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32879(03-07-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2008

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 32879 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Magistrado Ponente Radicación N° 32879 Acta N° 36 Bogotá D.C., tres (3) de julio de dos mil ocho (2008). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de mayo de 2007, en el proceso promovido por DANIEL ENRIQUE CARDENAS PEDRAZA contra CARACOL TELEVISION S.A..

I.

ANTECEDENTES Conforme a la demanda inicial y el escrito con que se subsanó, el citado accionante demandó en proceso laboral a la sociedad CARACOL TELEVISION S.A., procurando se le declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo, y como consecuencia de ello, se le condenara al pago de la cesantía y sus intereses, la sanción por la no consignación a un fondo de cesantía, vacaciones, prima de servicios, subsidio familiar previsto en la Ley 21 de 1982, lo correspondiente a la no afiliación al sistema de seguridad social, en salud, pensión y riesgos profesionales conforme a la Ley 100 de 1993, las indemnizaciones por despido injusto y la moratoria de que trata el artículo 65 del C. S. del T., indexación, lo que resulte ultra o extrapetita, y a las costas.

Como sustento de tales pretensiones se plantearon textualmente los siguientes hechos: “2.- HECHOS 2.0.- La (sic) demandante prestó los servicios a la demanda desde Octubre de 1981 hasta el día 7 de Marzo de 2000. 2.1.- En forma verbal la entidad demandada, dio por terminado en forma unilateral el contrato de trabajo indefinido entre ella y el demandante, aduciendo una situación injusta, debiendo indemnizar por su despido. 2.2.- Para terminar el contrato la demandada adujo en forma aparente causa justa, cuando ella es injusta, ya que durante toda la relación laboral, el trabajador cumplió todas las ordenes emanadas del patrono, buscando un despido indirecto, para no cancelar la indemnización del despido unilateral injusto.- 2.3.- A la trabajadora (sic) al momento de su despido no se le cancelaron sus prestaciones de ley, tales como las cesantías, primas de servicios, sueldos, horas extras, descansos dominicales, en razón a que patrono omitió en forma deliberada toda la legislación laboral que ampara los derechos mínimos del trabajador, en especial a los menores de edad, para la época en que laboró mi representada (sic). 2.4.- El patrono, hoy demandado, violo disposiciones de orden público que debía cumplir, so pena de verse sometido a las sanciones legales tales como: 2.4.0.- No afilió a la trabajadora (sic) al sistema de seguridad social establecido en la ley 100 de 1993. 2.4.1.- No le consignó las cesantías acumuladas de la trabajadora (sic) a un fondo de cesantías, cuando estaba obligado hacerlo, correspondiente al período Julio 27 de 1997 a Diciembre 31 de 1997, a más tardar el 15 de Febrero de 1998, como también el periodo comprendido al año de 1998. 2.4.2.- No afilió a la trabajadora (sic) al régimen de subsidio familiar, cuando estaba obligado hacerlo, con el fin de omitir los pagos que debía hacer al Sena, I.C.B.F., y la caja de subsidio familiar correspondiente. 2.4.3. - No suministró en forma oportuna, estando obligado hacerlo, como es el suministro de calzado y overoles de trabajo; ya que la trabajadora (sic) nunca firmó comprobante alguno de su recibido. 2.5.- Mi mandante cumplió sus funciones laborales en forma adecuada, en donde el demandado no canceló los intereses a las cesantías en forma adecuada por su no consignación o sea la tasa mas alta que se pagaba en el mercado según los Fondos de Cesantías establecidos por ley. 2.6.- Que el horario de trabajo que debía cumplir la trabajadora (sic) era el ordenado por ella y bajo ordenes directas de sus jefes inmediatos. 2.7.- Al momento del despido el patrono no canceló las cesantías, las primas de vacaciones, las vacaciones, intereses de las cesantías. 2.8.-. - Que la trabajadora (sic) al momento de su despido devengaba el salario mínimo establecido para dicha época de $357.200 Mcte, como básico, más el subsidio de transporte, las horas extras, comisiones permanentes, dominicales y festivos para un salario promedio de $446.500,oo M/cte, que será la base para tener en cuenta para liquidar todas las acreencias laborales debidas a mi representada (sic). 2.9. - Que durante la época en que mi mandante prestó los servicios laborales a la empresa demandada en forma ininterrumpida, naciendo inicialmente un contrato de trabajo a término indefinido y posteriormente para evadir las prestaciones sociales con el trabajador efectúo un contrato de servicios profesionales con fecha Once de Mayo de 1988, tratando de cambiar la relación laboral inicial, que en esencia reúne los elementos del contrato laboral, tales como la dependencia o subordinación, una actividad personal exclusiva, una retribución continua como se demostrara mediante los pagos periódicos hechos a mi representando.

Posteriormente en Julio 13 de 1998, se efectuó otro si, al contrato de prestación de servicios profesionales, cuando la naturaleza real era de carácter laboral. 2.10.- Que el patrono no entregó liquidación de las prestaciones sociales a el trabajadora (sic) al momento del despido injusto; en razón a que no firmó con su puño y letra ninguna liquidación de prestaciones sociales. 2.11.- Que los extremos laborales de un contrato a término indefinido en forma indefinida, entre patrono y trabajador se prueban mediante los siguientes medios probatorios: 2.11.0. – Sobres de pago de los sueldos expedidos por el demandado en forma periódica desde 1987, 2.11.1.- Carta de llamado de atención de Octubre 1 de 986 (sic) por el Señor JAIME RODRIGUEZ. 2.12.

La parte actora no recibió el pago de sus prestaciones sociales a que tenía derecho del despido indirecto aludido por la demandada, razón suficiente para invocar sus derechos por la vía ordinaria laboral en reconocimiento de sus derechos vulnerados. 2.13.- El (sic) demandada para evitar pagar la indemnización por despido injusto, contra mi represado, optó por el silencio y la negación a dejarlo entrar a las instalaciones donde prestaba sus servicios, diciéndole en forma verbal que no había más trabajo. 2.14.

