CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación Nº 32.877 ANTONIO JOSÉ VELÁSQUEZ GARCÍA Corte Suprema de Justicia Proceso No 32877 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 353. Bogotá, D.C., once de noviembre de dos mil nueve. V I S T O S Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado ANTONIO JOSÉ VELÁSQUEZ GARCÍA, contra la sentencia condenatoria de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 9 de julio de 2009, revocatoria de la absolutoria emitida el 29 de mayo de 2008, por el Juzgado 28 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad, en la cual se condenó al acusado a la pena principal de 16 meses de prisión, junto con multa por valor del equivalente a 13.33 salarios mínimos legales mensuales, como autor del delito de peculado culposo.
Allí mismo se decretó la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un lapso igual al de la privación de la libertad, se ordenó el pago de $47.683.666, a título de indemnización de perjuicios, y se otorgó al procesado el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. H E C H O S En el fallo atacado, se narró lo ocurrido, de la siguiente forma: “El señor ANTONIO JOSÉ VELÁSQUEZ GARCÍA desempeñaba el cargo de Almacenista l del Departamento de Música- Facultad de Artes de la Universidad de Antioquia, de tiempo completo, en virtud de la Resolución Rectoral N° 3186 del 23 de octubre de 1992.
De conformidad con el manual de funciones para el cargo, le correspondía al señor VELÁSQUEZ GARCÍA la custodia y administración el almacén donde se guardan todos los instrumentos que posee la universidad, con fines académicos. El día 2 de noviembre de 2006 ANTONIO JOSÉ le comunicó a su jefe inmediato Sr. JAIME CUERVO TAFUR, asistente administrativo de la Facultad de Artes, la perdida de 97 instrumentos musicales en la noche anterior, al parecer por un hurto, sin embargo, la universidad designó dos personas con el fin de corroborar esta cifra, quienes encontraron que 20 de los instrumentos reportados como hurtados por el almacenista se encontraban en la misma bodega y otros dos fueron devueltos por estudiantes que los tenían en calidad de préstamo, sin existir constancia de ello en las planillas.
La pérdida real ascendió aproximadamente a $130.000.000 de pesos.” DECURSO PROCESAL El 17 de junio de 2007, en el Juzgado 21 Penal Municipal con funciones de control de garantías de Medellín, se formuló imputación en contra de ANTONIO JOSÉ VELÁSQUEZ GARCÍA, en calidad de autor del delito de peculado culposo. A los cargos no se allanó el imputado.
Durante los días 20 de septiembre y 20 de noviembre de 2007, se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación, en la que la Fiscalía atribuyó a ANTONIO JOSÉ VELÁSQUEZ GARCÍA, el delito de peculado culposo dispuesto en el artículo 400 del C.P., modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004. El 18 de diciembre de 2007, se celebró la audiencia preparatoria.
Los días 4, 11,13 y 14 de marzo de 2008, se llevó a cabo la audiencia de juicio oral, a cuyo término el Juez anunció sentido de fallo absolutorio. La sentencia de primer grado fue formalmente expedida el 29 de mayo de 2008, y contra ella interpusieron recurso de apelación la Fiscalía y la representación de la víctima. Consecuente con lo anterior, el 27 de agosto de 2008, el Tribunal, en audiencia, anuncia sentido del fallo condenatorio, revocando lo decidido por el A quo, y ordena que el asunto regrese a la primera instancia para que se adelante el trámite del incidente de reparación integral.
Desarrollado el incidente de reparación integral, el 21 de abril de 2009, el Juez 28 penal del Circuito de Medellín, emite la correspondiente decisión, en la cual dispone que se pague a favor de la Universidad de Antioquia, la suma de $64.372.948, como perjuicios materiales padecidos por la institución. La decisión no fue impugnada. Finalmente, enviada de nuevo la carpeta al Tribunal Superior de Medellín, esa corporación emitió formalmente fallo de segunda instancia el 9 de julio de 2009, revocando la absolución decretada por el A quo, condenando al procesado por el delito de peculado culposo a la pena de 16 meses de prisión y multa de 13.33 salarios mínimos legales mensuales, y rebajando, de oficio, la indemnización de perjuicios, a un total de $47.683.666.
