por cuanto las decisiones judiciales no les prestaron la debida atención para su deducción, la censura será por el cuerpo segundo o vía indirecta, ya sea por errores de hecho o de derecho, de la mano de los sentidos que complementan y adicionan en forma concluyente la argumentación requerida, como el falso juicio de existencia, entre otros; para enrostrarle a los funcionarios los yerros conculcados al no aprovechar el instituto en comento.

Con fundamento en lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, R E S U E L V E Primero: Inadmitir la demanda de casación presentada a nombre de GILBERTO CAMPUZANO OSPINA y RICARDO CAMPUZANO CLAVIJO, en virtud de lo argumentado en párrafos precedentes. Segundo: Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Tercero: Cópiese, notifíquese y cúmplase.

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Comisión de servicio JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Las sentencias condenatorias de primera y segunda instancia fueron proferidas el 29 de enero de 2008 y 20 de abril de 2009, respectivamente. � Según informó, su padre para ese entonces, tenía 82 años y un inestable estado de salud. � Aclaró que en vida su ascendiente gozó de prestancia económica en el municipio de Cogua. � Aplicó el funcionario Fiscal a los hechos el artículo 249 de la Ley 599 de 2000, pues el 358 del Decreto Ley 100 de 1980, tenía prevista una sanción mayor.

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