CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN N° 32884 JOHN FREDY GARCÍA CUJIÑO y otro 16 República de Colombia CASACIÓN N° 32884 JOHN FREDY GARCÍA CUJIÑO y otro Proceso n.° 32884 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 073. Bogotá D.C., marzo diez (10) de dos mil diez (2010).
VISTOS Examina la Sala las bases jurídicas, lógicas y argumentativas de la demanda presentada por el defensor de JOHN FREDY GARCÍA CUJIÑO con el propósito de sustentar el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Ibagué de fecha junio 18 de 2009, a través de la cual confirmó la dictada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma sede el 19 de noviembre de 2007 que condenó al mencionado, junto a Fernando Herrera Cujiño, por los delitos de homicidio simple en la persona de Karol Jimmy Pérez Perdomo y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Los primeros fueron narrados por el sentenciador de primer grado de la siguiente forma: “Tienen su génesis alrededor de las ocho y treinta de la mañana del día 25 de diciembre de dos mil tres, sobre la vía pública del barrio El Bosque parte alta de esta ciudad (de Ibagué, se aclara), donde varios sujetos que se movilizaban en un vehículo Mazda 323 le dispararon con arma de fuego al ciudadano Karol Jimmy Pérez Perdomo, causándole varias heridas que momentos después le causaron la muerte.
El hecho violento se produjo luego de que el hoy obitado y sus familiares le reclamaran a los procesados Herrera Cujiño y GARCÍA CUJIÑO por la falta de cuidado al conducir sobre la vía, sin tener en cuenta la presencia de muchos niños, en razón a la festividad navideña que se celebraba”. Decretada la apertura formal de instrucción por cuenta de los acontecimientos narrados, a ella fueron vinculados los hermanos Rubén Darío y Fernando Herrera Cujiño, así como su sobrino JOHN FREDY GARCÍA CUJIÑO. La investigación se cerró parcialmente en relación con el primero de los mencionados, motivo por el cual se produjo la ruptura de la unidad procesal, prosiguiendo la presente actuación respecto de los restantes procesados.
Clausurado el ciclo instructivo, se calificó su mérito el 4 de agosto de 2005 con resolución de acusación en contra de los procesados Fernando Herrera Cujiño y JOHN FREDY GARCÍA CUJIÑO como posibles coautores de las conductas de homicidio agravado (numeral 7 del artículo 104 del C.P.) y porte ilegal de armas. Ejecutoriado el calificatorio, el proceso se asignó, para el adelantamiento de la fase del juicio, al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Ibagué, ante el cual se surtieron las audiencias preparatoria y del juicio oral.
Finalizada esta última, se dictó sentencia de primer grado el 19 de noviembre de 2007 por cuyo medio condenó a los acusados Herrera Cujiño y GARCÍA CUJIÑO como coautores penalmente responsables de los delitos de homicidio simple en la persona de Karol Jimmy Pérez Perdomo y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal a la pena principal de catorce (14) años de prisión, a la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso y al pago de perjuicios en las sumas establecidas, al tiempo que les negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
En desacuerdo con la anterior determinación, los defensores de los dos procesados interpusieron recurso de apelación en su contra, sobre los cuales se pronunció el Tribunal Superior de Ibagué confirmando el fallo mediante providencia del 18 de junio de 2009. Dentro del término de ejecutoria de la sentencia, el sindicado JOHN FREDY GARCÍA CUJIÑO y su defensor interpusieron recurso extraordinario de casación, el cual se sustentó oportunamente con la presentación de la respectiva demanda, cuyo estudio formal aborda la Sala.
LA DEMANDA Al amparo de la causal primera, motivo segundo, del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, se instaura un único cargo contra el fallo, por estimar incurre en error de derecho por falso juicio de legalidad que condujo a la aplicación indebida de los artículos 103 y 365 del C.P. y a la inaplicación del artículo 7° ibídem. Según el libelista, el error de apreciación probatoria se concretó por el desconocimiento de las reglas de producción y aducción del dictamen pericial balístico # 758 FGN CTI, SE BAL del 2 de abril de 2007, aportado durante la audiencia de juzgamiento.
Lo anterior, pregona, en tanto no fue decretado en desarrollo de la audiencia preparatoria realizada el 6 de marzo anterior, vulnerando con ello lo dispuesto en los artículos 249 y 401 del estatuto procesal penal y porque tampoco se corrió el término de tres días consagrado en el artículo 254, num. 3 ejusdem, a fin de garantizar su contradicción Tal situación, prosigue, también consolidó la transgresión de garantías constitucionales inherentes al debido proceso y el derecho a la defensa.
El yerro fue incidente, acota, porque en la sentencia de primera instancia se señaló que el concepto técnico contenido en la pericia sirve como elemento orientador cuyo análisis conjunto con la prueba testimonial deja sin sustento las exculpaciones de los procesados otorgando mayor valor a las “contradictorias pruebas de cargo”. Y respecto de la de segunda instancia porque a más de que este juzgador asumió unidad de criterio con su inferior, afirmó que aún sin contar con el referido dictamen se habría llegado a la misma conclusión, pero sin expresar las razones que soportan ese aserto y equiparando, en contravía de la ciencia, que a partir de la necropsia no se pueden determinar las trayectorias de los proyectiles.
Además, asegura que el Tribunal al realizar el análisis de la prueba testimonial de cargo y de descargo también omitió su confrontación con la prueba técnica y científica que obra en el proceso. Considera el error trascendente, pues no se logra establecer, en virtud de las contradicciones de la prueba de cargo, quiénes dispararon en contra de la humanidad del occiso, así como su ubicación y el momento en que se produjeron los disparos.
De ese modo, como el aludido dictamen no logra aclarar las contradicciones de la prueba de cargo, tampoco despeja el estado de duda en relación con la responsabilidad de los procesados, por lo que se impone aplicar el artículo 7° de la Ley 600 de 2000 decretando su absolución. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El casacionista ubica su propuesta en terrenos de la causal de violación indirecta de la ley sustancial, originada en el yerro de apreciación probatoria denominado error de derecho por falso juicio de legalidad, el cual, como lo tiene sentado la Sala se configura en dos eventos.
La primera, conocida como aspecto positivo, se verifica cuando a un medio de prueba se le confiere validez jurídica tras suponer que satisface las exigencias formales de producción cuando en realidad no es así y, la segunda, o aspecto negativo, se evidencia frente a la situación contraria, es decir, porque se considera que no las reúne, cumpliéndolas.
El actor enfoca la propuesta por el aspecto positivo, el cual, de cara a su demostración, exige individualizar la prueba sobre la cual recae el vicio, especificar la formalidad legal omitida, siendo necesario referir a la norma que la contiene y señalar su trascendencia en relación con el fallo o, dicho de otro modo, que al marginarla y confrontarla con las demás pruebas cuya validez no se encuentra comprometida, en caso de que existan, las conclusiones y el sentido de la sentencia sufren modificación de manera favorable para el interesado.
Para ello, se subraya, es preciso que la formalidad desconocida sea de carácter sustancial, esto es, que sea de la esencia de la prueba pues, de no ser así, es claro que carecerá de la entidad necesaria para socavar su legalidad. Con esa pretensión, el censor aduce que el error se concretó por otorgarse valor probatorio al dictamen pericial balístico # 758 FGN CTI, SE BAL del 2 de abril de 2007, aportado durante la audiencia de juzgamiento, no obstante el desconocimiento de las reglas para su producción y aducción al proceso, fundamentalmente porque su realización no fue decretada previamente durante la audiencia preparatoria y porque, una vez practicado, no se surtió el traslado legal previsto para garantizar su contradicción, transgrediéndose con ello lo normado en los artículos 249, 401 y 254, num. 3, del estatuto procesal penal.
Y aun cuando éste fue su evidente propósito inicial, después también censura que el mismo medio de prueba no fue valorado conforme a parámetros científicos y que, en todo caso no fue confrontado con la restante prueba testimonial obrante en el proceso, desviándose del original planteamiento e introduciendo críticas conceptuales que corresponden a modalidades de error diversas, para cuya correcta comprensión ha debido postular en cargos independientes.
En efecto, que un medio de prueba sea valorado al margen de leyes científicas, las cuales, dicho sea de paso, tampoco identifica, responde a la naturaleza del llamado error de hecho por falso raciocinio y que se haya ignorado en la labor de apreciación, lo es al nominado error de hecho por falso juicio de existencia por omisión, ambas modalidades totalmente disímiles al postulado error de derecho por falso juicio de legalidad.
La inclusión atropellada de tales cuestionamientos frente a la valoración de la misma prueba y dentro del mismo cargo evidencia confusión e incertidumbre. Ello, ante el desconocimiento abierto de principios regentes de la actividad casacional en procura de conseguir escritos que satisfagan las exigencias argumentativas propias de este medio extraordinario de impugnación de naturaleza rogada, tales como los de sustentación suficiente, limitación, crítica vinculante, autonomía de las causales, coherencia, no exclusión y no contradicción. Los dos primeros principios (sustentación suficiente y limitación), consecuentes con el carácter dispositivo del recurso, implican que la demanda debe bastarse a sí misma para propiciar la invalidación del fallo al paso que la Corte no puede entrar a suplir sus vacíos, ni a corregir sus deficiencias.
El de crítica vinculante, por su parte, exige de la censura fundarse en las causales previstas taxativamente y someterse a determinados requisitos de forma y contenido dependiendo del motivo invocado. Y, conforme a los de autonomía, coherencia, no exclusión y no contradicción, sobre los cuales mucho ha insistido la Sala, se proyectan en el sentido de que el discurso debe mantener identidad temática y ajustarse a los requerimientos básicos de la lógica.
De manera pues que cuando el censor entremezcla propuestas conceptualmente diferentes, forzoso deviene la violación de los postulados vistos que diferencian la casación de los demás medios de impugnación, constituyendo tal actitud motivo suficiente para inadmitir la censura. Sin embargo, no sólo esa deficiencia argumentativa impone la inadmisión del libelo, pues confluye otra de similar importancia concerniente a la trascendencia del error por la entidad probatoria del medio de convicción sobre el cual se dirige.
En efecto, el dictamen pericial balístico # 758 FGN CTI, SE BAL del 2 de abril de 2007, aportado por la Fiscalía en desarrollo de la audiencia del juicio oral para sustentar su solicitud de condena, específicamente ilustra sobre las trayectorias de los diversos proyectiles deflagrados por armas de fuego en la humanidad del occiso Karol Jimmy Pérez Perdomo, demostrando que los disparos provinieron de diferentes ángulos y, por lo mismo, que fueron realizados por varias personas, desvirtuando con ello las versiones de los procesados en el sentido de que los disparos fueron realizados únicamente por Fernando Herrera Cujiño. Empero, la valoración de ese medio de persuasión no desdibuja la específica forma de responsabilidad atribuida en los fallos de instancia al aquí recurrente JOHN FREDY GARCÍA CUJIÑO como coautor, por el rol desempeñado en la empresa criminal conformada con sus tíos Fernando y Rubén Darío Herrera Cujiño. Ciertamente, las dos decisiones son unánimes en destacar que este procesado no necesariamente disparó arma de fuego, pues su aporte a la realización de la conducta consistió en la conducción del automotor que facilitó la huida del escenario delictivo.
Así, por ejemplo, señaló el juzgador de primer grado con respecto a este procesado: “Analizados los hechos anteriormente descritos, resulta incuestionable el compromiso de los aquí procesados a título de coautoría, en la medida en que realizaron conjuntamente la conducta punible, donde cada uno de ellos ejecutó simultáneamente y con inmediata sucesividad idéntico comportamiento típico, como el haber causado la muerte a Karol Jimmy producto de los disparos que hicieran los Herrera Cujiño. Y si bien es cierto, no se estableció con plenitud que JOHN FREDY GARCÍA hubiese disparado arma de fuego, es inocultable su participación como conductor del vehículo, al no asumir ninguna actitud tendiente a evitar los resultados funestos del incidente, sino que al contrario, contribuyó para que se produjeran.
Por tanto, JOHN FREDY GARCÍA es coautor en este caso, a pesar de haber desempeñado funciones que por sí mismas no configuran el delito, es decir, la muerte de la víctima, pero, actuó como copartícipe de una empresa común –constitutiva de varios hechos- que por lo mismo a todos pertenece como conjuntamente suya”. El Tribunal, por su parte, ratificó el criterio anterior, como lo condensa en las siguientes líneas de su decisión: “No se equivocó el juez de instancia cuando condenó a JOHN FREDY GARCÍA CUJIÑO como coautor del delito de homicidio en concurso con porte ilegal demás de fuego de defensa personal, independientemente de que le asestara o no al occiso alguno de los impactos de arma de fuego que lo impactaron (sic) por cuanto se puede predicar respecto de la comisión de los dos delitos el fenómeno de la coparticipación criminal, concretamente de la coautoría impropia, como concluyó el a quo”.
Los defectos de lógica y argumentación destacados permiten razonablemente a la Sala concluir que la demanda no cumple con las exigencias contenidas en el numeral 3° del artículo 212 de la Ley 600 de 2000, motivo por el cual se impone su inadmisión y la devolución del expediente al despacho de origen, como así lo señala el artículo 213 ibídem.
Además, porque no se advierte que dentro del presente trámite y en la sentencia se haya incurrido en violación de garantías fundamentales que reclame la intervención oficiosa de la Sala. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de JOHN FREDY GARCÍA CUJIÑO, por las razones consignadas en la anterior motivación. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO E. SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria _1188281308.doc