Mi poderdante otorgó poder amplió y suficiente para actuar en su representación personal, dentro del presente proceso ordinario”. II. RESPUESTA A LA DEMANDA La sociedad convocada al proceso dio contestación a la demanda que había sido subsanada, oponiéndose a la prosperidad de las peticiones, declaraciones y condenas; respecto a los hechos, sólo aceptó no haber cancelado prestaciones sociales, vacaciones, horas extras, descansos dominicales y demás acreencias laborales reclamadas, aclarando que lo fue por cuanto entre el demandante y la accionada no existió ningún contrato de trabajo, y frente a los demás dijo que no eran ciertos; y propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la relación laboral, pago y buena fe.

Como fundamentos de defensa, argumentó que entre las partes no existió relación laboral alguna, puesto que jamás el actor le prestó servicios personales bajo la continuada subordinación y a cambio de una remuneración; que se dio fue un contrato civil de prestación de servicios profesionales como “sonidista” del programa “Sábados Felices”, donde el demandante se comprometió a “ambientar el audio en los momentos especiales previamente señalados por el Director”, recibiendo por sus servicios unos honorarios por cada programa al que le incorporara el sonido; que sí en algún momento éste actuó en el programa, lo que pudo haber sucedido esporádicamente, por ello también se le cancelaba honorarios, previa presentación de la respectiva cuenta de cobro; y que la sociedad demandada siempre procedió de buena fe al considerar que los servicios prestados por el accionante eran de carácter civil.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Le puso fin a la primera instancia el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., con sentencia que data del 26 de agosto de 2005, en la que absolvió a la sociedad demandada de todas las peticiones formuladas en su contra, y condenó en costas a la parte actora. Para arribar a esa determinación el a quo estimó, que aunque en el plenario hay una confesión ficta, la prueba documental allegada al proceso demuestra que en verdad la relación que ató a las partes fue autónoma y regulada por un contrato de prestación de servicios, sin que exista prueba alguna que indique que dicho contrato civil fue simulado, o que una vez celebrado se haya convertido en un contrato de trabajo en virtud a la subordinación, y en consecuencia consideró desvirtuada la presunción del vínculo laboral.

IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Inconforme con la anterior determinación apeló el demandante y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de la sentencia calendada 31 de mayo de 2007, confirmó el fallo de primer grado e impuso las costas de la alzada al recurrente. El ad quem comenzó por advertir que el demandante conforme a las reglas de la carga de la prueba, no logró acreditar los supuestos de hecho que soportan sus pretensiones, y que el material probatorio recaudado no da cuenta de que en el asunto a juzgar se haya tipificado el contrato de trabajo, ni demuestra la subordinación jurídica, como tampoco se evidencia un contrato realidad, quedando en cambio acreditado la prestación de servicios a través de contratos civiles de prestación de servicios, donde de acuerdo con las funciones que se cumplían, el accionante tenía autonomía y disposición sobre su horario y labores desarrolladas, deficiencia probatoria que trae consigo la absolución de la sociedad demandada.

El Juez Colegiado sustentó su decisión textualmente en lo siguiente: “(…) Conforme al libelo, pretende la parte actora la existencia de un único contrato de trabajo con la demandada, por los servicios prestados como Sonidista, según lo expresa en la demanda (fl.3 y ss), aseverando que el vínculo laboral existió desde octubre de 1981 y hasta el 7 de marzo de 2000.

El juzgado concluyó en su sentencia, que el demandante no acreditó la existencia del contrato de trabajo ni la simulación de los contratos de prestación de servicios o que una vez celebrados se hubieran convertido en contrato de trabajo por virtud de la subordinación y en consecuencia, absolvió a la entidad de las pretensiones del actor. La parte demandante recurrió la sentencia, manifestando que los contratos de servicios profesionales o de suministros para ser tales, deben expresar que no estarán sometidos al decreto ley 456 de 1956 y complementarios, sin reparar en la denominación que se adopte; mencionó que si los servicios prestados no tenían el carácter laboral se debieron adecuar los contratos de acuerdo con el artículo 271 de la ley 100 de 1993 lo cual no aconteció por parte del demandado; que dentro del plenario se demostró la existencia de los tres elementos esenciales del contrato de trabajo, con los comprobantes de pago periódicos, los testimonios que dan cuenta de que existían órdenes por parte del demandado para todas las personas que intervenían en las grabaciones del programa Sábados Felices, incluyendo el llamado de atención que se aportó y la actividad personal que se prueba con el contrato de servicios de sonidista; y por último, expresó que se deben tener por ciertos los hechos, dada la confesión ficta o presunta por la no comparecencia a la audiencia de conciliación e interrogatorio de parte del demandado, conforme al artículo 77 numeral 2° del CST.

Correspondía entonces, al demandante probar los supuestos de hecho, base de las súplicas que se reclaman, a saber la existencia de un solo vínculo laboral y la subordinación jurídica, presupuesto no acreditado del que se debe partir y ante la negativa aseverada por la demandada sobre la existencia del contrato de trabajo y en desarrollo del principio de la carga de la prueba (Art. 177 C.P.C.), acreditar los supuestos de hecho, base de las súplicas que se reclaman, lo cual, al sentir de la Sala y como lo concluyó el juzgado no aconteció. Definido lo anterior, es necesario también precisar por la Sala que no puede predicarse válidamente frente a la entidad la calidad de empleador que se invoca en la demanda, al remitirse la Sala al material probatorio recaudado, de lo cual se desprende que en verdad no se tipificó el contrato de trabajo en los términos del art. 23 del CST.

Es así como se observa dentro del plenario la confirmación de la prestación de los servicios del actor mediante contratos de prestación de servicios, considerando que a folio 141 a 143 del expediente, aparecen aportadas por el actor las documentales referidas a Contrato de Prestación de Servicios desde el 1° de enero de 1988 y hasta el 31 de diciembre de 1988 y OTROSI al Contrato de Prestación de Servicios celebrado el 2 de marzo de 1997 con fecha 1 de marzo de 1998, de donde se infiere por la Sala y fue aceptado por la parte demandada (Ver contestación de la demanda, Hechos 0, 10° y 11°), que entre las partes se suscribieron contratos de prestación de servicios desde el 11 de mayo de 1988 y hasta el 7 de marzo de 2000, iniciando la prestación a partir del 1 de mayo de 1988, pero sin perder su esencia, tal y como se observa del contrato de prestación de servicios que fue suscrito por el demandante a voluntad y con pleno entendimiento del tipo de relación de su contrato (Folios 142 y 143), y que en la cláusula 6ª se dispuso:.

