Micelio
32875(23-09-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2008

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.32875 LUIS ALFREDO FORERO ARDILA VS. CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 32875 Acta No. 59 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil ocho (2008).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la apoderada de LUIS ALFREDO FORERO ARDILA, contra la sentencia proferida por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, el 1 de noviembre de 2006, dentro del proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN.

ANTECEDENTES: LUIS ALFREDO FORERO ARDILA demandó a la Caja antes mencionada, para que, previos los trámites del proceso ordinario laboral, y luego de que se declare que el despido fue injusto, la terminación del contrato ineficaz y que estaba amparado por la Convención Colectiva de Trabajo vigente, se condene a la demandada a reintegrarlo con el consecuente pago de los salarios, primas y demás rubros de carácter laboral y de las cotizaciones por los riesgos de IVM, a partir del 1 de febrero de 1981.

Subsidiariamente, al pago de la indemnización convencional por despido sin justa causa, la pensión sanción, el auxilio convencional por pensión, los incrementos e intereses legales, el reajuste de las cesantías, la indemnización moratoria, lo que resulte probado extra y ultra petita, y las costas del proceso. En sustento de sus pretensiones afirmó que laboró al servicio de la demandada entre el 1 de febrero de 1981 y el 27 de junio de 1999; el último cargo desempeñado fue el de Cajero Principal grado I, con un salario básico de $496.380 y una prima de antigüedad de $138.986; fue escogido y contratado como delegado de la Cooperativa de empleados y en tal virtud mensualmente efectuaba la contabilización para los descuentos; que la Cooperativa desembolsó doblemente la suma de $1.905.333,oo por un crédito a favor de la señora MARIA LEONOR MUÑÓZ POVEDA, uno directamente, y el otro a su cuenta de ahorros; por tal razón, la antes mencionada autorizó al demandante a retirar el valor abonado en su cuenta y reembolsarlo a la Cooperativa, retiro que efectivamente realizó el “ 12 de junio de 1997 y lo consignó el día 8 de mayo de 1998 ”, no sin antes acordar con la Cooperativa que pagaría los intereses causados; que no obstante la constancia de la mencionada Cooperativa de que no se causaron perjuicios a la misma, la entidad empleadora, sin razones válidas le inició un proceso disciplinario que generó la terminación del contrato de trabajo, para lo cual se adujo infracción disciplinaria al tenor del artículo 38 de la Ley 200 de 1995, por haber incurrido en falta gravísima “ contemplada en el artículo 25 numeral 1 de la misma ley ”; el 1° de junio de 1999 interpuso los recursos contra la decisión de terminarle el contrato de trabajo, sin obtener respuesta “ pero le permitió continuar prestando el servicio ”; que la investigación la adelantaron por supuestas irregularidades cometidas contra la Cooperativa, que es una entidad diferente a la empleadora, a quien sirvió por más de 18 años, sin recibir siquiera un llamado de atención; que la Caja demandada no era competente para investigarlo por irregularidades que no comprometían su patrimonio y además le aplicaron normas que no correspondían como la Ley 200 de 1995; que conforme con el contrato suscrito con la mencionada Cooperativa, ésta era la única competente para terminarle el contrato de trabajo pero no la Caja Agraria; que, por todo lo anterior, se configuró un despido sin justa causa; que el 26 de junio de 1999, le comunicaron la aceptación de acogerse al plan de retiro voluntario propuesto por la demandada, en desarrollo del Decreto 1065 del mismo año, y que en el mes de julio, se le citaría a suscribir la diligencia de conciliación correspondiente; que la conciliación nunca se efectuó y “ en consecuencia el despido fue sin justa causa, por lo tanto mi mandante tiene derecho al reintegro y al pago de sus salarios y prestaciones desde el momento del despido hasta cuando se decrete legalmente la terminación del mismo ”; que por haber laborado más de 18 años tiene derecho a la pensión sanción. En la contestación de la demanda (fls. 60 a 66), la Caja Agraria aclaró que la relación laboral transcurrió entre el 1 de febrero de 1981 y el 17 de junio de 1999, aceptó la denominación del último cargo del actor y el salario detallado en la demanda; respecto de la vinculación, funciones, actuaciones y demás detalles, en torno a la Cooperativa de Trabajadores de la demandada, manifestó que no le constaban; sobre la evolución, desembolso y reintegro de los dineros del préstamo a favor de MARIA LEONOR MUÑOZ, por parte de la precitada Cooperativa, indicó que no eran hechos que correspondieran a la demandada; afirmó que la terminación del contrato el 17 de junio de 1999 fue por justa causa; de un gran número de los 49 hechos manifestó que eran apreciaciones del libelista.

