Micelio
32884(07-05-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2008

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación Rad.32884 20 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No. 32884 Acta No. 22 Bogotá, D.C., siete (7) de mayo de dos mil ocho (2008). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de GUSTAVO ENRIQUE PADILLA MIER y LUIS FRANCISCO OLARTE VASQUEZ, contra la sentencia de fecha 30 de noviembre de 2006 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral promovido por los recurrentes contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS –ECOPETROL.- I-.

ANTECEDENTES Los actores mencionados demandaron a la citada empresa para que se le condene, a reconocer y pagar la pensión de vejez, al igual que las mesadas pensionales dejadas de cancelar desde la fecha en que cumplieron o cumplan la edad requerida por la ley. Como fundamento de sus pretensiones manifestaron que laboraron para la demandada el primero desde el 1 de abril de 1974 hasta el 5 de agosto de 2001, en el cargo de pailero III y con un salario diario de $28.079; y el segundo desde el 14 de abril de 1980 hasta el 20 de enero de 2001 en el cargo de obrero I y con un salario diario de $28.079.

Conciliaron con la empresa los derechos ciertos de la relación laboral y no se concilió sobre la pensión. Padilla Mier nació el 13 de diciembre de 1947 y Luis Francisco Olarte Vásquez nació el 5 de mayo de 1948. Nunca se les afilió a un Fondo de Pensiones y por ello le corresponde a la empresa asumir de manera directa la carga pensional correspondiente.

Agotaron la vía gubernativa. La demandada negó los hechos o no los consideró como tales. Manifestó que con los demandantes existieron varios contratos de trabajo a término fijo, que no constituyen unidad contractual. La conciliación estuvo relacionada con la reclamación en torno al criterio de disponibilidad. Se opuso a las peticiones y condenas y propuso las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación que se reclama, cobro de lo no debido, buena fe y la genérica que resulte probada en el proceso.

Mediante sentencia del 17 de agosto del 2005 el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación a cargo de la demandada y absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda incoadas en su contra por los demandantes. II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación interpuesta por el apoderado de los demandantes, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia del 30 de noviembre del 2006, confirmó el fallo del juzgado.

El Tribunal, señaló, que el señor Olarte Vásquez laboró para la demandada mediante varios contratos de trabajo para un total de 13 años (folios 100 a 103) y el señor Padilla Mier celebró varios contratos de trabajo con la demandada, acumulando un total de 10 años, 10 meses y 22 días (folios 157 a 159). En cuanto a la no afiliación a ningún fondo de pensiones, precisó que de conformidad con el artículo 279 de la ley 100 de 1993, el régimen de seguridad social no se aplica a los servidores públicos de Ecopetrol, ni a los pensionados de la misma, pues de conformidad con el artículo 1º del decreto reglamentario 807 de 1994, se les continúa aplicando el régimen anterior, establecido en la ley, en la convención colectiva de trabajo, en el acuerdo 01 de 1977 de la junta directiva y en las demás normas internas de la empresa que regían con anterioridad a la vigencia de la ley 100 de 1993.

Por lo tanto los requisitos en cuanto a edad, tiempo de servicios, cuantía y demás condiciones para el reconocimiento de la pensión legal de jubilación a cargo de la empresa, serán los que preveían los artículos 260 y siguientes del CST y las normas convencionales pertinentes. Por lo anterior, concluyó, que no es procedente imponer la pensión de vejez que regula ese régimen, y en cuanto a la pensión de jubilación, no se aportaron al proceso las normas especiales que regulan el sistema pensional de la empresa y tampoco los demandantes cumplen con los requisitos del artículo 260 del CST, pues prestaron sus servicios a la demandada por menos de 20 años.

III-. DEMANDA DE CASACIÓN Inconforme con la anterior determinación, la parte demandante interpuso el recurso de casación, con el siguiente contenido: “IV.- ALCANCE DE LA IMPUGNACION Con el presente Recurso Extraordinario de Casación me propongo que la Honorable Corte Suprema de Justicia — Sala Laboral — CASE TOTALMENTE la sentencia de Segunda Instancia proferida por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D. C Sala Laboral., para que en sede de instancia REVOQUE en su totalidad la sentencia de primer grado, y acceda a las peticiones solicitadas en la demanda inicial, dictando la provisión que corresponda sobre costas.

V- CAUSAL DE CASACIÓN El recurso se apoya en la Causal primera de Casación Laboral contemplada en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964 y en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, por cuanto se estima que la sentencia impugnada es violatoria de la ley sustancial del Orden Nacional. VI.- LA ACUSACION. Acuso la sentencia impugnada, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D. C- Sala Laboral, calendada el Treinta (30) de Noviembre de 2006, por ser violatoria de manera indirecta por aplicación indebida de las siguientes disposiciones:artículos17,23,24,46,65,127,250,260,306,467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo, artículos 22,60,61 y 78 del C.P.L. Art. 177 del C. P. C., en concordancia con los art. 1495,1496,1501,1502,1602 y 16O3 del Código Civil.

Lo anterior debido los manifiestos errores evidentes de hecho en que ocurrió el sentenciador como consecuencia de la errónea apreciación de unas pruebas y la falta de apreciación de otras que denunciaré más adelante. ERRORES EVIDENTES DE HECHO 1. No dar por demostrado, estándolo que el contrato de trabajo que vinculo a las partes fue a término indefinido. 2- Dar por demostrado sin estarlo que el servicio que prestaron los demandantes, fue dentro un contrato de trabajo a término fijo. 3.- No dar por demostrado, estándolo que formaba parte del tiempo de servicio, el llamado período de disponibilidad que la empresa pretende hacer ver como no incluido.

PRUEBAS DOCUMENTALES ERRONEAMENTE APRECIADAS Folios 100 a 103 certificación de trabajo de Luis Francisco Olarte Vásquez Folios 157 a 159 certificación de trabajo de Gustavo Enrique Padilla Mier PRUEBAS DOCUMENTALES NO APRECIADAS Folios 42 a 45 Demanda Inicial Folios 56 a 71 Contestación demanda Folios 80 a 92 Acta de Acuerdo DEMOSTRACION DEL CARGO Hago consistir los errores en que el ad quem da por acreditada una relación laboral a término fijo en relación con los demandantes y ello tiene como consecuencia que se debe excluir como tiempo servido aquellos períodos que no se encuentran como no laborados, lo cual es a todas luces contrario a la evidencia existente en el proceso.

En primer lugar debemos resaltar que las acta de conciliación de ninguna manera puede generar cosa juzgada en relación con hechos ciertos y determinables, como es la existencia del tiempo de servicio, el cual con las certificaciones, queda nítidamente evidenciado. Si tenemos fecha de iniciación de la relación laboral y no aparece el contrato de trabajo escrito, el contrato de trabajo entonces, es a término indefinido, tal como consta en la certificación dada por la demandada a los demandantes, específicamente en el folios 100 a 103 y 157 a 159 el cual resulto (sic) a toda luz mal apreciado.

Si se hubieran apreciado correctamente los folios en el cual aparecen las certificaciones dada por la demandada a los demandantes, la conclusión a la que ha debido llegar el Tribunal era la de tener el contrato de trabajo que existió entre las partes, como vinculo laboral a término indefinido y como consecuencia los asalariados demandantes tendrían derecho a la pensión de jubilación establecida en el art. 260 del C. S. T., por que habrían cumplido tanto la edad, como el tiempo de servicio exigido para los mismos y por ello la petición de condena resulta a todas luces procedente para lo cual reitero la solicitud formulada en el alcance de la impugnación en los términos allí solicitados, por encontrarse demostrados los evidentes errores de hecho precisados en el cargo.

Si se hubiera APRECIADO la demanda inicial (Folios 42 a 45) y su contestación por parte de la demandada (fls 56 a 71) y en especial la contestación del hecho tercero, se hubiese concluido que las partes estuvieron vinculadas por intermedio de una relación laboral a término indefinido y como consecuencia los demandantes laboraron por más de 20 años con la empresa demandada, teniendo entonces derecho a la pensión de jubilación establecida en el artículo 260 del C.S.T., habida cuenta que los accionantes tienen más de sesenta (60) años según los registros civiles de nacimiento que aparecen a folios 20 y 21.

