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32882(04-11-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2009

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación Nº 32882 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 32882 Acta No. 42 Bogotá, D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil nueve (2009). Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación interpuesto por JOSÉ NERYS VALOIS PEREA contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, Sala Laboral, de fecha 9 de abril de 2007, proferida en el proceso ordinario laboral que promovió contra la sociedad AGROPECUARIAS BANANERAS S. A. “AGROBAN S. A.” y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES como litisconsorte necesario I.

ANTECEDENTES José Nerys Valois Perea demandó a Agropecuarias Bananeras S.A. “Agroban S.A.” para obtener la pensión de invalidez por incapacidad permanente parcial, equivalente a la de una administradora de riesgos profesionales; el 15% de cada salario mensual durante 6 meses, dejados de percibir durante 180 días de incapacidad; la indemnización por incapacidad permanente parcial en el porcentaje de invalidez de 43,3% declarado por la Junta Nacional de Calificación; los perjuicios morales estimados en 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y todas las condenas indexadas.

En sustento de tales súplicas, afirmó que estuvo vinculó a la demandada entre el 3 de enero de 1994 y el 31 de marzo de 2003, en oficios varios de la finca Las Chelas, con último salario de $903.314,oo; que su contrato le fue terminado por la empresa de modo unilateral con argumento en el numeral 15 del artículo 7 del Decreto 2351 de 1965; que por órdenes directas de la empleadora debía cargar un camión después de las 6:00 de la tarde con “Pallets” y una vez concluida la labor lo autorizó para que en el mismo automotor se transportara hasta su residencia; que sufrió un accidente el 3 de septiembre de 2002, a las 6:30 aproximadamente, mientras transportaba el referido vehículo desde la finca Las Chelas hasta el corregimiento Nueva Colonia, lugar de su residencia, que le causó lesiones corporales gravísimas; que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez le declaró una incapacidad permanente parcial de 43,40%; que la empresa no reportó el accidente a la Administradora de Riesgos Profesionales del Instituto de Seguros Sociales, lo que impidió que recibiera la indemnización por incapacidad permanente parcial; y que esa omisión produjo que, por su incapacidad laboral de 180 días, la empresa sólo le cancelara el porcentaje que se reconoce por enfermedad común, es decir, el 65% del monto de su salario, y no el 100% que reconoce la administradora de riesgos profesionales en caso de accidente de trabajo.

La demandada se opuso; respecto de los hechos negó el 1 porque hubo sustitución patronal; negó el 2 y lo aclaró en el sentido de que el salario fue de $339.229,oo; admitió el 3, 4, 7 y 14; negó el 5 y aclaró que en ningún momento se autorizó al actor para transportarse en el dicho camión, porque se le pagaba el subsidio de transporte, como a los demás trabajadores que residían en la vereda Nueva Colonia; negó el 6 y adujo que el camión estaba destinado a transportar la fruta de la finca al embarcadero y no para llevar el personal de la finca, y que si el actor se subió al camión fue sin consentimiento del conductor y bajo su exclusiva responsabilidad; del 8 dijo que no es cierto, y que no reportó el accidente porque no fue de trabajo, dado que el accionante se subió al camión sin consentimiento de la empleadora ni del conductor del vehículo, los cuales no se enteraron; negó el 9, 11, 12 y 13, y del 10 adujo que no le consta.

Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir, prescripción, buena fe patronal e inexistencia de obligación legal y contractual para reconocer y pagar la pensión deprecada o la indemnización solicitada, y solicitó integrar el litisconsorcio necesario con el Instituto de Seguros Sociales (folio 61), a lo cual accedió el juzgado de conocimiento (folio 116 vuelto), de lo que se notificó personalmente a su representante legal (folios 122 y 123), sin que se contestara la demanda (folio 124).

El Juzgado Laboral del Circuito de Apartadó, en sentencia de 11 de agosto de 2006, absolvió. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL De la decisión conoció en el grado jurisdiccional de consulta el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, Sala Laboral, el cual, en la sentencia aquí acusada, la confirmó. El ad quem arguyó que la autorización impartida por la empresa para que el camión en el que viajaba el demandante, desde el sitio de su trabajo hasta su casa, pretendió acreditarse con los testimonios de Hugo Germán Cabrera Fabra, José Silvio Peñalosa Mosquera y Roberto Carlos Mosquera Borja.