Se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, compensación, buena fe, cobro de lo no debido, pago y prescripción. A su turno, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público (folios 127 a 131), en lo que interesa al proceso, propuso la excepción de falta de legitimación por pasiva y solicitó su desvinculación del proceso.

El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 13 de mayo de 2004, condenó a la Caja demandada a pagarle al actor $21.205.545,36 por indemnización por despido sin justa causa y $21.178,86 diarios a partir del 29 de octubre de 1999, “ fecha en la cual vencieron los 90 días que tenía por la Ley la Caja Agraria para pagar la indemnización por despido sin justa causa ”, y a las costas del proceso.

Absolvió de las demás pretensiones de la demanda y declaró parcialmente probadas las excepciones de cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación y pago. Declaró probada la excepción de “ falta de legitimación pasiva propuesta por la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público ”. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación del demandante y de la Caja Agraria en Liquidación accionada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, quien actuó en virtud de la descongestión dispuesta mediante Acuerdo PSAA06.3430 del 26 de mayo de 2006 del Consejo Superior de la Judicatura, por sentencia de 1 de noviembre de de 2006, revocó las condenas de indemnización por despido injusto y la moratoria, confirmó la absolución de las demás pretensiones, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y le impuso costas al demandante (folios 4 a 13 C. del Tribunal).

El ad quem consideró que la sentencia inicial se fundamentaba en un hecho contradictorio, “ el de tener como causa del despido dos situaciones que se excluyen: que el demandante fue despedido por la investigación disciplinaria y por la aplicación del Decreto 1065 de 1999. Sin embargo, a pesar de la anterior conclusión, ningún análisis se hizo sobre la primera hipótesis, como sí sobre la segunda, para darla por establecida.

Asiste aquí la razón a la demandada: no se dijo porque se desconocía la existencia de la prueba documental demostrativa del despido”. Sostuvo que la terminación del contrato de trabajo por justa causa, en realidad, fue el resultado de otra investigación disciplinaria diferente a la aludida en la demanda, decisión que le fue notificada al 24 de mayo de 1999 y que quedó en firme, habida cuenta que el “ recurso de apelación fue extemporáneo ”.

Indicó, entonces, que no se podía admitir que la desvinculación obedeciera a la aplicación del Decreto 1065 de 1999, porque cuando éste entró en vigencia, “ ya el trabajador había sido despedido ”. Encontró demostrado “ que el demandante fue despedido, alegando la demandada que lo hizo por justa causa. Ello aparece suficientemente establecido, entre otros en el folio 79.

En la comunicación enviada al demandante se invoca como justa causa el fallo de fecha 21 de mayo de 1999, dentro de un proceso disciplinario que le adelantó la Entidad. El despido le fue notificado el 24 de mayo del mismo año y se hace efectivo a partir del 18 de junio ”. Entendió que la comunicación mediante la cual le manifestaban al demandante la aceptación de acogerse al plan de retiro voluntario, fue un error producto de la simultaneidad de las dos situaciones: por un lado, el despido producto de una investigación disciplinaria y por el otro la aplicación del Decreto 1065 referido, porque “ desde el 18 de mayo el demandante había diligenciado el formato que se envió a todos los trabajadores de la Caja Agraria.

