Micelio
32874(28-10-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2009

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Ley 270 de 1996Ley 906 de 2004

SDS República de Colombia IMPEDIMENTO No.32874 MANUEL RINCÓN RODRÍGUEZ Corte Suprema de Justicia 1 7 República de Colombia IMPEDIMENTO No.32874 MANUEL RINCÓN RODRÍGUEZ Corte Suprema de Justicia Proceso No 32874 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 339. Bogotá, D. C., octubre veintiocho (28) de dos mil nueve (2009).

VISTOS Decide la Sala lo relacionado con el impedimento manifestado por la Magistrada del Tribunal Superior de Bogotá, doctora ADALGIZA NEIRA PALACIOS, para conocer en sede de segunda instancia de la decisión por medio de la cual se aprobó preacuerdo dentro del proceso seguido en contra de MANUEL RINCÓN RODRÍGUEZ por el delito de fraude a resolución judicial.

ANTECEDENTES El señor Manuel Ricardo Cortés formuló denuncia penal a través de la cual puso en conocimiento que MANUEL RINCÓN RODRÍGUEZ fue condenado por el delito de estafa agravada por el Juzgado 22 Penal del Circuito de Bogotá, mediante fallo de fecha 26 de septiembre de 2005, cuya obligación civil a su favor, allí ordenada, no ha cancelado.

Con fundamento en la denuncia anterior, el 29 de mayo de 2007 se celebró audiencia preliminar durante la cual la fiscalía imputó en contra de MANUEL RINCÓN RODRÍGUEZ el delito de fraude a resolución judicial, sancionado en el artículo 454 del Código Penal, cargo que no aceptó el imputado. El 11 de noviembre de 2008, el ente acusador y la defensa suscribieron acta de preacuerdo, conforme a la cual se otorgó un descuento del 50 % de la pena final a imponer a RINCÓN RODRÍGUEZ por el delito imputado, para un total de ocho (8) meses de prisión y la sustitución de la pena pecuniaria por trabajo social.

Así mismo, se preacordó concederle la suspensión condicional de la ejecución de la pena y se estableció un sistema de pago por amortización de la condena civil declarada por el Juzgado 22 Penal del Circuito. El preacuerdo anterior fue aprobado el 6 de agosto de 2009, por el Juzgado 14 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, a cargo para entonces de la doctora ADALGIZA NEIRA PALACIOS.

En desarrollo de la audiencia de control de legalidad del preacuerdo, interpuso recurso de apelación la víctima “en relación con la suspensión de la ejecución de la pena y que además se debe garantizar el pago de los perjuicios”. En virtud de la manifestación de la víctima, se concedió el recurso y se dispuso el envío de las diligencias al Tribunal de Bogotá para su resolución. En sede de segunda instancia, la ahora Magistrada doctora ADALGIZA NEIRA PALACIOS se declaró impedida para conocer del proceso con fundamento en la causal 6ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, por cuanto dictó la providencia cuya revisión se solicita.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Es competente la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, para resolver lo relacionado con el impedimento manifestado por la Magistrada del Tribunal Superior de Bogotá, doctora ADALGIZA NEIRA PALACIOS, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 57 y 341 de la Ley 906 de 2004. 2. Acorde con las disposiciones precitadas, cuando algún funcionario judicial se encuentra incurso en causal de impedimento, debe manifestarlo a su superior jerárquico para que sea sustraído del conocimiento del asunto.

Con lo anterior se busca garantizar a los ciudadanos la definición de los asuntos judiciales con total imparcialidad y objetividad, postulado reconocido universalmente, cuyo propósito es obtener que las decisiones se adopten, no merced al capricho y mera subjetividad de los jueces, sino consultando los sagrados principios que inspiran la justicia, en orden a generar en la comunidad credibilidad y respeto.

En el caso objeto de estudio, la Magistrada se considera incursa en la causal de impedimento prevista en el numeral 6º del artículo 56 de la codificación procesal en cita, por cuanto dictó la sentencia de cuya revisión se trata. Al respecto, observa la Corte que la doctora ADALGIZA NEIRA PALACIOS, en su condición de Juez 14 Penal del Circuito de Conocimiento, profirió la decisión del 6 de agosto de 2009 mediante la cual aprobó el preacuerdo sucrito entre fiscalía y defensa, providencia que ahora debe ser revisada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la víctima, por el Tribunal Superior de Bogotá, en la Sala de Decisión de la cual la referida funcionaria forma parte en este momento.

Significa lo anterior la evidente presencia de la causal objetiva de inhibición invocada, pues ciertamente a la Magistrada NEIRA PALACIOS le corresponde pronunciarse sobre la legalidad y mérito de la decisión que profirió en sede de primera instancia, oportunidad en la cual comprometió su criterio al respecto. Esa situación impone su necesaria separación del conocimiento de este caso en orden a garantizar que la decisión de segundo grado sea adoptada por juzgadores en quienes no concurran circunstancias que afecten su ecuanimidad.

En consecuencia, se declarará fundado el impedimento en cuestión. Como no se desintegra el quórum deliberatorio y decisorio de la Sala que conforma la funcionaria impedida, no se dispondrá su reemplazo, según se extrae de lo previsto en el artículo 54 de la Ley 270 de 1996. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1.- DECLARAR fundado el impedimento manifestado por la doctora ADALGIZA NEIRA PALACIOS, Magistrada del Tribunal Superior de Bogotá. En consecuencia, ordenar su separación del conocimiento de este asunto. 2.- DEVOLVER de inmediato el proceso a la mencionada Corporación. Contra esta determinación no procede recurso alguno. Cópiese y cúmplase, JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Excusa justificada YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Así, el artículo 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el artículo 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de New York.