CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RAD. No. 3 2 8 7
9. CASACIÓN OSCAR MARIO HENAO MARÍN RAD. No. 3 2 8 7
9. CASACIÓN OSCAR MARIO HENAO MARÍN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta No. 247 Bogotá, D. C., cuatro de julio de dos mil doce. Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el Agente del Ministerio Público, en el proceso que se sigue en contra del acusado OSCAR MARIO HENAO MARÍN.
ANTECEDENTES 1.- La cuestión fáctica, a que se contrae la actuación, ocurrida en Segovia, Antioquia, fue reseñada por el juzgador de la manera siguiente: “De acuerdo con los elementos de conocimiento allegados a la investigación, se conoció que entre el primero y el veinte de agosto del presente año, en la casa de la señora de nombre MARGARITA HENAO, ubicada en el barrio Galán de Segovia, a donde era llevada la menor Y.A.S., de ocho años de edad por su madre LUZ DARY, para que la cuidara mientras ella cumplía jornada laboral de ocho de la mañana a dos de la tarde, aquella fue víctima de varios abusos sexuales por (parte) del compañera (sic) sentimental de doña MARGARITA, señor OSCAR MARIO HENAO MARÍN, como tocamientos en sus genitales e introducción de un dedo de sus manos en la vagina de la niña, ocasionándole desgarros en la pared vaginal de borde eritematoso en cara lateral derecha de aproximadamente ocho centímetros”. 2.- El 7 de octubre de 2008, la Fiscalía Delegada ante el Juez Promiscuo del Circuito de Segovia, Antioquia, presentó escrito de acusación en el cual le imputó al incriminado OSCAR MARIO HENAO MARÍN la realización del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, agravado, definido por los artículos 208 y 211 numeral 4 del Código Penal, con las modificaciones punitivas introducidas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004. 3.- Ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Segovia, el día 21 de octubre de 2008 se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación - en la cual la Fiscalía acusó al imputado del referido delito, pero con la modificación introducida por el artículo 4º de la Ley 1236 de 2008-; los días 4 y 5 de diciembre de 2008 la audiencia preparatoria, resolviéndose en ella sobre la pertinencia y conducencia de practicar las pruebas pedidas por las partes y; posteriormente, el día 6 de febrero de 2009, el juicio oral.
En esta última fecha, por parte del mismo funcionario que presidió el desarrollo de la totalidad del juicio oral, se anunció el sentido absolutorio del fallo. 4.- La sentencia de primera instancia fue proferida el 26 de febrero de 2009, por el titular del Juzgado Promiscuo del Circuito de Segovia, y con ella se puso fin a la instancia absolviendo al acusado de los cargos que le fueron formulados. 5.- Apelada esta sentencia por la Fiscalía - quien solicitó revocarla y condenar al acusado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, mediante providencia del 9 de julio de 2009 decidió revocarla, y, en su lugar, condenar al procesado OSCAR MARIO HENAO MARÍN “ como autor responsable del delito de Acto Sexual Abusivo con Menor de 14 años agravado, tipificado por el artículo 209 del Código Penal, agravado por el numeral 4º del artículo 211 del mismo, modificado por los artículos 5 y 7 de la Ley 1236 del 23 de julio de 2008” (se destaca), acorde con lo cual decidió imponerle “la pena principal de CIENTO CUARENTA Y CUATRO (144) MESES de prisión y la accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal”, al tiempo que le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria disponiendo la captura del acusado, al resolver en segunda instancia la impugnación interpuesta. 6.- Contra la sentencia de segunda instancia, en oportunidad el Representante del Ministerio Público interpuso recurso extraordinario de casación mediante la presentación de la correspondiente demanda, sobre cuya admisibilidad se pronuncia la Corte.
LA DEMANDA Después de resumir los hechos e identificar las partes intervinientes en el trámite y la sentencia materia de impugnación, así como de hacer un relato de lo actuado en las instancias, con apoyo en la causal segunda de casación, prevista por el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, un cargo formula el recurrente contra la sentencia del Tribunal.