En contra de esta decisión presentó oportunamente el defensor del acusado la demanda de casación que ahora se analiza en su fundamentación y debida argumentación. SÍNTESIS DE LA DEMANDA Único cargo Dice el impugnante que acude a la causal tercera consagrada en el artículo 181 de la ley 906 de 2004, “el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia”.
Para el efecto, luego de señalar que acusa al Tribunal de violación indirecta de la ley, transcribe un fragmento de la sentencia de segundo grado en la cual se afirma que la pérdida de los instrumentos musicales vino consecuencia directa de la infracción al deber objetivo de cuidado atribuida al procesado, contrario a lo señalado por el juez Penal del Circuito en la sentencia de primer grado.
De ello extracta que el Tribunal desconoció la existencia de una denuncia penal por el delito de hurto, referida a la pérdida de los 97 instrumentos, sin que la Fiscalía probara en el juicio que, en efecto, esa sustracción correspondiera a invención del acusado, ni aportara decisión del despacho investigador donde así se hiciera ver “de suerte que la Sala no podía darle credibilidad a estos testigos, cuando mediaba una investigación penal por el hecho y no había pronunciamiento de dicha entidad…”.
Advierte el recurrente, además, que el Ad quem “ De igual forma desconoció la conclusión a la que llegó el Juez 28 Penal del circuito, cuando en el debate de juicio oral, éste pudo comprobar, que las acusaciones de que fue víctima mi defendido, por parte de los diferentes testigos traídos por la Fiscalía, carecían de fundamento …” Por último, señala el demandante que lo apreciado por el Juez 28, en razón del principio de inmediación, goza de plena credibilidad, lo cal fue desconocido por el Tribunal.
Y remata “si la Sala no incurre en este yerro, el fallo de primera instancia había permanecido inmodificable, porque dentro del proceso, no existe medio probatorio alguno, que tenga la capacidad de desquiciar el de primera instancia ”. Solicita, en consecuencia, que se case la sentencia de segundo grado, dejando vigente el fallo absolutorio dispuesto por el A quo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Previo a examinar el cargo presentado por el impugnante en contra de la sentencia objeto de censura, debe relevarse cómo, con el advenimiento de la Ley 906 de 2004, se ha buscado resaltar la naturaleza de la casación en cuanto medio de control constitucional y legal habilitado ya de manera general contra todas las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales, cuando quiera que se adviertan violaciones que afectan garantías de las partes, en seguimiento de lo consagrado por el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, así redactado: “Finalidad.
El recurso pretende la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia” Precisamente, en aras de materializar el cumplimiento de tan específicos intereses, la Ley 906 de 2004, faculta a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, entre otros, de la potestad de superar los defectos de que pueda adolecer la demanda, a efectos de que pueda emitirse pronunciamiento de fondo –art. 184, inciso 3°-.
Es necesario, sin embargo, inadmitir la demanda si, como postula el inciso segundo de la norma citada: “el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso”. Atendidos estos criterios, ha señalado la Corte: “De allí que bajo la óptica del nuevo sistema procesal penal, el libelo impugnatorio tampoco puede ser un escrito de libre elaboración, en cuanto mediante su postulación el recurrente concita a la Corte a la revisión del fallo de segunda instancia para verificar si fue proferido o no conforme a la constitución y a la ley.
“Por lo tanto, sin perjuicio de la facultad oficiosa de la Corte para prescindir de los defectos formales de una demanda cuando advierta la posible violación de garantías de los sujetos procesales o de los intervinientes, de manera general, frente a las condiciones mínimas de admisibilidad, se pueden deducir las siguientes: “1. Acreditación del agravio a los derechos o garantías fundamentales producido con la sentencia demandada;
“2. Señalamiento de la causal de casación, a través de la cual se deja evidente tal afectación, con la consiguiente observancia de los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios del motivo casacional postulado; “3. Determinación de la necesariedad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso en el ya citado artículo 180 de la Ley 906 de 2004.