Pero ese explicable lapsus no puede tener el alcance que pretende el demandante de desconocer la existencia de la carta de despido ”, situación que además se encuentra corroborada con la hoja de vida del trabajador de folio 76, “ en la cual se ve que su relación laboral terminó el 18 de junio de 1999, por despido por justa causa ”, en la liquidación de la cesantía (folio 78), en el oficio enviado por el Jefe de la Unidad de Control Disciplinario en que se informaba que además de la suspensión provisional “ a FORERO ARDILA se le había terminado el contrato a partir del 17 de junio de 1999 ”; conforme con el memorando del Director de la agencia de Barbosa, “ consignando la debitación efectuada a FORERO por haber retirado fraudulentamente dineros de la cuenta de ROMELIA ORDUÑA DE SANTAMARÍA,” (folio 81), y en el interrogatorio de parte del Representante Legal de la demandada en el que, además de ratificar que el contrato terminó el 17 de junio de 1999, afirmó que “ este despido no estuvo relacionado con los dineros irregularmente retenidos a la Cooperativa ”.

No encontró elemento probatorio alguno que le indicara que con posterioridad al 18 de junio de 1999, el demandante hubiera continuado vinculado a la demandada, desempeñando funciones de cajero. Precisó que se trató de dos investigaciones disciplinarias diferentes: la GRS-098-0028 que dio origen al despido y la 098-0039 referida a las actuaciones relacionadas con la Cooperativa que fue archivada por la Procuraduría de Santander, la que “ no obstante, bien hubiera podido la Caja hacer referencia a esa conducta sin duda indecorosa e inmoral del demandante, pues la Cooperativa estaba conformada por sus trabajadores y además, de aceptarse ese argumento, las conductas delictuosas o inmorales cumplidas sobre otras personas o bienes, ajenos al patrono tendrían que ignorarse y ello no es así ”.

Aludió a título informativo a varias actuaciones en las que estaba involucrado el actor en malos manejos, que si bien no fueron las determinantes de la desvinculación del actor, sí contribuyeron a que se le adelantara el procedimiento disciplinario previsto por la Convención Colectiva, para significar que se configuró la justa causa de terminación del contrato, porque “ las conductas imputadas al demandante en su calidad de Cajero principal encuentran perfecta correspondencia con las previstas en este último, artículo 79 – 5: “todo acto inmoral o delictuoso que el trabajador cometa en contra de la Caja, el personal directivo, los demás trabajadores o la clientela en el establecimiento o lugar de trabajo o en el desempeño de sus labores y que sean debidamente comprobados ante autoridad competente”.

Además, sin otro argumento diferente al de que el trabajador no había sido injustamente despedido, consideró que no se podía acceder a la pensión sanción. EL RECURSO DE CASACIÓN Concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, propone el recurrente la “ casación parcial de la sentencia de primera instancia, en cuanto condenó al pago de la indemnización por despido injusto y la sanción moratoria y en sede de instancia solicito se revoque la decisión del ad quem en cuanto negó el pago de la indemnización por despido injusto y la sanción moratoria, así como el reconocimiento de la pensión sanción ”.

Con fundamento en la causal primera de casación laboral, formula un cargo que fue oportunamente replicado. CARGO ÚNICO Textualmente reza: “ Acuso la sentencia de segunda instancia de violar indirectamente por aplicación indebida de los artículos 64 y 65 del C.S.T., en relación con el artículo 47 del Decreto 2127 de 1945 y los Decretos 1064 y 1065 de 1999 Ley 200/95, así como también el art. 8° de la Ley 171/61, 133 de la Ley 100/94 (sic), art. 37 de la Ley 50/90 en relación con el artículo 25 del CST”.

Le endilga al Tribunal el haber cometido los siguientes errores de hecho: “ 1.- No dar por demostrado estándolo, que la prueba de la terminación del contrato se dio con base en los Decretos 1064 y 1065/1999 “2.- No dar por demostrado estándolo que el contrato laboral terminó con la comunicación de 27 de junio en la que la entidad acepta el plan de retiro voluntario del trabajador “3.- Dar por demostrado sin estarlo que la terminación de contrato se dio como consecuencia del proceso disciplinario del que solo se supone su existencia, pero no fue allegado al expediente, ya que el incorporado terminó con archivo del expediente por parte de la Procuraduría “4.- Dar por demostrado sin estarlo, la mala fe del demandante sin que hubiera algún pronunciamiento de fondo sobre este aspecto y basarse en solo suposiciones “5.- No dar por demostrado estándolo, la afiliación incompleta al régimen de seguridad social, pues se hizo en forma tardía el 13 de marzo de 1989 y el contrato se inicio (sic) el 2 de febrero de 1981 ”.

Como pruebas erróneamente valoradas señala “ la actuación disciplinaria y la falta de apreciación de la certificación por la Cooperativa y la comunicación de 27 de junio dando por terminado el contrato en aplicación de los decretos 1064 y 1065 y aceptando el plan de retiro voluntario ”. Se refiere igualmente a la certificación “ allegada por el seguro social donde de manera clara se establece la afiliación tardía del trabajador a la seguridad social ”.

En la demostración sostiene que el fallo acusado se fundamentó en suposiciones, porque al proceso no se allegó “ la documental idónea, esto es el proceso disciplinario mediante el cual se dio por terminado el contrato laboral GRS-980028 ”, sobre el cual, además nada se dijo en la apelación y, en cambio, sí tuvo por ciertos los hechos ocurridos en su calidad de funcionario de la Cooperativa, en la que la Caja demandada no tenía ninguna competencia para actuar, como reza la actuación disciplinaria, que responde al proceso 98-0039 que terminó con el archivo del proceso por parte de la Procuraduría. Insiste en que el ad quem, sin pruebas, supuso la deshonestidad del demandante, “ dando como probada una justa causa ”, desconociéndole sus derechos, cuando lo procedente era entender que el despido se dio en aplicación de los Decretos 1064 y 1065 de 1999, que fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional, tal como lo entendió el Juez del conocimiento.

Afirma que a folio 16 obra la comunicación 5907 de 26 de junio de 1999 que da cuenta de la aceptación por haberse acogido al plan de retiro voluntario, con la advertencia que se le informaría la fecha y hora para la diligencia de conciliación. Critica al Tribunal por haber considerado que la comunicación antes referida, obedeciera a error de la entidad en el envío de la misma, con la disculpa del caos existente por el cierre definitivo de la empleadora, pues “ las equivocaciones deben resolverse a favor del trabajador y al ser esta la última comunicación, es la que tendría valor frente a la comunicación anterior que dio por terminado el contrato laboral ”.

Por último, indica que no se apreció que el actor sólo fue afiliado al seguro social el 13 de marzo de 1989, “ por lo tanto no basta la afiliación, sino que esta haya sido eficaz y completa ”. LA RÉPLICA Indica que el recurso adolece de fallas técnicas que lo llevan al fracaso, pues fue mal formulado el alcance de la impugnación; el único cargo no acusa las normas que consagran los derechos reclamados, como las relativas a la indemnización convencional y, en cambio, sí las aplicables a los trabajadores particulares.

Le critica al recurrente que no hubiera particularizado las pruebas que señaló como erróneamente apreciadas, “ dado que solamente hace referencia en forma general a la actuación disciplinaria ”. Manifiesta que, respecto a la cita referente a la documental allegada por el Seguro Social, no determinó si ella fue apreciada incorrectamente o dejada de valorar por el ad quem.

En suma sostiene que el recurrente no atacó todos los soportes de la sentencia, lo que hace que continúe bajo la presunción de ser legal y acertada. SE CONSIDERA La demanda no cumple con los requisitos previstos por el artículo 90 del C. de P. L. y S. S., tal como a continuación se explica: 1.- El alcance de la impugnación está mal formulado, porque no se puede pedir que se case la sentencia de primera instancia, salvo que se trate de la casación “ persaltum ” del artículo 89 del C P. del T., que no es el caso aquí propuesto.

En segundo lugar, porque es equivocado solicitar que “ se revoque la decisión del ad quem ”. No le indica a la Corte, además, cual es la decisión que debe dictarse, en reemplazo de la del juzgado, esto es si revocarla modificarla o confirmarla. 2.- Tal como lo advirtió la réplica, la censura, en forma inadecuada, denunció por aplicación indebida los artículos 64 y 65 del CST, que además de no haber sido utilizados por el Tribunal, no son pertinentes en este caso, porque están dirigidos a los trabajadores particulares.

Igualmente, como una de las pretensiones del actor gira en torno a la indemnización convencional por despido injusto, era menester acusar, por lo menos, como quebrantado el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo. 3.- El único precepto del Decreto 2127 de 1945 que se denuncia como infringido es el artículo 47 que alude a los modos de terminación del contrato de trabajo, y en cambio dejó de denunciar como le correspondía, el 48 de la precitada disposición, que indica cuales “ son justas causas para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo…”.

En esa medida, la proposición jurídica es incompleta. 4.- No resulta suficiente enlistar las pruebas supuestamente dejadas de valorar, o apreciadas erróneamente como lo hizo la parte recurrente, sin indicarle a la Corte, lo que ellas contienen, y la incidencia que su examen pudo haber tenido en el juzgador, en la comisión de los errores de hecho que le atribuye, porque por el carácter dispositivo del recurso, a la Corte le está vedado de oficio acometer el estudio de pruebas y puntos no propuestos por la censura.

Esta apreciación surge porque sólo del análisis de la comunicación 5907 de 26 de junio de 1999 (fl. 16), que da cuenta de la aceptación de haberse acogido al plan de retiro voluntario, no se desprende la demostración de un error evidente de hecho. 5.- El recurrente en lugar de hacer un alegato bajo su personal criterio, ha debido encauzar el recurso a desvirtuar el principal argumento del Tribunal que con apoyo en la hoja de vida del demandante (folio 76), la liquidación de cesantías (folio78), el oficio del Jefe de Control disciplinario y el interrogatorio de parte del Representante Legal de la demandada, encontró plenamente probado que el contrato del demandante terminó el 17 de junio de 1999, por justa causa, producto del resultado de una investigación diferente de la plasmada en la demanda inicial y que no existía “ ningún elemento probatorio que indique que con posterioridad al 18 de junio de 1999, FORERO ARDILA hubiera continuado vinculado a la demandada, desempeñando funciones de cajero ”, por lo que mal podía entenderse que el despido era consecuencia de la aplicación de los Decretos 1064 y 1065 de 26 de junio de 1999, porque para la fecha en que terminó el contrato (17 de junio de 1999), éstos aún no existían.

Lo anteriormente explicado hace que la sentencia acusada continúe amparada bajo la presunción de ser legal y acertada. 6.- Contrario a lo que afirma la censura, el Tribunal no tuvo por ciertos los hechos ocurridos en su calidad de funcionario de la Cooperativa de la Caja, tanto así que de los diversos medios probatorios antes referidos y del interrogatorio de parte del representante legal de la demandada destacó que “ este despido no estuvo relacionado con los dineros irregularmente retenidos a la Cooperativa ”, y que la investigación relacionada con dichos hechos, había sido archivada por la Procuraduría de Santander, por lo tanto es irrelevante examinar tal punto de inconformidad.

Con todo, cumple advertir que si bien el ad quem únicamente basó su negativa al reconocimiento de la pensión sanción en que el trabajador fue despedido por justa causa, se debe entender que también hizo suyos los razonamientos del a quo, que consideró, que por la fecha de la terminación del contrato del actor, la norma aplicable era la Ley 100 de 1993, de la que se desprendía que no tenía derecho, porque conforme al contenido de los folios 19 a 22 cotizaba para efectos pensionales, asunto que aquí corrobora la censura en cuanto afirma que “ fue afiliado en marzo 13 de 1989 ” (folio 13 C. de la Corte), esto es, desde un buen tiempo anterior al de la vigencia la precitada disposición. Así las cosas, la decisión no podía ser diferente porque en el artículo 133 de la referida ley así se dispuso.

En el anterior orden de ideas, el cargo no prospera. Costas a cargo de la parte recurrente por cuanto hubo réplica. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 1 de noviembre de 2006, proferida por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, en el proceso que LUIS ALFREDO FORERO ARDILA le promovió a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO, CAJA AGRARIA - EN LIQUIDACIÓN. Costas a cargo de la parte recurrente.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 19