Para corroborar lo manifestado por la demandada, en cuanto a la no subordinación laboral, se encuentra que dentro del contenido de las cuentas de cobro aportadas al expediente por la parte actora (fl. 93 a 138), en la parte final de cada una de las documentales mencionadas, el actor dejo expresa constancia de que:. Lo anterior, se confirma con los testimonios de los señores SEGUNDO JOSE MANUEL GRANDA PANTOJA (fI.167 y SS) y JORGE ALFONSO ZULUAGA (fl.171 y ss) quienes expresaron conocer al señor CÁRDENAS PEDRAZA, desarrollando la labor de sonidista para el programa Sábados Felices.

Sin embargo, con respecto a la subordinación que se pretende, los dos testigos confirmaron la impartición de órdenes y horarios por parte de un jefe inmediato relacionadas con sus funciones, pero no corroboraron con certeza que la entidad debiera suma alguna por contraprestación a su servicio. Es así como de las documentales aportadas por el actor, a saber: copia del Contrato de Prestación de Servicios, OTROSI al Contrato de Prestación de Servicios, comprobantes de pago mediante los cuales la entidad canceló sus diferentes actuaciones en el programa Sábados Felices y las cuentas de cobro presentadas por el actor a la entidad para el pago de las actuaciones ya mencionadas y al no obrar documento alguno dentro del plenario que pruebe la relación laboral, ni siquiera se evidencia un contrato realidad que probara los presupuestos necesarios para demostrarse el contrato laboral.

Se tiene, entonces, como el actor prestó sus servicios a la entidad mediante Contratos Civiles de Prestación de Servicios, es preciso aclarar que dichos acuerdos fueron suscritos dentro del ordenamiento jurídico, de acuerdo con la Contratación Estatal, Ley 80 de 1993. Como conclusión de lo anterior, no se demostró por el actor la subordinación jurídica y solo se acreditó la prestación de servicios mediante Contrato de Prestación de Servicios y no puede la Sala desconocer el material probatorio y con lo acreditado cambiar el petitum de la demanda, por lo cual es imposible la prosperidad de las peticiones.

Ahora bien, el hecho de impartir instrucciones o señalar horarios para el cumplimiento de la labor por parte de la demandada, no significa que se este frente a un contrato de trabajo, considerando que la subordinación va más allá de cumplir un determinado horario, puesto que de acuerdo con las funciones que desempeñaba el actor, el tenía autonomía y disposición sobre su horario y labores desarrolladas.

Al no demostrarse el contrato de trabajo en los términos indicados en la demanda, la facultad que tiene el fallador de interpretar el libelo no conlleva su corrección o modificación, facultad que solo le esta dada a la parte demandante en desarrollo del art. 28 del CPL, y no es dable a la Sala que se realicen cábalas o suposiciones que son extrañas al juzgador actuación que desconoce el principio de la carga de la prueba consagrado en el art. 177 del C.P.C, en concordancia con el art. 2° de la ley 50 de 1990.

De la valoración de las pruebas reseñadas en desarrollo de lo preceptuado en el art. 61 del C.P.L. hace entonces concluir a la Sala que la deficiencia probatoria trae como consecuencia, el confirmar la condena que dedujo el a-quo, al absolver a la demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda”. V. RECURSO DE CASACION La parte actora, según lo manifestó en el alcance de la impugnación, pretende que se CASE totalmente la sentencia del Tribunal, y en sede de instancia, la Corte revoque el fallo de primer grado, para en su lugar acceder a las condenas incoadas en la demanda inicial en la forma en que fueron planteadas.

Con tal propósito invocó la causal primera de casación laboral, contemplada en el numeral 1° del artículo 87 del C. S. del T. y de la S.S., modificado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, y formuló dos cargos que merecieron réplica, los cuales se estudiaran en el orden en que fueron propuestos. VI. PRIMER CARGO Acusó la sentencia recurrida de violar la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de “falta de aplicación” del artículo 210 del Código de Procedimiento Civil por violación de medio, así como del artículo 22 del Código Sustantivo del Trabajo, y en el concepto de aplicación indebida el artículo 23 íbidem, en relación con los artículos “1°, 3°, 5°, 6°, 7°, 8°, 9°, 10°, 11, 13, 14, 16, 18, 19, 20, 21, 37, 38, 43, 45, 47, 54, 55, 56, 57, 59, 61, 62, 127, 128, 139, 141, 142, 143, 186, 187, 189, 192, 193, 249, 250, 253, 254, 260, 266, 306, 307, 340, y 342, del mismo Código Sustantivo del Trabajo y 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; artículos 1°, 7°, y 11 de la Ley 100 de 1993; dentro de los parámetros fijados por los artículos 1, 4, 11, 13, 25, 26, 29, 53, 58, 332 y 336 de la Constitución Política de la República de Colombia”.

Para el desarrollo del cargo, el censor luego de transcribir el texto del artículo 210 del C. de P. Civil, que en su decir no fue aplicado, propuso el siguiente planteamiento: “(…..) Si la sentencia que se acusa por esta vía extraordinaria hubiera aplicado el artículo 210 del Código de Procedimiento Civil, habría concluido necesariamente que entre las partes existió un Contrato de Trabajo, desde octubre de 1981 hasta marzo 7 de 2000, en el cual el trabajador actúo de manera subordinada y continua y el empleador pagó un salario o remuneración y que dicho contrato terminó unilateralmente y sin justa causa.

