Micelio
32881(04-11-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2009

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. 32881. IMPEDIMENTO República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 32881. IMIMPEDIMENTO República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso n° 32881 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 347 Bogotá D. C., cuatro (4) de noviembre de dos mil nueve (2009).

V I S T O S Procede la Sala a resolver sobre el impedimento manifestado por la Magistrada del Tribunal Superior de Bogotá, MARLENNE RODRÍGUEZ ORJUELA, a quien, como integrante de la Sala de Decisión, corresponde desatar el recurso de apelación formulado contra la sentencia absolutoria emitida el 11 de noviembre de 2008 por el Juzgado 20 Penal del Circuito de esta ciudad, a favor del ciudadano Víctor Andrés Sánchez Zarabanda, por el delito de homicidio agravado.

SÍNTESIS DE LA ACTUACIÓN PROCESAL 1. Por razón de los hechos que tuvieron lugar en el barrio Kennedy de esta ciudad el 13 de febrero de 2006, en los cuales perdió la vida el joven Edwin Alirio Ariza Farfán como consecuencia de un ataque perpetrado con arma cortopunzante por un integrante de las denominadas barras bravas del Santa Fe, la Fiscal Seccional 47 de la Unidad de Vida, en audiencia celebrada el 29 de noviembre de 2007 ante el Juzgado 20 Penal del Circuito de Bogotá -en ese entonces a cargo de la doctora Teresa Ruiz Múnar- formuló acusación en contra de Víctor Andrés Sánchez Zarabanda por la conducta punible de homicidio agravado (artículos 103 y 104-2 del Código Penal).

La audiencia preparatoria tuvo lugar el 18 de diciembre de 2007; la del juicio oral se realizó en sendas sesiones del 15 de abril y 20 de junio de 2008. En esta última, la juez anunció el sentido absolutorio del fallo. Según la información que consta en la actuación, la doctora MARLENNE ORJUELA RODRÍGUEZ, como titular del Juzgado 20 Penal del Circuito de Bogotá, entró a conocer del proceso a partir del 18 de noviembre de 2008, en reemplazo de la anterior titular.

Así, la aludida funcionaria judicial profirió sentencia absolutoria el 2 de diciembre de 2008. La fiscal y la apoderada de las víctimas apelaron la decisión referida, motivo por el cual la actuación fue remitida al Tribunal Superior de Bogotá, en donde se surtió la correspondiente audiencia de debate oral ante la sala de presidida por el doctor Luis Mariano Rodríguez Roa e integrada por los también magistrados Patricia Rodríguez Torres y Julio Ospino Gutiérrez, diligencia al término de la cual se fijó fecha y hora para la lectura del correspondiente fallo.

Con los anteriores antecedentes, el 13 de octubre del cursante año, el presidente de la Sala de Decisión, magistrado Luis Mariano Rodríguez Roa, emitió un auto de sustanciación en los siguientes términos: “ Comoquiera que la providencia objeto de apelación, calendada el 11 de noviembre de 2008, fue proferida por la doctora Marlene Orjuela Rodríguez, integrante de la Sala de Decisión presidida por el suscrito, remítase el expediente a su Despacho a fin de que manifieste lo que a bien tenga, respecto del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. ” A su turno, la Magistrada ORJUELA RODRÍGUEZ, a través de escrito de la misma fecha, comunicó lo siguiente: “ De acuerdo con la decisión adoptada por su señoría dentro de la presente actuación, y comoquiera en calidad de Juez 20 Penal del Circuito proferí la sentencia objeto de impugnación, de conformidad con el numeral 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 me declaro impedida para integrar la Sala de Decisión por Usted presidida ”.

Por lo anterior, el presidente de la Sala de Decisión, conforme el artículo 57 del Código de Procedimiento Penal de 2004, dispuso la remisión de lo actuado con destino a esta Corporación, con el objeto de resolver sobre el impedimento manifestado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Sea lo primero precisar que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver de plano el asunto sometido a su consideración, conforme los artículos 57 y 341 de la Ley 906 de 2004, normas que le asignan la competencia para resolver sobre la manifestación de impedimento cuando, como en el caso que ocupa su atención, proviene de un magistrado de tribunal superior de distrito judicial. 2.

