CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia HÁBEAS CORPUS No. 32873 SEGUNDA INSTANCIA PEDRO ANTONIO RODRÍGUEZ DÍAZ 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia HÁBEAS CORPUS No. 32873 SEGUNDA INSTANCIA PEDRO ANTONIO RODRÍGUEZ DÍAZ Proceso No 32873 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Bogotá D. C., dieciséis (16) de octubre de dos mil nueve (2009).
VISTOS Dentro del término previsto en el artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, “ por la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política ”, se resuelve la impugnación interpuesta contra el auto de 8 de los corrientes, mediante el cual un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo de hábeas corpus, solicitado por el procesado PEDRO ANTONIO RODRÍGUEZ DÍAZ.
ANTECEDENTES 1. Mediante sentencia de 30 de mayo de 2007, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Bogotá, condenó a PEDRO ANTONIO RODRÍGUEZ DÍAZ a la pena principal de dos (2) años y seis (6) meses de prisión en la calidad de autor del delito de tráfico de moneda falsificada, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y le concedió el subrogado de la prisión domiciliaria, diligenciamiento actualmente bajo el conocimiento del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de esta ciudad. 2.
Del mismo modo, en fallo de 22 de diciembre de 2006, el Juzgado 19 Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá lo condenó a la pena de cincuenta y cuatro (54) meses de prisión; le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y le concedió el subrogado de la prisión domiciliaria, como autor del concurso homogéneo y sucesivo de los delitos de falsedad material de particular en documento público en concurso heterogéneo con el también concurso homogéneo y sucesivo con los de falsedad en documento privado, asunto respecto del cual, en la actualidad, conoce el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma localidad. 3.
Como consecuencia de lo anterior, PEDRO ANTONIO RODRÍGUEZ DÍAZ fue capturado y puesto a disposición del primer proceso referido, desde el 18 de diciembre de 2007. 4. Ante el cumplimiento de las dos terceras partes de la ejecución de la pena impuesta en la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito, el procesado PEDRO ANTONIO RODRÍGUEZ DÍAZ elevó ante el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión las siguientes peticiones: (i) la concesión de la libertad condicional;
(ii) la acumulación jurídica de las penas impuestas en los dos sentencias reseñadas; y (iii) la declaratoria de ineficacia parcial del fallo, descrito en el numeral segundo de esta providencia. 5. Ante la carencia de pronunciamiento a su solicitud, el acusado PEDRO ANTONIO RODRÍGUEZ DÍAZ acudió ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, con el fin de instaurar la acción pública de hábeas corpus en su favor, donde aduce la prolongación ilegal de su libertad, al haber transcurrido más de veinte (20) meses desde cuando fue privado de la libertad, con lo cual se superan las dos terceras partes de cumplimiento de la pena, por tanto, considera es acreedor al derecho de la libertad condicional. 6.
Iniciado el trámite y requerido por el Magistrado de conocimiento de la acción constitucional, el Juez Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión, informó y remitió copias de las decisiones interlocutorias de 8 de octubre de 2009 por medio de las cuales: (i) concede a PEDRO ANTONIO RODRÍGUEZ DÍAZ la libertad condicional mediante la prestación de caución prendaria por el valor de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes y suscripción de diligencia de compromiso, con ocasión al proceso en el cual fue condenado como autor del delito de tráfico de moneda falsificada;
(ii) ordena dejarlo a disposición del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad para el cumplimiento de la pena de 54 meses de prisión fijada por los ilícitos en concurso de falsedad de particular en documento público y falsedad de documento privado; y (iii) al considerarla improcedente, negó la acumulación jurídica de penas.
LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante auto de 8 de octubre de 2009, un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el hábeas corpus invocado por el imputado PEDRO ANTONIO RODRÍGUEZ DÍAZ, luego de establecer la inexistencia de irregularidades en la prolongación de los términos dentro de los cuales se ha dado curso al proceso que se encuentra en la etapa de ejecución de la pena que le fuera impuesta y está a cargo del Juzgado Quinto de Descongestión de esta especialidad, además de constituir un “hecho superado” la solicitud de libertad alegada por el peticionario, por haber sido concedida.
