Micelio
32870(12-05-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2010

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación No. 32870 P/.Carlos Pacateque Fonseca Corte Suprema de Justicia República de Colombia Casación No. 32870 P/.Carlos Pacateque Fonseca Corte Suprema de Justicia Proceso n.º 32870 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 152 Bogotá, D.C., doce (12) de mayo de dos mil diez (2010) VISTOS: Examina la Sala la admisibilidad de la demanda de casación formulada por el defensor del acusado Carlos Pacateque Fonseca contra la sentencia de julio 10 de 2009 por medio de la cual el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la proferida por el Juzgado 28 Penal del Circuito de la misma ciudad en julio 18 de 2007 condenando al procesado en mención a la pena principal de 43 meses de prisión y multa por valor equivalente a 90 salarios mínimos mensuales legales al hallarlo responsable de la comisión del delito de estafa agravada.

ANTECEDENTES: Según resume el a quo, “en el mes de marzo de 2005 Aristóbulo Pinzón atendiendo los vínculos comerciales que habían sostenido en relación con la prestación de servicios de entrenamiento aeronáutico le comunica a Holman Ricardo Camino Escobar que el señor Carlos Pacateque Fonseca tiene en venta un hangar en el aeropuerto El Dorado.

Fue así como el primero en representación de la empresa Avia Accesorios Ltda. decidió comprar los lotes 62 y 63, y sus correspondientes mejoras, por la suma de $600.000 dólares, o el equivalente a $1.320.000.000.oo, donde el segundo le hizo creer que era el propietario, firmando un documento en el que constaba como objeto del contrato la venta-cesión, realizada el 4 de abril de 2005, acordando como arras la suma de $50.000 dólares o $110.000.000 que fueron canceladas a la firma del acuerdo, la suma de $250.000 dólares pagaderos el 30 de mayo, $130.000 U.S. consignados en la cuenta de Estados Unidos y $120.000 U.S. en Bogotá. Se acordó además cancelar a César Jiménez la suma de $35.000.000 para la realización de los trámites correspondientes ante la Aeronáutica Civil, entregando tan solo la suma de $10.000.000. … “El 20 de mayo de 2005 Holman Ricardo Camino Escobar, se dirige a la Aeronáutica Civil y se entrevista con la señora Patricia de Castro, funcionaria en el aeropuerto El Dorado, para conocer la situación jurídica de los inmuebles negociados, enterándose que el terreno correspondía a los lotes 63 y 64 que fueron entregados inicialmente en arrendamiento a la empresa Aeropei Ltda. compañía que se comprometió a realizar obras de carreteo y construcción del hangar por una tarifa reducida, mejoras que pasaban a ser de propiedad de la aeronaútica, situación que le fue ocultada por el acusado”.

Por virtud de tales hechos y tras formularse imputación por el citado delito contra Carlos Pacateque Fonseca, la Fiscalía presentó en octubre 20 de 2006 escrito de acusación de modo que celebrada la correspondiente audiencia en noviembre 27 del mismo año se tramitó finalmente el juicio que concluyó con las sentencias de fecha y sentido ya reseñados, formulando el defensor del acusado contra la de segunda instancia demanda de casación. LA DEMANDA: Con apoyo en la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, pero sin discriminar si lo es por desconocimiento de las reglas de producción o apreciación de la prueba, formula el defensor del procesado un cargo por considerar que la sentencia impugnada incurrió en error de hecho por falso juicio de identidad en la apreciación de la prueba testimonial, lo cual le parece suficiente para que se efectivice el derecho material como fin de la casación. No obstante ese inicial planteamiento y tras citar algunos apartes del fallo afirma luego que el Tribunal incurrió en falso raciocinio ya que omitió apreciar y valorar en su verdadera dimensión la prueba de testigos.

Dice enseguida realizar un análisis de los testimonios de Holman Camino Escobar, Esteven Camino Ramírez, Patricia Alexandra de Castro Brando, Oscar Velásquez Velásquez, César Augusto Jiménez Esquivel, Margarita Soledad Villareal, Andrés Botero Arbeláez y Paulo Andrés Córdoba Acosta, de los que señalando su contenido examina desde su propio punto de vista para concluir que ninguno de ellos fue valorado, ni tenido en cuenta en su verdadera dimensión, pues todos apuntan y son contestes al afirmar cómo se hacen las negociaciones de los hangares en el Aeropuerto El Dorado, contrario a lo sostenido por el ad quem acerca de que el ocultamiento de esas condiciones fue el constitutivo del engaño como elemento típico de la estafa.

“Las conclusiones -añade- a las que llega el honorable Tribunal para confirmar la sentencia de primera instancia son una clara vulneración de las reglas de apreciación de las pruebas especialmente en su manifestación material, ello por falta de entendimiento de su contenido real que da para pregonar la mala fe del procesado al guardar silencio u ocultar la verdad”.

En sentir del casacionista no hubo ocultamiento de situación alguna, ni por lo mismo hubo engaños o artificios que constituyeran el delito imputado, pues el denunciante en su calidad de comerciante conocía la situación de los inmuebles del aeropuerto. En esa medida -sostiene- el Tribunal incurrió en error de hecho por falso juicio de existencia, “la falta de valoración de la prueba testimonial omitida es de raigambre constitucional y afecta el proceso, aunado al desconocimiento de los criterios jurisprudenciales y doctrinales de nuestra honorable Corte Suprema de Justicia en relación con la estafa en los contratos de compraventa, jurisprudencia unificada que da a entender que entre comerciantes no existe el delito de estafa”.

Solicita por tanto se case el fallo impugnado y en su lugar se adopte la debida corrección dictando la sentencia que en derecho corresponda. CONSIDERACIONES: Como quiera que en términos de los artículos 181 y 183 de la Ley 906 de 2004 el recurso extraordinario comporta un control constitucional y legal de las sentencias de segunda instancia en tanto afecten derechos o garantías fundamentales y además la demanda que lo sustenta ha de ser formulada por quien ostente interés, señalar la causal de casación aducida y desarrollar los cargos que se postulan, resulta manifiesta la incorrección del libelo que se examina.

Por lo primero es patente que la demanda de casación no resulta suficiente porque en ella simplemente se aduzca un motivo del recurso, o se argumente la incursión por el juzgador en alguna de las causales, pues se hace necesario también evidenciar a través de éstas cómo la falencia del sentenciador produjo una afectación a una prerrogativa fundamental.

Nada sin embargo se acredita en la demanda examinada, sin que además en parte alguna se demuestre cómo el supuesto yerro en la valoración probatoria infringió una garantía fundamental y mucho menos logran precisarse sus efectos. Ahora, indemostrada la vulneración de alguna garantía fundamental, manifiesta se hace además la incorrección técnica y argumentativa del cargo propuesto que lo fue con sustento en la causal 3ª pero sin que se determinara si el ataque lo era por infracción a las reglas de producción o a las de apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia y aunque se obviare tal aserto por encontrar, con desapego al carácter rogado y limitado del recurso, que la denuncia de errores de hecho hace ciertamente referencia al segundo sentido de infracción, el reparo se evidencia absolutamente contradictorio por postularse en relación con los mismos medios de convicción tres distintas clases de yerros que lógicamente se hacen incompatibles y excluyentes entre sí. Es que el censor inicia postulando respecto a la prueba testimonial que relaciona y resume un falso juicio de identidad que obviamente no precisa pues se dedica simplemente a exponer el contenido material de la misma pero no lo coteja con la contemplación que del mismo haya hecho el juzgador, exponiendo a cambio su propio examen del elemento probatorio olvidando que tal debate no es propio replantearlo en esta sede.

Inopinadamente sobre la misma prueba pasa luego a denunciar un falso raciocinio que se queda en su simple enunciado por cuanto más allá de afirmar que se transgredieron las reglas de apreciación probatoria, no precisa cuál de ellas, en tanto principio de lógica, regla de ciencia o de experiencia, se infringió. Para el colmo del dislate concluye afirmando que esa misma prueba testimonial fue omitida en la valoración y así termina planteando un falso juicio de existencia que por igual se queda en la mera enunciación, sin respaldo argumentativo alguno que lo acredite.

En consecuencia, como en las anteriores condiciones se evidencia una demanda carente de los más mínimos requisitos que constituyen los parámetros de la impugnación extraordinaria, aquella será inadmitida, más aún cuando de otro lado no advierte la Corte que deba intervenir oficiosamente en aras de cumplir alguno de los fines del recurso extraordinario.

Ahora bien, como contra esta determinación procede la insistencia prevista en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, importa señalar -como se hizo desde la providencia de diciembre 12 de 2005, radicado No. 24322- que ante la carencia de regulación en su trámite la Sala lo ha precisado así: a- El mecanismo sólo puede ser promovido por el demandante dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia o provocado oficiosamente dentro del mismo lapso por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal -en tanto no sean recurrentes- el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates o suscrito la inadmisión. b- La solicitud que haga el demandante en ese propósito puede formularse ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal, ante uno de los Magistrados que haya salvado voto respecto a la decisión de inadmitir o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión. c- Es potestad del funcionario ante quien se formula la insistencia someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión y en este caso así lo informará al peticionario en un término de quince (15) días.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

1. No admitir la demanda de casación presentada por el defensor de Carlos Pacateque Fonseca. 2. Contra esta decisión y en los términos antes señalados procede la insistencia prevista en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004. 3. Ejecutoriada esta providencia, devuélvanse las diligencias al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 12