El impugnante denuncia que “concretamente, en este caso se trata de la violación directa de la ley (sic), por errónea interpretación en la que incurrió el Tribunal Superior de Antioquia, respecto del alcance del Art. 448 de la Ley 906 de 2004” (se destaca), según el cual, el acusado no podrá ser declarado culpable por hechos que no consten en la acusación, ni por delitos por los cuales no se ha solicitado condena.
Sostiene que el principio de congruencia corresponde a una de las manifestaciones del derecho de defensa, la lealtad procesal y la estructura lógica y jurídica del proceso “y consiste en la identidad que debe existir entre la acusación o formulación de cargos para sentencia anticipada y la sentencia”. Argumenta que la falta de congruencia es un factor de indefensión, como quiera que se sorprende a las partes con una sentencia proferida por unas circunstancias fácticas y jurídicas que no corresponden a lo que se solicitó, se probó y se controvirtió en el juicio, y frente a las cuales no pudo desplegarse mecanismos de oposición. Señala que si bien es cierto existe la posibilidad de variación de la calificación jurídica del delito, dicha facultad no es absoluta, pues los juzgadores de instancia deben conservar el núcleo central de la imputación o conducta básica, vedándose la ampliación a supuestos fácticos no incluidos inicialmente en la acusación formulada por el fiscal, por suponer una acusación nueva.
Precisa que el Tribunal no pierde de vista la existencia de la norma contenida en el artículo 448 de la Ley 906 de 2004, pero a la hora de aplicarlo le da una interpretación equivocada. Esto en la medida en que, tanto en las alegaciones finales como en el curso del juicio oral, la Fiscalía no solicitó expresamente la condena por el delito de acto sexual con menor de 14 años, la Sala se estimó autorizada para condenar por ese delito, tras considerar erradamente que dicha tipificación no desborda el eje cardinal de la atribución fáctica, sin percatarse que con una tal postura resultaba desconocida la estructura del sistema de enjuiciamiento con tendencia acusatoria.
Sustenta dicha afirmación en que los reproches formulados en contra del acusado en este caso, se basan en que OSCAR MARIO HENAO MARÍN accedió carnalmente a un menor de 14 años. No obstante, dice, el presupuesto de que parte el Tribunal es que no obra ningún medio de convicción que respalde dicho cargo, sino que, por el contrario, obra prueba de la comisión de actos sexuales abusivos con menor de 14 años, hecho este que, en opinión del recurrente, “desvertebra el núcleo básico de la acusación y de la imputación fáctica, situación que no es permitida porque el Tribunal se constituye así en fiscal de imputación y juez de instancia, pretermitiendo el debido proceso, el derecho de defensa, el principio de la doble instancia y desconociendo la jurisprudencia” de la Corte Suprema y del Tribunal Constitucional, algunos de cuyos pronunciamientos trae a colación. Con fundamento en estas y otras consideraciones, en las que analiza lo que en su opinión son las diferencias que se evidencian entre los supuestos fácticos de las conductas definidas por los artículos 208 y 212 del Código Penal, luego de lo cual sostiene que si desde un principio hubiera sido acertada la tipificación de la conducta atribuida al acusado, “éste habría podido acogerse a la figura de la sentencia anticipada, lo que le hubiera generado una gran economía procesal a la administración de justicia”, es del criterio que ante la inexistencia de prueba sobre el acceso carnal, el Tribunal ha debido confirmar la decisión absolutoria de primera instancia. Finaliza solicitándole a la Corte casar la sentencia objeto de recurso y absolver al acusado de los cargos que le fueron formulados.
SE CONSIDERA 1.- De tiempo atrás la Corte tiene establecido, en criterio que en esta ocasión se reitera, que la casación no ha sido concebida como un instrumento que dé cabida a la continuación del debate fáctico y jurídico llevado a cabo en un proceso ya culminado, a manera de instancia adicional a las normativamente previstas para el respectivo trámite, sino que, por el contrario, corresponde a una sede única en la que se parte del supuesto que el juicio ha terminado con la emisión de la sentencia de segunda instancia y que ésta no solamente es acertada sino ajustada en un todo al ordenamiento jurídico, cuya desvirtuación compete al demandante.
Los intervinientes en la actuación judicial sólo pueden lograr dicho propósito a través de la presentación de una demanda escrita, en la que se identifique la sentencia recurrida, se acrediten la legitimidad y el interés para recurrir, se expresen con claridad y precisión los fundamentos fácticos y jurídicos de la pretensión, y se demuestre la objetiva configuración de uno o varios de los motivos de casación taxativamente previstos por el Código de Procedimiento Penal.