“De otro lado, con referencia a las taxativas causales de casación señaladas en el artículo 181 del nuevo Código, se tiene dicho que: “a) La de su numeral 1º –falta de aplicación, interpretación errónea, o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso-, recoge los supuestos de la que se ha llamado a lo largo de la doctrina de esta Corporación como violación directa de la ley material.
“b) La del numeral 2º consagra el tradicional motivo de nulidad por errores in iudicando, por cuanto permite el ataque si se desconoce el debido proceso por afectación sustancial de su estructura (yerro de estructura) o de la garantía debida a cualquiera de las partes (yerro de garantía). “En tal caso, debe tenerse en cuenta que las causales de nulidad son taxativas y que la denuncia bien sea de la vulneración del debido proceso o de las garantías, exige clara y precisas pautas demostrativas.
“Del mismo modo, bajo la orientación de tal causal puede postularse el desconocimiento del principio de congruencia entre acusación y sentencia. “c) Finalmente, la del numeral 3º se ocupa de la denominada violación indirecta de la ley sustancial –manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia-; desconocer las reglas de producción alude a los errores de derecho que se manifiestan por los falsos juicios de legalidad –práctica o incorporación de las pruebas sin observancia de los requisitos contemplados en la ley-, o, excepcionalmente por falso juicio de convicción, mientras que el desconocimiento de las reglas de apreciación hace referencia a los errores de hecho que surgen a través del falso juicio de identidad –distorsión o alteración de la expresión fáctica del elemento probatorio-, del falso juicio de existencia –declarar un hecho probado con base en una prueba inexistente u omitir la apreciación de una allegada de manera válida al proceso- y del falso raciocinio –fijación de premisas ilógicas o irrazonables por desconocimiento de las pautas de la sana crítica-.
“La invocación de cualquiera de estos errores exige que el cargo se desarrolle conforme a las directrices que de antaño ha desarrollado la Sala, en especial, aquella que hace relación con la trascendencia del error, es decir, que el mismo fue determinante del fallo censurado.” Establecidas las premisas básicas de evaluación, abordará la Sala la demanda de casación, de conformidad con el cargo planteado por el casacionista.
Cargo Único. Bien poco tiene que responder la Corte a la propuesta casacional del demandante, por elemental sustracción de materia, pues, ni siquiera precisa cómo las vía indirecta de vulneración planteada se produjo, vale decir, si se trata yerro de derecho por falso juicio de legalidad o de convicción, o se presentan errores de hecho por falso juicios de existencia, de identidad o falso raciocinio.
Si se trata de hacer ver cómo la primera instancia tuvo la razón en el análisis probatorio y por ello debe dejarse con plenos efectos la absolución, al demandante le compete, como carga argumental ineludible señalar no, como aquí sucede, su complacencia con esa valoración, sino los ostensibles errores de hecho o de derecho en que incurrió el Tribunal, desde luego, dentro de la senda de fundamentación ya amplia y pacíficamente difundida por la Sala, no porque se busquen establecer talanqueras innecesarias a la posibilidad de contradicción, sino en atención a que la vía extraordinaria del recurso de casación implica que a ésta sede llega el fallo de segunda instancia prevalido de una doble condición de acierto y legalidad, a cuyo amparo no es suficiente que el recurrente tenga una muy distinta visión de lo que las pruebas arrojan, para obtener el desquiciamiento de la sentencia. Mucho menos, si finalmente lo discutido por el casacionista ni siquiera alegato de instancia puede entenderse, en cuanto, realiza manifestaciones genéricas, propias de una verdadera petición de principio (yerro lógico discursivo que consiste en dar por demostrado lo que precisamente debe probarse), obviando concretar cuáles específicamente fueron las pruebas tomadas en cuenta por el Tribunal para sustentar su postura de condena y cómo se abordaron ellas, para luego definir el tipo de error en el que recayó la Corporación y sus efectos sobre el universo probatorio, al punto de obligar modificar el fallo a favor del acusado.
