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32880(04-11-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2009

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DEFINICIÓN DE COMPETENCIA 32880 Néstor Jaime Pérez Vega República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 7 DEFINICIÓN DE COMPETENCIA 32880 Néstor Jaime Pérez Vega República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 32880 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta Nº 347 Bogotá D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil nueve (2009).

V I S T O S La Sala define la competencia para conocer del proceso seguido en contra de Néstor Jaime Pérez Vega por el delito de actos sexuales abusivos con menor de catorce años, en concurso homogéneo y sucesivo.

HECHOS Y ACTUACIÓN RELEVANTE 1. De acuerdo con el escrito de acusación se conoce que al señor Pérez Vega se le atribuyó la comisión del delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo, dado que unos hechos ocurrieron en la ciudad de Neiva (Huila) y, otros, en Zipaquirá (Cundinamarca). 2. El 26 de agosto de 2009 se dio inicio al trámite de la audiencia de formulación de acusación; y concedido el uso de la palabra para que expresaran oralmente las causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones y nulidades, los intervinientes coincidieron en señalar que los hechos tuvieron ocurrencia en las ciudades de Neiva y Zipaquirá. Así las cosas, luego de plantearse algunas formulas, la titular del Juzgado Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Zipaquirá (Cundinamarca), optó por dar aplicación al artículo 54 de la Ley 906 de 2004 con el fin que el Tribunal definiera la competencia, máxime que los hechos delictuales se venían ejecutando en vigencia de la Ley 600 de 2000. 3.

Por su parte, el Tribunal, mediante providencia del 9 de octubre de 2009, por competencia, se abstuvo de dirimir de plano el incidente y, por lo mismo, ordenó que el diligenciamiento se remitiera a esta Corporación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La Sala es competente para resolver el presente caso de conformidad con el artículo 32, numeral 4°, de la Ley 906 de 2004, por cuanto se discute la posible competencia de un funcionario de diferente distrito judicial.

De igual manera, vale destacar que conforme a lo ya expuesto por esta Corporación en decisiones del 30 de mayo y 8 de junio de 2006 (radicados 24964 y 25525), la definición de competencia procede ya sea por manifestación de la autoridad jurisdiccional o, a petición de la defensa al momento de formular la respectiva acusación. 2. Según lo manifestado en precedencia, los hechos delictuales comenzaron a ejecutarse en vigencia de la Ley 600 de 2000 y prosiguieron con la Ley 906 de 2004, motivo por el cual se hace necesario dilucidar, en primer término, cuál de las legislaciones se debe aplicar.

Conforme a la jurisprudencia de la Corte, en especial la plasmada en el auto del 9 de junio de 2008 adoptado en el radicado 29586, frente a la anterior hipótesis se debe “ acudir a criterios objetivos y razonables, edificados estos esencialmente en determinar bajo cual de las legislaciones iniciaron las actividades de investigación, la que una vez detectada y aplicada, bajo su inmodificable régimen habrá de adelantarse la totalidad de la actuación, sin importar que (al seleccionarse por ejemplo la Ley 600) aun bajo la comisión del delito - dada su permanencia- aparezca en vigencia el nuevo sistema”.

En el supuesto que ocupa la atención de la Sala resulta fácil advertir que la noticia criminal y los primeros actos de investigación se realizaron en el municipio de Zipaquirá en vigencia de la Ley 906 de 2004. De ahí que es bajo esta sistemática procesal que se debe desarrollar el diligenciamiento. 3. En lo atinente a la competencia por el factor territorial, la regla general prescribe, que será competente el juez del lugar en donde ocurrieron los hechos, pero que “ cuando se procede por una conducta punible realizada en un sitio incierto o en varios lugares, es posible optar por cualquiera de los jueces de éstos, pero no de manera arbitraria, sino que la elección está supeditada por la región donde se encuentren los elementos materiales probatorios ”, tal como se desprende del artículo 43, inciso 2°, del Código de Procedimiento Penal: “Cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, éste se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule la acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación” (Subrayado fuera del texto).

De acuerdo con los datos que obran en el diligenciamiento se advierte que las conductas punibles atribuidas a Pérez Vega tuvieron ocurrencia en las ciudades de Neiva y Zipaquirá. Sin embargo, según los datos contenidos en el escrito de acusación y como quedó dicho anteriormente, los elementos materiales probatorios y la evidencia física se recogió en Zipaquirá, en la medida en que fue allí donde se puso en conocimiento las agresiones sexuales que las adolescentes venían padeciendo por parte de su “ padrastro”.

Lo anterior condujo a que los investigadores pertenecientes al Cuerpo Técnico de Investigación adelantaran las labores investigativas, estableciéndose, entre otras cosas, que una de las víctimas venía siendo abusada sexualmente desde la ciudad de Neiva y en vigencia del anterior Código de Procedimiento Penal. Así mismo, se advierte que el escrito de acusación se fundamenta en la valoración sicológica realizada a una de las adolescentes y en los informes de los correspondientes médicos forenses.

Es decir, de acuerdo con el artículo 43, inciso 2°, de la Ley 906 de 2004, los elementos materiales probatorios recaudados en Zipaquirá sirvieron al fiscal de esa localidad para presentar el escrito de acusación en contra de Pérez Vega por el delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo. De manera que la competencia para conocer de este asunto radica en el Juzgado Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Zipaquirá (Cundinamarca), despacho judicial a donde se remitirán las diligencias.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE DEFINIR la competencia para conocer del proceso seguido en contra de Néstor Jaime Pérez Vega en el Juzgado Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Zipaquirá (Cundinamarca ), a donde se remitirán las diligencias. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Comuníquese y Cúmplase.

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA PERMISO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ COMISIÓN DE SERVICIO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS PERMISO YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto de 12 de diciembre de 2006, radicación 26556.