Con el Acta de Acuerdo suscrito entre la empresa demandada y la organización sindical UNION SINDICAL OBRERA — USO.- Fls -80 a 92 y las actas de conciliación laboral - Folios 12 a 14 y 32 a 35, se probó la existencia de las normas especiales que regulan el sistema pensional de la Empresa Ecopetrol, documentos estos que no aprecio (sic) el a-quiem (sic) ya que si los hubiese apreciado, hubiese dado por probado que la empresa demandada cancelo (sic) a los demandantes una suma de dinero correspondiente al periodo comprendido entre la fecha que ingresaron a la Bolsa de Temporales de ECOPETROL y el día que termino (sic) la relación laboral.

Probando con esto la existencia de una relación laboral a término indefinido y por ello la petición de condena resulta a todas luces procedente para lo cual reitero la solicitud formulada en el alcance de la impugnación en los términos allí solicitados, por encontrarse demostrados su existencia, protuberante y manifiesta los evidentes errores de hecho precisados en el cargo.” (Folios 9, 10 y 11).

Por su parte el opositor sostiene que no se dan los errores evidentes de hecho, pues si existe prueba de los contratos de trabajo. La petición de la pensión de jubilación constituye un medio nuevo en casación. IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El Tribunal, para confirmar el fallo absolutorio del Juzgado señaló, que el señor Olarte Vásquez laboró para la demandada mediante varios contratos de trabajo para un total de 13 años (folios 100 a 103) y el señor Padilla Mier celebró varios contratos de trabajo con la demandada, acumulando un total de 10 años, 10 meses y 22 días (folios 157 a 159).

Además, precisó, que de conformidad con el artículo 279 de la ley 100 de 1993, el régimen de seguridad social no se aplica a los servidores públicos de Ecopetrol, ni a los pensionados de la misma, pues de conformidad con el artículo 1º del decreto reglamentario 807 de 1994, se les continúa aplicando el régimen anterior. En consecuencia los requisitos en cuanto a edad, tiempo de servicios, cuantía y demás condiciones para el reconocimiento de la pensión legal de jubilación a cargo de la empresa, serán los que preveían los artículos 260 y siguientes del CST y las normas convencionales pertinentes.

Anotó, finalmente, que no se aportaron al proceso las normas especiales que regulan el sistema pensional de la empresa y tampoco los demandantes cumplen con los requisitos del artículo 260 del CST, pues prestaron sus servicios a la demandada por menos de 20 años. Por lo tanto, eran estos soportes del fallo, los que debían ser objeto de ataque por parte del recurrente, con el fin de sacar avante sus pretensiones.

Pero, el cargo tan solo se orienta a sostener que la vinculación entre las partes fue a término indefinido. Los supuestos errores de hecho que se le atribuyen al Tribunal se hacen derivar de la errónea apreciación de los documentos visibles a folios 100 a 103 y 157 a 159, con el argumento de que en los mismos solo consta la fecha de iniciación, y en consecuencia el vínculo fue a término indefinido.

Basta remitirnos a dichos documentos para constatar que en ellos aparece de manera clara cada uno de los períodos en los cuales los demandados prestaron sus servicios en forma temporal a la demandada, con las fechas de iniciación y terminación, al igual que su clasificación. Documentos que fueron debidamente apreciados por el juez plural, lo que le permitió contabilizar el tiempo total servido por cada trabajador y concluir que no cumplían con uno de los requisitos para tener derecho a la pensión de jubilación, cual es haber laborado 20 años.

En cuanto a los no apreciados, se reitera que la demanda y su contestación por provenir de las partes, en principio no constituyen prueba del proceso, a no ser que contengan confesión. Y en el presente caso, concretamente en relación con el hecho tercero de la demanda, la empresa lo negó de manera rotunda y agregó que no existió una única relación laboral, sino varios contratos de trabajo a término fijo, lo que se acreditó con las certificaciones anotadas.

En relación con la pretensión de incluir dentro del tiempo de servicios, el llamado período de disponibilidad, no es cierto que del acta de acuerdo sobre la Bolsa de Temporales (folios 80 a 92), se desprenda dicha consecuencia. Por el contrario se dejó claro por parte de la empresa que no se exigió disponibilidad y que dicho período no significa trabajo efectivo que deba ser remunerado o reconocido como tiempo real de servicio (Folio 90).

En consecuencia el cargo no prospera. “SEGUNDO Acuso la sentencia impugnada, proferida por la sala Laboral del Honora (sic) Tribunal Superior del Distrito - Sala Laboral, calendada el Treinta (30) de Noviembre de 2006, por ser violatoria de manera indirecta por aplicación indebida de las siguientes disposiciones: Artículos 17, 23, 24,46,65,127,250,306,467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo, artículos 22, 60, 61 y 78 del C.P.L., Art 177 del C.P.C., en concordancia con los artículos 1495,1496,1501,1502,1602 y 1603 del Código Civil.

Lo anterior debido al manifiesto error de derecho en que incurrió el sentenciador. ERROR EVIDENTE DE DERECHO Dar por demostrado sin estarlo, la existencia de infinidad de contratos de trabajo a término fijo entre las partes. DEMOSTRACION DEL CARGO El Tribunal incurrió en el error de derecho señalado anteriormente, por cuanto dio por demostrada la existencia de un contrato de trabajo a termino fijo, a pesar de que no reposa en el expediente contrato de trabajo escrito, que para el presente caso debe ser prueba solemne.

Si no se acredito (sic) por la demandada la existencia del contrato de trabajo escrito, obviamente que el vinculo laboral que unió al actor con la demandada tiene como termino señalado en la certificación dada por la demandada al demandante, una fecha inicial y una final en la cual se presto (sic) el servicio. Si se hubiera tenido en cuenta esta circunstancia, el contrato de trabajo demostrado es a término indefinido, por requerirse prueba solemne para demostrar la existencia del contrato por periodo fijo.

Brilla por su ausencia el contrato escrito en relación con los accionantes, por ello la petición de condena resulta a todas luces procedente para lo cual reitero la solicitud formulada en el alcance de la impugnación en los términos allí solicitados, por encontrarse demostrados el evidente error de derecho precisado en el cargo.” (Folio 7).

El opositor sostiene que no hay error de derecho por cuanto en las pruebas documentales citadas en el cargo no se estaba haciendo juicios de valor, sino el tiempo total de servicios de los actores. V-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El error de derecho en la casación laboral se configura, cuando se da por establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley, por exigir ésta una determinada solemnidad para la validez del acto, o cuando deja de apreciarse una prueba de esta naturaleza, siendo el caso de hacerlo.

Es cierto que la ley exige que el contrato de trabajo a termino fijo conste por escrito, pero el Tribunal con fundamento en las certificaciones de los folios 100 a 103 y 157 a 159, lo que dedujo fue el tiempo total durante el cual los demandantes prestaron sus servicios a la demandada, lo que en ningún momento contraría las normas que regulan la solemnidad de algunas pruebas.

Es decir, que para efectos de determinar si se cumple con uno de los requisitos para tener derecho a la pensión de jubilación, concretamente el tiempo de servicios, no existe la exigencia de una prueba solemne para ello, y en consecuencia el fallador puede llegar al convencimiento en uno u otro sentido, mediante el apoyo de otro tipo de pruebas, como sucedió en el sub lite.

No prospera el cargo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de noviembre de 2006, en el proceso seguido por GUSTAVO ENRIQUE PADILLA MIER y LUIS FRANCISCO OLARTE VASQUEZ contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS –ECOPETROL- Costas del recurso extraordinario a cargo de los demandantes.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal. EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACION DE VOTO Del Magistrado Eduardo López Villegas Radicación: 32884 Magistrado Ponente: Eduardo López Villegas Demandado: Ecopetrol La diferencia de criterio que me lleva a aclarar voto, pues comparto la decisión de indexar la primera mesada pensional, radica en la argumentación a la que acude la mayoría, para fundamentar la decisión de la indexación de la primera mesada pensional, conduciendo a un escenario inadmisible a mi aviso, el de que el fundamento legal de la indexación es el de una ley distinta a la que reconoce el derecho, según el siguiente razonamiento: 1.