De manera precisa, explicó que el hábeas corpus es una acción pública que tutela la libertad personal, cuando alguien es capturado con violación de las garantías constitucionales o legales, o se prolongue indebidamente la privación de su libertad. Destaca apoyado en doctrina de esta Corporación, que una vez se ha surtido la definición de situación jurídica con imposición de medida de aseguramiento, no resulta viable la utilización de este instituto, pues las solicitudes de libertad se deben regir al interior del trámite ordinario del proceso, excepto y como lo establece la jurisprudencia constitucional, la privación de la libertad sea producto de una providencia judicial constitutiva de una actuación de hecho o cuando respecto de ella, no exista recurso ordinario susceptible de ser resuelto por un funcionario diferente a quien la profirió, evento que aquí no acontece.
Con relación a las pretensiones de disímil naturaleza al de libertad, existen otros medios judiciales diferentes a la acción de habeas corpus para su ejercicio. LA IMPUGNACIÓN Notificada en forma personal la providencia anterior, el procesado PEDRO ANTONIO RODRÍGUEZ DÍAZ dentro del término establecido en el artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, presentó escrito de impugnación, donde insiste en la procedencia de la acción constitucional solicitada.
Para el procesado, el artículo 382 del Código de Procedimiento Penal establece que, el habeas corpus es una acción pública encargada de tutelar “la prolongación indebida a la no aplicabilidad del principio de favor habilidad (sic) y aún no se han desplegado las formalidades legales que tal situación amerita.” Si bien ya se le concedió el derecho a la libertad condicional, alega, le fue negada la acumulación jurídica de penas con ocasión a otra condena que le fuera impuesta y se ignoró la solicitud de declaratoria de “ineficacia parcial” de esta sentencia, omisión en la cual no podía incurrir el juez, decisiones respecto de las cuales expresa, está elaborando “los oficios de revocatoria y en subsidio el de Apelación sobre los Autos emitidos por el Juez 5…”.
Solicita se le acepte la impugnación, se le escuche en entrevista y se decrete su libertad condicional, no obstante se encuentre pendiente resolver los recursos de reposición y apelación contra la decisión que negó la acumulación jurídica de penas y la declaratoria de “ineficacia parcial” de la sentencia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Al tenor de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, el suscrito Magistrado es competente para resolver la impugnación, contra el auto por medio del cual un juez del Tribunal Superior de Bogotá negó el hábeas corpus promovido por el procesado PEDRO ANTONIO RODRÍGUEZ DÍAZ. 1.
La acción pública de hábeas corpus participa de una doble connotación: como derecho fundamental y como acción constitucional, para reclamar la libertad personal de quien es privado de ella con violación de las garantías establecidas en la constitución o en la ley, o cuando la restricción de la libertad se prolonga de manera ilegal, más allá de los términos deferidos a la autoridad para realizar las actuaciones que correspondan dentro del respectivo proceso judicial.
Es claro, y así lo ha reiterado la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, que si bien el hábeas corpus no necesariamente es residual y subsidiario, cuando existe un proceso judicial en trámite no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación a través de los cuales deben impugnarse las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa –a manera de instancia adicional- de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas.
Significa lo anterior, que si la persona es privada de su libertad por decisión del funcionario competente, adoptada dentro de un proceso judicial en curso, las solicitudes de libertad tienen que ser formuladas inicialmente ante la misma autoridad; y que contra su negativa deben interponerse los recursos ordinarios, antes de promover una acción pública de hábeas corpus.
Ello es así, excepto si la decisión judicial que interfiere en el derecho a la libertad personal puede catalogarse como una vía de hecho o se vislumbra la prosperidad de alguna de las otras causales genéricas que hacen viable la acción de tutela; hipótesis en la cual, aún cuando se encuentre en curso un proceso judicial, el hábeas corpus podrá interponerse en garantía inmediata del derecho fundamental a la libertad, cuando sea razonable advertir el advenimiento de un mal mayor o de un perjuicio irremediable, en caso de esperar la respuesta a la solicitud de libertad elevada ante el mismo funcionario judicial, o si tal menoscabo puede sobrevenir de supeditarse la garantía de la libertad a que antes se resuelvan los recursos ordinarios. 2.
Lo antes anotado se infiere, además, de lo expresado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-187 de 2006, que estudió el proyecto de ley estatutaria de hábeas corpus (convertido posteriormente en la Ley 1095 de 2006), al tratar por vía de ejemplo algunas hipótesis de prolongación ilegal de la privación de la libertad, entre ellas, cuando la autoridad judicial: “omite resolver dentro de los términos legales la solicitud de libertad provisional presentada por quien tiene derecho”.
Todo esto significa, que por norma general, siempre que exista proceso judicial en curso las solicitudes de libertad deben presentarse primero ante el funcionario de conocimiento y antes de instaurar la acción pública de hábeas corpus sin perjuicio de los recursos ordinarios cuya promoción es ineludible. Así también, la acción constitucional procederá de manera excepcional, además de los casos antes mencionados, cuando la petición de libertad al interior del proceso no sea contestada dentro de los términos legales; o si teniendo repuesta, ésta se materializa en una vía de hecho - aspecto último que aquí no se alega por el accionante-, cuyos efectos negativos sea necesario conjurar inmediatamente. 3.
De esta manera y como adecuadamente lo explicó el magistrado sustanciador del Tribunal Superior de Bogotá, el hábeas corpus interpuesto por el procesado PEDRO ANTONIO RODRÍGUEZ DÍAZ, es improcedente por las siguientes razones esenciales: i) El accionante elevó solicitud de libertad condicional ante el Juez Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bogotá, la cual le fue concedida mediante decisión de 8 de los corrientes, por tanto, existe un hecho superado, lo cual sustrae de materia de amparo a la acción constitucional. ii) La inconformidad del acusado radica en el hecho de la negación de la acumulación jurídica de penas con ocasión a dos condenas existentes en su contra y la omisión de pronunciamiento con relación a la solicitud de declaratoria de ineficacia parcial de la sentencia, eventos jurídicos ajenos de la órbita de tutela de la acción constitucional incoada, pues se reitera, ella se ocupa de la defensa del derecho a la libertad afectada con desconocimiento de las garantías constitucionales o legales, o ésta se prolongue ilegalmente, eventos que aquí no acontecen, por tanto, le corresponde proponerlos y debatirlos al interior del proceso en trámite. iii) Las decisiones adoptadas por el Juez Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bogotá no pueden calificarse como vías de hecho, cuyos efectos negativos sobre la libertad personal del acusado sea necesario conjurar inmediatamente, es más, no existe argumento del accionante que las controviertan en este sentido. iv) Con ocasión al auto mediante el cual se le concedió la libertad condicional, aún existe desacuerdo por el peticionario, como él mismo lo expresa, y respecto de éste se encuentran pendiente de surtir los recursos ordinarios de reposición y apelación, los que anuncia ejercerá dentro de ese rigor procesal. v) Por último y adicionalmente, advierte la Sala que verificados los sistemas de registro de expedientes de esta Corporación existe la radicación No. 31789, la cual corresponde a la acción constitucional de habeas corpus, promovida por el mismo acusado y bajo similares argumentos a los aquí expuestos, la cual le fue resuelta de manera desfavorable.
Basten estos motivos para confirmar la decisión recurrida y declarar la improcedencia de la acción de h ábeas corpus presentada. En mérito de lo expuesto, el suscrito magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Confirmar el auto de ocho (8) de octubre de dos mil nueve (2009), mediante el cual un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el hábeas corpus invocado por el ciudadano PEDRO ANTONIO RODRÍGUEZ DÍAZ, en nombre propio, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase.
JAVIER ZAPATA ORTIZ Magistrado TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Cuaderno No. 1, folios 15 y 17. � Cuaderno No. 2, folio No. 4. Auto de 6 de mayo de 2009. _1120657976.doc _1120657978.doc