Esto dijo a continuación el Tribunal: “El primero de ellos, sobre lo que es materia de discusión expresó que Siempre el señor José Neris era a quien le asignaban la cargada de los pallets en las horas de la tarde y lo autorizaban para que se viniera en el camión. Precisó que trabajó para Agroban desde el 27 de mayo de 1997 hasta el 10 de julio de 2001.

Dijo que la empresa únicamente les tenía transporte a los trabajadores que residían en Apartadó, pero a los que vivían en Nueva Colonia no; pero la empresa les reconocía un pequeño auxilio de transporte estipulado en la convención colectiva de trabajo. Que al menos para los trabajadores que laboraban en la finca Las Chelas, la empresa no tenía prohibido que se transportaran en los camiones donde se transportaba la fruta, pues como salían muy tarde, ya a esa hora no conseguían transporte y les tocaba viajar en el camión de la empresa en especial por oden de Mauricio coordinador de empacadora y era quien le daba la orden a José Neris para que subiera los Pallets al camión, fuera la hora que fuera.

Que a José Neris lo autorizó a montar ese día en el camión el señor Mauricio, coordinador de empacadora de la finca Las Chelas, lo que le consta porque el señor Mauricio le dio una orden por escrito a José Neris para que cargara los pallets y se viniera en el mismo camión y José Neris le mostró dicha, orden. Agrega que ese día del accidente de José Neris el conductor del camión onde se transportaba la fruta tuvo conocimiento de que José Neris iba con él en el camión, pues así se lo manifestó José Neris, además que tenía la orden por escrito para ello.

Asevera que pueda dar fe de las órdenes que le dieron a José Neris ese día 3 de septiembre de 2002, pues la tiene por escrito y se la mostró (Fol.. 128 a 129 v). “Por su parte el testigo Peñalosa Mosquera declaró: “Yo el día del accidente del señor José Neris Valois me encotraba trabajando como barcadillero en la finca Las Chelas; dadas las 6:15 de la tarde cuando se acabó el proceso de acá de Apartadó se vino y el compañero José Neris fue autorizado por Mauricio Arbeláez para que se quedara y montara los palles y se fuera en el camión.” Luego precisó: “La orden de quedarse todos los días después de terminarse el proceso de embarque dada a José Neris fue desde mucho antes del accidente, esa orden se la dieron como por escrito, incluso en la papelería que tiene en este proceso creo que está esa orden; personalmente no conozco dicha orden, pero el señor Mauricio Arbeláez Coordinador de empacadora me dijo que le había dado esa orden a José Neris; esa orden era la de quedarse para que José Neris montara los pallets incluso que habían veces en que quedaban cajas sin arrumar al pallets y a José Neris le tocaba montarla al pallets y montar los pallets al camión y también tenía la orden para montarse al camión para trasladarse hacia Nueva Colonia ya que José Neris no tenía transporte para dirigirse a su casa.” Por último expresó: “A los trabajadores de la empresa Agroban que vivían en Nueva Colonia, la empresa les pagaba un subsidio de transporte.” (Fol.. 133 a 134 v).

“Por su parte Roberto Carlos Mosquera Borja declaró que cuando sucedió el accidente de José Neris, era representante de los trabajadores ante Sintrainagro, por ser del Comité Obrero Patronal; que los del comité obrero patronal había tenido varias reuniones con la empresa para llagar (sic) a un acuerdo sobre el transporte de los trabajadores de la empresa que vivían en Nueva Colonia, ya que para allá, la empresa no brindaba transporte para sus trabadores (sic); la respuesta de la empresa era que a ellos no les convenía colocar exclusivamente un carro para transportar a sus trabajadores que residían en Nueva Colonia, entonces a dichos trabajadores que residían en Nueva Colonia y que no tenía bicicleta les tocaba irse en los dos camiones de la empresa que sacaban la fruta.