Ahora bien, es necesario señalar que los motivos específicos constitutivos de impedimento o recusación se estatuyeron en desarrollo del principio de imparcialidad, con el fin de garantizar al conglomerado social que el funcionario judicial llamado a resolver el conflicto jurídico es ajeno a cualquier interés distinto al de la recta administración de justicia. Por tal motivo, la manifestación de impedimento del funcionario judicial debe ser un acto unilateral, voluntario, oficioso y obligatorio ante la concurrencia de cualquiera de las causales que de modo taxativo contempla la ley, para negarse a conocer de un determinado proceso y, por lo mismo, debe estar soportada dentro de los cauces del postulado de la buena fe que rige para todos los sujetos procesales y para el funcionario judicial, pues este instituto no debe servir para entorpecer o dilatar el transcurso normal del proceso penal o para sustraerse, indebidamente, de la obligación de decidir.

Es así que, como a los jueces no les está permitido separarse por su propia voluntad de las funciones que les han sido asignadas, como tampoco a los intervinientes escoger libremente la persona del juzgador, las causas que dan lugar a separar a un juez o magistrado del conocimiento de un caso determinado no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, en cuanto se trata de reglas con carácter de orden público –con fundamento en los artículos 220 y 230 de la Constitución Política que consagran el principio de independencia judicial- fundadas en el convencimiento del legislador de que son éstas y no otras las circunstancias fácticas que impiden que un funcionario judicial siga conociendo de un asunto, porque de continuar vinculado a la decisión compromete la independencia de la administración de justicia y quebranta el derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un tribunal imparcial.

La circunstancia impediente invocada por la Magistrada del Tribunal Superior de Bogotá para apartarse del conocimiento de este asunto, es la consagrada en el ordinal 6º del Art. 56 de la Ley 906 de 2004, cuyo tenor literal, en lo pertinente, es el siguiente. “ Son causales de impedimento: “ (…) “ 6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso (…) ”.

La causal de impedimento reseñada, hace referencia entonces a la participación anterior del funcionario judicial dentro del mismo proceso ‘ de cuya revisión se trata ’. Para el efecto, la norma distingue dos formas en que se puede concretar dicha participación: la primera de ellas, cuando el funcionario judicial resulta ser el mismo que dictó la decisión que se dispone a revisar, mientras que la segunda comprende cualquier otra clase de intervención anterior del funcionario que se declara impedido, como cuando, por ejemplo, éste ha tomado parte en la declaración de una nulidad, o bien en la admisión o rechazo de la práctica de pruebas.

Es respecto de esta última hipótesis en que la Sala se ha pronunciado para enfatizar que la intervención previa del funcionario, para que constituya el motivo de impedimento, no es cualquiera, sino que debe ser de tal forma esencial y determinante que comprometa su ecuanimidad y rectitud. No obstante ser el hecho de haber proferido la decisión que se revisa una de las muchas formas en que se puede plasmar la intervención del funcionario, cuando el impedimento manifestado se funda en ese particular motivo es evidente que la causal es de rango objetivo, pues ninguna participación anterior del servidor judicial que se dispone a emitir un fallo de segundo grado resulta ser tan vinculante y decisiva como cuando profiere la decisión de fondo que pone fin a la primera instancia. Se sigue de lo anterior que en casos como estos no es necesario entrar a ponderar en qué medida la intervención de la Magistrada ORJUELA RODRÍGUEZ, que fungió como juez de primera instancia –según se desprende con claridad de la actuación procesal surtida-, tiene la idoneidad para comprometer su opinión cuando, como ahora, se ve avocada a emitir el fallo de segundo grado, pues es apenas lógico prever que no podrá, sin incurrir en contradicción, resolver el presente asunto de manera distinta a como lo hizo como funcionaria a-quo, pues en tal virtud debió plasmar su propia apreciación fáctica y jurídica de aquello que –de no admitirse su impedimento- llegaría una vez más a su conocimiento.

En conclusión, la Sala habrá de declarar fundado el impedimento manifestado por la Magistrada del Tribunal Superior de Bogotá, doctora MARLENNE ORJUELA RODRÍGUEZ y, en consecuencia, dispondrá que se aparte del conocimiento de esta actuación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por la Magistrada del Tribunal Superior de Bogotá, MARLENNE ORJUELA RODRÍGUEZ.

En consecuencia, se la separa del conocimiento de este proceso. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Cópiese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA PERMISO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ COMISIÓN DE SERVICIO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS PERMISO YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � C. S. de J., Sala de Casación Penal, Auto de 19 de octubre de 2006, Rad.

N° 26246, reiterada en decisión del 18 de julio de 2007, rad. 27720. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 6 de agosto de 2008, radicación No. 29985 13 9