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32885(11-11-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2009

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Ley 1098 de 2008Ley 1154 de 2007Ley 1236 de 2008Ley 599 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN N° 32885 GIOVANI ALEXANDER ORTIZ MENDOZA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 6 CASACIÓN N° 32885 GIOVANI ALEXANDER ORTIZ MENDOZA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 32885 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 353 Bogotá, D. C., once (11) de noviembre de dos mil nueve (2009).

V I S T O S Sería del caso que la Corte se pronunciara sobre la admisibilidad de la demanda de casación discrecional presentada por el defensor de GIOVANI ALEXANDER ORTIZ MENDOZA, si no fuera porque observa que la acción penal de los delitos por los que se profirió sentencia se encuentra prescrita. A N T E C E D E N T E S 1. Los hechos fueron sintetizados por el juzgador de segunda instancia de la siguiente manera: “ La señora HIMENA PATRICIA MENDOZA, interpuso denuncia penal contra el aquí investigado luego de que su pequeña hija –quien para la época ( agosto de 2002 ) contaba con tres años de edad–, le manifestara de manera insistente que en varias ocasiones había sido objeto de actos libidinosos por parte de su padre GIOVANI ALEXANDER ORTIZ MENDOZA ”. 2.

Iniciada, adelantada y clausurada la investigación, la Fiscalía Quince Seccional de Santiago de Cali, el 5 de agosto de 2004, profirió resolución de acusación en contra de Giovani Alexander Ortiz Mendoza por los delitos de “ actos sexuales con menor de catorce años agravado ” e “ incesto ”, tipificados en los artículos 209, 210, numerales 2° y 4°, y 237 del Código Penal (Ley 599 de 2000), preceptivas vigentes para la época de los hechos (agosto de 2002), decisión que cobró ejecutoria el 19 de agosto siguiente. 3.

Correspondió por reparto adelantar el juicio al Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Santiago de Cali, despacho que por auto del 30 de agosto de 2004 avocó conocimiento del asunto y, a su vez, ordenó el traslado de que trata el artículo 400 del Código de Procedimiento Penal. Sólo hasta el 31 de enero de 2008, es decir, tres (3) años y cinco (5) meses después se fijó fecha y hora para la realización de la audiencia preparatoria, diligencia que se llevó a cabo el 5 de marzo siguiente.

La audiencia pública se inició el 8 de abril de la mencionada anualidad y, luego de superados varios intentos, culminó el 11 de agosto de dicho año. Finalizado el juicio, el mencionado Juzgado Dieciséis Penal del Circuito, mediante sentencia fechada el 9 de diciembre de 2008, condenó al acusado Giovani Alexander Ortiz Mendoza a la pena principal de 64 meses de prisión, a las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de 70 meses e inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad por el mismo término de la pena privativa de la libertad y al pago de los perjuicios materiales y morales, como autor de los delitos de actos sexuales con menor de catorce años agravado e incesto.

Así mismo, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena. 4. Apelado el fallo por el defensor del procesado Ortiz Mendoza, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali, el 23 de junio de 2009, lo confirmó, adicionándolo sólo en el sentido de negar al sentenciado la prisión domiciliaria. Contra la anterior decisión el mencionado defensor interpuso el recurso extraordinario de casación discrecional, quien, una vez concedida la impugnación y dentro del término legal, el 16 de septiembre de 2009 presentó la correspondiente demanda. 5.

Cabe precisar que el expediente llegó a esta Corporación el pasado 16 de octubre. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Como se indicó al inicio de esta providencia, sería del caso que la Corte se pronunciara sobre el cumplimiento de los presupuestos de logicidad y debida argumentación de la demanda de casación discrecional presentada a nombre del procesado Giovani Alexander Ortiz Mendoza, sino observara que la acción penal de los delitos por los cuales se profirió sentencia se encuentra prescrita.

En efecto, como quedó registrado en el acápite de los antecedentes de la presente decisión, la fiscalía profirió resolución de acusación ( la cual quedó ejecutoriada el 19 de agosto de 2004 ) en contra de Giovani Alexander Ortiz Mendoza por los delitos de actos sexuales con menor de catorce años agravado e incesto, conductas punibles que, la primera, se hallaba consagrada en los originales artículos 209 y 211, numerales 2° y 4°, del Código Penal (Ley 599 de 2000) y, la segunda, tipificada en el artículo 237 del mismo ordenamiento penal, normas vigentes para la época de los hechos, las cuales, para el primer punible, contemplaba pena máxima de cinco (5) años de prisión, cifra que aumentada en la mitad por razón de las agravantes de los numerales 2° y 4° del citado artículo 211, quedaba en un máximo de siete (7) años y seis (6) meses de prisión, y, para el segundo, un máximo de cuatro (4) años, preceptivas que fueron tenidas en cuenta por el juzgador al momento de dictar sentencia. De lo anterior ha de concluirse que el término de prescripción de la acción penal para el delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado es de siete (7) años y seis (6) meses, mientras que para el punible de incesto es de cinco (5) años, según así lo dispone el inciso primero del artículo 83 del actual Código Penal.