En el libelo debe demostrarse asimismo, la necesaria intervención de la Corte para cumplir, en el caso concreto, uno o más de los fines inherentes al recurso extraordinario, los cuales aparecen previstos por el artículo 180 del Código de Procedimiento Penal de 2004. De ninguna otra manera podrían ser entendidas las expresiones contenidas en los artículos 181 y 183 ejusdem, según las cuales la casación resulta procedente contra sentencias de segunda instancia “ cuando afectan derechos o garantías fundamentales ” y que en la demanda se debe señalar “ de manera precisa y concisa ” las causales invocadas y sus fundamentos.
Insiste la Corte en indicar que en el sistema procesal de que trata la Ley 906 de 2004 no se exonera al demandante del deber de cumplir con unos mínimos requisitos de forma y contenido que le permitan superar el necesario juicio de admisibilidad que por ley compete realizar a la Corte. Tanto es esto, que el artículo 184 del mencionado estatuto la faculta para no admitir al trámite aquellas demandas en las cuales se establezca que el impugnante carece de interés, o cuando no se señala el motivo de casación en que apoya la pretensión desquiciatoria contra el fallo de segunda instancia, o se dejan de desarrollar clara y precisamente los cargos que a su amparo pretendió formular, “ o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso ”.
Entre los mencionados requisitos establecidos por el original artículo 183 de la Ley 906 de 2004 (es decir, con anterioridad a la modificación introducida por el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010 ), se destaca que el censor tiene el deber de interponer el recurso dentro de la oportunidad legalmente prevista, esto es dentro del término común de los 60 días siguientes a la última notificación de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal, y la carga de acreditar la existencia de interés para acudir a sede extraordinaria.
El libelista tiene por deber señalar, además, con absoluta precisión la causal que apoya su pretensión; enunciar, desarrollar y sustentar de manera clara y precisa el cargo que a su amparo pretenda proponer y; demostrar con la nitidez requerida, que la intervención de la Corte en el asunto particular resulta necesaria para cumplir alguna de las varias finalidades previstas para el recurso, tales como la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes en el trámite, la reparación de los agravios inferidos a éstos, o la unificación de la jurisprudencia. 2.- En el evento que ahora ocupa la atención de la Sala, se observa que dichas exigencias básicas no se cumplen a entera cabalidad por el Agente del Ministerio Público que actúa en el proceso seguido en contra del acusado OSCAR MARIO HENAO MARÍN. Los requerimientos de claridad, concreción y debida fundamentación del ataque, que la lógica del recurso exige, no son atendidos en el escrito, y sí por el contrario, lo que ésta evidencia es una entremezcla de conceptos e ideas inconexas que distancian el libelo de lo que en estricto rigor corresponde a una demanda en sede de casación y lo asemejan a un alegato propio de las instancias, es decir no sometido a parámetro normativo alguno. Cuando era de esperarse que en el único cargo que presenta la demanda, el libelista demostrara que en el curso del proceso los funcionarios encargados de adelantar el trámite incurrieron en vicios de estructura o de garantía determinantes de la nulidad de lo actuado en que habría de fundarse la causal que aduce, en realidad lo que ofrece son discrepancias con la calificación jurídica de la conducta y el principio de congruencia que rige el sistema, pero sin demostrar, con el rigor exigible en sede extraordinaria, que el sentenciador haya incurrido en errores de hecho o de derecho en la apreciación probatoria; en violación directa de disposiciones de derecho sustancial, determinantes de la aplicación indebida de precepto por el que se profirió el fallo de segundo grado, y la consecuente falta de aplicación de aquél por el que se dictó la acusación; o que al condenar por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, se hubiere violado alguna garantía fundamental; y menos que con ocasión del proferimiento del fallo se hubiese producido un error de construcción en el proceso.
El libelista deja de percatarse que cuando se acude a la causal segunda de casación para denunciar falta de consonancia entre acusación y sentencia, no puede solicitarse ni la nulidad del trámite ni la absolución del enjuiciado, pues tales pretensiones obedecen a motivos de casación diversos, sino simple y llanamente ajustar la decisión de mérito a los hechos y su calificación jurídica incluidos en el escrito enjuiciatorio y la solicitud de condena formulada por la Fiscalía en sus alegaciones finales.
