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32881(02-07-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2008

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 32881 CARMEN RAMONA AGUILERA VS. EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS ECOPETROL S.A. Y OTRA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Rad No. 32881 Acta No. 36 Bogotá D.C., dos (2) de julio de dos mil ocho (2008).

La Corte resuelve el recurso de casación interpuesto por CARMEN RAMONA AGUILERA contra la sentencia de 28 de mayo de 2007, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, en el proceso que la recurrente promovió contra CARMEN MIREYA NIEBLES GÓMEZ y la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS S.A. ECOPETROL, al cual se le acumuló el instaurado por la señora NIEBLES GÓMEZ contra la misma empresa.

ANTECEDENTES Demandó Carmen Ramona Aguilera a Carmen Mireya Niebles Gómez y a ECOPETROL con el fin de que se declarara el derecho a sustituir a su fallecido compañero, Rafael Antonio Caraballo, en la pensión de jubilación a que éste tenía derecho, en un 50% del total de la prestación, además de los reajustes, primas, mesadas adicionales y demás beneficios consagrados en la ley.

Sostuvo que Caraballo laboró por más de 20 años en la empresa, murió el 7 de octubre de 2002 y convivió con ella por más de 49 años, unión en la que procrearon doce hijos. En proceso aparte, Carmen Mireya Niebles había solicitado el reconocimiento del mismo derecho, por ser también compañera permanente del extrabajador Caraballo, pero por hacer vida marital con él desde febrero de 1979, permanecer a su lado hasta el momento de la muerte de su marido y depender económicamente de éste, con quien procreó a Edison Caraballo Niebles, nacido el 30 de junio de 1981.

Al contestar, ECOPETROL se opuso a las pretensiones y adujo que optó por lo previsto en el artículo 295 del CST, absteniéndose de pagar el 50% restante de la pensión hasta que la controversia fuera dirimida por la justicia. Propuso las excepciones de prescripción de los derechos, buena fe y las genéricas. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barrancabermeja, en sentencia del 28 de junio de 2006, reconoció la pensión de sobrevivientes a Carmen Mireya Niebles, compañera permanente de Rafael Antonio Caraballo, desde el 8 de octubre de 2002, en concurrencia con con su hijo en partes iguales, y el 100% cuando éste deje de tener el derecho.

Absolvió a Ecopetrol de las demás pretensiones invocadas. Recurrió en alzada Carmen Ramona Aguilera, y el Tribunal de Bucaramanga, mediante sentencia del 28 de mayo de 2007, confirmó el fallo. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Con base en fallo de tutela T–190, del 2 de mayo de 1993, consideró que la prestación pensional objeto de disputa garantiza la seguridad y protección económica de los familiares del fallecido, siempre que sean considerados como beneficiarios del derecho y cumplan con los requisitos señalados en el Decreto 1160 de 1989 (norma vigente al momento del deceso), que establece el derecho “en forma vitalicia el cónyuge sobreviviente y a falta de éste el compañero permanente del causante”, entendido este último, de acuerdo con el artículo 12, “quien ostente el estado civil de soltero (a) y que haya hecho vida marital con el causante durante el año anterior al fallecimiento de éste o en el lapso establecido en regímenes anteriores”.

Destacó la convivencia marital como presupuesto ineludible en el reconocimiento del derecho a la sustitución pensional, y copió apartes de la sentencia de la Corte, del 10 de marzo de 2006, radicado 26710. Con vista en los documentos de folios 24 y 25 señaló que, desde el 6 de noviembre de 1998, el pensionado Rafael Antonio Caraballo desvinculó como su beneficiaria en los servicios médicos a Carmen Ramona Aguilera, “por no convivencia”, lo que quiere decir que para esa fecha ella ya no hacía vida marital con el fallecido.

Precisó que esa “denuncia” del pensionado “indica que la manifestación de no convivencia con quien fracasó con sus aspiraciones en el fallo inicial no fue producto del nacimiento del hijo con Carmen Mireya Niebles” (fl. 9), quien fue la que lo asistió por lo menos en los 2 últimos años, conforme lo expresó el médico tratante de Rafael Caraballo (fl. 10).

El ad quem también fundó su decisión en las declaraciones de Gladis Stella Vargas Mejía (fl. 69, 70 y 71) y Hugo Noriega de la Ossa (fl. 71,72 y 73), vecinos de Carmen Mireya Niebles, porque dan fe de la convivencia de ella con Caraballo por espacio de 20 años en que se extendió la relación de vecindad con la pareja, aproximadamente desde la concepción del hijo.