Bien poco se extracta del contenido de la demanda, para siquiera aventurar que una específica causal ha sido postulada. Todo lo contrario, la afirmación de que el Ad quem debió esperar una supuesta certificación de la Fiscalía, en otro proceso, acerca de la existencia de un delito de hurto, ajeno a la atribución penal realizada en contra de su defendido, se queda en el mero enunciado, pues, no se señala en un plano jurídico, fáctico y probatorio, por qué las pruebas arrimadas al expediente no pueden conducir a sustentar la manifestación de responsabilidad penal efectuada por el Tribunal, ni tampoco se señala la norma que obliga aportar ese elemento de juicio echado de menos por el recurrente, en exigencia de la que, se supone, corresponde a tarifa legal probatoria o una especie de prejudicialidad penal.
Ahora, el que la decisión del Tribunal constituya apartamiento de la evaluación probatoria realizada por el A quo, surge apenas natural y de ello no puede derivar el impugnante, como lo insinúa, ningún tipo de yerro o vulneración de garantías, simplemente porque en ese aspecto radicó la apelación sustentada por la Fiscalía y la representación de la víctima, y no se discute que la competencia de la segunda instancia permite abordar el examen detenido de los elementos suasorios allegados a la encuesta, para ver de llegar a sus propias conclusiones, que perfectamente pueden diferir de las del fallador de primer grado y prevalecen siempre y cuando no se demuestre adecuadamente el apartamiento de las normas que regulan la sana crítica o algún tipo de yerro objetivo que diga relación con la legalidad de los elementos de juicio recaudados, la limitación tarifada que eventual y excepcionalmente consagre la ley, o la asunción de cada prueba en su integridad y sin desbordamientos.
Como nada de esto último intentó siquiera el censor, debe reiterársele que la instauración de la sistemática acusatoria no ha implicado derrumbar las exigencias de fundamentación propias del recurso extraordinario de casación, a cargo de lo cual la sentencia solo puede desvirtuarse cuando de forma lógica, con argumentos suficientes sustentados en los hechos, el decurso procesal y las normas jurídicas aplicables al caso, se demuestra un error evidente.
Por lo anotado, como la Corte no observa en el trámite del asunto o lo consignado en el fallo atacado, violación de garantías fundamentales que haga necesaria la intervención oficiosa, se inadmitirá la demanda de casación presentada por el defensor del acusado. Cuestión final. Habida cuenta de que contra la decisión de inadmitir la demanda de casación procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el Art. 186 de la Ley 906/04, impera precisar que como dicha legislación no regula el trámite a seguir para que se aplique el referido instituto procesal, la Sala ha definido las reglas que habrán de seguirse para su aplicación como sigue: a) La insistencia es un mecanismo especial que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia por cuyo medio la Sala decida no seleccionar la demanda de casación, con el fin de provocar que ésta reconsidere lo decido.
También podrá ser provocado oficiosamente por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal -siempre que el recurso de casación no hubiera sido interpuesto por un Procurador Judicial-, el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates y suscrito la providencia inadmisoria. b) La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal, o ante uno de los Magistrados que haya salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión. c) Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días. d) El auto a través del cual no se selecciona la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada en nombre de ANTONIO JOSÉ VELÁSQUEZ GARCÍA, en seguimiento de las motivaciones plasmadas en el cuerpo del presente proveído. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia en relación con el punto.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Licencia no remunerada ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIOGONZÁLEZ DE L. AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Auto del 2 de noviembre de 2006, Radicado 26.089 � Cfr. auto de casación del 24 de noviembre de 2005, radicación 24.323. � Cfr. auto de casación del 24 de noviembre de 2005, radicación 24.530. � ib. radicación 24.530 � Providencia del 12 de diciembre de 2005.
Rad. 24322.