No obstante, como se produjo la interrupción del término prescriptivo de la acción penal con la ejecutoria de la resolución de acusación ( 19 de agosto de 2004 ), evento en el cual principia a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del máximo indicado, pero en ningún caso inferior a 5 años ni superior a 10 (artículo 86 de la Ley 599 de 2000), se infiere que el término de prescripción en el juicio es de 5 años.

Significa ello, entonces, que la acción penal de los delitos de actos sexuales con menor de catorce años agravado e incesto prescribió el 19 de agosto de 2009, la cual se consolidó en el curso del término para la presentación de la demanda de casación y, obviamente, antes de que el expediente llegara a esta Corporación el pasado 16 de octubre con motivo del trámite del recurso extraordinario.

Ahora bien, al ser evidente que el censurable acontecer fáctico denunciado que dio origen a esta causa ocurrió con anterioridad al mes de agosto de 2002, resulta un imposible jurídico dar aplicación del contenido del inciso tercero del artículo 83 de la Ley 599 de 2000, adicionado por el artículo 1° de la Ley 1154 de 2007, toda vez que se impone en este asunto el reconocimiento del principio de legalidad, según el cual, nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, siendo indiscutible que los hechos juzgados sucedieron con anterioridad la entrada en vigencia de la nueva preceptiva, la cual, sin duda, la consideró el legislador penal en pro de los derechos y garantías de los menores de edad cuando son víctimas de delitos como los que aquí fueron objeto de un frustrado juicio de reproche, buscando evitar las impunes consecuencias que genera la prescripción de la acción penal.

Por lo tanto, al ser incuestionable que la acción penal se ha extinguido por causa de la prescripción, necesariamente se impone la declaratoria de tal fenómeno procesal y, en consecuencia, se dispondrá la cesación de todo procedimiento a favor de Giovani Alexander Ortiz Mendoza en relación con los citados punibles, razón por la cual la Sala se abstendrá de pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda de casación. 2.

Ahora bien, como quiera que la acción civil se ejercitó al interior del presente diligenciamiento, al tenor de lo que dispone el artículo 98 del Código Penal, también se declarará su prescripción. 3. El juzgado de primera instancia adoptará las medidas relacionadas con lo decidido en esta providencia. 4. Por último, se dispondrá la expedición de copias de lo actuado con el fin de que la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional del Valle y la Procuraduría General de la Nación, Regional Santiago de Cali, investiguen, si a ello hubiere lugar, al juzgador de primera instancia, a los sujetos procesales y a los Fiscales y al Ministerio Público, respectivamente, que intervinieron en esta causa, pues, en criterio de la Sala, se observa una notoria morosidad en el trámite del juicio del proceso y un comportamiento negligente por parte de los intervinientes.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E 1. ABSTENERSE de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de GIOVANI ALEXANDER ORTIZ MENDOZA. 2. DECLARAR que las acciones penal y civil que por los delitos de actos sexuales con menor de catorce años agravado e incesto se adelantaron en contra del procesado GIOVANI ALEXANDER ORTIZ MENDOZA, se encuentran prescritas.

En consecuencia, se decreta en su favor la cesación de la actuación procesal. 3. El juzgado de primera instancia deberá adoptar todas las medidas atinentes a esta decisión. 4. Por Secretaría de la Sala de Casación Penal, expídanse copias con destino al Consejo Seccional de la Judicatura del Valle, Sala Disciplinaria, y a la Procuraduría General de la Nación, Regional Santiago de Cali, conforme a lo consignado en la parte motiva de esta providencia. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA LICENCIA NO REMUNERADA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria � La Sala omite el nombre de la menor víctima por la prevención natural de no divulgar datos que la identifiquen o puedan conducir a su identificación, según lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 1098 de 2006 (Código de la Infancia y Adolescencia, que entró a regir a partir del 8 de mayo de 2007). � Ver folios 192 a 208 y 212 del cuaderno original N° 1. � Folio 215 del cuaderno original N° 1. � Folio 228 del cuaderno original N° 1. � Ver folios 246 y 247 del cuaderno original N° 1. � Folio 267 del cuaderno original N° 1. � Véanse los folios 427 a 443 del cuaderno original N° 2. � Folios 445 a 467 del cuaderno original N° 2. � Folios 502 a 512 del cuaderno original N° 2. � Folios 514, 520, 527, 528 y 513 del cuaderno original N° 2. � Ver folio 1 del cuaderno de la Corte. � Recuérdese que dichas preceptivas fueron modificadas por los artículos 5° y 7° de la Ley 1236 de 2008, aumentándose sustancialmente los extremos de la punibilidad. � “Artículo 211.

Las penas para los delitos descritos en los artículos anteriores, se aumentarán de una tercera parte a la mitad, cuando: “…”. “2. El responsable tuviere cualquier carácter, posición o cargo que le dé particular autoridad sobre la víctima o la impulse a depositar en él su confianza. “…”. “4. Se realice sobre persona menor de doce (12) años…”. � Artículo 1° de la Ley 1154 de 2007: “Cuando se trate de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o el delito consagrado en el artículo 237, cometidos en menores de edad, la acción penal prescribirá en veinte (20) años contados a partir del momento en que la víctima alcance la mayoría de edad”.

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