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32885(17-10-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2008

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación Nº 32885 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 32885 Acta No. 51 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de octubre de dos mil ocho (2008). Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación interpuesto por HÉCTOR HERNÁN GARCÍA DUQUE contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Laboral, de fecha 12 de abril de 2007, proferida en el proceso ordinario laboral promovido contra EMPRESAS VARIAS DE MEDELLÍN ESP.

I.

ANTECEDENTES Héctor Hernán García Duque demandó a Empresas Varias de Medellín ESP para que se declare que su relación personal lo fue como trabajador oficial, y que su desvinculación fue ilegal y sin justa causa. En consecuencia, pretende el reintegro como Especialista Comercial, sin solución de continuidad, y el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir como las primas de vida cara, navidad, vacaciones y aguinaldo, causadas entre el 3 de enero de 1998 y el 29 de enero de 2001, y las cotizaciones en salud y en pensiones; los dominicales y festivos, las bonificaciones de 1999, 2000 y 2001, el salario del 29 de enero de 2001, el reajuste de las prestaciones sociales que debieron liquidarse hasta el 29 de enero de 2001, inclusive, la indemnización moratoria, la indemnización de perjuicios en suma de $62’371.500,oo, y lo dejado de cancelar durante 16,5 meses por cuota de sostenimiento del vehículo en monto de $2’800.000,oo.

En subsidio, aspira a la indemnización por despido convencional o la indemnización de perjuicios del artículo 12-f del Decreto 2127 de 1945 o la indexación de la condena. Fundamentó esas pretensiones en que prestó sus servicios a la demandada, entre el 19 de septiembre de 1994 y el 29 de enero de 2001; que fue vinculado mediante concurso de carrera administrativa como “Coordinador de Comuna” y el 26 de agosto de 1996 fue encargado como Jefe del Departamento Operativo, nombrado en propiedad el 22 de octubre de 1997; que tuvo una asignación de $1’737.621,19 en 1997, $2’093.833,45 en 1998, $2’407.908,40 en 1999 y $2’648.699,oo en el año 2000; que el 3 de enero de 1998 el cargo que ocupaba como “Jefe del Departamento Operativo” pasó a ser trabajador oficial por la transformación de la demandada, mediante Acuerdo Municipal No. 01 de enero de 1998, en empresa industrial y comercial del Estado y porque en los estatutos no se clasificó como de libre nombramiento y remoción; que no le pagó horas extras, dominicales y festivos; y que el 16 de febrero de 1999 pasó a llamarse “Especialista de Operaciones de Aseo”, con iguales funciones al de “Jefe de Departamento Operativo”, por lo que de trabajador oficial fue variado a la categoría de empleo de libre nombramiento y remoción. La demandada se opuso; admitió la vinculación y los extremos temporales, pero aclaró que fue mediante una relación legal y reglamentaria, aceptó otros hechos y negó los demás e invocó la excepción de ausencia de causa para demandar.

El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, en sentencia de 10 de febrero de 2006, declaró que el actor fue trabajador oficial, que su despido fue ilegal e injusto, y absolvió. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL De la decisión apelaron las partes y en razón de esos recursos el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Laboral, en la sentencia aquí acusada, la revocó y absolvió. El ad quem afirmó que la controversia estriba en determinar si el demandante ostentaba la calidad de trabajador oficial o empleado público de libre nombramiento y remoción; adujo que la demandada fue transformada de establecimiento público a empresa industrial y comercial del Estado, según Acuerdo 01 de 1998, fruto de la exigencia de la Ley 142 de 1994, que reguló lo relacionado con la constitución, funcionamiento y forma de prestación de los servicios públicos domiciliarios, y transcribió el numeral 4 del artículo 14 del Acuerdo 30 de 1998, mediante el cual expidió los estatutos orgánicos de la accionada y fijó las funciones de la junta directiva.

Arguyó que el artículo 22 del Acuerdo 30 de 1998 señaló el régimen legal de los trabajadores de Empresas Varias de Medellín, y asentó que es el consagrado en el artículo 5-2 del Decreto 3135 de 1968 y en el 41 de la Ley 142 de 1994, reproducido por la ley 11 de 1986, y el artículo 292 del Decreto 1333 de 1986. Aseveró que las disposiciones de la Ley 142 de 1994 regularon íntegramente la materia de las empresas de servicios públicos domiciliarios y allí no se menciona la obligación de someter los estatutos a la aprobación del gobierno municipal, como si se tratara de un acto administrativo complejo, lo que tampoco se invocó en el Acuerdo 01 de 1998 del Concejo Municipal, por lo que no existía esa exigencia para que tuvieran validez.