Advertido lo anterior, cabe resaltar que el demandante en este caso carece de interés para recurrir en casación, pues no obstante tratarse del Ministerio Público, su intervención la realiza con pretensiones de defensa a fin de lograr la absolución del acusado, sólo que el camino por el que opta, no le habría de reportar ningún beneficio al acusado, ya que de atender favorablemente su pretensión fundada en la falta de consonancia, habría que proferir fallo condenatorio por un delito más grave del deducido en la sentencia de segunda instancia. En dicho sentido pertinente resulta destacar que la Corte no entiende cómo pudo transgredirse el debido proceso del indiciado HENAO MARÍN, al haber sido penado por el delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado, y no por el de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, también agravado, por el que se formuló la acusación, se solicitó la condena y se profirió el fallo de primera instancia, toda vez que dicha variación le reportó al enjuiciado una ostensible disminución en la pena que habría de corresponderle si hubiera sido hallado responsable por el delito materia de acusación. Deja de considerar el censor, que cuando en sede de casación se invoca la existencia de una nulidad, tiene por deber indicar con claridad y precisión la clase de irregularidad que determina la ineficacia del trámite, señalar cuales son los fundamentos fácticos y los preceptos jurídicos que estima conculcados, demostrar cómo se produjo la transgresión, acreditar su repercusión trascendente para afectar negativamente los intereses que representa e indicar el momento procesal a partir del cual debería reponerse la actuación. Asimismo, compete al demandante acreditar que no hay otra manera diversa de la nulidad para restablecer la garantía transgredida, y, tal vez lo más importante, acreditar la definitiva incidencia perjudicial del yerro por afectar la debida inmaculación del trámite (principio de trascendencia), toda vez que no se trata de poner de presente la existencia cualquier tipo de irregularidad, sino tan sólo aquellas de tal entidad que sean capaces de comprometer la validez del trámite procesal, pero es lo cierto que nada de esto el demandante intenta acreditar.
Tampoco toma en cuenta, que por virtud del principio de instrumentalidad de las formas (según el cual éstas no son un fin en si mismo, de modo que no se puede declarar la ineficacia de lo actuado si en últimas se cumplió el objetivo para el cual la norma fue establecida, sin transgresión de alguna garantía fundamental de los intervinientes en el proceso), si la pretensión era que la Corte declarara la ineficacia de lo actuado (como en estricto rigor técnico jurídico habría de solicitarse en casación cuando se denuncian violaciones al debido proceso y el derecho de defensa), tenía por deber demostrar que por el hecho de haberse variado en la sentencia de manera favorable al indiciado la calificación jurídica de la conducta por la que se profirió la acusación, resultaron afectados negativamente los intereses y garantías fundamentales la parte en cuyo favor recurre, nada de lo cual siquiera intenta, dejando su reparo en el solo enunciado, pues dicha obligación no resulta suplida con la ambigua suposición de que el imputado habría podido allanarse a cargos por el delito de menor entidad, menos aun si no ofrece ningún elemento de juicio en que habría de fundarse una tal hipótesis.
Es de tal oscuridad su planteamiento, que, de una parte, no indica las razones por las cuales a pesar de acudir a un motivo de nulidad como fundamento de su pretensión, contradictoriamente termina solicitando la absolución, cuando es claro que este tipo de decisiones supone la incolumidad del trámite, lo que no se deduce cuando afirma que se violó el principio de congruencia, el debido proceso y el derecho de defensa, pues, pese a sugerirlo, no intenta siquiera demostrar que el fallo se profirió por hechos distintos de los que fueron incluidos en la acusación. Para que no quede ninguna duda sobre la falta de razón en la propuesta que el demandante presenta, cabe señalar, según ha sido indicado por la jurisprudencia de esta Corte, que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 337.2 del Código de Procedimiento Penal, la Fiscalía tiene la obligación de incluir en el escrito de acusación “ una relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, en un lenguaje comprensible”, cuya importancia se ve acentuada con lo previsto por el artículo 443 ejusdem, alusivo a los turnos para alegar de conclusión, según el cual en su intervención final el fiscal debe exponer “los argumentos relativos al análisis de la prueba, tipificando de manera circunstanciada la conducta por la cual ha presentado la acusación ”; y que encuentra plena coherencia en lo dispuesto por el artículo 448 de la Ley 906 de 2004, que establece que la persona que haya sido formalmente acusada por la Fiscalía, no podrá ser declarada culpable “ por hechos que no consten en la acusación, ni por delitos por los cuales no se ha solicitado condena ” (se destaca).
