CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 22 8 República de Colombia Expediente 32876 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No. 32. 876 Acta No. 047 Bogotá, D.C., cinco (05) de agosto de dos mil ocho (2008). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA contra la sentencia dictada el 11 de diciembre de 2006 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, en el proceso que promovió FABIO AUGUSTO ZAPATA LLANO. I.
ANTECEDENTES FABIO AUGUSTO ZAPATA LLANO instauró demanda ordinaria laboral en contra de la FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA para que fuera condenada, de manera principal, a reintegrarlo al cargo que tenía en el momento de la ruptura ilegal del contrato de trabajo, junto con el pago de los sueldos dejados de percibir hasta que se restablezca el contrato de trabajo, a razón de $80.434.92 diarios.
En forma subsidiaria, para que fuera condenada a pagarle la reliquidación de la cesantía definitiva y sus intereses con la respectiva sanción por el no pago oportuno; el dinero retenido, deducido o compensado sin la correspondiente autorización legal; la indemnización por terminación del contrato de trabajo sin justa causa, condenas que deben ser indexadas; la pensión sanción del artículo 37 de la Ley 50 de 1990; el valor de los daños morales “subjetivos”; y las costas del proceso.
Para los efectos que al recurso interesan es suficiente anotar que en sustento de esas pretensiones adujo, en suma, haberle trabajado a la demandada entre el 20 de septiembre de 1976 y el 31 de diciembre de 1992, para “un tiempo total de servicios de 16 años, 3 meses y 11 días”, por medio de un contrato de trabajo pactado a término indefinido; que el último salario básico mensual devengado ascendió a la suma $1.235.391.00 y promedio de $2.413.047.63; que durante todo el tiempo de servicios le retuvo de manera ilegal el 5% de su salario mensual “dizque con destino a la Caja de Ahorros”, sin que a la sociedad se le permitiera legalmente “la captación de dineros en forma masiva”; que un representante de la demandada lo llamó para manifestarle “la imperiosa necesidad de la Federación de prescindir de sus servicios”, para lo cual lo citó el día 16 de diciembre de 1992 ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa fe Bogotá, para que firmara la respectiva acta de conciliación, situación que en efecto se realizó pero de manera irregular, ya que el formato elaborado por la empresa nunca le fue mostrado y porque el Juez del Trabajo “omitió los más elementales principios que rigen el derecho procesal( ) al aceptar un acta elaborada a su amaño y antojo por la empresa”; que al momento de su despido ilegal era beneficiario de todas las garantías y prestaciones derivadas “de la contratación colectiva de trabajo, armonizada con la circular No. 0238 de junio 9 de 1988, promulgada por la Subgerencia General de Federacafé”; que la suma “conciliatoria-indemnización- cancelada por la demandada ( ) fue de $55.200.000.00, suma inferior al resultado de aplicar correctamente las normas citadas en el acta de conciliación y que hacen parte de la ley y la contratación colectiva de trabajo( ) que arroja un monto a pagar de $135.532.841.00”; que la conciliación estuvo viciada por error y fuerza imputable a la demandada; que con la conducta del Juez del Trabajo, lo despojaron “de todas las garantías procesales”; y que entre la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia y los Almacenes Generales de Depósito de Café S.A. “existe unidad de empresa” (folios 12 a 21, cuaderno 1).
En la primera audiencia de trámite adicionó la demanda (folios 57 a 62, cuaderno 1). Al contestar (folios 47 a 52, cuaderno1), la sociedad demandada se opuso a la viabilidad de las pretensiones y propuso las excepciones de prescripción, pago, compensación y cosa juzgada. Mediante fallo de 1º de abril de 2005 (folios 423 a 444, cuaderno 1), el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá condenó a la FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS a reembolsarle al actor “las sumas de dinero que a éste le fueron descontados por cobro de intereses, desde el 1º de octubre de 1998 de préstamos que aquélla le hubieren efectuados para inversiones distintas a la compra de su vivienda”; y al pago de la suma diaria de $51.474.60 a partir de 1º de enero de 1993 y “hasta tanto se paguen al demandante la totalidad de los referidos descuentos”; la absolvió de las restantes súplicas; y le impuso costas.
II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, quien conoció de las apelaciones interpuestas por las partes en virtud del Acuerdo PSAA06-3430 de 2006 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, confirmó en su integridad la sentencia de primer grado (folios 456 a 471, cuaderno 1). Sin costas.
En lo que rigurosamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal luego de copiar apartes del acta de conciliación, asentó que “lo que persigue el demandante, en ningún momento es efectuar acciones de reintegro de los pagos que realizara o revocar las muy claras estipulaciones del acta de conciliatoria, sino que en virtud de la ley laboral, le sean devueltas aquellas sumas pagadas por concepto de intereses que no debiendo ser cobrados, lo fueron.
El artículo 150, 152 y 153 del CST no permite el cobro de los tales intereses, y el haberlos recibido lleva a la entidad a la adquisición de dineros que no le pertenecen, que captó por fuera del parámetro legal y que deben ser devueltos a su propietario. Las manifestaciones legales y jurisprudenciales del a quo a Folio 442 a 444 permiten ver la expresión de visos de mala fe por parte del empleador al cobrar esta taza (sic) de interés ” (folios 470, cuaderno 1).