En la Audiencia realizada el 25 de Noviembre de 2003, el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, D. C., concluyó que había o, frente a los hechos susceptibles de prueba de confesión por la inasistencia injustificada del Representante Legal de la demandada, para absolver el Interrogatorio de Parte. La cronología de ésta prueba es la siguiente: • La parte demandada solicitó la práctica del Interrogatorio de Parte (Folio 6). • La prueba fue decretada en Audiencia Pública, realizada el 12 de agosto de 2003 (Folio 162). • Su práctica se llevó a cabo el 30 de septiembre de 2003, sin la comparecencia del Representante Legal de CARACOL TELEVISION S.A. (Folios 165 y 166), cuyos efectos por inasistencia injustificada fueron declarados en Audiencia de noviembre 25 de 2003 (Folio 170).

Se desconocieron en consecuencia, decisiones judiciales en firme que son Ley del proceso y que determinaron la confesión en la siguiente forma: • La prestación de los servicios entre octubre de 1981 y marzo de 2000 (Hecho 2.0, Folio 4). • La terminación unilateral en forma verbal del contrato de trabajo a término indefinido (Hecho 2.1, Folio 4). • La terminación injusta y la subordinación permanente del trabajador, mediante el cumplimiento de órdenes emanadas del patrono (Hecho 2.2, Folio 4). • La violación de las normas laborales que son de orden público, especialmente por no haberlo afiliado al sistema de seguridad social, a un fondo privado de cesantías, a un régimen de subsidio familiar y por no haber suministrado la dotación de calzado y vestido de labor (Hechos 2.4, 2.4.0., 2.4.1., 2.4.2., y 2.4.3.

Folio 5). • El incumplimiento del pago de los intereses a las cesantías del demandante (Hecho 2.5, Folio 5). • El cumplimiento de un horario, según órdenes del empleador, de manera directa o a través de sus jefes inmediatos (Hecho 2.6, Folio 5). • El no pago por parte del empleador de las cesantías, primas, vacaciones e intereses a las cesantías del extrabajador.

(Hecho 2. 7, Folio 5). • El salario promedio devengado por el demandante al momento del retiro ascendió a la suma de $446.500. (Hecho 2.8, Folio 5). • El no pago de las prestaciones sociales definitivas al demandante, al momento de su despido injusto (Hecho 2.10, Folio 6). • Los extremos de la relación laboral y su respaldo probatorio, obrantes a folios 14 a 138, y el Memorando de Llamado de Atención que obra a Folio 140.

(Hechos 2.11, 2.11.0 y 2.11.1., Folio 6). • El no pago de la indemnización por la no terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa del demandante (Hecho 2.12, Folio 6). Cada uno de éstos hechos fueron confesados por la demandada, y el Ad-quem ignoró el efecto legal de ésta norma en contravía del derecho que le asiste al actor de obtener sentencia en su favor.

La aplicación del mismo artículo 210 del Código de Procedimiento Civil, implica que los hechos narrados en los numerales 2.3, 2.9 y 2.13, constituyen en contra de CARACOL TELEVISION S.A., los cuales en los términos de los artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, señalan que la decisión debió ser favorable al actor, en aplicación de los.

Nótese que la demandada, no aportó ninguna prueba con la contestación de la demanda, a pesar de la obligación legal que existe para ello. Por lo tanto, los efectos de la confesión deben surtir resultados plenos a favor del demandante, por ésta Vía Extraordinaria. Si el Honorable Tribunal, hubiera tenido en cuenta que la confesión es plena prueba, el resultado del fallo habría sido en favor del demandante”.

VII. REPLICA Por su parte, la réplica solicitó de la Corte desestimar el cargo, habida cuenta que el mismo presenta defectos técnicos tales como: que su formulación es confusa; que se invoca la modalidad de violación que se denominó “falta de aplicación”, que entendida como infracción directa no resulta ser de recibo por la vía de los hechos; que no se precisó si la prueba de la confesión ficta fue o no apreciada por el Tribunal, y de considerarse que al expresar el recurrente que “Si el Honorable Tribunal, hubiera tenido en cuenta que la confesión es plena prueba” está acusando su falta de valoración, lo cierto es que dicha confesión si fue estimada dado que en la sentencia impugnada se señaló que se había apreciado todo el material probatorio; que en relación con las normas que integran la proposición jurídica, no se explicó en qué consistió la violación de todas y cada una de ellas; que no se cuestionó la inferencia del ad quem relativa al artículo 177 del C. de P. Civil sobre la carga de la prueba; y que no se atacaron los demás medios de convicción en que se fundó la decisión de segunda instancia. E n lo que tiene que ver con el fondo del asunto, sostuvo que el sentenciador de segundo grado apreció correctamente los medios de convicción, y de acuerdo con las facultades del artículo 61 del C. P. T. y de la S.S., le dio a la prueba expresa prioridad sobre la prueba ficta, lo cual hace que no se pueda generar un error evidente de hecho, además que en la realidad la relación de las partes estuvo acompañada de contratos de prestación de servicios y de manifestaciones del actor confirmando su naturaleza civil cada vez que presentaba una cuenta de cobro, a lo que se suma que no se objetó la conclusión del Tribunal de que el demandante actuaba con “autonomía y disposición sobre su horario y labores desarrolladas”.

VIII. SE CONSIDERA Debe comenzar la Sala por acotar, que no le asiste razón a la réplica en cuanto al reproche de índole técnico relacionado con el concepto de violación, toda vez que la jurisprudencia ha venido aceptando la utilización de la expresión “falta de aplicación” de una norma, como modalidad de aplicación indebida, cuando el cargo está orientado por la senda indirecta, bajo el supuesto de que el error manifiesto de hecho endilgado a la sentencia impugnada, pueda originar que se deje de aplicar una disposición legal que regule el caso.

Al respecto cabe traer a colación lo sostenido por esta Sala de la Corte, en sentencia del 7 de abril de 2005 radicado 24085, en la cual se dijo: “(….) También debe advertirse que la jurisprudencia de esta Sala ha admitido que la falta de aplicación de la ley puede producirse en ocasiones por la senda indirecta. Así en sentencia de 19 de febrero de 1988, Reconstrucción No. 54, expresó:.