Esto significa, en principio, que entre acusación y fallo debe existir perfecta armonía principalmente en sus aspectos personal (sujetos) y fáctico (hechos y circunstancias), pues si alguno de ellos no guarda la debida identidad, se quebrantan las bases fundamentales del proceso y se vulnera el derecho a la defensa, en cuanto el enjuiciado no puede ser sorprendido en la sentencia por hechos no imputados en la acusación, ni condenado por comportamientos definidos como delito, respecto de los cuales el Fiscal no lo demande expresamente.
De esa manera surge claro, que es con relación a los hechos jurídicamente relevantes de la acusación y demostrados en el juicio, que el Fiscal puede solicitar la condena y el Juez proferir el fallo correspondiente, teniendo en cuenta el carácter provisional de la calificación jurídica de la conducta incluida en la acusación. En este sentido no puede dejarse de considerar que sólo al término del debate probatorio resulta posible afirmar que la calificación jurídica de la conducta es definitiva, toda vez que son los hechos que en el curso del juicio se lograron demostrar por las partes, los que le permiten al juez cumplir con su función constitucional de prodigar justicia, verificando si la adecuación típica propuesta por la Fiscalía como fundamento de la solicitud de condena, coincide o no con lo acreditado en el juicio, y realizando la tipificación definitiva según lo que declare probado en él, a fin de aplicar las correspondientes consecuencias jurídicas.
Así las cosas, resulta claro que el acusado no puede ser sorprendido en la sentencia con imputaciones fácticas no incluidas en la acusación, ni declarado penalmente responsable por las imputaciones jurídicas que no hayan sido expresamente solicitadas por la Fiscalía al término del debate oral, como tampoco se le pueden desconocer aquellas circunstancias favorables que redunden en la determinación de la pena, pues de hacerlo, en cualquiera de dichas eventualidades se viola el principio de congruencia entre sentencia y acusación. Lo expuesto en manera alguna implica sostener que, de acuerdo con lo acreditado en la fase probatoria del juicio, el juez no se halle facultado para condenar por un delito de menor entidad al imputado por la Fiscalía, para excluir circunstancias genéricas o específicas de agravación punitiva o para reconocer cualquier clase de atenuante genérica o específica que observe configurada, es decir, variar a favor del acusado la calificación jurídica de la conducta específicamente realizada por la Fiscalía, pero respetando siempre el núcleo fáctico de la acusación objeto de controversia en el juicio oral, como la Corte ha tenido ocasión de reiterarlo: “Conforme a lo anterior, se tiene que en el postulado de congruencia, convergen la imputación fáctica y la jurídica, entendidas en su amplitud y complejidad, la cual abarca con respecto a esta última todas las categorías sustanciales que valoran la conducta punible, y se integran de manera inescindible dos eslabones, valga decir, los hechos y los delitos, los cuales en la sentencia no podrán ser distintos a los contemplados en las audiencias de formulación de imputación o de acusación, según el caso.
“Pues bien, en lo que dice relación con la imputación fáctica, es claro que los jueces de instancia bajo ningún pretexto se pueden apartar de los hechos y menos cuando estos no constan en la acusación en los términos de que trata el artículo 448 ejusdem. “No ocurre lo mismo tratándose de la imputación jurídica, de la cual se pueden apartar los jueces cuando se trate de otro delito del mismo género y de menor entidad como lo ha planteado la jurisprudencia, entendiéndose que aquél no se circunscribe de manera exclusiva y excluyente a la denominación específica de que se trate, sino que por el contrario hace apertura en sus alcances hacia la denominación genérica, valga decir, hacia un comportamiento que haga parte del mismo nomen iuris y que desde luego sea de menor entidad, ejercicio de degradación el cual reafirma el postulado en sentido de que si se puede lo más, se puede lo menos, insístase en la dimensión que viene de referirse, esto es, valga precisarlo que esa degradación opera siempre y cuando los hechos constitutivos del delito menor hagan parte del núcleo fáctico contenido en la acusación”.
