CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación 32.871 LÁZARO SEPÚLVEDA ROPERO F Casación 32.871 LÁZARO SEPÚLVEDA ROPERO Proceso n.º 32871 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta # 293 Bogotá D.C., septiembre quince (15) de dos mil diez (2010). VISTOS: Resuelve la Sala si admite o no las demandas de casación presentadas por la víctima María de la Candelaria Bautista –de profesión abogada— y por la defensora del procesado LÁZARO SEPÚLVEDA ROPERO.
ANTECEDENTES: 1. En Bogotá, hacia las 12:10 de la tarde del 23 de abril de 2008, frente a la entrada principal de la Clínica Juan N. Corpas, la policía judicial capturó a FREDY VARGAS ORTIZ al momento de recibir un paquete que supuestamente contenía 80 millones de pesos, correspondientes al pago de la extorsión a la cual venía siendo sometida desde el 10 de abril anterior la señora María de La Candelaria Bautista Daza.
En la última fecha, vía teléfono celular, se produjo la primera comunicación de un hombre, quien dijo pertenecer a la agrupación criminal “ las águilas negras ”, y exigió a la mujer 400 millones de pesos a cambio de no causar su muerte y la de sus hijos. Ella, luego de varias llamadas similares y de decirle al criminal que no contaba con ese dinero, admitió entregarle 80 millones de pesos y denunció el caso al Gaula, donde se planeó y ejecutó el operativo que permitió la captura atrás señalada.
2. VARGAS ORTIZ admitió el cargo de tentativa de extorsión agravada imputado por la Fiscalía y se le condenó, a título de coautor, a 8 años y 7 meses de prisión. Con fundamento en su dicho la investigación prosiguió en relación con LÁZARO SEPÚLVEDA ROPERO –administrador de un parqueadero de la víctima— y ELIÉCER HERNÁNDEZ MALDONADO, a quienes la Fiscalía, luego del trámite de rigor, formuló acusación el 21 de agosto de 2008 por idéntica conducta punible. 3.
El 12 de marzo de 2009, luego de las audiencias preparatoria, de juzgamiento y del incidente de reparación integral, el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Bogotá los condenó a 204 meses y un día de prisión, inhabilitación de derechos y funciones públicas por igual término y multa de 5.532,24 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
En razón al desistimiento de la víctima de la pretensión indemnizatoria, no se les condenó al pago de perjuicios. 4. El defensor de los procesados apeló ese pronunciamiento y el Tribunal Superior de Bogotá, a través del fallo recurrido en casación, expedido el 17 de junio de 2009, absolvió a ELIÉCER HERNÁNDEZ MALDONADO y confirmó en lo demás la sentencia de primera instancia. LAS DEMANDAS: 1.
Presentada por la víctima. 1.1. En el último día del término ordinario de 60 días dispuesto legalmente para presentar la demanda de casación, la víctima aportó la suya a nombre propio. Podía hacerlo en virtud de su calidad de abogada y presentó un solo cargo, al amparo del numeral 3º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004. Le atribuyó al Tribunal incurrir en violación directa de la ley sustancial (art. 244 del C. Penal) “ por falta de apreciación de la parte probatoria sobre la que basó el fallo ”.
En orden a demostrar la equivocación, dijo la recurrente que desde su primera versión ante las autoridades FREDY VARGAS ORTIZ señaló como uno de los miembros de la organización criminal “ a el celador que no es otro que ELIÉCER HERNÁNDEZ MALDONADO quien era el que le suministraba datos, bienes y movimientos de la víctima junto con las personas cercanas a la misma como fue LÁZARO SEPÚLVEDA ROPERO, quienes no sólo son paisanos, sino grandes amigos desde niños sino también con sus familias los atan lazos de paisanaje gran amistad y confabulación en sus empresas criminales y los únicos trabajadores del parqueadero que conocían a la víctima.
Y afirmo que el celador a quien se refiere desde la primera entrevista del condenado FREDY VARGAS ORTIZ, no es otro que ELIÉCER HERNÁNDEZ MALDONADO porque no había ningún otro empleado del Parqueadero Zarzamora que fuera celador antiguo que conociera a la víctima, los demás eran personas conocidas y contratadas por el administrador LÁZARO SEPÚLVEDA ROPERO que ahora caigo en cuenta no los dejaba trabajar mucho tiempo sino que los despedía por alguna razón que él aducía por lo tanto ningún otro celador conoció a la víctima en el lapso inmediatamente anterior y durante el tiempo que la banda criminal estuvo planeando los nefastos propósitos ”.