Acreditan, además, que la actora Carmen Niebles nunca trabajó y su subsistencia dependía de la pensión del causante. En cambio, señaló, que las declaraciones extraprocesales de Luis Fernando Hernández Aguas, Ana Isabel Rico Montesino y Fanny Parada de Martínez (Fl. 27 y 28 acumulado) carecen de eficacia para ser valoradas por no reunir los requisitos exigidos en los artículos 298 y 299 del CPC.

Desechó igualmente la declaración de Enrique Ochoa González (fl. 77, 78 y 79 acumulado), quien da fe de la amistad que lo unió con el pensionado, pero no da razón de la convivencia, tema del derecho debatido, por tener el testigo residencia fuera de Barrancabermeja. Por su parte, Aníbal Caraballo Aguilera (fl. 85), hijo de Carmen Ramona Aguilera y del fallecido, informó de la convivencia de su padre con las dos mujeres que disputan el derecho a la sustitución, pero admitió que no convivía con su madre en los últimos días, aun cuando no dejó de frecuentar y asistir al hogar.

Para el Tribunal, no resultó clara la convivencia de Caraballo con Carmen Ramona Aguilera, particularmente después de 1998, cuando fue retirada de los servicios médicos de Ecopetrol, lo que no ocurre con la segunda relación que estructuran los testigos, frente a la figura de compañeros permanentes entre Carmen Niebles y Rafael Antonio Caraballo, concluyendo que estos convivían para la fecha del deceso.

RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso Carmen Ramona Aguilera, quien pretende que la Corte case totalmente la sentencia impugnada y, en sede de instancia, se revoquen las declaraciones y condenas plasmadas en el fallo del A – quo y en su lugar se le declare, en calidad de compañera del Rafael Antonio Caraballo, que tiene derecho a la sustitución pensional en forma vitalicia. Por tal motivo, que se ordene a la Empresa Ecopetrol S.A., a liquidar y a pagar desde el día 8 de octubre de 2002, el 50% a su favor.

Formula CARGO ÚNICO, por la causal primera, replicado, en su oportunidad, sólo por ECOPETROL; expone que: “Acuso la sentencia impugnada de violar en el concepto de medio los artículos 175, 177 y 187 del Código de Procedimiento Civil, que condujeron al quebrantamiento de los artículos 60 del Código Procesal del Trabajo, 5º, 6º y 12º del decreto 1989 a causa de evidentes y ostensibles errores de hecho en la apreciación de unas pruebas y falta de apreciación de otras.

Errores evidentes de hecho: 1. Dar por demostrado sin estarlo, que la señora Carmen Ramona Aguilera al ser desvinculada de los servicios médicos de Ecopetrol S.A., ya no hacía vida marital con el fallecido, teniendo como único sustento la mencionada desvinculación. 2. Dar por demostrado sin estarlo, que la señora Carmen Ramona Aguilera fue desvinculada de los servicios médicos de Ecopetrol S.A. “POR NO CONVIVENCIA”. 3.

Dar por demostrado sin estarlo, que la señora Carmen Mireya Niebles Gómez, convivió durante los dos últimos años con el señor Rafael Antonio Caraballo, teniendo como sustento la certificación del Dr. Germán Tovar Fierro, sin que allí se manifieste y menos aún se infiera, lo afirmado por el Tribunal. 4. No dar por demostrado, estándolo, que la señora Carmen Ramona Aguilera, convivió hasta el momento del fallecimiento con el señor Rafael Antonio Caraballo y que ésta dependía económicamente del pensionado.

Pruebas mal apreciadas: 1. Certificación del Dr. Germán Tovar Fierro, de fecha febrero 04 de 2003, contenida en el escrito de demanda (pieza procesal) (fls. 10 cuaderno original del proceso). 2. Solicitud de fecha 30 de octubre de 1998, suscrita por el Señor Rafael Caraballo dirigida a la coordinadora de la oficina de pensionados de Ecopetrol S.A., contenida en el escrito de demanda (fls. 25 cuaderno original del proceso). 3.

Declaración del señor Enrique Ochoa González (pieza procesal) (fls. 77 a 79 del cuaderno del proceso acumulado). 4. Declaración del señor Francisco Ernesto Monsalve Peña, (pieza procesal) (fls. 80 a 81 del cuaderno del proceso acumulado)”. Señala que el escrito de Rafael Caraballo para desvincular a Carmen Aguilera no indica la razón que tuvo para hacerlo.

