CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación Nº 32875 Roberto Ramírez Aguirre PAGE 14 Casación Nº 32875 Roberto Ramírez Aguirre Proceso No 32875 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta Nº353 Bogotá D.C., once (11) de noviembre de dos mil nueve (2009) VISTOS Decide la Sala acerca de la admisión de la demanda de casación presentada en nombre de ROBERTO RAMÍREZ AGUIRRE, contra la sentencia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Armenia (Quindío), que revocó la emitida en el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esa ciudad, y en su lugar lo condenó como autor responsable del delito de incesto.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. Según los registros de audio y video, aproximadamente en el en el mes de febrero de 2007, P A R C, de 14 años de edad para entonces, fue llevada por ROBERTO RAMÍREZ AGUIRRE, su padre biológico a quien unos meses atrás apenas había conocido, al chalet Villa Natalia en el municipio de Montenegro (Quindío), de propiedad de éste, con el fin de pasar el fin de semana con él y recibir por parte del mismo un tratamiento facial para el acné, situación esta última aprovechada por el precitado para, so pretexto de examinarla, hacer tocamientos impúdicos con un estetoscopio y uno de los dedos de su mano en la vagina de la joven, por encima de la ropa interior de ella, comportamiento que cesó ante el reclamo de la adolescente.
Sin embargo, a la mañana siguiente, mientras la joven yacía en una cama, con la excusa de acercarse a saludarla, aquél se arrojó sobre ella y la besó en el cuello siendo de nuevo rechazado por ésta, motivo por el que se retiró y en la tarde la llevó de regreso con la familia de ella, a cuyos miembros la púber contó lo ocurrido con su progenitor, siendo tales sucesos puestos en conocimiento de las autoridades unos días después. 2.
Por lo anteriores hechos, tras practicar el 19 de febrero de 2008 la diligencia de formulación de imputación en la que el indiciado no aceptó cargos, el 3 de abril del citado año, ante el Juez Cuarto Penal del Circuito de Armenia, se llevó a cabo la audiencia en la que el instructor acusó a RAMÍREZ AGUIRRE como autor de la conducta punible de incesto, prevista en el artículo 237 de la Ley 599 de 2000, con la modificación punitiva introducida mediante el artículo 14 de la Ley 890 de 2004. 3.
Luego de que el juicio oral y público fuera adelantado con sujeción a la ley en sesiones de 25 y 26 de agosto de 2008, el 22 de mayo de 2009 el juez de conocimiento, guardando congruencia con el anuncio hecho al finalizar el debate, profirió en favor del acusado fallo absolutorio respecto de los cargos atribuidos, decisión contra la que el representante de la Fiscalía General de la Nación, en estrados, interpuso recurso de apelación. 4.
El 10 de julio de 2008, celebrada la sustentación de la alzada, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Armenia (Quindío), revocó la sentencia atacada y condenó al enjuiciado en calidad de autor responsable de la conducta punible atribuida en la acusación, motivo por el que le impuso la pena principal de dieciséis (16) meses de prisión, así como la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso, y le otorgó la suspensión de la ejecución condicional de la condena, fallo de segundo grado contra el cual el defensor del procesado interpuso y sustentó oportunamente el recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA Anuncia el actor la proposición de un “ CARGO ÚNICO ” por “ violación directa de la ley sustancial ” debido a la “ EXCLUSIÓN EVIDENTE ” de los artículos 13 y 29 de la Constitución Política, 6 y 7 del Código Penal, y 4 a 8 del Código de Procedimiento Penal, los cuales, asegura, desarrollan el principio de in dubio pro reo.
Precisa que atendiendo los fines asignados en la Ley 906 de 2004 a este recurso extraordinario, aspira a que la Corte se pronuncie acerca del “ verdadero alcance ” de la declaración de la joven P. A. R. C., en calidad de testigo único, y del testimonio pericial de la psicóloga que la valoró, puesto que para el censor aquellos elementos probatorios “ sólo arrojan un mar de dudas por las múltiples contradicciones respecto al caso en mención ”.
Luego postula “ un segundo reproche ” con sustento en la causal tercera de casación prevista en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por el desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de las pruebas “ a consecuencia de la no valoración total de las aportadas tanto por la Fiscalía como por la defensa ”, circunstancia que según el recurrente fue determinante para que no se rompiera la presunción de inocencia que ampara al acusado por la falta de veracidad del testimonio de la víctima, puesta de manifiesto en las contradicciones en las que incurre acerca de las veces que fue al hostal de su progenitor, la fecha exacta del suceso y aquella en que conoció a sus hermanas, entre otros aspectos destacados por el demandante.