Precisó que el único celador al cual ella conoció fue a HERNÁNDEZ MALDONADO y nunca volvió al parqueadero desde cuando se enteró que sus empleados iban a secuestrarla. Luego empezaron las amenazas y persistió en su decisión de no regresar a ese lugar pese a la insistencia del antes mencionado y de FREDY VARGAS para que lo hiciera. Ni siquiera accedió a regresar tras la ocurrencia de “ una serie de hurtos a vehículos del parqueadero ”, cometidos para lograr su presencia en el establecimiento.
“ Ahora me he enterado y he comprobado por intermedio de las mismas personas que guardan en el parqueadero –expresa la libelista— que quienes cometían esos ilícitos eran los mismos aquí encartados y su familia, y luego de haber salido estas familias de trabajar en el lugar han cesado por completo los hurtos. Y no sólo de esto me he enterado sino que estos personajes tenían sus propios talonarios de recibos que le expedían a quienes conocían y cobran una tarifa un poco más económica con el fin de que yo no me enterara, es decir no sólo se apropiaron de mi negocio sino que intentaron secuestrarme y al fallarle este intento entonces resolvieron extorsionarme”.
A continuación la casacionista, para comprobar que su testimonio y el de FREDY VARGAS ORTIZ “ constituyen prueba suficiente para acreditar los hechos de la demanda y en especial al ordinal tercero del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal ” (sic), transcribió una buena parte de los mismos. Enseguida dedujo de la versión de VARGAS ORTIZ que cada miembro del grupo “ desempeñó un trabajo criminal determinado ”, correspondiéndole a LÁZARO SEPÚLVEDA y a ELIÉCER HERNÁNDEZ el rol de informantes de las actividades y bienes de la víctima, quienes se aprovecharon de su cercanía y confianza para el ejercicio de su función. En criterio de la víctima impugnante, HERNÁNDEZ MALDONADO era quien más sospechas le despertaba con su conducta: “ Hacía llamadas misteriosas en clave, esperaba personajes supuestamente desconocidos y muchas cosas más, salía en horas laborables a reunirse con Heriberto Martínez …”.
La carta que le envió el 25 de mayo de 2008, por último, donde le dice el acusado absuelto que desde diciembre reza por su seguridad le parece a la abogada “ sumamente comprometedora ”, “ es un indicio muy grave ” porque precisamente en ese mes de 2007 el Gaula la había prevenido para no ir al parqueadero y salir de Bogotá, debido a la existencia de un plan para secuestrarla.
En conclusión, “ si la sentencia impugnada no hubiese violado directamente la ley sustancial por la razón señalada no hubiera absuelto a ELIÉCER HERNÁNDEZ MALDONADO habría tenido en cuenta la verdadera personalidad del implicado recuérdese que fue condenado a 6 años de prisión y que como él mismo se jacta no pagó un solo día pues es maestro en evadir a la justicia, no se dejó capturar, habría hecho un análisis serio profundo y completo de las circunstancias, de todas las pruebas y personalidad del implicado, quien ahora libre me amenaza con tomar venganza en mi contra ”.
La solicitud de la demandante es, pues, casar parcialmente la sentencia y confirmar la condena proferida en primera instancia contra HERNÁNDEZ MALDONADO. 1.2. El 4 de septiembre de 2009, antes de transcurrir los 60 días dispuestos por la ley para la presentación de la demanda de casación, se concedió a la defensora de LÁZARO SEPÚLVEDA ROPERO una prórroga de 15 días para el efecto indicado.
Quedó como fecha límite de la carga procesal, en consecuencia, el 7 de octubre del mismo año y precisamente ese día la profesional cumplió con ella. Esa prolongación del plazo fue sólo respecto de la apoderada de SEPÚLVEDA. No obstante, también el 7 de octubre de 2009 la víctima anexó otra demanda de casación y pidió la devolución de la anterior –sintetizada antes por la Sala— “ por haber sido presentada incompleta y con errores, debido a que no obtuve oportunamente las copias para sustentarla debidamente ”.
El nuevo libelo, que en realidad no varía en lo esencial el allegado oportunamente, de todas formas no puede ser considerado por extemporáneo. La prórroga concedida, como quedó visto, fue sólo para la defensora de SEPÚLVEDA y se fundamentó sin duda en la circunstancia de haber sido designada como apoderada cuando ya una porción significativa del plazo para la interposición del recurso extraordinario había corrido. 2.
Demanda presentada por la defensora de LÁZARO SEPÚLVEDA ROPERO. Consta de un cargo de violación indirecta de la ley sustancial “ por aplicación indebida de los artículos 244, 245-3, 267, 61, 58-10, 27 y falta de aplicación de los artículos 7º, 5º, 381 del C.P.P. por la incursión en palmarios errores de hecho en la apreciación de la única prueba legal y oportunamente allegada y en cuya apreciación errónea, sin determinación de las protuberantes contradicciones e inverosimilitudes, basó el sentenciador la condena de LÁZARO SEPÚLVEDA ROPERO ”.
Únicamente la declaración de FREDY VARGAS ORTIZ fue el fundamento para “ la vinculación ” de SEPÚLVEDA, “ su juzgamiento y condena ”. Y la misma es “ incierta, dubitativa y abstracta ”, según se advierte en el fallo recurrido al señalar que el Juzgado de primera instancia “ condenó a los enjuiciados porque obran como elementos de juicio los testimonios de la víctima y de FREDY VARGAS ORTIZ, quien dejó al descubierto a los demás partícipes e informó de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la ejecución del ilícito, y reconoció que a pesar de las manifestaciones aleatorias, dubitativas, abstractas y genéricas, que hizo este testigo fue claro en señalar el grupo que cometió el ilícito ”.
Agregó la impugnante que se le atribuyó a su poderdante “ haber proporcionado los datos de la víctima ” por ser cercano a ella. Según la mujer esa información la tenían sus hijos y el testigo. Sin embargo, nunca se le preguntó por los primeros y “ ERIBERTO ” no fue vinculado a la investigación ni llamado a declarar pese a haberlo mencionado VARGAS ORTIZ.
La mayor evidencia de que éste mintió “ es que sólo iniciando la declaración al preguntársele cómo conoció al señor FREDY SEPÚLVEDA, dice que lo conoció hace ‘un par de años’, sin embargo afirma que conoció a LÁZARO porque su hijo FREDY se lo presentó en Bucaramanga, hace unos cuatro o cinco años. Hay contradicción y mentira en este testimonio ”.
A continuación la casacionista siguió en la tarea de criticar al declarante de cargo y concluyó que no obstante dejar duda respecto de la incriminación del procesado, el juzgador le otorgó certeza. Ello “ es un manifiesto error de hecho en la valoración de la prueba ”. En síntesis, “ la revisión articulada del testimonio de FREDY VARGAS ORTIZ, no permite concluir, más allá de toda duda que LÁZARO SEPÚLVEDA ROPERO fuese quien proporcionó los datos sobre los haberes de MARÍA CANDELARIA y menos telefónicamente, porque su hijo lo conoció el testigo dos años después de que presuntamente le presentó al padre, porque los datos se los mandaron por teléfono a la casa del testigo desde el principio y de forma exacta; porque no se tomó el trabajo los investigadores (sic) de constatar si en LÁZÁRO hay acento nortesantandereano o no ” porque ese acento lo tienen todos los de ese lugar “ y eso no hace identificable a una sola persona; porque una persona acosada de nervios, luego de cuatro o cinco años no puede físicamente identificar una voz que escuchó una sola vez ”.
Al no tener en cuenta el fallador de ese testimonio “ los importantes apartes que aquí se relacionan ”, incurrió en falso juicio de identidad y declaró equivocadamente que LÁZARO SEPÚLVEDA ROPERO fue “ copartícipe de la conducta punible, cuando no lo es ”. No se demostró más allá de toda duda razonable su responsabilidad penal y, por ende, procede casar la sentencia recurrida y absolverlo del cargo en razón del cual se le formuló acusación. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1.
En el capítulo IX de la Ley 906 de 2004 dedicado a regular el recurso extraordinario de casación, exactamente en el inciso 2º del artículo 184, se contemplaron las siguientes cuatro posibilidades para no seleccionar o admitir una demanda de casación: carencia de interés, no señalamiento de la causal, falta de sustentación debida de los cargos y advertirse de su contexto que no se precisa del fallo de la Corte para cumplir alguna de las finalidades del recurso. 2.
En el presente caso, pese a ser evidente que las recurrentes, víctima y defensora de LÁZARO SEPÚLVEDA ROPERO, cuentan con interés para discutir ante la Corte la sentencia absolutoria dictada en segunda instancia a favor del procesado ELIÉCER HERNÁNDEZ MALDONADO y la de condena proferida en contra de SEPÚLVEDA ROPERO, respectivamente, no consiguieron determinar cuáles yerros en concreto le atribuyen al Tribunal y mucho menos las razones para acreditarlos, como claramente lo revelan los resúmenes de las demandas. 3.
Es palpable en cada censura de las mismas, en efecto, la inconformidad de las impugnantes con el alcance dado a los medios de convicción por el juzgador, al cual contraponen el propio, dejando ver con ello su idea errada de entender la casación como una tercera instancia del proceso penal a la cual es dable acudir en procura de que la Corte medie en un debate probatorio agotado en el Tribunal de segundo grado.
El recurso extraordinario, por el contrario, como en muchas oportunidades lo ha señalado la Sala frente al Código de Procedimiento Penal de 2000 y lo reitera en esta oportunidad de cara a las normas de la Ley 906 de 2004, no es un escenario apto para desaprobar de cualquier forma las conclusiones de la sentencia o el trámite procesal. El mismo se encuentra limitado a los posibles errores susceptibles de cometerse en un proceso, los cuales se sintetizan en los motivos legales previstos para su procedencia. Si la legalidad de la sentencia está condicionada a una actuación surtida con observancia del debido proceso y respeto de los derechos fundamentales de las partes, las irregularidades lesivas de la estructura procesal o de esas garantías hacen parte del objeto del recurso extraordinario y, de acuerdo a como lo tiene definido la Corte, deben plantearse individualmente si son varias las ocurridas (teniendo en cuenta que el orden lo determina la capacidad invalidatoria de la irregularidad), definiéndose en cada caso el tipo de vicio denunciado –si de trámite o de garantía—, el carácter sustancial del mismo, el momento procesal desde el cual se debe anular el proceso y la razón por la cual debe acudirse a ese remedio extremo.
Las demás incorrecciones posibles de discutirse en casación están vinculadas al contenido de la sentencia, probatorio y jurídico. Al examinar los medios de prueba el juzgador puede incurrir en errores de hecho o de derecho. Los primeros ocurren si deja de apreciar pruebas válidas que obran en el proceso o supone medios demostrativos (falso juicio de existencia), cuando tergiversa su contenido haciéndoles decir algo que objetivamente no dicen (falso juicio de identidad), o al apreciarlas con desbordamiento de las reglas de la sana crítica (falso raciocinio).
Y los segundos, cuando toma en consideración pruebas inválidas o tiene como tales pruebas válidas (falso juicio de legalidad) o estima que la prueba tiene tarifa legal, no teniéndola, o estando sujeta a ella desconoce el valor o la eficacia probatoria asignada por la ley (falso juicio de convicción). En todos esos casos la eventual violación de la ley sustancial es indirecta pues se produce a través del yerro en la apreciación probatoria y es deber de quien la postula precisar el tipo de error, identificar la modalidad y acreditarlo, sin soslayar la carga de demostrarle a la Corte que si no se hubiese presentado la orientación del fallo habría sido distinta, lo cual equivale a desvirtuar sus fundamentos.
Pero si es el contenido jurídico de la sentencia el objetado por el recurrente, le está vedado discutir la apreciación probatoria porque en esa hipótesis la transgresión de la ley es la consecuencia directa de un error estrictamente de derecho, originado en la aplicación indebida de la norma sustancial, en su falta de aplicación o en su interpretación errónea.
Por fuera de las comentadas irregularidades, previas al fallo o derivadas de él, resulta improcedente el recurso de casación y por tal razón es importante para el sujeto procesal demandante entender la lógica del proceso, reflejada toda ella en las causales legales dispuestas para la utilización del medio de impugnación extraordinario, las cuales, a diferencia de como se piensa, no sugieren la idea de un recurso técnico y hostil a la realización de sus propias finalidades sino de uno que en atención a su naturaleza rogada exige un mínimo de precisión y coherencia en la manera de la presentación del caso al Tribunal de Casación, ante el cual no puede venirse con vaguedades o a buscar análisis probatorios de instancia, sino con la claridad suficiente para expresar con toda naturalidad qué error trascendente cometió el juzgador y aportar los argumentos pertinentes para persuadir acerca de su ocurrencia. Comprender lo precedente llena de contenido la exigencia legal de “ claridad y precisión ” en la formulación del cargo contemplada en el artículo 212-3 de la Ley 600 de 2000, o la equivalente de desarrollo debido de los reproches dispuesta en el artículo 184, inciso 2º, de la Ley 906 de 2004 e insatisfecha en el presente por las casacionistas como sin ninguna dificultad se concluye. 4.
En el caso de la demanda que en su propio nombre presentó la víctima, más allá de la equivocación consistente en invocar un cargo de violación directa de la ley sustancial y pretender su sustentación aludiendo a supuestos errores probatorios del juzgador, es manifiesto que no consiguió la demostración de ninguno de estos. Se limitó simplemente a presentar su interpretación de los medios de convicción e inclusive a agregar ciertas informaciones de las cuales se ha enterado últimamente, sin mencionar siquiera y mucho menos refutar los argumentos de la sentencia objeto del recurso extraordinario de casación, en lo esencial soportada en el hecho de que no se podía declarar la responsabilidad penal del procesado ELIÉCER HERNÁNDEZ MALDONADO con fundamento en un testimonio de referencia, que para su caso lo constituía el del declarante FREDY VARGAS ORTIZ. 5.
En cuanto al segundo libelo, al cual se reconoce especificar en el único cargo planteado la forma de la violación de la ley sustancial y el sentido, no consiguió acreditar la apoderada de SEPÚLVEDA ROPERO el error de hecho denunciado ni su trascendencia. Los juzgadores, con base en el dicho de VARGAS ORTIZ, directo en lo relacionado con el acusado antes mencionado y del que no ocultaron la existencia de “ manifestaciones aleatorias, dubitativas, abstractas y genéricas ”, concluyeron en el grado de certeza que SEPÚLVEDA ROPERO hizo parte del grupo de extorsionistas.
Para la apoderada, en atención a la crítica precedente, no podía otorgársele ese alcance al testimonio, mentiroso a su parecer y respecto del cual hizo, del modo como se alega en las instancias, un extenso análisis con la pretensión imposible de conseguir la prevalencia de su lectura de él por sobre la del ad quem. Así las cosas, la defensora desaprobó la apreciación de los medios de convicción efectuada en el fallo impugnado, enfrentando a ella la propia aunque sin pasar por la obligatoria demostración del falseamiento del contenido testimonial que a su juicio provocó la emisión de una sentencia ilegal. 6.
Las demandas, en conclusión, no reúnen en lo formal las exigencias mínimas para considerar su admisibilidad de cara a los fines del recurso de casación. Se inadmitirán, por tanto, advirtiéndose que no hay lugar a superar sus defectos para hacer uso de la facultad oficiosa contemplada en el inciso 3º del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004. 7.
Cabe advertir, para finalizar, que contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en la norma acabada de mencionar, cuyas reglas ha definido la Sala en los siguientes términos: 7.1. La insistencia es un mecanismo especial que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia por cuyo medio la Corte decida no seleccionar la demanda de casación, con el fin de provocar que reconsidere lo decido.
También podrá ser propuesto oficiosamente por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal –siempre que el recurso de casación no haya sido interpuesto por un Procurador Judicial—, el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates y suscrito la providencia inadmisoria. 7.2. La solicitud se puede presentar ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal, o ante uno de los Magistrados que haya salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión. 7.3.
Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días. 7.4. El auto a través del cual no se selecciona la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda.
En virtud de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
INADMITIR las demandas de casación presentadas por la víctima María de la Candelaria Bautista y por la defensora del procesado LÁZARO SEPÚLVEDA ROPERO. Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia en los términos a que se hizo alusión en las motivaciones.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria �. De igual modo lo hizo en auto de casación de febrero 10 de 2010, radicación 32.148. �.
Así lo sostuvo la Corte en el auto de casación del 14 de febrero de 2006 (radicación 23.639) y se recordó en el del 6 de mayo de 2009 (radicación 30.557). 17