Dijo que a José Neris Valois le tocaba subir los palletes por convenio hecho con su jefe inmediato en ese entonces el coordinador de empacadora de nombre Mauricio, el cual se comprometía a que José Neris subiera los pallets y obviamente al no haber transporte a esa hora se fuera en el camión. Precisa que el día del accidente no se encontraba en la empresa.

Que días después volvió a reunirse con Mauricio, quien ya no laboraba en la empresa, donde éste le reiteró que él si (sic) lo había autorizado no sólo ese día sino desde días antes par que le subiera los palletes al camión y se fuera en ese mismo camión, porque en la empresa habían (sic) dos camiones, entonces le pidió a Mauricio que le diera un testimonio por escrito, quien se lo entregó y en dicho escrito afirmaba que si (sic) había autorizado a José Neris para que subiera los palletes y se fuera en el camión. Dice ser testigo de que la empresa era conocedora de que algunos de los trabajadores que no tenían bicicleta, viajaban en el camión. Precisó que de las instalaciones de la finca Las Chelas a la salida de la carretera central hay transporte público, que los carros entran siempre y cuando haya pasajeros; que al personal que residía en Nueva Colonia, la empresa les reconocía un subsidio de transporte, entre ellos a José Neris, que cuando no había embarque, quienes vivían en Nueva Colonia y no tenían bicicleta se venían en el bus hasta la entrada de ahí para allá podían pagar pasaje, pues de Apartadó a Nueva Colonia hay transporte público frecuente.

Dice que la empresa dejaba transportar a los trabajadores con subsidio en el bus, en horas de la noche, cuando terminaban las labors (Fol.. 136 vto. a 138 vto.). “De acuerdo con los testigos que se acaban de relacionar, escuchados dentro del proceso a instancia de la parte demandante, existía autorización de Mauricio Arbeláez, coordinador de empacadora de la empresa demandada, para que JOSÉ NERIS viajara ese día en el camión de las instalaciones de la demandada a Nueva Colonia.

Dicha autorización quedó consignada por escrito, según lo aseveraron los dos primeros testigos. Sin embargo en la demanda no se menciona tal hecho, ni al expediente se trajo dicho documento. El tercer testigo, Mosquera Borja, dice que el mismo Mauricio le entregó un testimonio por escrito acerca de que tal autorización sí se había dado, sin embargo, dentro de las oportunidades probatorias no se aportó dicho documento declarativo ni se allegó la declaración de dicho personaje.

“El hecho de que no aparezca la autorización ni la declaración escrita a que se refieren los testigos, demerita la credibilidad de sus testimonios, amén de que el señor Cabrera Fabra para cuando ocurrió el accidente ya no laboraba en la empresa y de que la supuesta declaración que Mauricio Arbeláez hizo por escrito a petición del testigo Roberto Carlos, supuestamente ocurrió cuando aquél tampoco laboraba ya para la empresa.

“Estas razones para no darle crédito al dicho de los testigos citados, se suman a las expuestas por el A quo con igual efecto; para concluir que no aparece probado el hecho de que JOSÉ NERIS VALOIS PEREA estuviera autorizado por la empresa AGROBAN S. A., para usar como medio de transporte, del sitio de trabajo al lugar de residencia, el camión que finalmente se accidentó, con las consecuencias ya conocidas.

“Es que según lo ha sostenido la empresa, la afirmada autorización no existía, y en el expediente aparecen debidamente probados hechos que indican que tal permiso no se había dado. Los testigos ya citados sostienen que los trabajadores como JOSÉ NERIS, residentes en Nueva Colonia, no contaban con servicio de transporte, como si (sic) lo tenían los que residían en Apartadó; pero a cambio la empresa les pagaba subsidio de transporte, según quedó acordado en la convención colectiva de trabajo.

No debe perderse de vista que, según las declaraciones citadas, existía servicio público de transporte frecuente de Apartadó a Nueva Colonia, y cuando había pasajeros, los vehículos ingresaban hasta la finca. Adicionalmente la empresa permitía que los trabajadores como el demandante, hiciera uso del vehículo proporcionado a los residentes en Apartadó, desde la finca hasta la carretera central, donde luego podían tomar los buses de servicio público.