La tesis reiterada de la Sala en materia de indexación de la primera mesada pensional es que esta procede cuando la ordena el legislador. De manera que al hallar en el artículo 260 del C.S.T., modulado por la Corte Constitucional en la Sentencia C – 862 de 2006, un mandato de la actualización monetaria de las pensiones el juez la debe declarar respecto a la pensión de jubilación. 2) La indexación de la primera mesada pensional no había sido otorgada respecto a pensiones como las del sub lite, porque: a) el legislador había faltado al deber constitucional de disponer lo necesario para garantizar “el derecho constitucional de los pensionados a mantener el poder adquisitivo de su mesada pensional” como se señala en la sentencia de la Corte Constitucional C – 862 de 2006; efectivamente el Congreso incumplió por lustros la orden constitucional contenida en el artículo 48 en la parte que dice que la ley “definirá los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante”; y b) porque la Corte Constitucional había consentido deliberadamente la deficiencia legislativa, y se había abstenido de utilizar ese mandato como parámetro de “control de las medidas adoptadas por el poder legislativo en la materia”, y había justificado como razonable que el legislador se hubiera limitado a disponer medidas de indexación parciales dejando por fuera a una población amplia de pensionados, en la sentencia 067 de 1999 de exequibilidad de la Ley 445 de 1998, como lo reseña la sentencia de la que me aparto. 3.

La razón toral para que la Corte Constitucional declarara la omisión legislativa reseñada es el derecho constitucional del pensionado a que el Estado le garantice el poder adquisitivo de su mesada pensional. Así, están por demás la invocación de principios, -ya por referencia a lo dicho por la Corte Constitucional o por esta misma Corte en jurisprudencia rectificada-, que no armonizan con la admisión de existencia de norma expresa.

No guarda coherencia con la postura reiterada de la Sala el que luego de hallar la norma expresa que señala el derecho a la indexación de la primera mesada pensional, acudir a principios que hacen superflua la disposición, o que entran en conflicto con ella en el momento de señalar su alcance, ya fuere el de la equidad, o el de la solidaridad, o el de la igualdad.

Y la igualdad es la razón invocada para extender la exequibilidad condicionada del artículo 260 del C.S.T., a las normas que regulan las pensiones de los servidores oficiales. La invocación del principio de la igualdad se hace es respecto a todas las pensiones de las que se pueda predicar pérdida del poder adquisitivo por el tiempo transcurrido entre el momento del retiro la entidad o de la empresa luego de cumplir el tiempo de servicio y de aquel en que se satisface el requisito de la edad.

Si este es un fundamento válido bastante tiempo pierde la Sala cuando dedica en sus providencias párrafos enteros a dilucidar la autorización de ley para hacerlo. A mi juicio el fundamento para extender las razones de la exequibilidad condicionada del jubilación del artículo 260 del C.S.T., a las normas que regulan el mismo derecho para el sector público es que el deber del legislador de garantizar el poder adquisitivo de las pensiones es respecto a todas las de rango legal, en cualquiera de sus especies; y mal cumpliría el Estado su deber sí se limita a imponerlo en relación con los trabajadores particulares y se abstiene de hacerlo a sus propios servidores públicos. 5.

En cuanto al cambio de la fórmula que se utiliza para la determinación de la indexación, que la comparto, pero por razones diferentes; si el fundamento de ella es la misma ley que dispone su reconocimiento, y no la Ley 100 de 1993, está de por demás el rodeo argumental para llegar a ella. La pensión que se ordena no es del sistema general del pensiones; sea suficiente una breve pero contundente reflexión; el derecho no está a cargo de una administradora de pensiones, ni su financiación se sujeta a las reglas previstas para las que son propias del sistema; lo reconoce una entidad empresa, que respecto a este pensionado queda liberado de todo pago, ya fuere pro cuotas partes, o bono pensional, a favor de la red de entidades propias del sistema de seguridad social.

De esta manera está por demás acudir al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para quien no está en régimen de transición para efectos de la pensión de jubilación. La principal consecuencia de esto es que el promedio base de liquidación no debe hacerse por el tiempo que hiciere falta, contado desde el inicio de la vigencia del sistema general de pensiones hasta el día que se cumpla con la edad requerida.

Con todo respeto, Fecha ut supra EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS.