CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 9 Casación Rad. N° 32871 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No. 32871 Acta No. 62 Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de dos mil ocho (2008). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del BANCO CAFETERO – BANCAFÉ en liquidación contra la sentencia proferida el 7 de junio de 2007 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué en el proceso seguido por ALFONSO PULIDO contra la entidad recurrente.
I-.
ANTECEDENTES A los fines del recurso extraordinario de casación es preciso señalar que el demandante persigue la reliquidación del valor inicial de la pensión de jubilación “…de $338.066.00 reconocida a partir del día 20 de mayo de 2001, aplicándose la indexación o corrección monetaria, entre el 15 de abril de 1993 al 20 de mayo de 2001”; indexación del reajuste de las mesadas pensionales e indemnización moratoria.
En apoyo a sus pretensiones afirma que: Laboró al servicio de Bancafé, entre el 25 de septiembre de 1971 y el 15 de abril de 1993 por un término superior a veintiún años; que al cumplir 55 años, el 20 de mayo de 2001, la entidad le reconoció la pensión de jubilación en cuantía de $338.066,00 correspondiente al 75% del salario promedio que devengara durante el último año de servicios ($450.754,00) y no tuvo en cuenta “…la devaluación monetaria que afectó el peso colombiano entre la fecha de terminación del contrato de trabajo, 16 de abril de 1993 y la fecha en que empezó a disfrutar la pensión de jubilación,…,20 de mayo de 2001.
“ La entidad financiera, al responder la demanda se opone a las condenas propuestas por el demandante al no asistirle a éste, a su juicio, razón para dicho pedimento y propone, en su defensa, las excepciones de: inexistencia de la obligación, pago, cobro de lo no debido, improcedencia de la indemnización moratoria solicitada y prescripción. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué determina:…2° DECLARAR probada en forma total la excepción de prescripción,…3° NEGAR las demás pretensiones consecuenciales… II-.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL Diverge el demandante de la resolución del juez del conocimiento e impetra, mediante recurso, su revocación; la que atiende, en forma favorable, el superior al condenar a la demandada a: Fijar el valor inicial de la mesada pensional del actor, en la suma de $502.844,00 y declara la prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 14 de junio de 2002.
La decisión del colegiado llega como culminación del siguiente razonamiento, concerniente a los propósitos del recurso extraordinario: Centra, en primer término, el debate al expresar que: “…la finalidad de la actualización de la primera mesada pensional solicitada por la parte actora no es otra que reparar el detrimento ocasionado al trabajador que habiendo dejado de laborar cumpliendo el tiempo de servicios requerido para acceder a la pensión legal, no reúne el requisito de la edad, el cual es cumplido con posterioridad…”.
Con la finalidad anunciada, de establecer la procedencia de la indexación que se reclama, invoca sentencia de esta sala del 20 de febrero de 2004, para descender a las circunstancias fácticas del problema en controversia “…al demandante le fue reconocida una pensión de carácter legal (ley 33 de 1985), cumplió el tiempo de servicios, antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, toda vez que laboró un total de 21 años, 6 meses y 21 días, terminándose el vínculo laboral el 15 de abril de 1993, (…), y el requisito de la edad después de la misma (mayo 20 de 2001),l y en aplicación del numeral 3° del artículo 36 de la ley de seguridad social, es procedente la actualización de la base salarial para liquidar la primera mesada pensional aquí reclamada…”.
III-LA DEMANDA DE CASACIÓN En desacuerdo con la sentencia del juez plural el banco demandado formula recurso extraordinario de casación, con la finalidad se case la sentencia recurrida, y en sede de instancia, se confirme la de primer grado en cuanto no impuso condenas a mi representada…; en dos cargos, de senda directa, que acusan trasgresión de idénticas normas, por conceptos diferentes, que no responde el actor y se examinan como sigue: PRIMER Y SEGUNDO CARGO: Acusan la sentencia del Tribunal de violar por la vía directa, por interpretación errónea y aplicación indebida, respectivamente, los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, lo que condujo a la infracción directa del artículo 1 de la Ley 33 de 1985 y los artículos 1530 y 1536 del Código Civil.