Estos hechos, itérase, refuerzan la negación indefinida, de que no existía autorización para que los trabajadores se desplazaran en los camiones que transportaban la fruta. “En tal sentido se pronunciaron Azor Gutiérrez Carmona, Coordinador General de la Finca y Duqueiro Antonio Otálvaro Echeverri, Administrador General de la empresa, al decir que el señor VALOIS PEREA abordó el carro de la finca sin autorización, pues existe la prohibición de cargar personal, que el trabajador demandante se subió por la parte de atrás, junto con otro compañero, sin que el conductor se diera cuenta (Fol.. 131 a 133).

“Finalmente el testigo Cebedeo Ortiz Nolasco, trabajador de oficios varios de la finca, en lo que interesa al tema de revisión, expresó que el día del accidente también iba en el camión, que él (testigo) se subió en la empacadora y el demandante en el casino; que no le avisaron al conductor que se iban a subir al camión; que a quienes viven en Nueva Colonia les pagan subsidio, el bus de la empresa los saca hasta la salida, pero ellos normalmente “piratean” el transporte, a pesar de que estaba prohibido al personal montarse en los camiones (fols. 149 y 150).

“En este orden de ideas, ha de concluirse que el demandante, como era su deber, no acreditó que para el tres de septiembre de 2002, contaba con autorización de la empresa para desplazarse en el camión que carga la fruta, desde la finca hasta su lugar de residencia en Nueva Colonia, por tanto, las lesiones que padeció y que finalmente le valieron una incapacidad permanente parcial del 43.40%, con ocasión del volcamiento del vehículo en el que se desplazaba, no pueden considerarse como originadas en un accidente de trabajo, por tanto las pretensiones contenidas en la demanda, no podían prosperar.

“En este sentido la Sala acoge la conclusión a la que llegó el a quo, que expresa su libre convencimiento, formado tras una razonada y crítica evaluación de las pruebas allegadas al expediente, según autorización contenida en el artículo 61 del CPT y SS ” III. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo propuso el demandante. No fue replicado por Agropecuarias Bananeras S. A. “Agroban S.A.”, pero sí por el Instituto de Seguros Sociales.

Lo planteó así: “ CARGOS “1) No se da por demostrado, estándolo, que la accionada Despide al trabajador sin cumplir con los requisitos exigidos en la ley 361 de 1997, en especial los art. 1, 3, 4, 7 y 26. “2) Da por demostrado, no estándolo, que la demandada cumplió con los requisitos convencionales. “3) Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada cumplió con los requisitos convencionales para despedir a un trabajador por justa causa, cuando efectivamente no sucedió así. “4) No dio por demostrado, estándolo, que AGROBAN S.A. tenía la obligación de suministrar anticipadamente al sindicato las pruebas sobre los hechos y escuchar al trabajador en audiencia de descargos Conforme a la convención que tenia (sic) firmado entre el empleador y el trabajador.

“5) No dar por establecido estándolo, que se viola la ley en su Art. 26 de la ley 361 de 1997 por lo que falto (sic) realmente que el consultante en su proveído se diera recta a (sic) y eficaz aplicación de justicia. “Sustentación de los cargos: incurre el fallador de primera y segunda Instancia en violación de la ley e indebida aplicación de la ley, puesto que para que exista un despido con justa causa en las condiciones en las que se hallaba el demandante se debe pedir la autorización por parte del empleador en este caso AGROBAN S.A. expedido por el Ministerio de la Protección Social en su oficina de trabajo de ese municipio de Apartado (sic), lo que efectivamente nunca se demostró que haya realizado, que se le haya dado cabal cumplimiento a la ley cumplido con este requisito legal para que se pudiera impartir legalidad al despido con justa causa, lo que le habría generado una indemnización por este hecho, lo que de hecho genero (sic) un despido sin justa causa, el cual le solicito a la Honorable Corte Suprema de Justicia Sala Laboral sea reconocido al CASAR la sentencia con los efectos que esto genera para el demandado.

“Al segundo cargo: se viola la ley efectivamente el Art. 3 de la Ley 361 /de 1997, pues para que exista un despido legal para lo cual se debía demostrar al proceso que al trabajador este (sic) haya sido autorizado por la oficina de trabajo de Apartado (sic), o ante el Ministerio de la Protección Social, por el contrario quedo (sic) demostrado por el Empleador que nunca le presto (sic) alguna ayuda al Actor de carácter económico, esto se desprende de lo confesado por el representante legal en el interrogatorio rendido al despacho a folio a pesar de constarle por las pruebas aportadas por el demandado que este (sic) se hallaba en estado de minusvalía, mucho menos ayudarle a capacitarse en la forma que demanda la norma para poder despedir a un trabajador como es el de su integración a la vida cotidiana, su capacitación, la ayuda económica y en ultimas (sic) su recuperación a la vida laboral, como tampoco se tuvo en cuenta para el despido al trabajador y se dejo (sic) en un total abandono al mismo, a pesar de existir varias pruebas que apoyaban que este trabajador estaba trasladándose de su jornada laboral la cual había terminado hacia (sic) menos de una hora de ocurrido el accidente y se desplazaba en el único transporte autorizado y existente para la hora que tenían para desplazarse por lo retirado del sitio de trabajo, al lugar donde residían en el corregimiento de Nueva Colonia, esto se desprende de los testimonios ofrecidos por Roberto CARLOS MOSQUERO BORJA F. 136 A 138 y JOSE SILVIO PEÑALOSA MOSQUERA a Folios 133 y 134 y de los extrajuicios a folio 34 aportados al proceso, Porque efectivamente había estado laborando hasta esa hora para la Empresa, por orden de la misma, como también que esta (sic) demostrado por todo el plenario la falta de solidaridad de la Empresa AGROBAN S.A. Principio Rector De la Seguridad Social, falta abstensible (sic) que brillo (sic) por el plenario, puesto que a la Misma, solo (sic) le importo (sic) demostrar que el señor VALOIS no estaba autorizado para subirse al vehiculo (sic) cuando en realidad si (sic) lo estaba, omitiendo el hecho que el actor era uno de sus operarios, catalogados como muy buen trabajador y cumplidor con su trabajo incluso llegando a sacrificar su descanso por colaborar a la Entidad, lo cual nunca fue reconocido, como tampoco fue reconocido ningún tipo de prestación económica y menos de rehabilitación a la vida laboral por el demandado.

“ Sustentación al Tercer Cargo: Cuando un trabajador despide este (sic) debe autorizar por la Oficina de trabajo y por el comité paritario, o en su defecto la comisión de reclamos, la cual nunca se tuvo en cuenta para realizar dicho despido violándose no solamente la convención laboral sino la constitución y la ley al desconocer el derecho de asociación, y a la dignidad humana entre otros.

“ Sustentación Al Cuarto Cargo: Como también pasa inadvertida a favor del demandante del despacho, la prueba de la Conciliación llevada a cabo donde desde esta (sic) se hablaba de la ley “CLOPATOSKY” o ley 361 de 1997, informándosele al despacho que se estaba negando a aplicar la ley de manera eficaz y recta, que en este caso brillo (sic) por la falta al deber de lealtad, como tampoco existió buena fe, al no declarar que el despido, no se ajusto (sic) a la ley se realizo (sic) sin los requisitos exigidos por la Normatividad vigente.

“ Sustentación al Quinto Cargo: esto se desprende de todo el material aportado con la contestación y porque efectivamente nunca se pidió la autorización por parte de la Empresa Demandada AGROBAN S.A, como tampoco se cumplió con los otros requisitos exigidos en la ley en especial el Art,. 26 pues nunca para despedirlo se le indemnización (sic) correspondiente exigida en el enciso (sic) segundo del mismo articulo (sic) 26.

“ PETICION “Por lo anteriormente expuesto, respetuosamente solicito a la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia casar la sentencia por la suscrita acusada, emanada de la Sala Laboral del TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA con fecha de marzo 06 DE 2007 y la emitida por el Juzgado laboral del Circuito de Apartado (sic) de fecha 11 de Agosto de 200y y se orden al Juzgado de primera Instancia emita en su lugar la correspondiente acogiendo todas las Pretensiones solicitadas con la demanda.” LA RÉPLICA Sostiene que el Instituto de Seguros Sociales no fue demandado, porque la acción está dirigida exclusivamente contra la empleadora, AGROBAN S.A., pero que ello no obsta para advertir que el alcance de la impugnación es incorrecto porque no se limita a pedir la casación de la sentencia del Tribunal sino que la hace extensiva a la del Juzgado, pese a que aquí no se trata de una “casación per saltum”, y los cargos carecen de proposición jurídica, no dicen cuáles normas violó, ni en cuál modalidad, y aun cuando el segundo y quinto cargo mencionan dos artículos de la Ley 361 de 1997, tampoco expresan de qué manera fueron violados ni desarrollan un argumento alguno para determinar si se incurrió en error.

Por último, explica que el cargo primero, orientado por la vía indirecta, contiene apreciaciones jurídicas que sólo son viables en el sendero de puro derecho, y no acusa prueba alguna como mal valorada o no apreciada, y que los cargos segundo, tercero, cuarto y quinto, orientados al parecer por la vía directa, contienen aspectos fácticos, carecen de proposición jurídica y no indican la modalidad de violación de norma alguna, aunado a que el escrito en el que desarrolla la sustentación constituye un “hecho nuevo.” IV.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Se estudian conjuntamente los cargos en razón de que exhiben deficiencias técnicas que impiden su estudio de fondo y, por consiguiente, imponen su rechazo. Comienza la Sala por recordar, como lo ha hecho en incontables pronunciamientos, el carácter extraordinario y riguroso del recurso de casación, y reitera que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, pues su función, siempre y cuando que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia cuestionada para así establecer si al proferirla el juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto y mantener el imperio de la ley.

Por ello se ha dicho con insistencia que en el recurso de casación se enfrentan sólo la ley y la sentencia, y no quienes actuaron como contrapartes en las instancias. Es por eso por lo que la demanda de casación debe reunir los requisitos meramente formales que autorizan su admisión y contener un planteamiento y desarrollo lógicos. Por tanto, si se acusa a la sentencia de violar directamente la ley, la argumentación demostrativa debe ser de índole jurídica; en cambio, si el ataque se plantea por errores de hecho o de derecho, los razonamientos pertinentes deberán encauzarse a criticar la valoración probatoria, indicando, en uno y otro caso, los preceptos legales sustantivos laborales, de orden o alcance nacional, que sean pertinentes para estimar el cargo.

Tales requerimientos, como también lo ha expresado esta Sala de la Corte, más que un culto a la forma, son supuestos esenciales de la racionalidad de la casación; constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice el recurso y, en su lugar, opere una tercera instancia no prevista en la ley. Asimismo, tiene dicho la Sala que es imperativo para el censor rebatir y, por consiguiente, desquiciar todos los soportes jurídicos, fácticos y probatorios del fallo gravado, porque no hacerlo implica que, por razón de la presunción de acierto y legalidad que tiene tal providencia, frente al recurso de casación, permanezca incólume con base en los que no fueron atacados.

En este caso, la demanda de casación con la que se pretende el quiebre de la sentencia del Tribunal exhibe evidentes y palpables defectos de orden técnico, puestos de presente por la réplica, como pasa a verse: 1.-En reiteradas ocasiones, esta Sala de la Corte ha expresado que el alcance de la impugnación constituye el petitum de la demanda de casación, en el que el recurrente debe decirle a la Corte lo que pretende con la sentencia acusada, si casarla total o parcialmente y, en este último caso, los asuntos sobre los cuales debe versar la anulación del fallo y los que deben quedar vigentes y, además, qué pretende con la sentencia del Juzgado, si confirmarla, revocarla o modificarla, y en estos dos últimos casos cuál debería ser la decisión de reemplazo, pues por tratarse de un recurso rogado, el recurrente está obligado a señalar el derrotero que debe seguir la Corte en ese sentido, a fin de que se cumpla el propósito que con ella se persigue.