En todo caso, agrega, ello no denota, per se, la inexistencia de una convivencia real y efectiva entre ambos, hecho objetivo que no requiere solemnidad para conformarse. Luego, no pasa de ser una formalidad administrativa con operancia interna limitada en esa institución y pugna abiertamente con la realidad fáctica de la convivencia marital que constituye el hecho real.

Alega que el Tribunal olvidó al momento de analizar la desvinculación de Carmen Ramona Aguilar, de los servicios médicos, el certificado de novedades y la solicitud anexa al mismo, aportada por ECOPETROL al contestar la demanda (fls 24 y 25). Tal “certificación consagra como motivo de la novedad la cancelación de los servicios – por no convivencia -, así como que esta fue a solicitud escrita del pensionado, debiendo destacarse que la frase “por no convivencia” se encuentra escrita en un tipo de maquina diferente al que constituye el certificado, lo que al relacionarlo con la solicitud efectuada en vida por el señor Rafael Caraballo, permite inferir que ésta no se efectúo por la no convivencia de la señora Carmen Ramona Aguilera, sino por circunstancias diferentes”.

Respecto a la certificación de 4 de febrero de 2003, del Doctor Germán Tovar Fierro, dice que allí no se evidencia que asistiera a Caraballo en los dos últimos años. Por el contrario, se indica que solo fue entre el 1 de octubre de 2002 y el 7 de octubre de 2002, es decir sólo por 6 días, sobrevalorando el Tribunal lo allí establecido. Aborda la prueba testimonial y manifiesta que el fallador no le dio la credibilidad del caso a los testimonios objetivos, serios y fundados, efectuado por Enrique Ochoa González (fls. 77 a 79 del cuaderno del proceso acumulado) y Francisco Ernesto Monsalve Peña, (fl. 80 a 81 del cuaderno del proceso acumulado), en las cuales se evidencia la convivencia entre Carmen Ramona Aguilera y Rafael Caraballo.

Sin embargo, concluye, de los testimonios en los que basó el a quem su análisis, no se puede negar que existió una posible convivencia simultánea con ambas compañeras. La empresa opositora presenta un alegato sobre las razones de su defensa sin replicar el cargo. SE CONSIDERA El Tribunal valoró conjuntamente el acervo documental y testimonial del proceso y, con base en él, respaldó el juicio realizado por el a quo, sobre el cual expuso: “En este orden de ideas son acertadas las apreciaciones del juez de primera instancia; sin desconocer que los fundamentos de su decisión no se edificaron en la sola prueba de la desafiliación de CARMEN AGUILAR de los servicios médicos de la empresa demandada, sino del análisis ponderado de la prueba recaudada en el juicio”.

Como lo dejó reseñado la Corte en el resumen del fallo recurrido, tampoco el ad quem circunscribió su labor analítica a los escritos de folios 24 y 25. Sin embargo, respecto de éstos, ningún yerro manifiesto cabe atribuirle, toda vez que en el primero de ellos, en la casilla correspondiente a la novedad se registró “CANCELACIÓN DE SERVICIOS”, y a máquina se anotó: “POR NO CONVIVENCIA” y “A SOLICITUD ESCRITA DEL PENSIONADO”.

En el segundo, está la carta de petición, que ciertamente no señala la causa. Objetivamente vistos tales documentos, la inferencia vertida en la sentencia acusada no se muestra disparatada. Ahora, los señalamientos del recurrente sobre los tipos de máquina con las que se llenó el formulario, que de haberlos encontrado de dudoso origen debieron ser objeto de tacha en las instancias, no permiten arribar a la conclusión contraria, sugerida por el censor, en el sentido de que de allí se desprende que la razón para la desvinculación no fue la “no convivencia”.

Como quiera que de esa prueba documental, habilitante en casación laboral para fundar una acusación, no se manifiesta ningún yerro de apreciación fáctica, no cabe el examen de las demás pruebas enlistadas en el cargo como fundantes de los yerros imputados al Tribunal, todas de naturaleza declarativa, como son los dos testimonios de los numerales 3 y 4, y el escrito del último médico tratante del fallecido, numeral 1.

No prospera el cargo. Costas en casación a cargo de la recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, de 28 de mayo de 2007, proferida en el proceso ordinario laboral que promovió CARMEN RAMONA AGUILERA contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS S.A. ECOPETROL.

Costas en casación a cargo del recurrente. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 13