III. RECURSO DE CASACIÓN En la demanda con la que sustenta el recurso (folios 15 a 24, cuaderno 3), que fue replicada (folios 30 a 44, ibídem), la recurrente pide a la Corte que case parcialmente la sentencia de segundo grado “en cuanto confirmó la decisión condenatoria de primer grado” y, en sede de instancia, “se revoquen los numerales primero, segundo, cuarto y quinto de la parte resolutiva de la sentencia del A-quo y en su lugar se disponga la absolución plena(…) En subsidio pido que se CASE la sentencia acusada en cuanto confirmó la condena por sanción moratoria, para que en sede de instancia, REVOQUE dicha condena.
Sobre costas se resolverá de acuerdo con el resultado del proceso”. Con tal propósito, le formula dos cargos que la Corte estudiará en el orden propuesto, junto con la réplica. PRIMER CARGO Acusa la sentencia de violar de manera directa, en la modalidad de interpretación errónea, los artículos 65, 150, 152 y 153 del Código Sustantivo de Trabajo y de aplicar indebidamente los artículos 59 y 149 del Código Sustantivo del Trabajo.
En la demostración del cargo la sociedad recurrente aduce, en síntesis, que “se acude al modo de violación representado en la interpretación errónea porque en lo tocante con la condena que confirmó el Tribunal relativa al reembolso de unos intereses cobrados sobre deudas del demandante con mi representada, originadas en préstamos diferentes a los destinados a la adquisición de vivienda, aplicó automáticamente el contenido de los artículos 150, 152 y 153, particularmente este último, sin tener en cuenta las razones jurisprudencialmente explicadas por la Corte Suprema, según las cuales el cobro de intereses en esas condiciones es viable dentro del marco señalado en las sentencias correspondientes; y en lo relativo a la condena moratoria, lo único que hizo fue acoger íntegramente lo expuesto por el A quo en los folios 442 a 444 de su sentencia, en donde no hay alusión alguna a la conducta específica de la demandada sino la remisión a una serie de expresiones aparentemente contenidas en decisiones judiciales cuyo origen no se identifica y solo se hace una alusión ligera a la jurisprudencia civil, lo que lleva a concluir que aplicó esa condena moratoria en forma automática y basada en elemento conceptuales” (folio 18, cuaderno 3).
LA RÉPLICA Sostiene, en suma: (i) que en el cargo se acusa las normas por interpretación errónea “y simultáneamente de existir aplicación indebida, donde los conceptos se oponen y por ende, no pueden coexistir en el mismo cargo”; y (ii) que el Tribunal no se equivocó dado que el artículo 153 del Código Sustantivo del Trabajo contiene una “prohibición especial a la patronal para no cobrar intereses sobre préstamos que realice a sus trabajadores diferentes a vivienda, prohibición establecida en forma perentoria y con la única excepción de poderse cobrar intereses sobre prestamos (sic) de vivienda como lo indica el artículo 152 ibídem” (folio 31, cuaderno 3).
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Sea lo primero advertir que no le asiste razón al opositor en el reproche a la técnica de casación que le tilda al cargo, pues como lo ha sostenido de manera inveterada esta Sala “Nadie ha dicho jamás que no puedan en un mismo cargo acusarse diferentes normas por distintos conceptos de violación de la ley. Lo que contraria la lógica y por ello no lo ha aceptado la jurisprudencia, es que respecto de una misma norma se acuse, por ejemplo, su infracción directa o, lo que es lo mismo, su falta de aplicación, y simultáneamente su aplicación indebida o su interpretación errónea, quebrantos normativos que suponen ambos su aplicación por haberle hecho producir efectos al precepto del fallador” (sentencia de 10 de noviembre de 1994, radicación 6874).
Y en el asunto bajo escrutinio el ataque denuncia la violación de la ley por interpretación errónea de normas diferentes a las que relaciona como aplicadas indebidamente. En segundo lugar, en relación con la hermenéutica del artículo 153 del Código Sustantivo del Trabajo, tiene adoctrinado la Corte, como bien lo advierte la sociedad recurrente, que el cobro de intereses que efectúe el empleador no se encuentra prohibido por la ley, como tampoco el modo que las partes acuerden para el pago del préstamo hecho al trabajador, siempre y cuando no se acredite que dichos intereses perjudiquen al asalariado.
Así lo definió esta Sala en sentencia del 19 de marzo de 2004, radicación 20151, la cual ha ratificado innumerables veces en asuntos ventilados en contra de la Federación Nacional de Cafeteros y de los Almacenes Generales de Depósito de Café- Almacafé-: “( ) La tacha de ilegalidad por el cobro de intereses, se soporta en los artículos 152 y 153 del Código Sustantivo del Trabajo, que disponen: “ART. 152.