Más sin embargo, como lo pone de presente la censura, este primer cargo en su formulación es confuso y presenta otras deficiencias técnicas que no permiten su estudio de fondo, en virtud del carácter rogado del recurso de casación, que a continuación se pasan a detallar: 1.- Cuando el cargo se orienta por la vía de los hechos, el recurrente tiene la carga de acreditar de manera razonada la equivocación en que ha incurrido la Colegiatura en el análisis y valoración de los medios de convicción, que lo lleva a dar por probado lo que no está demostrado y a negarle evidencia o crédito a lo que en puridad de verdad está acreditado en los autos, lo que surge a raíz de la falta de apreciación o errónea valoración de la prueba calificada.

El recurrente en rigor no expone cuál fue exactamente el desatino fáctico de carácter evidente que pudo haber cometido el Tribunal, dado que dedica su discurso a plantear cuestiones que son más jurídicas que fácticas, tendientes a demostrar que “el Ad-quem ignoró el efecto legal de ésta norma (refiriéndose al artículo 210 del Código de Procedimiento Civil) en contravía del derecho que le asiste al actor de obtener sentencia a su favor”, que la aplicación de ese precepto instrumental determina que algunos hechos sobre los que no recayó la confesión ficta “ constituyen en contra de CARACOL TELEVISION S.A.”, y que el Juez de apelaciones no tuvo en cuenta que “la confesión es plena prueba” (resalta la Sala).

Así mismo, la restante argumentación demostrativa del cargo lo que esboza son aspectos meramente subjetivos, en torno a lo que en criterio del recurrente es posible tener como cierto de los hechos narrados en el escrito de demanda inicial, esto derivado de la confesión ficta que en audiencia de trámite declaró el Juez de conocimiento ante la inasistencia del representante legal de la demandada a absolver el interrogatorio de parte que se le solicitó, pero sin detenerse a señalar lo que el fallador de alzada dio por demostrado sin estarlo, o aquello que no se tuvo por acreditado estándolo. 2.- El censor no especificó si la prueba de la confesión ficta que hizo alusión a lo largo del ataque, fue mal apreciada o se dejó de valorar, y de entenderse que al decir “Si el Honorable Tribunal, hubiera tenido en cuenta que la confesión es plena prueba, el resultado del fallo habría sido en favor del demandante” (resalta la Sala), está acusando la inapreciación de ese medio probatorio, resulta que vista la motivación de la sentencia recurrida, el Tribunal sí estimó dicha confesión. En efecto, tanto en los antecedentes como en la parte motiva del fallo censurado, el ad quem se refirió a la “confesión ficta o presunta por la no comparencia a la audiencia de conciliación e interrogatorio de parte del demandado”, para significar una de las inconformidades de la apelación interpuesta contra la decisión de primer grado, cual es el que el impugnante considera que con base en esa confesión se deben tener por ciertos todos los hechos narrados en el libelo demandatorio.

Igualmente, el Tribunal al indicar que “al remitirse la Sala al material probatorio recaudado, de lo cual se desprende que en verdad no se tipificó el contrato de trabajo en los términos del art. 23 del CST” y más adelante al señalar que “no puede la Sala desconocer el material probatorio y con lo acreditado cambiar el petitum de la demanda, por lo cual es imposible la prosperidad de las peticiones” (resalta la Sala), se concluye que dicho sentenciador valoró la totalidad del acervo probatorio, entre lo que se cuenta con la confesión ficta.

Por consiguiente, de haber cometido la Colegiatura algún error en su actividad probatoria, lo era por la equivocada apreciación del medio de convicción de la confesión ficta y no de su inestimación. Lo dicho es trascendental para la debida estructuración del cargo, que al no haberse cumplido en el examine, da al traste con la acusación. De ahí que es pertinente recordar, que la demanda de casación debe cumplir con las reglas adjetivas que su planteamiento y demostración requieren, a efectos de que sea susceptible de un estudio de fondo, pues acorde con las normas procesales debe reunir los requisitos de técnica que aquellas exigen, que de no cumplirse puede conducir a que el recurso extraordinario resulte infructuoso, como sucede en relación a esta primera acusación. Colofón a lo anterior, por las limitaciones que presenta este cargo, no queda otro camino que desestimarlo.

IX. SEGUNDO CARGO Atacó la sentencia recurrida de violar por la vía indirecta la ley sustancial, en el concepto de aplicación indebida del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, que condujo a la falta de aplicación del artículo 22 ibídem y 210 del Código Procedimiento Civil, en relación con los demás artículos que se enlistaron en el cargo anterior.

Expresó que la trasgresión legal se produjo a causa de los siguientes errores evidentes de hecho: “• No dar por demostrado estándolo, que entre las partes existió un contrato de trabajo verbal y en consecuencia a término indefinido, vigente con anterioridad al 11 de mayo de 1988 (Fecha en que se suscribió formalmente el Contrato de Prestación de Servicios, para simular el Contrato de Trabajo ya existente), en el cual existió siempre subordinación, hasta el punto de que en algunos casos ameritó como el que consta en el Folio 140, en donde expresamente el Asistente de Dirección del Programa SABADOS FELICES, le manifestó a mi representado: (Resaltado). • Dar por demostrado sin estarlo, que el único contrato que existió entre las partes fue por prestación de servicios profesionales iniciado el 11 de mayo de 1988 (Folios 142 y 143), cuando sustancialmente existió un contrato de trabajo a término indefinido (Verbal), y luego, sólo se trató de encubrir ese contrato de trabajo con aparentes contratos de prestación de servicios para pretender cambiar una relación de trabajo, por una de carácter civil. • No dar por demostrado estándolo, que el trabajo que como SONIDISTA y eventualmente ACTOR desarrolló el demandante se cumplió bajo la dependencia y subordinación de la sociedad demandada, conforme a los parámetros y directrices que le fijaran el Director del Programa SABADOS FELICES y/o su Asistente (Folios 140, 142, 143 y 155 a 159). • No dar por demostrado estándolo que entre octubre de 1981 y marzo 7 de 2000, el demandante desarrollo de manera subordinada sus funciones como SONIDISTA y ACTOR, y de manera ininterrumpida y continua, ejecutó su Con trato de Trabajo. • Dar por demostrado sin estarlo, que existieron Contratos de Prestación de Servicios interrumpidos y autónomos. • Dar por demostrado sin estarlo, que el trabajador fue autónomo o que su actividad la desarrolló de manera independiente.

(Folios 140, 142, 143y 155 a 159) • No dar por demostrado estándolo que mi representado recibió una remuneración mensual, como contraprestación por sus servicios como SONIDISTA y en ocasiones por en el Programa Sábados Felices, Pille El Detalle y el Festival Internacional del Humor. (Folios 14a 138). • Dar por demostrado sin estarlo, que la retribución correspondía a “HONORARIOS”, producto del desarrollo de una actividad profesional e independiente, cuando realmente hubo salario mensual. • Dar por probada la existencia de contratos de prestación de servicios entre las partes, a pesar de haberse demostrado en el trámite del proceso que existió un contrato de trabajo. • No dar por probado estándolo que en la relación laboral que existió entre mi mandante y la sociedad demandada se configuraron los tres elementos esenciales para presumir la existencia de un contrato de trabajo”.

En la sustentación del cargo, el recurrente efectuó los siguientes planteamientos: “(….) Quedaron probados todos los hechos de la demanda, con excepción de los contenidos en los numerales 2.3, 2.9 y 2.13, según la declaración que al respecto efectuó el a quo en la providencia del 25 de noviembre de 2003, en los siguientes términos: (Folio 170) (Resalté).

En este caso, la violación de las normas que se citan se dio por la vía indirecta, como consecuencia de evidentes errores de hecho y manifiesta apreciación indebida de las pruebas, circunstancia que llevó al Ád-quem a confundir contrato de prestación de servicios con contrato de trabajo; no dar por demostrado estándolo que entre las partes existió un contrato de trabajo y deducir en forma equivocada que las partes estuvieron vinculadas mediante contratos de prestación de servicios.

En el presente caso se reunieron y probaron suficientemente los elementos esenciales para la existencia de un contrato de trabajo: prestación personal del servicio en forma continua, bajo un horario, y una dependencia permanente de la demandada, con un salario mensual que se pagaba el día cinco de cada mes; y en el transcurso del proceso se demostraron suficientemente con los medios de prueba que obran en el expediente; razón por la cual la sentencia que se demanda desconoció el artículo 22 del Código Sustantivo del Trabajo, a causa de evidentes errores de hecho y apreciación indebida de las pruebas….” (……) Según los artículos 22 y 23 del Código Sustantivo del Trabajo, deben concurrir tres elementos esenciales para que exista contrato de trabajo, a saber: la actividad personal del trabajador; la continuada dependencia o subordinación del trabajador, que otorga al empleador la facultad de imponerle un reglamento, darle órdenes y vigilar su cumplimiento; el salario como retribución por el servicio.

En la relación de trabajo que existió entre el demandante y la empresa CARACOL TELEVISION S.A., se reunieron y se probaron estos tres elementos y por lo tanto se debieron despachar favorablemente las pretensiones de la demanda, de conformidad con las siguientes precisiones: * La actividad personal del demandante: Desde marzo de 1981 hasta el 7 de marzo de 2000, el demandante se presentó todos los días a trabajar, en su calidad de SONIDISTA y en ocasiones como ACTOR, en las dependencias de CARACOL TELEVISION S.A.; incluso debió trasladarse a locaciones exteriores del Programa Sábados Felices, de conformidad con las programaciones de grabaciones, y turnos que la misma efectuaba; así se demostró con los medios de prueba que se aportaron al proceso y los que se decretaron y practicaron en el trámite del mismo: - Los documentos que obran a folios 141, 142, y 143 del cuaderno principal, demuestran que entre el demandante y CARACOL TELEVISION S.A., se suscribieron contratos de prestación de servicios, en forma continua y reiterada, conforme a los cuales el actor, se obligaba a en CARACOL TELEVISION S.A., para el programa Sábados Felices, Pille el Detalle y el Festival Internacional de Humor. - Los documentos que obran a folios 72 a 143 del plenario, demuestran con suficiencia que el demandante prestaba en forma personal el servicio que se le encomendó, a tal punto que era incluido en la programación de turnos para grabaciones en locaciones exteriores que determinaba el Director del Programa, en forma semanal, los cuales tenía que cumplir. * La continuada dependencia y subordinación del trabajador: El demandante no ejerció en forma libre y autónoma las funciones propias del cargo que se le asignaron ó para el programa SABADOS FELICES, porque debía contar con las directrices que le impartían las directivas del Programa, quienes además determinaban el horario en el cual debía prestar sus servicios y hacían entrega de los elementos necesarios para el desarrollo de sus funciones.

Existen en el expediente suficientes medios de prueba que demuestran que el actor laboró con autonomía, o por su cuenta y riesgo, sino bajo la continuada dependencia y subordinación de la demandada: - El Memorando de llamado de atención al demandante, visible a folio 140 del expediente, de fecha 1° de Octubre de 1985, en el cual se evidencia claramente la subordinación del señor DANIEL ENRIQUE CÁRDENAS PEDRAZA, frente a la demandada.

La parte pertinente del documento referido reza: (Mayúsculas y negrillas en la copia). Esta es una prueba irrefutable de que el demandante no ejercía a su arbitrio las funciones inherentes al cargo que desempeñaba, sino que eran las directivas del Programa las que señalaban la forma como debía realizarlas. - Los contratos de prestación de servicios visibles a folios 141 a 143, eran preformatos elaborados por la misma empresa demandada CARACOL TELEVISION S.A., los cuales dan cuenta que el demandante debía suscribirlos en forma obligatoria, para poder continuar laborando. - Testimonio rendido por el señor JOSÉ MANUEL GRANDA PANTOJA, visible a folios 167 a 169 del cuaderno del Juzgado, en el cual el deponente señaló: (Mayúsculas y negrillas en la copia). • Testimonio rendido por el señor JORGE ALFONSO ZULUAGA, visible a folios 171 a 173 del plenario, en el cual manifestó: (Subrayas y negrillas mías)”.

En lo concerniente a la validez de los testimonios, para con ello demostrar la subordinación del trabajador y la existencia de la relación laboral, al igual que considerar el cumplimiento de un horario de trabajo, como un indicio de subordinación, la censura transcribió lo dicho por la Corte en sentencias del 2 de agosto del 2004 radicado No. 22.259 y 11 de diciembre de 1997 radicación 10153, y continuó diciendo: “(…..) * La remuneración: Las partes acordaron que como contraprestación por el trabajo desarrollado por el demandante, se pagaría un determinado valor mensual, dependiendo de la duración de cada contrato.

Obran en el expediente los documentos que demuestran que la demandada CARACOL TELEVISION S.A., pagó al demandante una suma mensual como contraprestación por sus servicios como SONIDISTA y en ocasiones por en el FESTIVAL INTERNACIONAL DEL HUMOR, y en el Programa. (Ver folios 14 a 138). Estos medios de prueba, no fueron apreciados debidamente por el Juez colegiado, ya que ellas conducen inequívocamente a la convicción de que existió subordinación y dependencia de parte del demandante, para con la demandada y que recibió una remuneración como contraprestación por sus servicios, lo que condujo al error de hecho de concluir que no se configuraron los tres elementos indispensables para que exista un contrato de trabajo”.

X. REPLICA A su turno, la réplica manifestó que este cargo también adolecía de defectos técnicos, en la medida que la formulación de los errores de hecho y la sustentación es confusa e incluye apreciaciones subjetivas del recurrente; que la censura se fundamenta básicamente en la prueba testimonial pasando por alto que la misma no es calificada en casación, sin que previamente haya demostrado el yerro fáctico con alguna de las pruebas aptas dentro de este recurso extraordinario.

Frente al fondo del ataque, arguyó que la comunicación que contiene un llamado de atención por si sola no es suficiente para desquiciar la sentencia recurrida, por cuanto en los contratos civiles de prestación de servicios también existe un nivel de subordinación donde es posible expresar inquietudes e inconformidades por la ejecución defectuosa de los servicios, lo cual no deja de ser un simple indicio, sucediendo lo mismo con la alegación del censor de que los contratos que suscribió el actor corresponden a “preformatos”, lo que para nada incide en la conclusión a la que arribó el Tribunal sobre la inexistencia de la relación laboral.

XI. SE CONSIDERA Primeramente es de recordar que de conformidad con lo normado en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, que modificó el 23 de la Ley 16 de 1968, el error de hecho para que se configure es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, y a más de esto, como lo ha dicho la Corte, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta.

En segundo lugar, aunque este cargo no es un modelo de demanda de casación, de su contexto es dable extraer que la censura le está atribuyendo a la sentencia recurrida, diez errores de hecho, que apuntan a demostrar en esencia que entre las partes no existió un contrato civil de prestación de servicios autónomo e independiente con una retribución en honorarios tal como lo concluyó el Tribunal, sino un contrato de trabajo a término indefinido con vigencia del mes de marzo de 1981 al 7 de marzo de 2000, habiendo el demandante prestado ininterrumpidamente el servicio de sonidista y eventualmente actor de los programas de televisión Sábados Felices, Pille el Detalle y el Festival Internacional del Humor, bajo la dependencia y subordinación de la sociedad demandada, de conformidad a los parámetros y directrices que fijaba el director del programa y/o su asistente, hasta el punto de que era objeto de llamados de atención, a cambio de una remuneración o sueldo mensual; para lo cual denunció la equivocada apreciación de las pruebas que mencionó en el desarrollo del ataque.

Del análisis objetivo de los medios de prueba calificados que es dable extraer de la sustentación del cargo, la Sala encuentra lo siguiente: a) Del contrato de prestación de servicios profesionales y el otro si, que obran del folio 141 a 143 ibídem, el ad quem los apreció correctamente, en la medida que no distorsionó su contenido, y lo que extrajo de esa documental es exactamente lo que de su tenor literal se desprende, valga decir, que lo allí pactado concuerda con la clase de contratación civil que se menciona, donde las partes estipularon las condiciones para su ejecución y como lo destaca el Tribunal dejaron constancia en la cláusula sexta que la actividad desarrollada no corresponde a una relación laboral, y si bien esta probanza demuestra la prestación personal de unos servicios, en el “OBJETO” del contrato se lee que, lo cual se aviene a dicha contratación. En lo que tiene que ver con la alegación de la censura en el sentido de que los contratos de prestación de servicios por estar contenidos en “preformatos” elaborados por la misma empresa, conlleva a que “el demandante debía suscribirlos en forma obligatoria, para poder continuar laborando”, es de acotar que el hecho de que la demandada haya diseñado el formato del contrato, por si solo no deja sin valor ni efectos jurídicos el convenio celebrado, ni el consentimiento puro y simple del actor quien aparece suscribiendo el documento en señal de aceptación, como tampoco se traduce en una circunstancia inequívoca con la que sea dable concluir que ese contrato esté viciado por error, fuerza o dolo. b) Respecto del único memorando escrito de llamado de atención visible a folio 140 idem, dirigido por el Asistente de Dirección al demandante, y fechado 1° de octubre de 1986, en su parte pertinente reza: “(…) Por medio del presente quiero recordarle que los efectos de sonido en el programa ‘Sábados Felices’ son bastante deficientes.

Ya en anteriores ocasiones se le ha llamado la atención respecto al equipo que está utilizando, pero usted no ha mostrado ningún interés por mejorarlo” (resalta la Sala). De acuerdo con el texto de la anterior prueba documental, se colige que no es propiamente un llamado de atención que corresponda a una relación de tipo laboral, si se tiene en cuenta que allí no se le está haciendo un requerimiento al demandante atinente al ejercicio de una función o labor subordinada o dependiente, como lo quiere hacer ver la censura, sino más bien se le efectúa con dicho memorando una insinuación sobre el “equipo que está utilizando” para mejorar el “sonido en el programa ”, lo cual perfectamente se enmarca dentro del objeto del contrato de prestación de servicios profesionales y la vigilancia que el contratante o productora le es dable ejercer sobre el contratista o sonidista.