Ocurre que el recurrente, con evidente confusión, le solicita a la Corte que case las sentencias del Tribunal y del Juzgado, lo que es impropio, toda vez que la casación recae sólo sobre la sentencia impugnada mediante este recurso extraordinario, y no sobre la decisión de primer grado. Igualmente omite indicar qué debe hacer la Corte, en sede de instancia, con la sentencia del a quo, si confirmarla, modificarla o revocarla, con lo que deja a esta Corporación sin el referente necesario para acometer el estudio de las acusaciones. 2.-En ninguno de los cargos se precisan los conceptos de violación de la ley, si por “infracción directa”, “interpretación errónea” o “aplicación indebida”, como lo establece el primer inciso del numeral 1 del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964. 3.-Tampoco indica con claridad el recurrente, en los cargos, el precepto legal sustantivo laboral de alcance nacional supuestamente infringido por el ad quem, como lo exige el literal a) del numeral 5 del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pese a la morigeración introducida por el numeral 1 del artículo 51 del Decreto Extraordinario 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, en el que se consagró que “Será suficiente señalar cualquiera de las normas de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnad o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada, sin que sea necesario integrar una proposición jurídica completa.” Y lo anterior es así, porque solamente en lo que es dable considerar constituyen los cargos primero, segundo y cuarto, alude, pero sin concretar en qué consistió la violación, a los artículos 1, 3, 4, 7 y 26 de la Ley 361 de 1997, que no fueron tomados en consideración por el Tribunal y no guardan ninguna relación con los derechos pretendidos en la demanda, que gira en torno a la ocurrencia de un accidente de trabajo. 4.

El que se presenta como tercer cargo, no puede tenerse como tal, pues no se concreta la violación de ninguna norma jurídica y simplemente hace referencia a un supuesto requisito para el despido que no se tuvo en cuenta, pero sin explicar cómo ello es violatorio de la ley. 5.- En ninguno de los cargos se intenta rebatir la conclusión del Tribunal, que fue, en esencia, que las lesiones que sufrió el actor el 3 de septiembre de 2002 no pueden considerarse originadas en un accidente de trabajo.

En lugar de ello, y de manera deshilvanada, dirige el impugnante todo su discurso a demostrar que el despido del actor no se produjo con justa causa, y que no se obtuvo la autorización del Ministerio de la Protección Social. Pero al discurrir de esa manera no sólo deja libre de todo cuestionamiento la conclusión del fallador, cuanto que, además, introduce en el recurso extraordinario una cuestión que no fue planteada en la demanda inicial y que, por consiguiente no fue materia de debate, de modo que se trata de un indiscutible, medio nuevo que no puede ser admitido.

En efecto, en la demanda nada se dijo sobre un supuesto despido sin justa causa y ninguna de las pretensiones tuvieron que ver con ese hecho, pues se concretaron en el reconocimiento de una pensión de invalidez, el pago la diferencia de los salarios dejados de recibir durante la incapacidad, el pago de la indemnización por incapacidad permanente parcial y de la correspondiente a los perjuicios morales y la indexación de esas sumas.. 6..- En síntesis, desconoce el impugnante que la casación no es una tercera instancia, en donde no se debaten las diferentes posiciones de las partes, sino que se hace un juicio de legalidad a la sentencia acusada, lo que supone un planteamiento acorde con ese propósito, como el que exige el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, lo cual exige que la formulación del recurso contenga un desarrollo lógico y adecuado, con el que se pueda destruir la presunción de legalidad y acierto de la sentencia impugnada.

Por ende, la demanda de casación debe cumplir los requerimientos técnicos que su planteamiento y demostración exigen, con arreglo a las disposiciones legales y los desarrollos jurisprudenciales señalados para su procedencia que, de no observarse, como aquí sucede, imposibilitan el estudio de fondo de las acusaciones. En consecuencia, los cargos se rechazan.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, Sala Laboral, de fecha 9 de abril de 2007, proferida en el proceso ordinario laboral promovido por JOSÉ NERYS VALOIS PEREA contra AGROPECUARIAS BANANERAS S.A. “AGROBAN S.A. y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES como litisconsorte necesario.

Como hubo oposición, las costas en casación se imponen al recurrente. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO 2 2