Respecto al primero de los cargos la demostración parte del entendimiento que debe dársele a la Ley 33 de 1985 cuando señala que la pensión se liquida sobre el 75% del salario del último año, sin disponer indexación que ordenó el tribunal. En cuanto a la ley 100 de 1993 alega que son normas aplicables a las pensiones de vejez que se causen de conformidad con el artículo 21 0 el artículo 36, y no para la que es el motivo de la controversia, lo que da lugar a que el juez incurra en indebida interpretación de la aquellas.
Y agrega, que la equivocada interpretación se origina en haber concedido una indexación respecto a una obligación que no había nacido a la vida jurídica, y pro el tiempo en que ella estaba sometida a la condición suspensiva del cumplimiento de la edad. Para el segundo de los cargos su esfuerzo argumental se dirige a demostrar la aplicación indebida de las mismas normas que acusa como trasgredidas en el primero, con similares razonamientos a los aquí señalados.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE No incurre el tribunal en los errores de interpretación y aplicación de las normas sobre indexación de obligaciones pensionales, pues se ajustan a la jurisprudencia de la Sala, expresa en sentencia como la del 20 de abril de 2007, radicación 29470, cuyos apartes que al efecto interesan se transcriben: Pues bien, con las decisiones de constitucionalidad de los artículos 260 del Código Sustantivo del Trabajo y 8 de la Ley 171 de 1961, la Corte Constitucional orientó su tesis, contenida en la sentencia C-067 de 1999, atinente al artículo 1 de la Ley 445 de 1998, de estimar razonable y justificado, como viable, que el legislador determinara unos reajustes e incrementos pensionales, según los recursos disponibles para ellos, es decir, que había hallado factible una reglamentación pensional diferenciada.
Pero reexaminado ese criterio por la citada Corporación, que ésta acepta, se impone como consecuencia, la actualización de la base salarial de las pensiones legales para algunos sectores de la población, frente a los cuales no se consagró tal mecanismo, como sí se hizo respecto de otros (Ley 100 de 1993); es decir, que dicho vacío legislativo requiere, en los términos de las reseñadas sentencias C- 862 y C-891 A, adoptar las pautas legales existentes, para asegurar la aludida indexación. En esas condiciones, corresponde a esta Corte reconocer la actualización del salario base de liquidación de las pensiones legales causadas a partir de 1991, cuando se expidió la Constitución Política, porque este fue el fundamento jurídico que le sirvió a la sentencia de exequibilidad.
Así es, puesto que antes de ese año no existía el mencionado sustento supralegal para aplicar la indexación del ingreso de liquidación pensional, ni la fuente para elaborar un comparativo que cubriera el vacío legal, vale decir, la Ley 100 de 1993. De este modo, la Sala, por mayoría de sus integrantes fija su criterio, sobre el punto aludido de la indexación, con lo cual recoge el fijado en otras oportunidades, como en la sentencia 11818 de 18 de agosto de 1999.
Valga aclarar que si bien el artículo 260 del C.S.T. regula la situación pensional de trabajadores privados, ello no es impedimento para que esta Sala traslade las motivaciones y consideraciones a esta clase de asuntos, en que el actor tiene la calidad de trabajador oficial, puesto que la argumentación para justificar aplicable la figura o actualización de la base salarial, es la misma para cualquier trabajador, sea este privado o público.
Así se afirma, porque la merma de la capacidad adquisitiva se pregona tanto del uno como del otro, la devaluación de la moneda la sufren todos los asociados y las consecuencias que ello conlleva la padecen la generalidad de los habitantes de un país, sin exclusión alguna. De manera tal que frente a la universalidad de los principios consagrados en la Constitución Política, estos son aplicables a unos y otros que, en definitiva son los que le dan soporte a la indexación, en beneficio de toda clase de trabajadores.
Como se trata de pensión causada dentro de la vigencia de la constitución de 1991, ambos cargos dirigidos a demostrar la improcedencia de la indexación del valor inicial de mesada pensional no prosperan. No se casará la sentencia. Sin costas al no ser replicada la acusación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el siete (7) de junio de dos mil siete (2007) en el proceso seguido por ALFONSO PULIDO contra BANCO CAFETERO S. A. - EN LIQUIDACIÓN-.
Sin costas en el recurso. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. Eduardo López Villegas ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria