21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 32872. Camelia Echevarria López vs. Federación –Nacional de Cafeteros de Colombia.. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 32872 Acta No. 25 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., primero (1°) de julio de dos mil nueve (2009) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por CAMELIA ECHAVARRÍA LÓPEZ, a través de apoderado judicial, con el que recurre la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de octubre de 2006, dentro del proceso ordinario laboral que promovió en contra de la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA.
ANTECEDENTES CAMELIA ECHAVARRÍA LÓPEZ demandó a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, para que, de manera principal, se le condene a reintegrarla al mismo cargo que desempeñaba al momento de la ruptura contractual y a pagarle los salarios dejados de percibir. En subsidio, deprecó la reliquidación de la cesantía y sus intereses, con la sanción por mora por el no pago oportuno de aquélla y éstos; la reliquidación de la indemnización por despido injusto de acuerdo con el artículo 4º de la convención colectiva de trabajo de 1984; el dinero retenido, deducido o compensado sin la autorización legal correspondiente; la sanción por no haberle hecho practicar el examen médico de egreso; los daños morales subjetivos ocasionados por el despido; la corrección monetaria sobre la indemnización por despido injusto; el valor de la pensión especial de jubilación con base en el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, más costas.
Fundamentó sus peticiones en que: Prestó sus servicios para la demandada desde el 15 de abril de 1970 hasta el 30 de junio de 1992, mediante contrato escrito a término indefinido; su último salario mensual fue de $395.969.65 y su promedio $787.283.81, integrado por varios factores que discrimina en el libelo; para la liquidación de su cesantía definitiva e indemnizaciones, la demandada no le incluyó el valor de los pagos constitutivos de salario como son los recibidos por concepto de bonificación fondo de ahorros o ahorros por perseverancia, bonificación por retiro y la prima vacacional; su último cargo fue el de secretaria II, con sede en Bogotá; durante toda la prestación del servicio la demandada le descontó de su salario el 5% con destino a un inexistente fondo de ahorros, sin su consentimiento y sin tener permiso de autoridad competente para captar ahorros en forma masiva; además, durante su vida laboral, le efectuó préstamos de consumo, por los cuales le cobró tasas de interés comercial.
La demandada, para prescindir de sus servicios, le adujo razones no ciertas, por presunta mala situación económica y de ajuste estructural de carácter administrativo, motivo por el cual le cancelarían una suma conciliatoria, liquidada conforme a las tablas de estabilidad contempladas en el artículo 4 de la convención colectiva de trabajo de 1982, que, en caso de no aceptar, se le dijo que su contrato de trabajo sería cancelado mediante la aplicación de una justa causa y sus prestaciones sociales le serían consignadas en un juzgado laboral; si no quería perjudicarse debería firmar una carta de renuncia que ya estaba preelaborada.
Cumplido tal cometido, no tuvo otra alternativa que dejarse vapulear y vulnerar en sus derechos; hubo entonces de presentarse al Juzgado Catorce Laboral de Circuito de Bogotá para suscribir bajo las amenazas ya dichas el acta de conciliación que puso fin a su relación de trabajo de 19 años; dicha acta fue llevada al juzgado ya elaborada por la empresa y el juez la suscribió en una actuación judicial que no corresponde a la realidad procesal; la conducta desarrollada por la demandada tipifica un claro despido ilegal, pues ninguna de las razones expuestas por sus directivos sobre las condiciones económicas de la empresa resultan ciertas; era beneficiaria de todos los beneficios convencionales; la indemnización cancelada fue inferior al resultado de aplicar las tablas de estabilidad laboral determinadas en el artículo 4º de la convención colectiva de 1984; la conducta desarrollada por la demandada violó la ley marco de los derechos humanos (74 de 1968), ya que se le hizo incurrir en error, y se actuó con fuerza y dolo, tipificándose el delito de constreñimiento ilegal; la demandada, a pesar de habérselo solicitado, no le hizo practicar el examen médico de retiro ni le expidió el certificado de salud ordenado por ley; con lo sucedido se vio afectada sicológicamente y se le alteró su estado de ánimo, lo cual genera el derecho al pago de perjuicios; entre la Federación Nacional de Cafeteros - FEDERECAFE y Almacenes Generales de Depósito de Café S.A.-ALMACAFE existe unidad de empresa.
La entidad accionada dio contestación a la demanda y se opuso al éxito de las pretensiones; negó los hechos y expuso las razones de la defensa. Propuso como excepciones las de cosa juzgada, inexistencia de la obligación, compensación y prescripción. El señor Juez Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, a quien correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 16 de abril de 2004 (fls. 443 a 454), declaró probada la excepción de cosa juzgada, absolvió de las pretensiones y condenó en costas a la actora.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer del asunto, en grado de consulta, el Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo del 30 de junio de 2006 (fls. 6 a 16), confirmó el del a quo y no impuso costas en la alzada. El ad quem, en lo concerniente al recurso extraordinario, encontró acreditado que la actora laboró para la enjuiciada desde el 15 de abril de 1970 al 30 de junio de 1992, el cargo de secretaria II, y un último salario promedio de $494.962.08.
A continuación, previa enunciación de las pretensiones principales y subsidiarias, procedió a estudiar la excepción de cosa juzgada propuesta por la accionada, “ …pues de darse el fenómeno planteado por la demandada, no solo no puede el juez revisar los aspectos conciliados, sino que no debe hacerlo por expresa prohibición legal”. Señaló que en el expediente obra la copia del acta de conciliación celebrada entre los contendientes procesales (fls. 362 a 364) el 1° de diciembre de 1992 y que en ella aparecía que, de común acuerdo, estipularon dar por terminado el contrato de trabajo por mutuo consentimiento; que la demandante recibía, aparte de sus prestaciones sociales, la suma de $30.408.341.oo imputable a cualquier concepto salarial, prestacional o indemnizatorio de carácter legal o extralegal.
Rememoró la calidad de acto serio y responsable de quienes celebren tal acto, además de fuente de seguridad jurídica y paz, conforme lo ha reconocido la jurisprudencia de esta Corte, y el carácter de cosa juzgada que le deviene cuando es realizada legalmente, amén de la imposibilidad de promover entre las mismas partes un nuevo proceso por el mismo objeto e idénticas causas.
Reprodujo apartes de lo consignado en dicha acta; transcribió las expresiones de la actora en aquella diligencia, vertidas en el acta, relativas a que declaraba a paz y salvo por todo concepto laboral a la Federación, tales como salarios, vacaciones, primas legales y extralegales, cesantías, intereses de ésta, subsidios, viáticos, gastos de transporte, indemnizaciones de cualquier género, y, en general, cualquier otro concepto laboral, salarial, prestacional o indemnizatorio de carácter legal, contractual o convencional; y que la demandante, igualmente, había expresado que por tratarse de un modo legal para la extinción del contrato de trabajo mediante el pago de los conceptos anteriormente expresados, tal conciliación podría ser propuesta por la Federación como excepción de cosa juzgada, pago, compensación e inexistencia de las obligaciones derivadas de la ejecución o extinción del contrato de trabajo, además de que, en los términos del artículo 16 del C.S.T., el acuerdo se consideraba total y definitivo sobre la ejecución y extinción del contrato de trabajo y sus situaciones plenamente definidas y consumadas conforme a la legislación vigente.
Se refirió a los vicios de la voluntad alegados por la actora y dijo: “Sin embargo, se tiene que la actora al concurrir al despacho judicial donde se celebró la conciliación con el representante de la demandada, sabían (sic) de antemano que el acto y la razón del objeto era poner fin al contrato de trabajo, así como que nació tal iniciativa de un acuerdo de voluntades y que la consecuencia de dicho acto no era otra diferente a la de finalizar para la trabajadora la obligación de prestar sus servicios para la empleadora, dejar de estar subordinada a ella, y para su contratante dejar de pagarle (sic) los salarios y demás emolumentos, por cuanto al terminar por mutuo acuerdo la contratación, cesan las obligaciones para las partes contratantes.
Del material probatorio allegado no se evidencia en modo alguno que al dar la demandante su consentimiento para el acuerdo fue objeto de constreñimiento mediante el error, la fuerza o el dolo, pues ninguna prueba en tal sentido se aportó al instructivo…” Manifestó, a continuación, que no encontraba ni siquiera indicios de coacción al libre albedrío de la accionante; que el acto no vulneraba derechos ciertos e indiscutibles y que su validez no resultaba afectada por haberse llevado el proyecto de la misma ante el funcionario de conciliación, previo acuerdo de las partes.
Como consecuencia de lo anterior consideró que la conciliación atacada era válida, por haber sido legalmente celebrada, no vulnerar derechos ciertos e indiscutibles y que producía los efectos jurídicos en ella contenidos, determinados por las partes intervinientes, por lo que la nulidad propuesta no prosperaba, ni las pretensiones subsidiarias.
Previa reproducción de apartes de sentencia de la Sala de Casación Civil de esta Corte, atinente a la retractación del signatario de un documento, dijo que no era procedente el reintegro solicitado en forma principal, por no haber terminado el contrato a instancias de la demandada, a pesar de cumplir el tiempo estipulado normativamente. En cuanto a la pensión especial de jubilación, expresó que, a partir de la vigencia de la Ley 50 de 1990, está a cargo del empleador solamente cuando el trabajador no ha sido afiliado al ISS, en las regiones en que el riesgo no ha sido asumido por dicha entidad o cuando la falta de afiliación es por omisión del empleador, y que el proceso la actora no había sido despedida sin justa causa, y había estado afiliada al ISS.
Confirmó, entonces, la providencia consultada. EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, replicado, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte CASE totalmente la sentencia del Tribunal y en sede de instancia, se revoque la proferida por el a quo, para que se acceda a las pretensiones de la demanda inicial, en los aspectos puramente probados, “ es decir, despachar favorablemente la pretensión subsidiaria N°4, de la demanda introductoria, que textualmente dice: “PAGARLE A MI PODERDANTE EL DINERO RETENIDO, DEDUCIDO O COMPENSADO SIN LA CORRESPONDIENTE AUTORIZACIÓN LEGAL” “La pretensión está dirigida a obtener el pago de los salarios ilícitamente descontados por concepto del cobro de intereses sobre PRÉSTAMOS O ANTICIPOS DE SALARIOS Y DE PRÉSTAMOS SOBRE PRESTACIONES SOCIALES COMO LA BONIFICACIÓN POR RETIRO”.
Pide, además, la carga moratoria derivada de los salarios retenidos, deducidos o compensados sin la correspondiente autorización legal, descontados para cancelar el valor de intereses incausados por los préstamos o anticipos de salarios. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados, los cuales se estudiarán conjuntamente, dada la unidad designio.
PRIMER CARGO Acusa la sentencia por infringir directamente las disposiciones contenidas en los artículos 13, 14, 15, 16, 19, 21, 43, 55, 59, 65, 107, 142, 149, 150, 151, 152, 153, y 198 del CST; artículo 7°, ordinal c) del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, adoptado el 16 de de diciembre de 1966 y aprobado por el Congreso de Colombia mediante la Ley 74 de 1968; los artículos 13, 53, 58, 228 y 230 de la Constitución Nacional, y el artículo 38 de la Ley 153 de 1887, por no haberlos aplicado siendo del caso hacerlo.
Manifiesta que el ad quem no procuró adentrarse en el análisis de todos y cada uno de los requisitos que la ley exige para la validez de los actos o declaraciones de voluntad, conforme lo prescribe el artículo 1502 del Código Civil, entre otros, el objeto y causa lícitos, y que se declaró la cosa juzgada sobre derechos ciertos e indiscutibles por no haberse aplicado las normas enlistadas en la proposición, con contrariedad del artículo 53 de la Carta, porque, dice se quebrantó el artículo 153 del CST, que no permite a los empleadores el cobro de intereses sobre préstamos o anticipos de salario diferentes a préstamos destinados a adquisición de vivienda.
Transcribe los artículos 152 y 153 del CST; manifesta que el artículo 1524 del C.C. dispone que no puede haber una obligación sin causa real y lícita, y que la carga de pago de intereses impuesta al trabajador sobre préstamos o anticipos de salario es una obligación sin causa real y lícita, lo que hace adolecer de ilicitud al acto jurídico en cuestión, y que, por ende, aduce, que el contrato de trabajo se efectuó de mala fe.
Argumenta, además, que el trabajador no podía pactar intereses con su patrono sobre préstamos o anticipos de salario por estar prohibido por normas de orden público, y que, hacerlo resultaba ineficaz y nulo por ser un acto ilícito al ofender el derecho público de la Nación, el orden público, la moral, las buenas costumbres y el interés general.
Aduce que el ad quem debió haber ordenado el reintegro de los salarios ilegalmente retenidos para el pago de los antecitados intereses, al evidenciarse un enriquecimiento ilícito del empleador y un empobrecimiento del trabajador mediante fraude a la ley. Alude al Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y a la sentencia C-479 de 1992 y concluye al manifestar que si el ad quem hubiera aplicado las disposiciones indicadas, necesariamente habría ordenado el reintegro de las sumas ilegalmente descontadas por intereses sobre préstamos o anticipos de salarios, y condenado al pago de la indemnización moratoria prevista por el artículo 65 del CST.
CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia del Tribunal por infracción indirecta de la ley, en el concepto de aplicación indebida, de las disposiciones contenidas en los artículos 20 y 78 del Código Procesal del Trabajo, en relación con las disposiciones contenidas en 13, 14, 15, 16, 25, 29, 53, 58, 228 y 230 de la Constitución Nacional; 6, 15, 16, 17, 633, 641, 768, 1502, 1518, 1519, 1523, 1524 y 2313 del Código Civil; 13, 14, 16, 16, 19, 21, 43, 55, 59, 65, 104, 105, 106, 107, 142, 149, 151, 152, 153 y 198 del Código Sustantivo del Trabajo; 12, 20 y 99 del Código de Comercio; el artículo 38 de la Ley 153 de 1887, con violación medio de los artículos 60 del CPT y 177 del CPC; los primeros, por haberlos aplicado indebidamente y, los segundos, por no haberlos aplicado siendo necesario aplicarlos; todo ello, dice, a consecuencia de evidentes errores de hecho en que incurrió el Tribunal, por haber apreciado equivocadamente unas pruebas y dejado de apreciar otras.
Dice que los errores de hecho a que se refiere consistieron en: “1) No dar por demostrado, estándolo, que durante los tres últimos años de servicios la demandada, efectuó a la señora…, PRÉSTAMOS O ANTICIPOS DE SALARIOS, sobre los cuales le cobró INTERESES, QUE FUERON DESCONTADOS DE LOS PAGOS MENSUALES DE SALARIO, DE LAS PRIMAS SEMESTRALES DE SERVICIOS Y DE LA LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES REGISTRADA EN EL ACTA DE CONCILIACIÓN. 2) No dar por demostrado, estándolo, que al expediente no obra documento suscrito por el recurrente …, QUE AUTORICE A LA FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA PARA DESCONTAR DE SUS SALARIOS MENSUALES, PRIMAS SEMESTRALES DE SERVICIOS Y PRESTACIONES SOCIALES DEFINITIVAS, EL VALOR DE LOS PRÉSTAMOS O ANTICIPOS DE SALARIOS E INTERESES. 3) No dar por demostrado, estándolo, que la CAJA DE AHORROS, FONDO DE RECOMPENSAS PENSIONES Y JUBILACIONES DE LOS EMPLEADOS DE LA FEDERACIÓN Y ALMACAFÉ S.A.: ES UN PROGRAMA DE BIENESTAR CARENTE DE PERSONERÍA JURÍDICA. 4) No dar por demostrado, estándolo, que los artículos 153 del Código Sustantivo del Trabajo y 38 de la Ley 153 de 1887, para la época de los hechos y en la actualidad se encontraban y encuentran en plena vigencia. 5) No dar por demostrado que las normas contenidas en el Código Sustantivo del Trabajo, tienen rango constitucional, en virtud de lo dispuesto por el constituyente en el artículo 53 de la Constitución Nacional. 6) No dar por demostrado, estándolo, que obra al expediente el reglamento interno de trabajo de la entidad demandada, en cuyo artículo 40 se le prohíbe a la empresa hacer deducciones, retenciones o compensaciones de salario con destino al pago de intereses sobre PRÉSTAMOS O ANTICIPOS DE SALARIOS. 7) No dar por demostrado, estándolo, que el artículo 48 del mismo reglamento de trabajo dispone que “La Federación reconocerá y pagará todas las prestaciones establecidas o que establezca a su cargo la legislación del trabajo…” 8) No dar por demostrado, estándolo, que las leyes del trabajo contenidas en el C.S. del T., están protegidas por el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, aprobado por el Congreso de Colombia mediante la Ley 74 de 1968. 9) No dar por demostrado, estándolo, que al expediente reposan los estatutos de la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, que establecen que la demandada es una entidad gremial sin ánimo de lucro, que no tiene permitida la actividad financiera de prestar dinero a sus empleados con intereses.
Como prueba equivocadamente estimada denuncia el documento de folios 362 a 364, contentivo de la conciliación efectuada entre la patronal y el trabajador. Y como no valoradas, las probanzas obrantes de folios 4 a 34, 44 a 48, 213 a 22, 223 y 224, 225 a 231, 276, 395, 294 a 355, 396 a 435, 254 a 273, 199 a 204, 210, 383 a 391, y 436 a 438.
En el desarrollo del cargo expresa que, por haber apreciado equivocadamente el ad quem el acta de conciliación obrante a folios 3 al 5, se dedicó exclusivamente al análisis jurídico de la cosa juzgada y así la declaró; que en el acta se registró la liquidación definitiva de prestaciones sociales, de las cuales se dedujeron los diferentes préstamos otorgados a la actora; transcribe los artículos 152 y 153 del CST y alude a los conceptos de objeto y causa ilícitos; expresa que la carga del pago de intereses impuesta al trabajador sobre préstamos o anticipos de salario y préstamos de prestaciones sociales es una obligación sin causa real y lícita, lo cual, dice, hace adolecer de ilicitud el acto jurídico en cuestión. Alega que, a las voces del artículo 16 del Código Civil, las partes en este litigio no podían pactar intereses a cargo del trabajador sobre préstamos o anticipos de salarios y préstamos de prestaciones sociales, ya que derogarían el artículo 153 del CST.
Enumera, a continuación, otras pruebas que reputa como no apreciadas por el ad quem y arguye que, si se le cobraron intereses por $352.003.32 sobre la bonificación por retiro, entonces se había incurrido en un enriquecimiento sin causa. En síntesis, expresa que el ad quem no había apreciado que las sumas prestadas por la empleadora a la trabajadora habían sido préstamos o anticipos de salarios y préstamos de prestaciones sociales sobre los cuales le cobró intereses expresamente prohibidos por los artículos 153 del CST, 40 y 48 del Reglamento Interno de Trabajo, 2 de los Estatutos y 99 del Código de Comercio.
Culmina al manifestar que si el Tribunal hubiera apreciado en forma inequívoca unas pruebas dejadas de estimar otras, necesariamente habría declarado la nulidad absoluta de carácter sustancial del acta de conciliación y la restitución del contrato de trabajo. LA RÉPLICA Se opone a las pretensiones de la recurrente; hace glosas alusivas a defectos técnicos, y alega que los descuentos correspondieron a deudas reales y lícitas, y que se utilizó la conciliación como medio adecuado de definir situaciones de real o potencial conflicto.
Arguye que el recurrente se olvidó de buena parte de las argumentaciones incluidas en el fallo que, al ser inatacadas, no sufren demérito alguno y sostienen la decisión. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El Tribunal fundamentó su decisión en el hecho de no encontrar en el plenario pruebas de haber estado viciado el consentimiento de la actora por error, fuerza o dolo al momento de celebrar el acto conciliatorio con la empresa; lo anterior, en directa relación a lo alegado en la demanda al respecto; de allí que dedujera a la conciliación su carácter regular con todas sus consecuencias para ser oponible a las pretensiones de la accionante.
El seleccionar la vía directa (en lo tocante al primer cargo) implica para el recurrente admitir los supuestos fácticos que el ad quem halló acreditados, en este caso, la ausencia de prueba alguna (indicio incluido) respecto de vicio alguno en la voluntad de la actora en la conciliación realizada. Así pues, el censor, como es sabido, tenía forzosamente que confrontar y derruir las reales motivaciones en que el ad quem cimentó su decisión, ya que, de no hacerlo, éstas la sostienen.
De nada valen, entonces, las argumentaciones tendientes a demostrar o a derribar lo que, en realidad, no fue base de la providencia impugnada. Acá, la censura desatendió tal carga del recurso extraordinario y encauzó su ataque fue a argumentar, en el primer cargo, que no es posible predicar la cosa juzgada para derechos ciertos, indiscutibles e inconciliables por mandato del artículo 53 de la Carta, y por haberse quebrantado el artículo 153 del CST que, según el recurrente, no permite a los patronos el cobro de intereses sobre préstamos o anticipos de salarios diferentes de préstamos destinados a la adquisición de vivienda, y, en el segundo, que si hubiera apreciado unas pruebas y aplicado las disposiciones acusadas en el cargo, habría declarado la nulidad absoluta de carácter sustancial del acta de conciliación, con lo que los cargos, de salida, están llamados al fracaso.
Cabe anotar, además, que, si bien en la demanda inicial se aludió a que la entidad demandada había hecho a la actora préstamos de consumo por los cuales le cobró tasas de interés de tipo comercial, en momento alguno se desplegaron las alegaciones que ahora en sede casación se hacen respecto de las consecuencias de la presunta ilicitud de tal conducta en la conciliación realizada, ya que este acto jurídico fue controvertido solamente desde el punto de vista de vicios en el consentimiento para su realización que se hicieron radicar en error, fuerza y dolo derivados de acciones distintas de las ahora alegadas, por lo que las mismas constituyen un hecho nuevo en el recurso extraordinario.
Con todo, dado que el eje argumental de la acusación radica en la presunta vulneración directa del artículo 153 del CST, es dable recordar lo que sobre este precepto ha dicho la Sala en varias sentencias, como en la de 19 de marzo de 2004, radicación 20151, que desvirtúan, entonces, las respetables opiniones del censor: “ La tacha de ilegalidad por el cobro de intereses, se soporta en los artículos 152 y 153 del Código Sustantivo del Trabajo, que disponen: “ ART. 152.
Préstamos para vivienda. En los convenios sobre financiación de viviendas para trabajadores puede estipularse que el patrono prestamista queda autorizado para retener del salario de sus trabajadores deudores las cuotas que acuerden o que se provean en los planes respectivos, como abono a intereses y capital, de las deudas contraídas para la adquisición de casa.
“ ART. 153. Intereses de los préstamos. Fuera de los casos a que se refiere el artículo anterior, los préstamos o anticipos de salarios que haga el patrono al trabajador no pueden devengar intereses.” “Así las cosas, aquí no se controvierte la existencia de varios préstamos otorgados por la empresa, sino la legalidad del cobro y deducción de los intereses que por tal causa recaudó la empleadora, por considerar el censor que le estaba vedado cobrarlos.
“No obstante que aplicando los preceptos sustantivos traídos a colación, el actor tendría razón en su reclamo, dentro de un marco de interpretación literal de los mismos, el que no es de recibo, en atención a la época de su redacción y la concepción filosófica que imperaba en 1950; hoy, su concepción ha sido superada con el paso del tiempo, el que impone que al trabajador además de facilitarle la consecución de vivienda, que es por la que propugna el artículo 152 del Código Sustantivo del Trabajo, se le permita y garantice otras líneas de crédito para la adquisición de unos bienes o servicios como la consecución de vehículo y préstamos para educación, que van a mejorar su nivel de vida.
Créditos que si son ofrecidos por el empleador en condiciones más ventajosas o al menos iguales a las vigentes en el mercado, no se puede privar al trabajador que tenga acceso a ellos so pretexto de la prohibición del artículo 153 del Estatuto Sustantivo, en cuanto al pacto de intereses, porque en lugar de favorecerlo, por obvias razones se le estaría perjudicando, y ese no es el espíritu de las referidas disposiciones, ni de los artículos 13 y 14 del mismo estatuto.
“Por ello, es oportuno traer a colación el viejo criterio jurisprudencial que enseña “las leyes del trabajo no deben aplicarse siempre al pie de la letra, con exactitudes matemáticas que contraríen la naturaleza humana que las inspira y justifica.” “Entonces, para que el artículo 153 del Código Sustantivo del Trabajo sea operante en la dinámica del tiempo en su real pensamiento e intención del legislador respecto a la prohibición de pactar intereses sobre préstamos que conceda el empleador, se requiere demostrar que con él se esta perjudicando al trabajador al imponérsele condiciones más gravosas de los que le exigiría una persona dedicada a explotar la actividad comercial de los créditos.
Como esa situación no se presentó en el caso objeto de examen, máxime si se toma en cuenta la condición de nivel intelectual del demandante, quien se desempeñó como Vicepresidente Financiero y Administrativo, ha de concluirse que en realidad dadas las particularidades del caso, el ad quem al solucionar la controversia no quebrantó los tantas veces citados preceptos legales.
“Finalmente, cuando empleador y trabajador suscriben acuerdos con cláusulas, a través de las cuales acuerdan intereses por préstamos, que frente a las condiciones normales de la banca y el comercio redundan en beneficios para el trabajador, y que su desarrollo y cumplimiento no evidencian ninguna clase de abuso, no se está de ninguna manera quebrantando los principios protectores establecidos a favor de los mismos, razón por la cual no es ineficaz una cláusula concebida bajo tales parámetros ” Los cargos, por lo expuesto, no prosperan.
Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de octubre de 2006, dentro del proceso ordinario laboral promovido por CAMELIA ECHAVARRÍA LÓPEZ en contra de la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA.
Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DELPILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ PAGE 19