Como en este caso, lo que se presentó en el curso de la segunda instancia fue una degradación en la calificación jurídica de la conducta atribuida al acusado, en cuanto al tipo penal aplicable al caso, pues se pasó de un delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, a uno de actos sexuales con menor de catorce años, que reporta una penalidad inferior a la de aquél, es claro que ninguna afectación al debido proceso u otra garantía fundamental pudo haber tenido configuración, situación que patentiza ausencia de idoneidad sustancial en el libelo sustentatorio de la impugnación extraordinaria.
En síntesis, dado que la demanda estudiada no cumple las exigencias mínimas de forma y contenido normativa y jurisprudencialmente requeridas, no cabe más alternativa que inadmitirla a su estudio de fondo. 5.- Cuestión Final. A tenor de lo previsto por el artículo 184, inciso tercero, del Código de Procedimiento Penal, la Corte tiene establecido que dicha disposición le confiere la facultad de intervenir oficiosamente, sin que resulte necesario la realización de audiencia de sustentación, cuando advierta la necesidad de hacer efectivo el derecho material, preservar o restablecer las garantías fundamentales de los intervinientes en el trámite procesal, reparar los agravios inferidos a éstos, o unificar la jurisprudencia nacional.
En este caso, se advierte que con la sentencia probablemente al procesado se le pudo haber vulnerado la prohibición de la doble incriminación por una misma conducta, en tanto el juzgador ad quem tomó en consideración una circunstancia específica de agravación punitiva, cuya aplicación, en este caso, no resulta procedente pese a haber sido imputada en la acusación, por transgredir el principio de non bis in ídem, lo que pudo haber determinado la individualización de una pena privativa de la libertad, mayor a la que legalmente corresponde, razón por la cual habrá de verificarse si surge la necesidad de casar parcialmente y de oficio el fallo, a fin de restablecer la garantía que, en principio, se advierte conculcada.
Por lo tanto, una vez cumplido el rito de insistencia, la actuación deberá retornar al Despacho del Magistrado Ponente para pronunciamiento oficioso en relación con la posible vulneración de garantías fundamentales, según ha sido indicado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE:
PRIMERO. INADMITIR la demanda de casación presentada por el Agente del Ministerio Público en el proceso seguido en contra del acusado OSCAR MARIO HENAO MARÍN, por las razones expuestas en la motivación de este proveído.
SEGUNDO. Contra esta determinación procede la insistencia en los términos del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.
TERCERO. En firme esta decisión y una vez cumplido el trámite de la insistencia, la actuación deberá regresar al Despacho del Magistrado Ponente para pronunciamiento oficioso acerca de la posible vulneración de garantías fundamentales, conforme ha sido expuesto en el cuerpo de este proveído. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � 2008 � Se omite el nombre completo de la menor en protección de sus derechos fundamentales conforme a los artículos 15 y 44 de la Constitución Política, en armonía con los artículos 33, 47 numeral 8 y 193 numeral 7 de la Ley 1098 de 2006 � Fls. 56 y ss. carpeta original. � Fls. 105 y ss. carpeta original 1. � Cfr. auto de casación del 5 de diciembre de 2007.
Rad. 28653. � Ley 1395 de 2010. Art. 98. “El artículo 183 de la Ley 906 de 2004 quedará así: “Artículo 183. Oportunidad. El recurso se interpondrá ante el Tribunal dentro de los cinco (5) días siguientes a la última notificación y en un término posterior común de treinta (30) días se presentará la demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos.
Si no se presenta demanda dentro del término señalado se declara desierto el recurso, mediante auto que admite el recurso de reposición”. � Cfr. Sentencia de Casación de 4 de mayo de 2011. Rad. 32370. � Cfr. Cas. 32685. 16 de marzo de 2011 � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 27 de julio de 2007, Radicado 26.468, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 3 de junio de 2009, Radicado 28.649, sentencia del 31 de julio de 2009, Radicado 30.838.
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