Agrega que los testimonios de Paola Andrea Ramírez Torres, Leidy Milena Valencia Rentería, Lida González Patiño y Norbay Gómez Solarte, por el hecho de ser aquellas: hija, compañera y empleadas del acusado, respectivamente, “ no pueden descartarse de plano ” toda vez que con las mismas se verifican los antecedentes familiares del procesado y su condición de padre respetuoso, además que la actual consorte del acusado fue enfática en que ella estuvo presente durante el tratamiento estético practicado por aquél a la supuesta ofendida, y aseguró que no ocurrió nada de lo afirmado por ésta.
Con base en lo anterior solicita casar el fallo de segundo grado y en su lugar impartir confirmación a la sentencia de primera instancia que absolvió al procesado de los cargos imputados. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El recurso de casación fue concebido en la Ley 906 de 2004 (Libro I, Título VI, Capitulo IX, artículos 180 a 191) como mecanismo de control constitucional y legal de las sentencias proferidas en segunda instancia, cuando la decisión expresada afecta derechos o garantías procesales, de suerte que, acatando lo dispuesto en el artículo 235-1 de la Constitución Política y en el 180 del citado estatuto procesal penal, la Sala tiene la función de actuar como guardián de los fines a los cuales sirve este instrumento de impugnación, a saber: la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a éstos, y la unificación de la jurisprudencia. Para hacer efectivo el cumplimiento de ese deber constitucional y legal, en el mencionado régimen procesal se dotó a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de facultades sustanciales al conferirle, entre otras, la potestad de superar los defectos de la demanda para decidir de fondo cuando los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso, e índole de la controversia planteada, así lo ameriten.
Sin embargo, es necesario reiterar que la dimensión superior de la casación en el contexto de la Ley 906 de 2004, no significa que este mecanismo sea de libre configuración, desprovisto de todo rigor y que tenga como finalidad abrir un espacio procesal semejante al de las instancias para prolongar el debate respecto de puntos que han sido materia de controversia, pues ha de resaltarse que mediante la proposición del recurso el censor debe persuadir a la Corte de revisar el fallo de segunda instancia para verificar si fue emitido o no conforme a la Constitución y la Ley.
De ahí que según lo dispuesto en el citado estatuto procesal en materia de inadmisión de la demanda, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, sin perjuicio de su facultad oficiosa para prescindir de los defectos formales de la demanda cuando advierta la violación de garantías de los sujetos procesales o de los intervinientes, puede rechazarla si se presenta una cualquiera de las siguientes situaciones: que el actor carezca de interés para acceder al recurso; que la demanda sea infundada, esto es, cuando su motivación no evidencie la potencial violación de garantías fundamentales, y en aquellos eventos en los que del inicial estudio del escrito sea ostensible que no se requiere de la emisión de una sentencia de casación para el desarrollo de los fines tutelados a través de este mecanismo de impugnación. Por lo mismo es oportuno recordar lo puntualizado por la Sala frente a los requerimientos de la Ley 906 de 2004 acerca de ese instrumento, en el sentido de que la demanda de casación debe cumplir las siguientes condiciones mínimas para su admisibilidad: “1.
Acreditación del agravio a los derechos o garantías fundamentales producido con la sentencia demandada. 2. Señalamiento de la causal de casación, a través de la cual se deja evidente tal afectación, con la consiguiente observancia de los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios del motivo casacional postulado. 3. Determinación de la necesariedad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso en el ya citado artículo 180 de la Ley 906 de 2004”. 2.
En el presente asunto, la parte actora es el defensor del procesado ROBERTO RAMÍREZ AGUIRRE, de quien no hay duda de su legitimidad e interés para acudir al mecanismo extraordinario de la casación, toda vez que aun cuando el fallo de primer grado fue favorable a su pretensión absolutoria, el de segunda instancia lo revocó integralmente. Empero, aun cuando los presupuestos de legitimidad e interés están satisfechos, lo cierto es que la disertación ofrecida por el demandante en el correspondiente escrito no se aviene con los parámetros lógicos, argumentativos y de postulación propios del motivo de casación invocado, además que las razones esgrimidas no persuaden a la Corte acerca de una potencial violación de garantías fundamentales, y menos de la necesidad de un fallo para el desarrollo de la jurisprudencia en algún tema de particular interés, todo lo cual impide seleccionar el libelo para un eventual estudio de fondo. 3.
En efecto, adviértase cómo en el apartado que el censor rotula como “
3.1. CARGO ÚNICO ”, la denunciada violación directa de la ley sustancial se queda en una simple manifestación de propósito, esto es, sin desarrollo e incoherente con la subsiguiente alegación en el sentido de que el actor aspira es a que la Sala se pronuncie acerca del “ verdadero alcance ” del testimonio de la víctima y el dictamen psicológico rendido en el juicio por la perito presentada por la Fiscalía, ya que esta última pretensión tiene que ver, más bien, con el acierto en las reglas de producción y apreciación de los medios de prueba por parte del fallador, cuya postulación está reservada a una causal de casación de distinta naturaleza a la inicialmente alegada por el recurrente.
Si lo deseado por el actor, siguiendo al hilo su primera propuesta, era denunciar la violación directa de la ley sustancial por exclusión evidente de las normas que desarrollan la garantía constitucional y principio rector de in dubio pro reo, en el ejercicio argumental que estaba llamado consignar no podía discutir la situación fáctica ni la valoración probatoria establecidas en la sentencia atacada, sino que estaba obligado a evidenciar, precisamente, que de acuerdo con los hechos que se declararon probados en el fallo y la estimación de las pruebas plasmada en el mismo, se aceptaba la existencia de dudas acerca de la materialidad de la conducta punible o la responsabilidad del procesado, y no obstante ello, la respectiva consecuencia sustancial prevista en los artículos 29 de la Constitución Política y 7 de la Ley 906 de 2004, no había sido activada por los juzgadores para absolver al procesado.
En otras palabras, no tuvo presente el actor que cuando se invoca como vía de ataque la violación directa de la ley sustancial (a la cual alude la Ley 906 de 2004, artículo 181, numeral 1°, en los siguientes términos: “F alta de aplicación, interpretación errónea, o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso ”), la dialéctica es de estricto orden jurídico y orientada a demostrar que respecto de una norma de contenido sustancial el juzgador incurrió en uno de los siguientes desatinos: i) En falta de aplicación o exclusión evidente, lo cual suele presentarse, por regla general, cuando el funcionario yerra acerca de la existencia de la norma y por eso no la considera en el caso específico que la reclama.
Ignora o desconoce la ley que regula la materia y por eso no la tiene en cuenta, debido a que comete un error acerca de su existencia o validez en el tiempo o el espacio. ii) En aplicación indebida, vicio que consiste en una desatinada selección del precepto. El error se manifiesta por la falsa adecuación de los hechos probados a los supuestos que contempla el precepto, ya que los sucesos reconocidos en el proceso no coinciden con las hipótesis condicionantes de aquél. iii) O, por último, en interpretación errónea, caso en el cual el juez selecciona bien y adecuadamente la norma que corresponde al suceso en cuestión, y efectivamente la aplica, pero al interpretarla le atribuye un sentido jurídico que no tiene, asignándole efectos distintos o contrarios a los que le corresponden, o que no causa. 4.
Ahora bien, si la pretensión del libelista era acreditar igualmente el desconocimiento de las normas que regulan la misma garantía, esto es, la de in dubio pro reo, pero por vía indirecta, como se desprende de su repentino anuncio de postular un “ segundo reproche ” con base en la causal tercera de casación por el “El manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia” (Ley 906 de 2004, artículo 181-3°), en tal evento el desarrollo de la censura era bien diferente, pues este motivo extraordinario de impugnación comprende: De una parte, los errores de derecho ocurridos por desconocimiento de los requisitos legales para la producción (práctica o incorporación) de las pruebas — falso juicio de legalidad—, así como, excepcionalmente, por desatención del valor prefijado en la ley a los medios de prueba —falso juicio de convicción—; y de otra, los errores de hecho, los cuales se manifiestan a través de tres modalidades: falsos juicios de identidad (por adición, supresión o distorsión de la expresión fáctica de un elemento probatorio); falsos juicios de existencia (al tener como probado un hecho con un medio demostrativo que no aparece incorporado a la actuación o por omitir la apreciación de uno allegado válidamente); y falso raciocinio que dice relación con desviación de los postulados que integran la sana crítica (reglas de la lógica, leyes de la ciencia y máximas de la experiencia) como método de valoración probatoria.
Desde esa perspectiva, en el asunto examinado era obligación del demandante precisar en relación con cada uno los medios de prueba a los cuales se refiere, si el error cometido por parte del fallador de segundo grado fue de hecho o de derecho, y la especie correspondiente a esas modalidades, empero, nada de ello se aprecia en la disertación ofrecida por el actor, quedando reducida la misma a un intrascendente alegato de instancia con el denodado e inadmisible propósito de hacer prevalecer la particular y subjetiva apreciación de las pruebas por parte del recurrente, frente a la expuesta por el Tribunal. 5.
En conclusión, ningún ejercicio argumental para ilustrar la ocurrencia de una probable violación directa de la ley sustancial o la materialización de errores típicos de la violación indirecta (de hecho o de derecho, se reitera) aparece consignado en la demanda objeto de estudio; lo allí alegado eventualmente permite apenas concluir que, como si se tratara de una instancia adicional, que no lo es la sede de casación, el defensor se dedicó a exponer su particular valoración del testimonio de la víctima y del dictamen psicológico rendido en el juicio, así como de las declaraciones evacuadas en favor del acusado, prescindiendo de formular crítica alguna en términos de este recurso en relación con esos elementos de conocimiento, con el inaceptable propósito de hacer prevalecer su criterio frente al sustentado en el fallo de segundo grado.
La réplica del demandante no demuestra con el rigor lógico argumental que requiere este mecanismo extraordinario de impugnación, la configuración de un vicio que deje sin efecto la doble presunción de acierto y legalidad con la que llega ungida a esta sede la sentencia de segunda instancia, la cual sólo puede ser resquebrajada en virtud de la acreditación de yerros manifiestos y graves, con trascendencia en su parte dispositiva.
En síntesis, los argumentos ofrecidos por la libelista no se sujetan a las exigencias que impone el artículo 183 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) como condiciones insoslayables en la confección del libelo casacional, puesto que tratándose de un recurso rogado, esto es, que procede a instancia de las partes y por los motivos taxativamente señalados en el artículo 181 ídem, constituye carga para el demandante, no sólo la de indicar la causal que aduce, sino los fundamentos de la misma respetando, en todo caso, los cimientos teóricos de cada una de ellas, de manera que indique cómo los yerros que atribuye a la sentencia pudieron causar perjuicio a las partes, lo cual supone, desde luego, demostrar su incidencia en el fallo.
Las consideraciones que anteceden determinan a la Sala a no admitir la respectiva demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, por la manifiesta carencia de fundamento de los reproches propuestos en la misma, además que no se observa que con ocasión del trámite procesal o en el fallo impugnado se haya configurado violación de derechos o garantías fundamentales del acusado ROBERTO RAMÍREZ AGUIRRE como para que sea necesario el ejercicio de la facultad legal oficiosa que le asiste a fin de asegurar su protección. 6.
Finalmente, dado que respecto de la decisión de inadmisión procede el mecanismo de insistencia de acuerdo con lo establecido en el artículo 184, inciso segundo, de la Ley 906 de 2004, es necesario precisar que como allí no se regula su trámite, de tiempo atrás la Sala clarificó su naturaleza y definió las reglas que habrán de observarse para su aplicación, en los siguientes términos: a. La insistencia es un mecanismo especial, que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia mediante la cual la Sala decide inadmitir la demanda de casación. b. La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal, ante uno de los Magistrados que hayan salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión y no haya suscrito el referido auto de inadmisión. c. Es facultativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días, y d. El auto a través del cual se inadmite la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y lleve a la admisión del libelo, o que sea necesario, como en este caso, proveer de oficio el restablecimiento de garantías fundamentales de las partes o intervinientes.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE
1. NO ADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de ROBERTO RAMÍREZ AGUIRRE. 2. De acuerdo con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia en los términos precisados en ésta decisión. Notifíquese y cúmplase. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Licencia no remunerada ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE L. AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUÍS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � El nombre de la menor se mantiene en reserva de acuerdo con la Ley 1098 de 2006, artículo 47. � Cfr. Entre otros, autos de 10 de mayo de 2006, Rad.
Nº 25248, y 17 de octubre de 2007. Rad. Nº 28451. � Cfr. Sentencia del 12 de diciembre de 2005 Rad. 24322