Préstamos para vivienda. En los convenios sobre financiación de viviendas para trabajadores puede estipularse que el patrono prestamista queda autorizado para retener del salario de sus trabajadores deudores las cuotas que acuerden o que se provean en los planes respectivos, como abono a intereses y capital, de las deudas contraídas para la adquisición de casa.
ART. 153. Intereses de los préstamos. Fuera de los casos a que se refiere el artículo anterior, los préstamos o anticipos de salarios que haga el patrono al trabajador no pueden devengar intereses". Así las cosas, aquí no se controvierte la existencia de varios prestamos otorgados por la empresa, sino la legalidad del cobro y deducción de los intereses que por tal causa recaudó la empleadora, por considerar el censor que le estaba vedado cobrarlos.
No obstante que aplicando los preceptos sustantivos traídos a colación, el actor tendría razón en su reclamo, dentro de un marco de interpretación literal de los mismos, el que no es de recibo, en atención a la época de su redacción y la concepción filosófica que imperaba en 1950; hoy, su concepción ha sido superada con el paso del tiempo, el que impone que al trabajador además de facilitarle la consecución de vivienda, que es por la que propugna el artículo 152 del Código Sustantivo del Trabajo, se le permita y garantice otras líneas de crédito para la adquisición de unos bienes o servicios como la consecución de vehículo y préstamos para educación, que van a mejorar su nivel de vida.
Créditos que si son ofrecidos por el empleador en condiciones más ventajosas o al menos iguales a las vigentes en el mercado, no se puede privar al trabajador que tenga acceso a ellos so pretexto de la prohibición del artículo 153 del Estatuto Sustantivo, en cuanto al pacto de intereses, porque en lugar de favorecerlo, por obvias razones se le estaría perjudicando, y ese no es el espíritu de las referidas disposiciones, ni de los artículos 13 y 14 del mismo estatuto.
Por ello, es oportuno traer a colación el viejo criterio jurisprudencial que enseña “las leyes del trabajo no deben aplicarse siempre al pie de la letra, son exactitudes matemáticas que contrarién la naturaleza humana que las inspira y justifica”. Entonces, para que el artículo 153 del Código Sustantivo del Trabajo sea operante en la dinámica del tiempo en su real pensamiento e intención del legislador respecto a la prohibición de pactar intereses sobre préstamos que conceda el empleador, se requiere demostrar que con él se está perjudicando al trabajador al imponérsele condiciones más gravosas de los que le exigiría una persona dedicada a explotar la actividad comercial de los créditos.
Como esa situación no se presentó en el caso objeto de examen, máxime si se toma en cuenta la condición de nivel intelectual del demandante, quien se desempeñó como Vicepresidente Financiero y Administrativo, ha de concluirse que en realidad dadas las particularidades del caso, el ad quem al solucionar la controversia no quebranto los tantas veces citados preceptos legales”.
“Finalmente, cuando empleador y trabajador suscriben acuerdos con cláusulas, a través de las cuales acuerdan intereses por préstamos, que frente a las condiciones normales de la banca y el comercio redundan en beneficios para el trabajador, y que su desarrollo y cumplimiento no evidencian ninguna clase de abuso, no se está de ninguna manera quebrantando los principios protectores establecidos a favor de los mismos, razón por la cual no es ineficaz una cláusula concebida bajo tales parámetros”.
De manera que, el juez de alzada incurrió en el desaguisado jurídico que le enrostra el cargo, por lo que habrá de casarse la sentencia impugnada. Dada la prosperidad del primer cargo la Sala queda relevada de estudiar el segundo de los ataques que pretende idéntico fin. En sede de instancia sólo basta añadir que se torna pertinente recordar que en otras oportunidades ha dicho esta Corporación que si bien es cierto que la Ley laboral persigue proteger a los trabajadores de los excesos patronales, de ahí que procure mantener la integridad del salario y de las prestaciones frente a los descuentos arbitrarios efectuados por el empleador, también lo es que estos instrumentos de protección en modo alguno eximen al trabajador de cumplir las obligaciones pecuniarias contraídas.
Aceptar lo contrario, conduciría a que los empleadores se cuidaran de auxiliar a los trabajadores con préstamos, de forma que se afectaría el interés de éstos en general, cosa que evidentemente no quiso el legislador. Entonces, habrán de revocarse los numerales primero, segundo, cuarto y quinto de la parte resolutiva de la sentencia de primer grado y, en su lugar, se absolverá íntegramente a la demandada de todas y cada una de las súplicas incoadas por el promotor del litigio en su escrito inaugural del proceso.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo dictada el 11 de diciembre de 2006, en el proceso promovido por FABIO AUGUSTO ZAPATA LLANO contra la FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, en cuanto confirmó la decisión condenatoria impuesta por el juez de primer grado.
NO LA CASA EN LO DEMAS. En sede de instancia:
PRIMERO: REVOCA los numerales primero, segundo, cuarto y quinto de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 1º de abril de 2005 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá.
SEGUNDO: ABSUELVE íntegramente a la FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS de todas y cada una de las súplicas elevadas por FABIO AUGUSTO ZAPATA LLANO. Sin costas en el recurso extraordinario, las de las instancias a cargo del demandante. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DÍAZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria