SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 32874 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Magistrado Ponente Radicación N° 32874 Acta N° 23 Bogotá D. C., veintiuno (21) de mayo de dos mil ocho (2008). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por JARAMILLO INGENIEROS LIMITADA hoy CONALVIAS S.A., contra la sentencia proferida el 9 de febrero de 2007, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en el proceso promovido por NORBERTO MANUEL GRISALES contra la sociedad recurrente, y solidaria o mancomunadamente contra ANDRES JARAMILLO LOPEZ y CESAR JARAMILLO GUTIERREZ.
I.
ANTECEDENTES Conforme el libelo inicial y su reforma, el citado accionante demandó en proceso laboral a la sociedad JARAMILLO INGENIEROS LIMITADA, y solidaria o mancomunadamente contra ANDRES JARAMILLO LÓPEZ y CESAR JARAMILLO GUTIÉRREZ, procurando se le declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido, y como consecuencia de ello, se le condenara al pago del reajuste de la cesantía y sus intereses, a la prima de servicios, vacaciones, indemnizaciones por despido, por mora y por accidente de trabajo, subsidio familiar, reembolso de dineros por gastos médicos, quirúrgicos y de hospitalización, la pensión de invalidez de origen profesional y/o a la indemnización sustitutiva, la corrección monetaria sobre los valores adeudados, lo que resulte ultra o extrapetita, y a las costas.
Como sustento de las pretensiones, argumentó tanto en el escrito principal como al momento de efectuar la reforma a la demanda, que laboró al servicio de los demandados desde el 21 de febrero de 1986, en el cargo de tractor operador agrícola, siendo el lugar de trabajo el camino Gachalá Guacamachas; que el salario devengado lo fue la cantidad diaria de $723,06; que el 4 de junio de 1986 sufrió un accidente de trabajo que le ocasionó fracturas múltiples, que lo imposibilitaron para seguir prestando sus servicios; que estuvo hospitalizado por espacio de 16 días y luego el Hospital Regional de San Juan de Dios de Zipaquirá le determinó una incapacidad por 180 días continuos; que no estuvo afiliado al Instituto de Seguros Sociales para ningún riesgo; que el 3 de diciembre de 1986 fue despedido en forma unilateral e injusta por parte de su empleador, cuando aún no había finalizado la incapacidad otorgada por el médico tratante, ni evaluado por medicina laboral del entonces Ministerio de Trabajo o entidad de previsión social correspondiente; que no se le canceló prestación económica, indemnización o suma alguna por tal accidente; que asumió de su propio peculio los gastos médicos del tratamiento, hospitalización y cirugías, los cuales eran de cargo de su empleador; que la parte demandada está obligada a reconocerle la pensión de invalidez de origen profesional o común según lo establezca la Junta Regional de Calificación de invalidez; y que no recibió el subsidio familiar por su hijo menor de edad, como tampoco se le entregó la orden médica de egreso, pese a habérsele exigido el examen de ingreso.
II. RESPUESTAS A LA DEMANDA La sociedad convocada al proceso dio contestación a la demanda y su reforma, aclarando su nueva razón social, esto es, CONALVIAS S.A. antes JARAMILLO INGENIEROS LIMITADA, oponiéndose a la prosperidad de las declaraciones y peticiones; respecto a los hechos sostuvo que uno no era tal sino conclusiones del apoderado del actor, que otros no le constaban, y que los restantes deberán demostrarse; y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, pago, buena fe, prescripción y la innominada.
Como hechos y razones de defensa, esgrimió que no existió relación laboral para con el demandante, y que se desconoce todo tipo de incapacidad proveniente del supuesto accidente de trabajo, además que se encuentran prescritos los derechos demandados por haber transcurrido un tiempo superior a tres (3) años, dado que los hechos ocurrieron hace más de catorce (14) años.
A su turno los accionados ANDRÉS JARAMILLO LÓPEZ y CÉSAR JARAMILLO GUTIÉRREZ, por conducto del mismo apoderado judicial dieron respuesta a la demanda y su reforma, oponiéndose al éxito de las pretensiones incoadas; frente a los supuestos fácticos manifestaron desconocerlos en la forma planteada por el actor, que no le constaban y que debían probarse; y formularon como medios exceptivos los de inexistencia de la obligación, pago, prescripción, buena fe y la innominada.
En su defensa arguyeron la misma argumentación esbozada por la sociedad demandada. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Le puso fin a la primera instancia el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., con sentencia que data del 9 de febrero de 2004, en la que condenó a la sociedad demandada CONALVIAS S.A. antes JARAMILLO INGENIEROS LIMITADA, a pagar al actor la pensión de invalidez, a partir del 4 de junio de 1986, en un monto mensual de “$16.811.409,oo” (sic), junto con los reajustes anuales y las mesadas atrasadas, absolviéndola de las demás súplicas formuladas en su contra; al igual absolvió a los demandados ANDRÉS JARAMILLO LÓPEZ y CÉSAR JARAMILLO GUTIÉRREZ de todas las peticiones de la demanda introductoria; declaró probada la excepción de prescripción en los términos señalados en la parte motiva, y en cuanto a las mesadas pensionales se declararon prescritas las causadas con anterioridad al 28 de marzo de 1997; y condenó en costas a la parte vencida que lo fue CONALVIAS S.A..
Con proveído del 4 de marzo de 2004 se aclaró la anterior sentencia, para efectos de fijar la cuantía de la pensión de invalidez en la suma de “$16.811,40” mensuales. A la anterior conclusión arribó el a quo, al encontrar que el material probatorio recaudado demuestra que entre el demandante y la sociedad JARAMILLO INGENIEROS LIMITADA, existió un contrato de trabajo a término indefinido que tuvo vigencia del 21 de febrero al 4 de junio de 1986, fecha última en que sufrió un accidente de trabajo ocurrido en su sitio de labor, pues posteriormente estuvo incapacitado y no volvió a prestar servicios, habiéndose desempeñado en el cargo de operador de tractor agrícola; y que los derechos salariales, prestacionales e indemnizatorios se encuentran prescritos, excepto la pensión de invalidez de origen profesional a la cual el actor tiene derecho, por la perdida de capacidad laboral en un 80% conforme lo dictaminado por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y al no habérsele afiliado a la seguridad social.
IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Inconforme con la anterior determinación apelaron las partes, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, que conoció del proceso por descongestión judicial, a través de la sentencia calendada 9 de febrero de 2007, revocó parcialmente el ordinal tercero de la parte resolutiva del fallo de primer grado, para en su lugar declarar que los accionados ANDRÉS JARAMILLO LÓPEZ y CÉSAR JARAMILLO GUTIÉRREZ, en su condición de socios de JARAMILLO INGENIEROS LIMITADA hoy CONALVIAS S.A., son solidariamente responsables al tenor del artículo 36 del C. S. del T., responsabilidad que va hasta el monto de los aportes; y por tanto condenó solidariamente a éstos a la pensión de invalidez impuesta a favor del demandante, la cual en ningún caso podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente decretado por el Gobierno Nacional; confirmó en lo demás la decisión apelada; y se abstuvo de imponer costas en esta instancia. La Colegiatura comenzó por advertir que lo referente a la existencia del contrato de trabajo que ató al demandante con la sociedad JARAMILLO INGENIEROS LIMITADA, para el lapso comprendido entre el 21 de febrero y el 4 junio de 1986, no era materia de discusión en el recurso de alzada, y agregó que las diversas probanzas incorporadas al proceso en especial la documental de folios 111 y 118, confirmaban ese nexo contractual de carácter laboral.
Por lo anterior, contrajo el estudio de la apelación interpuesta por los accionados, a esclarecer si efectivamente ocurrió el accidente de trabajo que sirvió de base para despachar favorablemente la pensión de invalidez de origen profesional implorada a través de esta acción. Al respecto, avaló la decisión del a quo en torno a la existencia del accidente de trabajo, el origen del insuceso, la fecha de estructuración, la pérdida de capacidad laboral del accionante en un 80%, y la omisión del empleador en la afiliación de su trabajador a la seguridad social, lo cual lo hace responsable del reconocimiento y pago del citado derecho pensional.
De otro lado, al desatar la apelación del demandante, el ad quem infirió que efectivamente todos los derechos sociales demandados se encuentran prescritos, excepto el correspondiente a la pensión de invalidez que es imprescriptible como tal, aunque el pago de las mesadas pensionales causadas sólo son exigibles a partir del 28 de marzo de 1997 en adelante; y adicionalmente definió que los accionados ANDRÉS JARAMILLO LÓPEZ y CÉSAR JARAMILLO GUTIÉRREZ, socios de la empresa, eran solidariamente responsables de la cancelación de la citada pensión en los términos del artículo 36 del Código Sustantivo del Trabajo.
En lo que atañe estrictamente al recurso de casación, valga decir, a lo aducido en la apelación interpuesta por la parte demandada, la decisión de alzada se sustentó textualmente en lo siguiente: “(….) APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA: Sea lo primero advertir que en esta instancia no es materia de discusión el contrato de trabajo deducido por el juez del conocimiento entre el señor NORBERTO MANUEL GRISALES y la sociedad JARAMILLO INGENIEROS LIMITADA, por el lapso comprendido entre el 21 de febrero y el 04 de junio de 1986, no obstante que al momento de contestar la demanda ésta negó categóricamente la existencia de una relación de tipo laboral entre las partes, de ello dan cuenta las diversas probanzas incorporadas en desarrollo del debate procesal y, en especial, la documental que reposa a folios 111 y 118.
La parte demandada cuestiona, en esencia, que en autos no hay evidencia de la ocurrencia del accidente de trabajo que sirvió de base para despachar favorablemente la pretensión atinente al pago de la pensión de invalidez, pues según su criterio los testimonios de los señores Jaime A. Linares Medina y Gustavo Ordóñez no son suficientes para probar el acaecimiento del citado accidente.
A juicio de la Sala fue correcta la interpretación hecha por el a-quo en torno al accidente de trabajo, ya que además de los referidos testigos obran en el plenario los documentos que dan cuenta de la atención médica que se le brindó al señor NORBERTO MANUEL GRISALES el día 04 de junio de 1986 (Fls. 251 al 263), así como el acta de informe del accidente de trabajo levantada ante la Inspección Municipal de Policía de Gachalá (FI. 110).
Adicional a lo anterior, campea en el proceso la calificación en torno al origen y pérdida de la capacidad laboral del demandante, la cual arrojó como resultado un porcentaje del 80% de pérdida de la capacidad laboral derivada de un accidente profesional, cuya fecha de estructuración fue ubicada el 04 de agosto de 1986, es decir, apenas dos meses después de ocurrido el referido accidente de trabajo (Fls. 215 al 240).
Y si a ello le agregamos el hecho que el empleador no cumplió con la obligación de afiliar a su trabajador al Instituto de Seguros Sociales para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, circunstancia de la cual da cuenta la documental que reposa a folios 139 a 146, al tenor de lo dispuesto en el artículo 82 del Decreto 3170 de 1964, norma vigente para la época del pluricitado accidente de trabajo -04 de junio de 1986-, dicha omisión patronal hace responsable al patrono del pago de las prestaciones correspondientes, en las mismas condiciones en que lo hubiere efectuado el seguro Social.
Así las cosas, tal como lo definió el sentenciador de primera instancia, era procedente la condena en contra de la sociedad demandada al pago de la pensión de invalidez”. V. RECURSO DE CASACION La sociedad demandada JARAMILLO INGENIEROS LIMITADA hoy CONALVIAS S.A., según lo manifestó en el alcance de la impugnación, pretende que se CASE parcialmente la sentencia del Tribunal, en cuanto “revocó parcialmente el ordinal tercero de la parte resolutiva de la sentencia apelada, declarando solidariamente responsables a las personas naturales demandadas, en cuanto condenó solidariamente a las mismas personas al ordinal primero de la sentencia de primer grado, por concepto de pensión de invalidez, y en cuanto confirmó la sentencia en lo demás”, y en sede de instancia, la Corte revoque parcialmente el fallo de primer grado, en lo que respecta a la condena por pensión de invalidez a partir del 4 de junio de 1986, en cuantía de $16.811,40 junto con los reajustes legales anuales y las mesadas atrasadas, y en lo que tiene que ver con las costas impuestas a la empresa accionada, para en su lugar absolver a ésta y sus socios Andrés Jaramillo López y César Jaramillo Gutiérrez de todas las pretensiones incoadas en su contra, proveyendo lo que corresponda por costas.
Con tal propósito formuló un cargo que mereció réplica, el cual se estudiara a continuación. VI. UNICO CARGO Acusó la sentencia recurrida de violar por la vía indirecta, en la modalidad de “Falta de Aplicación” de los artículos “1° de la Ley 50 de 1990, que subrogó el Artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo” y “275 del Código de Procedimiento Civil aplicable por analogía al Procedimiento Laboral conforme a lo dispuesto por el Artículo 145 del C.P.L. y de la S.S.”, lo que condujo a la aplicación indebida del artículo 82 del Decreto 3170 de 1964.
Aseguró que la violación legal se produjo por haber incurrido el Tribunal en los siguientes errores evidentes de hecho: “1. Dar por demostrado, sin estarlo, que entre el demandante y CONALVÍAS S.A. (antes JARAMILLO INGENIEROS LIMITADA), existió un contrato de trabajo. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante sufrió un accidente de trabajo en Junio de 1986 y estando al servicio de CONAVÍAS S.A. (antes JARAMILLO INGENIEROS LIMITADA)”.
Expresó que los yerros fácticos que anteceden fueron a causa de la errónea apreciación de unas pruebas y la falta de valoración de otras, así: “PRUEBAS ERRÓNEAMENTE APRECIADAS: - Constancia expedida por la Inspección Municipal de Policía de Gachalá, obrante a folio 110 del cuaderno Principal. - Supuesto Contrato de Trabajo entre el demandante y Jaramillo ingenieros Limitada, obrante a folio 111 del cuaderno principal. - Supuesta Liquidación de Prestaciones Sociales, obrante a folio 118 del cuaderno principal. - Hoja Clínica para remisión de pacientes e Historia Clínica de Urgencias del Hospital San Juan de Dios de Zipaquirá, obrantes a folio 251 a 263 del cuaderno principal. - Declaración rendida por Gustavo Ordóñez Gómez, obrante a folios 247 a 250 del cuaderno principal. - Declaración rendida por Jaime A. Linares Medina, obrante a folios 267 a 271 del cuaderno principal.
PRUEBAS DEJADAS DE APRECIAR: - Contestación a la adición de demanda, obrante a folios 93 a 95 del cuaderno principal. - Acta de Audiencia Pública de fecha 8 de Noviembre de 2.000, obrante a folios 105 a 109 del cuaderno principal. - Acta de Audiencia Pública de fecha 2 de Abril de 2.001, obrante a folios 205 a 206 vuelto del cuaderno principal. - Recurso de Apelación interpuesto por el apoderado de la demandada contra la sentencia de 1° instancia, obrante a folios 323 y 324 del cuaderno principal. - Sustentación del Recurso de Apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada, obrante a folios 340 y 341 del cuaderno principal”.
Para su demostración la censura comenzó por transcribir lo dicho por el Tribunal, y a reglón seguido propuso a la Corte el siguiente planteamiento: “(….) En primer lugar es necesario destacar que, a pesar de lo manifestado por el juez de segunda instancia, no solamente en la contestación de demanda se puso en tela de juicio la existencia del contrato de trabajo se alega existía entre las partes.
De ninguna otra manera se pueden entender la expresión contenida en el recurso de apelación y según la cual (folio 324 del cuaderno principal), reiterada de la sustentación del mismo recurso y en el que se manifestó (folio 340 del cuaderno principal). Por lo mismo, lo primero que ha debido estudiar el ad-quem es la supuesta existencia del contrato de trabajo entre el demandante y mi representada.
A este respecto, es necesario señalar que el H. Tribunal se apoya en los documentos de folios 111 y 118 (supuesto contrato de trabajo y supuesta liquidación de prestaciones sociales), documentos que fueron expresamente desconocidos por el apoderado de la parte pasiva en diligencia de fecha 8 de Noviembre de 2.000, obrante a folios 105 a 109 del cuaderno principal, motivo por el cual el despacho ha debido ordenar su reconocimiento en los términos del Artículo 275 del C.P.C. (aplicable por analogía al procedimiento laboral según lo dispuesto por el Artículo 145 del C.P.L. y de la S.S.) y que literalmente establece:.
Por lo mismo, y aún cuando el recurso extraordinario de casación sólo debe involucrar la violación de normas sustanciales, la evidente violación de la norma procesal citada, hace imposible que se tome prueba y como cierto tal documento, cuando fue desconocido expresamente por la contraparte y se omitió el reconocimiento del mismo. Si a esto sumamos que la supuesta liquidación de prestaciones sociales que obra a folio 118 (que también fue desconocida) no se encuentra suscrita y que más parece un borrador que un documento definitivo, se debe llegar a la conclusión de que estos documentos no pueden ser el soporte para determinar la existencia de un contrato de trabajo.
Adicionalmente a lo anterior, omite el despacho hacer mención alguna al Interrogatorio de Parte rendido por el Representante Legal de la demandada, diligencia de fecha 2 de Abril de 2.001 (obrante a folios 205 a 206 vuelto del cuaderno principal), en el que vehementemente se niega la existencia del vínculo laboral entre la empresa y el demandante.
En lo que tiene que ver con la Constancia expedida por la Inspección Municipal de Policía de Gachalá, obrante a folio 110 del cuaderno principal, de una simple lectura de la misma se desprende que tan sólo recoge la versión del demandante, sin ningún tipo de soporte documental, y sin ningún tipo de verificación por parte del funcionario público, motivo por el cual tampoco puede tomarse como versión cierta.
Dicha constancia no hace sino ampliar la versión contenida en la demanda sobre la existencia de la relación laboral y la ocurrencia del supuesto accidente de trabajo, versión que ha sido negada y desconocida por mi representada. Por otro lado y aún cuando los testimonios no son entendidos como prueba calificada para ser utilizados dentro del recurso extraordinario de casación, bien vale la pena destacar que, tal y como se manifestó en la oportunidad procesal pertinente y se reiteró en la apelación y su posterior sustentación, el señor Jaime A. Linares Medina (FI. 267 y siguientes) reconoció que sabía de la supuesta vinculación de su cuñado con la demandada por que él se lo había contado, situación que aunada al hecho de hacer sido tachado por sospechoso en virtud del vínculo familiar existente entre ellos, hace que el despacho se hubiere referido a su credibilidad y certeza, cosa que no ocurrió y sin explicación evidente.
Cosa similar sucede con la declaración de Gustavo Ordóñez Gómez (folios 247 y siguientes) médico que atendió la urgencia derivada del supuesto accidente de trabajo, que tampoco conoce directamente la vinculación laboral del demandante ni mucho menos las circunstancias de tiempo, modo y lugar del supuesto accidente de trabajo. Es más, como se ha venido anotando a lo largo del proceso, esta misma persona fue quien anotó en el documento de folio 252 que la persona que traía al paciente era, que no ha sido identificado como socio, representante, empleado o contratista de mi representada.
En tal sentido, revisada la documental y declaraciones anotadas, lo único que puede y debe concluirse es que no se encuentra acreditada la existencia de una relación laboral entre las partes, que los testigos no tienen conocimiento directo sobre tal situación ni sobre la ocurrencia del supuesto accidente de trabajo, que los documentos relativos a la atención médica se refieren a persona diferente a mi representada, que la supuesta liquidación y el supuesto contrato de trabajo fueron desconocidos y sobre ellos se omitió ordenar el respectivo reconocimiento para que pudieran servir de prueba en el plenario.
Por lo mismo, deberá concluirse que el demandante omitió cumplir con la carga de la prueba sobre los elementos esenciales del contrato de trabajo a que se refiere el Artículo 23 del C.S.T. subrogado por el Artículo 1° de la Ley 50 de 1.990 para que el juez de conocimiento pudiera declarar su existencia. En el mismo orden de ideas, aún cuando se entendiera que ocurrió un accidente de trabajo (que tampoco fue demostrado pues sólo se allegaron constancias de la atención médica prestada con posterioridad al mismo), dicho accidente no podrá entenderse ocurrido en vigencia de la relación laboral con mi representada.
De la misma manera, como no puede endilgársele a mi representada la omisión en la afiliación del demandante al Seguro Social, pues entre ellos no existió relación laboral alguna de la que se derivara esa obligación, tampoco le es imputable el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez reclamada en los términos del Decreto 3170 de 1.964.
Por último, como es (sic) viable suponer que mi representada está obligada al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez reclamada, tampoco será viable considerar que las personas naturales demandadas pueden ser solidariamente responsables de una obligación laboral - pensional que no ha existido”. VII. REPLICA Por su parte, la réplica solicitó de la Corte rechazar el cargo, dado que en el plenario quedó suficientemente demostrada la existencia del vínculo laboral entre las partes, derivado de un contrato de trabajo escrito que la sociedad demandada ahora pretende desconocer, cuando en su oportunidad no lo tachó de falso, que aunado a las demás pruebas, acreditan la ocurrencia del accidente de trabajo y la falta de afiliación del trabajador al ISS, lo que conduce indudablemente a la responsabilidad de los demandados en forma solidaria por el incumplimiento en sus obligaciones, y por ello no se evidencia la violación de la ley por la vía indirecta.
VIII. SE CONSIDERA Debe la Sala comenzar por recordar que de conformidad con lo normado en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, que modificó el 23 de la Ley 16 de 1968, el error de hecho para que se configure es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, y a más de esto, como lo ha dicho la Corte, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta.
La censura atribuyó a la sentencia recurrida dos errores de hecho, que apuntan a acreditar que el Tribunal se equivocó cuando infirió, como primera medida que entre el demandante y la sociedad CONALVIAS S.A. antes JARAMILLO INGENIEROS LIMITADA existió un contrato de trabajo; y en segundo lugar, que el actor sufrió un accidente de trabajo en junio de 1986 estando al servicio de la mencionada sociedad; yerros que se estructuran en los medios de prueba o piezas procesales que se denuncian unos como erróneamente apreciados y otros como inestimados.
En relación con el primer yerro fáctico que tiene que ver con la existencia del vínculo laboral, basta decir que el Tribunal al inferir principalmente que este aspecto no era objeto del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, al expresar “en esta instancia no es materia de discusión el contrato de trabajo deducido por el juez del conocimiento…por el lapso comprendido entre el 21 de febrero y el 04 de junio de 1986”; era imperioso que el censor entrara a cuestionar la limitación que del recurso de alzada hizo el Juzgador, pues de otro modo, al quedar sin ataque, no es posible que la Corte entre a rebatirlo oficiosamente, en la medida que la sentencia de instancia goza de la presunción de legalidad y acierto, que únicamente es posible reexaminar en casación en los puntos que proponga el recurrente.
De tal modo, que no es de recibo el cuestionamiento que ahora en sede de casación efectuó la censura a las pruebas documental de folios 111 y 118 del cuaderno principal, al interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la accionada obrante de folios 205 y 206 vto. ibídem, a la constancia de la Inspección Municipal de Policía de Gachalá visible a folio 110 idem, y los testimonios de Jaime A. Linares Medina y Gustavo Ordóñez Gómez que corren a folios 267 a 271 y 247 a 250 ejusdem respectivamente, así como a la pieza procesal del escrito de sustentación o alegación de folios 340 a 341 de ese mismo cuaderno, tendiente a desvirtuar la existencia del contrato de trabajo.
En este punto es preciso aclarar que la alusión que efectuó la Colegiatura a los documentos de folios 111 y 118, lo fue simplemente para reforzar la conclusión del a quo sobre la existencia del vínculo contractual laboral que no se discutió en la alzada, y en este orden de ideas, se insiste, la argumentación primordial que debió derruir el recurrente y no lo hizo, fue que en sentir del Tribunal este puntual aspecto debía mantenerse incólume, por no haber sido materia de inconformidad de las partes en los recursos de apelación interpuestos contra el fallo de primer grado.
Además, cabe agregar que el reproche que la censura plantea en torno a las anteriores documentales, corresponde es a una cuestión de índole jurídica no atacable por la vía escogida, en la medida que no se está controvirtiendo su contenido sino su eficacia o fuerza probatoria, bajo el argumento que tales medios de convicción al haber sido desconocidos por la demandada en el curso de la litis, y por carecer uno de ellos de firma, debieron haberse reconocido en el proceso por quienes los expidieron, y como ello no ocurrió en decir del recurrente carecen de valor probatorio.
Sobre el tema conviene recordar, que de acuerdo con el criterio de esta Sala de la Corte, la acusación de asuntos concernientes a la aducción, aportación, validez y decreto de pruebas, sólo es susceptible de impugnación por la vía directa. En relación a este punto es oportuno citar lo expresado en sentencia del 7 de febrero de 2001 radicado 15438, que se reiteró en casación del 15 de agosto de 2006 radicado 28007, donde se puntualizó: “( ) Resulta claro entonces que el tribunal restó valor probatorio a los documentos en cuestión por considerar que no fueron controvertidos en el proceso y que no cumplen con los requisitos del artículo 185 del C. de P.C. y, en este orden de ideas, conforme a reiterada jurisprudencia de esta Sala, el ataque debió formularse por vía directa, imputándose la violación de medio de las reglas procesales pertinentes, pues antes de incurrir el sentenciador en un equivocado entendimiento de los hechos por omisión de la prueba -que es lo que estrictamente puede conducir al error de hecho manifiesto- lo que en realidad habría infringido es la ley instrumental que gobierna la producción, aducción o, para el caso que nos ocupa, la validez, de los elementos probatorios legalmente admisibles”.
Por lo acotado, la censura no logró acreditar el primer yerro fáctico. Pasando al segundo error de hecho que atañe al accidente de trabajo y la procedencia de la pensión de invalidez de origen profesional, vista la motivación de la sentencia acusada, el Juez de apelaciones para confirmar la condena por pensión de invalidez, estimó que el accidente de trabajo sufrido por el actor al servicio de la sociedad demandada, quedó demostrado con lo narrado por los testigos Jaime A. Linares Medina y Gustavo Ordóñez Gómez, y con lo que muestran los documentos que dan cuenta de la atención médica que se le brindó al trabajador el día 4 de junio de 1986 obrantes a folios 251 a 263, así como el acta de informe del accidente de trabajo levantada ante la inspección municipal de Policita de Gachalá visible a folio 110 y vto., y adicionalmente se fundó en el dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, que determinó una pérdida de capacidad laboral equivalente al 80% derivada de un accidente de origen profesional, con fecha de estructuración 4 de agosto de 1986, esto es, dos meses después de ocurrido el infortunio, al igual el sentenciador apreció la documental que reposa a folios 139 a 146 para inferir la omisión del empleador de afiliar al accionante al Instituto de Seguros Sociales para los diferentes riesgos.
El recurrente en la sustentación del cargo, dedicó su discurso a tratar de probar que entre el actor y la sociedad CONALVIAS S.A. antes JARAMILLO INGENIEROS LIMITADA, no había existido un contrato de trabajo, y es por esto, que en este segundo punto se limitó a sostener que “aún cuando se entendiera que ocurrió un accidente de trabajo” dicho accidente “no podrá entenderse ocurrido en vigencia de relación laboral” alguna con dicha empresa, en virtud a que no hubo vínculo laboral entre las partes, y que por lo mismo “no puede endilgársele a mi representada la omisión en la afiliación del demandante al Seguro Social”, ni es dable suponer la obligación de reconocimiento y pago de la pensión de invalidez reclamada, ni la solidaridad declarara con respecto de las demandados personas naturales.
Por consiguiente, al estar estructurado el ataque en la existencia del vínculo contractual laboral, que como atrás se dejó sentado no fue objeto de controversia en la alzada y cuya declaración por parte del Juez de conocimiento se mantuvo inalterable, tampoco puede tener prosperidad la acusación en torno al acaecimiento del siniestro de trabajo ni al derecho pensional que de aquél se deriva, cuya satisfacción de requisitos tampoco aparece discutido en sede de casación. Adicionalmente, es de añadir que lo manifestado por el censor entre líneas en el desarrollo del cargo, en el sentido de que el accidente que sufrió el demandante no quedó plenamente comprobado en esta litis, pues “sólo se allegaron constancias de la atención médica prestada con posterioridad al mismo”, y que la constancia expedida por la Inspección Municipal de Policía de Gachalá recoge es la versión del propio interesado, no se erige como suficiente habida cuenta que no se atacaron todas las pruebas en que se apoyó el fallador de alzada, pues el recurrente nada se dijo en lo concerniente al concepto emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, ni de la documental de folios 139 a 146.
En tales condiciones, al quedar pruebas y razonamientos sin fustigar, el fallo censurado continúa con firmeza, claridad y certeza, conservando la presunción de legalidad que lo caracteriza. De suerte que, como lo ha sostenido esta Corporación en múltiples ocasiones, resultan exiguas las acusaciones parciales, así se tenga razón en la crítica, al mantenerse invariables las reflexiones que se desprenden de las pruebas inatacadas, con independencia de su acierto.
Finalmente, al no haber quedado acreditado el yerro fáctico con prueba calificada, la Corte no está habilitada para adentrarse en el estudio de los medios probatorios no aptos en casación como lo es la testimonial, que corresponde a una de las probanzas con las cuales el Tribunal coligió la ocurrencia del accidente de trabajo, según la restricción contenida en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969.
Así las cosas, el segundo error de hecho tampoco resulta fundado. De otra parte, como no fue materia de controversia la cuantía de la pensión, la fecha a partir de la cual se dispuso el pago de las mesadas causadas, ni lo referente a los motivos que llevaron al Tribunal a declarar la responsabilidad solidaria de los socios de la empresa empleadora, estos aspectos se mantiene inmodificables.
Colofón a todo lo anterior, el cargo no puede prosperar. De las costas del recurso de casación, serán a cargo de la sociedad recurrente por cuanto la acusación no salió avante y hubo réplica. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida en descongestión por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 9 de febrero de 2007, en el proceso adelantado por NORBERTO MANUEL GRISALES contra la sociedad JARAMILLO INGENIEROS LIMITADA hoy CONALVIAS S.A., y solidaria o mancomunadamente contra ANDRES JARAMILLO LOPEZ y CESAR JARAMILLO GUTIERREZ.
Las costas del recurso de casación a cargo de la sociedad demandada. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 19