Valoró el Acuerdo 30 de 1998, la Resolución 037 de 16 de febrero de 1999, visible a folios 290 a 297, el Acta de 13 de febrero de 1999, y añadió que el demandante ocupó dos cargos, el primero entre el 22 de octubre de 1997 y mayo de 2000, y el segundo de 23 de mayo de 2000 a 28 de enero de 2001, que es el tiempo que pretende que se le considere como trabajador oficial.

Adujo que no es el cargo en sí el que da la naturaleza de “confianza y manejo” sino las actividades que debe realizar el servidor público, tomando en cuenta que no sólo está incluido allí el personal directivo de que trata el Decreto 1848 de 1969, porque el derecho administrativo laboral ha ampliado la figura a otras personas que colaboran en el manejo de políticas, planes y programas y que por ello son del resorte del gerente o representante legal de la entidad.

Explicó que el tema de la planta orgánica y las funciones de los cargos de libre nombramiento y remoción están previstos en la Ley 443 de 1998, y que fue el argumento de la Junta Directiva en el Acta No. 13 de 1999, que reprodujo, y agregó que no comparte la decisión del a quo en el sentido de señalar que la única causa para determinar la calidad de trabajador oficial es la Resolución 043 de 1999 (folio 288), “y en la cual se incluyó de manera genérica, no sólo al grupo de apoyo (especialista operaciones de aseo, especialista comercial, especialista en comunicaciones, etc.), sino además el Gerente, el Jefe oficina jurídica, el director de planeación, el director administrativo y financiero, el director de planeación, el administrador del talento humano”, y que “Se cae de su peso, que estas personas que por ley y por la resolución 037 de 1999 emanada de la Junta directiva, fueran consideradas, después de un estudio técnico, según da cuenta el acta 13 del mismo año, como “empleados de libre nombramiento y remoción”, fueran ahora consideradas como trabajadores oficiales, lo cual es un evidente error de transcripción, pues de un análisis de la resolución simple y lógico, no queda duda que las personas que en cada ítem ocupan el primer espacio de las diferentes secciones o áreas con excepción de la zona de operaciones, el pool de secretarias y el área de servicios generales, fueron las consideradas por la resolución anotada, como de libre nombramiento y remoción, baste a notar adicionalmente que las plazas y la categoría así también lo reafirman, esto es, 1 plaza y la máxima categoría (16).” Analizó la Resolución 037 de 1999 (folios 291 a 297), la que transcribió, y dijo que aunado a lo señalado en los documentos específicos para los dos cargos denominados “descripción de cargos”, que militan a folios 302 y 308, ofrecen otras funciones adicionales, algunas ligadas al gerente, por lo cual estimó que no deja duda de que quien los desempeñara debía ser una persona de confianza, por dichas funciones.

Relacionó los dichos de los testigos, como Nelson Gutiérrez (folio 220), Carlos Mario Duque (folios 221 y 222) y Jaime Alberto Villa P. (folio 225), y dedujo de ello que “el actor como especialista de operaciones, era la persona encargada de todas las operaciones de aseo en las diferentes zonas, estando bajo su mando todo el personal que desarrollaba estas funciones, que podía conceder permisos y era el encargado de ejecutar directamente lo señalado por el gerente, quien era su superior jerárquico.

Pese a que los deponentes no trabajaron en el área comercial, logran decir que como especialista comercial era quien establecía las relaciones comerciales de toda la empresa con personal a cargo y bajo las órdenes de la empresa. Como dato valioso debe señalarse que antes de la transformación de la empresa, existían las gerencias de mercadeo y de aseo y estas desaparecieron para dar lugar al grupo de apoyo, entre ellos, el especialista en operaciones de aseo y especialista de mercadeo, razón adicional y para decir que si este tipo de cargos inicialmente señalados eran de confianza, los reemplazos no se observa porque deben cambiar esta calidad en las personas que lo ocupen”, y concluyó que “se ha demostrado que el actor era un empleado público de libre nombramiento y remoción y por eso, las pretensiones, que estaban todas fundadas en la calidad de trabajador oficial, no podrán salir avantes.” III.

EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso el demandante y con él pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal para que en sede de instancia revoque la del Juzgado y condene a las pretensiones. Con ese propósito propuso un cargo que fue replicado. CARGO ÚNICO: Acusa la sentencia del Tribunal de violar por la vía indirecta, por aplicación indebida, los artículos 292-2 del Decreto 1333 de 1986, 5-2 del Decreto Ley 3135 de 1968, 4 del Decreto 1848 de 1969, 41 de la Ley 142 de 1994, 66 del Código Contencioso Administrativo, 125 de la Constitución Política, 030 de 1998 y 1 de la Resolución 043 de 1999, de la Junta Directiva.

Señala como errores evidentes de hecho: 1.-No dar por demostrado, estándolo, que por su vinculación a una empresa industrial y comercial del Estado, de servicios públicos, se presume su calidad de trabajador oficial, presunción que no fue desvirtuada por la demandada sino probatoriamente ratificada en el proceso. 2.-No dar por demostrado, estándolo, que el concepto No. 16323 de 26 de diciembre de 2000 de la Dirección de Control Interno de la demandada dio como resultado que su cargo respondía a la categoría de trabajador oficial, lo que confirmó la clasificación que legalmente se tiene frente a los servidores de las empresas industriales y comerciales del Estado y las de servicios públicos.

Afirma que fueron mal apreciados el concepto No. 16323 de la Dirección de Control Interno de la demandada (folios 280 a 282), el artículo 1 de la Resolución No. 03 de 1999 de la Junta Directiva que aprobó la planta de cargos de trabajadores oficiales, en el que se incluyó el de Especialista de Operaciones Aseo y Especialista Comercial (folio 288 y vuelto).

Arguye que el artículo 125 de la Carta Fundamental define los empleos de los distintos órganos y entidades del Estado, el cual reproduce; expresa que siendo la demandada una empresa que tiene como objeto social la prestación de servicios públicos como empresa industrial y comercial del Estado, según el artículo 41 de la Ley 142 de 1994, que también transcribe junto con el inciso 2 del artículo 5 del Decreto Ley 3135 de 1968, y aduce que la demandada no demostró que las actividades desempeñadas respondieran a la regla general de clasificación que determina la ley sobre empleados de dirección o confianza, conforme lo reglado por el artículo 4 del Decreto 1848 de 1969, que copia a continuación. Precisa que los estatutos que proclama la demandada no reseñan cuáles son las actividades de dirección y confianza que clasifican un empleado público, para cumplir con la exigencia del artículo 5-2 del Decreto Ley 3135 de 1968, y que la Resolución 043 de 26 de marzo de 1999, de la cual transcribe algunos apartes, es un acto administrativo que goza de la presunción de legalidad, que está vigente, porque no ha sido derogado, revocado o modificado ni declarado nulo, por lo que hay que atenerse a su texto, como lo ordena el artículo 66 del Código Contencioso Administrativo.

Enfatiza que el razonamiento del Tribunal de que la inclusión en la referida resolución del cargo de Especialista Comercial como trabajador oficial (folio 165), “obedece a un error de transcripción”, es un argumento que se cae jurídicamente de su peso, porque si bien la Resolución 037 de 16 de febrero de 1999 clasificó ese cargo como empleado público, la misma Junta Directiva en la Resolución 043 de 26 de marzo de 1999, es decir, en un acto expedido 5 semanas después del primero, modificó y reclasificó los cargos del demandante, como Especialista Operaciones Aseo y Especialista Comerciales, en la categoría de trabajador oficial, esa decisión es incuestionable porque en forma expresa señala que corresponden a la planta de trabajadores oficiales.

Explica que a folios 280 a 282 reposa el concepto No. 16323 de 26 de diciembre de 2000, de la Dirección de Control Interno de la demandada, que da respuesta a una consulta sobre reclasificación de cargos de 14 servidores de la empresa, el cual reproduce a continuación, para aducir que es manifiesto el error del Tribunal al no apreciarlo como prueba idónea, pues de lo contrario habría ratificado la clasificación de trabajador oficial como Especialista Operaciones Aseo y Especialista Comercial, como consta en la Resolución 043 de 1999 (folio 288) y vuelto, como lo halló probado el a quo, y habría ordenado el reintegro y el reajuste de los salarios y prestaciones sociales que le corresponderían como trabajador oficial.

LA RÉPLICA Sostiene que el Decreto Reglamentario 1848 de 1968, la Ley 142 de 1994 y el inciso segundo del artículo 5 del Decreto 3135 de 1968 contienen una presunción legal, que admite prueba en contrario, y es precisamente la Resolución 037 de 16 de febrero de 1999, expedida por la Junta Directiva de Empresas Varias de Medellín, que estableció la clasificación de empleados públicos de los cargos de Especialista de Aseo y Especialista Comercial.