De suerte que, el citado documento no pudo ser mal apreciado por el sentenciador de segundo grado. c) En relación con la restante documental, esto es, los comprobantes de pago de folios 14 a 92 y las cuentas de cobro de folios 93 a 138 ejusdem, tampoco fueron erradamente valoradas, en virtud de que los pagos que se registran lo son por “HONORARIOS”, y como lo destaca el Tribunal y la réplica, en las cuentas de cobro que pasaba el accionante, éste reafirmaba en cada una de ellas que los servicios cobrados no se derivaban de un vínculo laboral subordinado o dependiente, pues esa es la anotación que en igual o similares términos se dejó plasmada en los mencionados documentos. d) De la prueba testimonial que denunció el censor que se contrae a las exposiciones de SEGUNDO JOSE MANUEL GRANDA PANTOJA y JORGE ALFONSO ZULUAGA, que corren a folios 167 a 169 y 171 a 173 del cuaderno principal, que para el Tribunal no acreditan la subordinación jurídica laboral para declarar la existencia de un contrato de trabajo, mientras que para el recurrente sí, no es factible que la Sala aborde su estudio en sede de casación, toda vez que no se demostró previamente los errores de hecho endilgados con alguna de las pruebas calificadas como el documento auténtico, la confesión judicial o la inspección judicial, conforme a la restricción contenida en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969.

De otro lado, cabe anotar que en este cargo el censor no realizó crítica alguna frente a la prueba de la confesión ficta, que recayó sobre el representante legal de la demandada según las constancias obrantes a folios 162 y 170 del cuaderno del Juzgado, ello en contra de lo decidido por el fallador de alzada, simplemente se limita a señalar que “Quedaron probados todos los hechos de la demanda, con excepción de los contenidos en los numerales 2.3, 2.9 y 2.13, según la declaración que al respecto efectuó el a quo en la providencia del 25 de noviembre de 2003” de la cual transcribió su parte pertinente.

Como la valoración dada a los medios de convicción que le sirvieron al Tribunal para concluir que en este asunto “en verdad no se tipificó el contrato de trabajo en los términos del art. 23 del C.S.T.”, no fue derruida por parte de la censura, la referida declaratoria de confeso no puede tener la fuerza probatoria que se le imprime en el ataque, en la medida que con esos otros medios probatorios que fueron bien apreciados por el sentenciador, conforme atrás se analizó, en definitiva quedó desvirtuada dicha confesión ficta.

Finalmente importa decir, que los Jueces Laborales gozan de la potestad de apreciar libremente las pruebas de acuerdo con lo previsto en el artículo 61 del Código Procesal de Trabajo y de la Seguridad Social, lo que permite colegir que mientras las inferencias del Juzgador sean lógicas y aceptables, como en este asunto ocurrió, quedan abrigadas por la presunción de legalidad, tal como lo tiene adoctrinado esta Corporación, es así que en sentencia del 13 de noviembre de 2003 radicado 21478, se señaló: “( ) Al efecto y de vieja data la Corte ha considerado que dada la libertad de apreciación de las pruebas que tienen los juzgadores de instancia en virtud de lo establecido por el art. 61 del C.P. del T., el entendimiento que estos le den a aquellas, nace de la autonomía e independencia de que gozan y de la facultad de formar libremente su convencimiento con base en el principio de la sana crítica, que no es más que la lógica y la experiencia. Por lo dicho, las conclusiones que hace el Tribunal acerca del material probatorio recepcionado, mientras sean lógicamente aceptables, se encuentran cobijadas por la presunción de legalidad, por lo que priman sobre las conclusiones que hacen las partes en relación con el análisis de una o varias pruebas aun cuando dichas inferencias sean también lógicas y de recibo, dado lo cual, debe mantenerse la sentencia con base en esta conclusión del Tribunal” Y en sentencia del 23 de agosto de 2001 radicado 16056, esta Corporación en torno a esta precisa temática, había puntualizado: "( ) Los razonamientos del Tribunal traídos a colación indican, que constituyó punto central a dilucidar la fecha de recibo de la comunicación del despido, ante lo cual otorgó mayor credibilidad a lo que sobre el particular encontró acreditan las declaraciones de MIRANDA ROPAIN y NOREÑA HENAO que lo evidenciado de la nota de despido, proceder que en modo alguno constituye un desacierto evidente de hecho, pues, como también lo destaca la opositora, gozan los falladores de instancia de facultades legales para apreciar con libertad los medios de convicción del proceso, razón por la cual, salvo cuando se exige una prueba solemne para un hecho, pueden dar prevalencia a lo que acredite uno de ellos sobre lo que razonablemente se desprenda de otros.

Además, la anotación manuscrita de recibido “agosto 11”, es autoría del demandante en el original, sin punto de referencia o constancia en la copia, porque según la prueba testimonial la misma fue entregada a la esposa del trabajador, razón contundente para que el ad quem hubiese desestimado tal constancia dando preponderancia a las declaraciones de terceros, sin que tal actuar de apreciación de la prueba constituya error evidente de hecho.

En cuanto a la libertad para apreciar las pruebas, así lo explicó la Corte en la sentencia del 5 de noviembre de 1998, radicación 11111, a la que pertenecen los siguientes apartes: Por parecer pertinente la doctrina expresada en aquella ocasión, se reproducirá aquí lo dicho en sentencia de 27 de abril de 1977, inédita, y en la que se explicó lo que a continuación se copia: "El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso.

Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. "Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada.

"La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho">.

En este orden de ideas, la censura no logró demostrar los yerros fácticos que le enrostró al Tribunal, y es por ello que este segundo cargo no prospera. De las costas del recurso de casación, serán a cargo del recurrente por cuanto la acusación no salió avante y hubo réplica. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de mayo de 2007, en el proceso adelantado por DANIEL ENRIQUE CARDENAS PEDRAZA contra el CARACOL TELEVISION S.A..

Las costas del recurso de casación a cargo del demandante. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria. PAGE 30