Micelio
32883(11-11-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2009

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Decreto 2700 de 1991Ley 600 de 2000

SDS REVISIÓN 32883 JORGE ELÍAS MANZUR JATTIN PAGE 9 REVISIÓN 32833 JORGE ELÍAS MANZUR JATTIN Proceso No 32883 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta No. 353 Bogotá D.C., noviembre once (11) de dos mil nueve (2009). VISTOS Procede la Sala a pronunciarse sobre el escrito a través del cual el sentenciado expresa su interés en interponer acción de revisión contra el fallo proferido por esta Sala el 22 de octubre de 1996, por cuyo medio fue condenado como autor penalmente responsable del delito de concusión.

ANTECEDENTES RELEVANTES En el fallo dictado por esta Colegiatura se trajeron a colación los hechos motivo de tal averiguatorio, según fueron señalados en la resolución acusatoria, en los siguientes términos: “ En noviembre de 1992 el gerente de la Lotería de Córdoba, previamente autorizado por la Junta Directiva presidida por el Gobernador del Departamento, abrió licitación pública orientada a contratar, mediante el mecanismo de la concesión, el monopolio para la explotación de las apuestas conocidas con el nombre de 'chance'.

Según el denunciante PEDRO GHISAYS CHADID, representante legal de la sociedad HERMANOS GHISAYS LTDA, a su vez socia de APUESTAS DE CORDOBA LTDA., el Gobernador del Departamento Dr. JORGE MANZUR JATTIN le exigió el pago de una fuerte suma de dinero como condición para adjudicar la licitación a la última de las sociedades nombradas. Como la petición de dinero fue rechazada, la licitación se declaró desierta, no obstante que APUESTAS DE CORDOBA LTDA presentó la mejor propuesta, respaldada por una amplia experiencia por tratarse de la sociedad concesionaria en ese momento ”.

“ En enero de 1993 se abrió la segunda licitación con el mismo objeto de la anterior y simultáneamente se incrementaron las exigencias de dinero por parte del Gobernador al denunciante, hasta la suma de cien millones de pesos. Ante la posibilidad de que la licitación fuese adjudicada a un tercero el denunciante accedió a entablar diálogo, inicialmente sin acuerdo por la cuantía de la exigencia. Finalmente luego de que el Dr. MANZUR rebajara la cuantía, el denunciante de acuerdo con algunos de sus socios decidieron poner en conocimiento de las autoridades el hecho y para ello optó el denunciante por citar al Gobernador a su residencia para cerrar el negocio y a la vez grabar la conversación que quedó recogida en una cinta magnetofónica ”.

“ La exigencia finalmente se concretó a la entrega de setenta millones de pesos, representados en tres cheques, uno por veinte millones y dos por veinticinco cada uno, el primero de los cuales fue consignado en la cuenta No. 521-06575-5 del Banco Ganadero de Lorica. De los dos restantes el denunciante dio orden de no pago. Adicionalmente el Gobernador exigió treinta y cinco millones de pesos más, por un año de prórroga del contrato ”.

El 9 de junio de 1994 la Unidad de Fiscalía Delegada ante esta Corporación acusó al señor JORGE ELÍAS MANZUR JATTIN y el 22 de octubre de 1996 esta Sala, como ya se dijo, condenó al mencionado ciudadano por el delito objeto de acusación. A través de auto del 5 de diciembre de 1996, le fue negado por improcedente al señor MANZUR JATTIN el recurso extraordinario de casación que interpuso contra la sentencia de condena.

Con proveído del 30 de noviembre de 2006, esta Sala inadmitió la acción de revisión promovida a través de apoderado especial por el condenado, decisión contra la cual el mismo profesional interpuso recurso de reposición, que al ser resuelto confirmó la providencia inadmisoria mediante auto del 7 de diciembre de la misma anualidad. Contra la última decisión el sentenciado interpuso acción de tutela, la cual fue negada en primer grado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y en segunda instancia por el Consejo Superior de la Judicatura a través de sentencia del 30 de julio de 2008, para finalmente ser confirmada por la Corte Constitucional mediante fallo del 20 de marzo de 2009.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Ab initio encuentra la Sala que el sentenciado JORGE ELÍAS MANZUR JATTIN carece de legitimidad para concurrir a este trámite sin apoderado especial, es decir, para él mismo promover la acción de revisión, en cuanto carece de la condición de abogado. Sobre el particular tiene suficientemente decantado la Sala que si bien el artículo 221 de la Ley 600 de 2000 permite el impulso de la acción de revisión por parte de cualquiera de los sujetos procesales con interés jurídico reconocido dentro del diligenciamiento, ya en cuanto se refiere al ejercicio del derecho de postulación precisa del concurso de un profesional del derecho, condición de la cual carece el sentenciado en este asunto, sobre la que nada señala, ni tampoco acredita con la respectiva tarjeta profesional, con mayor razón si en los documentos que anexa a su escrito se presenta como arquitecto (fols. 128, 130 y 132).

En efecto, si bien el artículo 229 de la Carta Política garantiza el derecho de acceso de toda persona a la administración de justicia, igualmente otorga al legislador la facultad de señalar en qué casos necesariamente debe hacerlo a través de la representación de un abogado, sin importar la calidad de sujeto procesal. Acerca del ejercicio de la acción de revisión ha señalado la Sala: “ De conformidad con el artículo 127 ejusdem (Ley 600 de 2000, se aclara) ‘para los fines de su defensa el sindicado deberá contar con la asistencia de un abogado escogido por él o de oficio ’”.

“ Obedece esta limitante, a que la acción de revisión corresponde a una actividad posterior a la culminación del proceso, que comprende la elaboración del libelo según precisos requisitos formales (…), todo lo cual es, evidentemente, materia de especiales conocimientos jurídicos, como igual se exige en casación (art. 209 del Código de procedimiento penal), pues el hecho de no haberse contemplado expresamente para la revisión, como sí lo estaba en el Decreto 2700 de 1991 (art. 233), no puede entenderse que dicha exigencia hubiere dejado de regir, ya que a estos efectos el inciso último del artículo 127 del estatuto procesal establece que ‘En todo caso si el sindicado fuere abogado titulado y estuviere autorizado legalmente para ejercer la profesión, podrá de manera expresa aceptar y ejercer su propia defensa sin necesidad de apoderado’, significando, entonces, contrario sensu, que en caso de no contar con dicha calidad, siempre deberá estar asistido por quien sí la tenga ”.

“ Por manera que si en el sentenciado concurre la calidad de profesional del derecho, bien puede actuar como demandante en revisión bajo la condición de que se identifique como tal, legitimidad que no resulta acreditada en el evento contrario, dado que por su propia naturaleza, la presentación de la demanda está reservada a un abogado titulado como acto de postulación, precisamente por el carácter eminentemente técnico y rogado que el instrumento ostenta ” (subrayas fuera de texto).

De lo expuesto se concluye que el ius postulandi dentro de esta acción especial conlleva un límite del derecho a la auto–representación, pero no por la capacidad procesal del sujeto procesal demandante, a quien siempre asistirá interés sustancial para controvertir el fallo adverso a sus intereses, sino por cuanto el actor debe ser abogado o contar con un profesional que adelante el trámite en su nombre.

Es evidente que sólo en un abogado titulado radicará también la facultad de promover la acción de revisión, pues dicho acto de postulación le está reservado en virtud de la naturaleza técnica y rogada de este mecanismo ejercido a través de un trámite autónomo, independiente y diverso de aquel propio de las instancias. En suma, como en el asunto estudiado el sentenciado carece de la condición de abogado titulado, se impone rechazar la acción de revisión promovida en su propio nombre.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE RECHAZAR por falta de legitimidad y devolver el libelo de revisión interpuesto en nombre propio por JORGE ELÍAS MANZUR JATTIN de conformidad con las razones consignadas en la anterior motivación. Contra esta providencia procede recurso de reposición. Cópiese, notifíquese y cúmplase.

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Licencia no remunerada ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Autos del 8 de junio de 2006. Rad. 25314 y del 3 de octubre de 2007.

Rad. 24074. � Autos del 20 de agosto de 2002. Rad 18807 y del 25 de septiembre de 2006. Rad. 23026.