Precisa que no existe error de hecho al no apreciar como prueba idónea el concepto No. 16323, de la Dirección de Control Interno de la demandada, porque un concepto técnico no puede derogar una disposición emanada por la Junta Directiva de la entidad como lo es la Resolución 037 de 16 de febrero de 1999, en la que se consignó que los cargos de Especialista de Operaciones de Aseo y Especialista Comercial tenían la categoría de empleados públicos de libre nombramiento y remoción, en donde se señala que el Gerente es su superior jerárquico, y para fundamentar su decisión el Tribunal se apoyó en la Ley 443 de 1998, que fue la norma en que se fundamentó la Junta Directiva para expedir el acta No. 13 de 1999, por lo que la conclusión de ese juzgador no está en contradicción con la normatividad vigente ni con la referida resolución. IV.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Importa precisar, en primer término, que, en el desarrollo del que presenta como el primer desacierto de hecho, la impugnación trae a la palestra razonamientos de orden estrictamente jurídico que no pueden ser abordados por la Corte en un cargo claramente dirigido por la vía de los hechos, en la que su labor debe concentrarse en el examen de la valoración de las pruebas del proceso efectuada por el fallador de segunda instancia. En efecto, en la forma como está planteado el cargo, determinar en este específico asunto si los estatutos de la demandada cumplen con la exigencia establecida en el artículo 5º del Decreto Ley 3135 de 1968 no comportaría un análisis de lo que ese documento, -que, adicionalmente no es expresamente incluido dentro de los medios de convicción que se estiman equivocadamente apreciados-, acredita como medio de prueba, en tanto exigiría un estudio sobre si otros actos jurídicos, como las resoluciones de la junta directiva de que echó mano el Tribunal, tienen aptitud jurídica suficiente para establecer las actividades de dirección y confianza que deben ser desempeñadas por servidores que ostenten la calidad de empleados públicos en empresas que tengan la naturaleza de la demandada.

Esa cuestión, dada la necesidad de ser estudiada a la luz de lo dispuesto por normas legales, resulta ser de puro derecho y, en consecuencia, extraña a lo que estrictamente es la cuestión de hecho del proceso. Por lo tanto, centrará la Corte su análisis respecto de los medios de prueba que se citan en el cargo como equivocadamente apreciados, de lo que, objetivamente, resulta lo siguiente: 1.

Es cierto, y ello no lo puso en duda el Tribunal, que en la Resolución 043 del 26 de marzo de 1999, mediante la cual se dijo aprobar la planta global de cargos que habrían de ser desempeñados por trabajadores oficiales en las Empresas Varias de Medellín E.S.P., se incluyó el cargo de especialista de operaciones de aseo, que ejerció el demandante.

Pero también tomó en consideración que aparte de ese cargo, en esa resolución se incluyeron el del Gerente, el del Jefe de la Oficina Jurídica, el del Director de Planeación y el del Director del Talento Humano, los cuales previamente y luego de un estudio técnico, habían sido catalogados como de empleados de libre nombramiento y remoción por la Resolución 037 de 1999.

De ahí, concluyó que el hecho de ser ahora considerados como desempeñados por trabajadores oficiales, correspondió a un error de transcripción. No encuentra la Corte en esa inferencia un desatino fáctico protuberante que lleve a dar al traste con el fallo impugnado, porque no es disparatado concluir que la Resolución 043 de 26 de marzo de 1999 (folios 287 a 289 y vuelto), emitida por la Junta Directiva, aunque posterior, no pretendió modificar la Resolución 037 de ese mismo año, tal como se desprende claramente de su considerando d), que a la letra dice: “Que mediante Resolución 037 del 16 de febrero de 1999, emanada de la H. Junta Directiva, se aprobó la planta global de los cargos que han de ser desempeñados por empleados de libre nombramiento y remoción, faltando el estudio y aprobación de la planta global de los cargos que han de ser desempeñados por trabajadores oficiales.” (Subrayas fuera de texto).

Ello indica que en dicha resolución se dejó consignado que posteriormente se aprobaría la planta de los cargos que debían ser desempeñados por trabajadores oficiales, luego no tendría ningún sentido que, al aprobarse esa planta se incluyeran los mismos que ya habían sido claramente catalogados como correspondientes a empleados de libre nombramiento y remoción. En efecto, dicha Resolución 043 de 1999, aunque pretendió aprobar la planta global de los cargos que de acuerdo con sus funciones han de ser desempeñados por trabajadores oficiales, al momento de hacer la clasificación incluyó la totalidad de los servidores de la empresa, inclusive aquellos que mediante la Resolución 037 de 1999, estaban clasificados como empleados públicos, como el Gerente, los directores, los jefes de oficina jurídica, de contabilidad y de zona de operaciones, los especialistas de operaciones de aseo, comercial, disposición final, mantenimiento y de comunicaciones, y el tesorero general.

Por ello, no resulta descabellado entender, como lo hizo el Tribunal, que esa segunda clasificación general resulte ser un contrasentido. Aparte de ello, no existe en el segundo acto administrativo algún elemento de juicio del que pueda desprenderse que pretendió derogar la Resolución 037, ni mucho menos, hacer una reclasificación de los cargos a ocupar por empleados públicos, porque el tema que regulaba era totalmente distinto: establecer la planta de personal de los trabajadores oficiales.

Ante tal incongruencia entre los dos actos administrativos, se imponía una interpretación que armonizara ambas disposiciones, así no apareciere de manifiesto un error de transcripción en el segundo, porque, se repite, no surge del texto de la Resolución 043 de 1999 que el objetivo perseguido hubiere sido la revocatoria de la 037, ni la reclasificación de los cargos a desempeñar por empleados públicos, pues, precisamente, en sus considerandos se reconoce que esa clasificación ya había sido hecha en el primer acto, en términos que no permiten inferir que se pretendiera modificarla, ya que lo que se da a entender es que queda pendiente la aprobación de la planta global de los cargos que han de ser desempeñados por trabajadores oficiales: “Que mediante Resolución 037 del 16 de febrero de 1999, emanada de la H. Junta Directiva, se aprobó la planta global de los cargos que han de ser desempeñados por empleados de libre nombramiento y remoción, faltando el estudio y la aprobación de la planta global de cargos que han de ser desempeñados por trabajadores oficiales”.

Así las cosas, no es desatinado concluir que la segunda resolución complementaba la primera, determinando la planta de cargos que se hallaba pendiente de conformar. De manera que no resulta notoriamente equivocado el proceder del Tribunal, pues así se armonizan los alcances de ambos actos administrativos, haciéndoles producir los efectos para los cuales, como resulta razonable entender, fueron previstos.

Importa destacar, por otra parte, que el juez de segundo grado no consideró que la resolución bajo estudio hubiese sido modificada, revocada o anulada sino que, como quedó visto, concluyó que en la clasificación allí hecha hubo un error, que dijo era de transcripción, cuestión que, desde luego, es distinta y no guarda relación con su vigencia, sino con su contenido.

Ahora bien, determinar si por razón de la presunción de legalidad de que goza la Resolución 043 de 1999 en comento el Tribunal debía aplicar la clasificación de los cargos allí efectuada, es asunto que comporta un raciocinio jurídico, como también lo es establecer si la única persona jurídicamente apta para corregir o aclarar ese acto administrativo era la entidad que lo profirió. 2.

Aunque en principio en el cargo se denuncia la equivocada apreciación del concepto 16323, emitido por la Dirección de Control Interno de las Empresas Varias de Medellín, en el desarrollo del cargo se afirma que ese documento no fue valorado y desde esa perspectiva lo examinará la Corte. Es verdad que el Tribunal no se refirió a ese concepto, pero ello no tiene incidencia en la decisión que adoptó, pues se trata de un documento que simplemente contiene apreciaciones jurídicas de quien lo emitió, que, como es apenas natural, no tienen carácter obligatorio y carecen de fuerza jurídica para definir determinada cuestión. Por lo tanto, de haberlo apreciado el Tribunal no se hallaría forzado a compartirlo, pues, como es apenas obvio, gozan los jueces de libertad para interpretar las normas legales, sin que estén obligados a admitir criterios expuestos por otras autoridades, lo que se corrobora con lo establecido por el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Si el concepto en cuestión no ha sido atendido por la entidad que lo solicitó, no es posible denunciar una equivocación del juez que no lo tomó en consideración. En consecuencia, como no demuestra un error ostensible, el cargo no prospera. Como hubo oposición las costas del recurso de casación se imponen al recurrente. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Laboral, de fecha 12 de abril de 2007, proferida en el proceso ordinario laboral promovido por HÉCTOR HERNÁN GARCÍA DUQUE contra EMPRESAS VARIAS DE MEDELLÍN S. A. ESP.

Costas en casación a cargo del recurrente. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ 2 19