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32869(28-10-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2009

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Ley 1121 de 2006Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia IMPEDIMENTO No. 32869 ÁLVARO CUBILLOS CÓRDOBA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No. 339 Bogotá D. C., veintiocho (28) de octubre de dos mil nueve (2009) VISTOS Decide esta Sala acerca del impedimento manifestado por la doctora ADALGIZA NEIRA PALACIOS, Magistrada de la Sala de decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

ANTECEDENTES Y SITUACIÓN FÁCTICA 1. El 27 de abril de 2009, Gabriel Rondón Rodríguez presentó denuncia ante la Fiscalía Sexta Especializada de la Unidad Nacional contra el Secuestro y la Extorsión, en razón a que el 21 de los cursantes recibió por correo un sobre supuestamente remitido por el Frente 42 "Antonio Nariño" del grupo subversivo FARC - EP, enviado por quien se identificó como alias "El Ingeniero", donde le exigía la suma de República de Colombia Corte Suprema de Justicia IMPEDIMENTO No. 32869 ALVARO CUBILLOS CÓRDOBA ciento cincuenta millones de pesos, bajo la amenaza de duplicar el monto de lo exigido o secuestrarlo. 2.

Luego de recibida la denuncia por la fiscalía, la Policía Judicial desarrolló el programa metodológico y fue así como el 4 de junio del presente año, los investigadores del GAULA - Bogotá dieron captura en zona rural del municipio de Armero - Guayabal, departamento del Toflma, a ALVARO CUBILLOS CORDOBA, cuando a nombre del grupo subversivo pretendía recibir la suma producto de la extorsión. 3.

La captura fue legalizada el día 5 siguiente ante el Juez 32 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, y le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva. 4. Ante la Juez 14 Penal del Circuito de esta ciudad, doctora ADALGIZA NEIRA PALACIOS, presentó la Fiscal Sexta Especializada escrito de acusación con allanamiento a cargos el 19 de junio de la presente anualidad.

Se señaló fecha para la celebración de la audiencia de individualización de pena y sentencia, realizándose ésta los días 20 de agosto, 17 y 28 de septiembre del cursante año, al término de la cual se profirió sentencia condenatoria por el punible de tentativa de extorsión en contra de Cubillos Córdoba, imponiéndole la pena principal de 60 meses de prisión y multa de 350 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

S. El defensor del procesado apeló la anterior decisión, por tanto, el recurso se remitió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, asignándosele a ¡a doctora ADALG1ZA NEIRA PALACIOS. 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia IMPEDIMENTO No. 32869 ÁLVARO CUBILLOS CÓRDOBA 6. La Magistrada, arguyendo la causal prevista en el numeral 6 0 del articulo 56 de la Ley 906 de 2004 1, manifestó su impedimento para conocer del recurso de apelación interpuesto por el defensor de Álvaro Cubillos Córdoba, por haber participado como Juez de conocimiento en la dirección del proceso hasta la audiencia de individualización de pena y sentencia. En consecuencia, el expediente fue remitido a esta Corporación, con fundamento en lo dispuesto por el apartado 57 del texto instrumental citado.

CONSIDERACIONES DE LA SALA: De conformidad con los articulas 57 y 341 del Estatuto Procesal Penal (Ley 906 de 2004), la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver el impedimento planteado, por corresponder a un proceso adelantado bajo los lineamientos del sistema penal acusatorio, además, por tratarse de la manifestación hecha por un Magistrado integrante de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para inhibirse del conocimiento del asunto. 1 Articulo 56.

Causales de Impedimento. Son causales de impedimento: (..) 6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro de! proceso (. 3 República de Colombia Corto Suprema de JusUcia _w 1 IMPEDIMENTO No. 32869 ALVARO CUBILLOS CÓRDOBA Con relación al procedimiento, establece el artículo 62 del Código Instrumental (Ley 906 de 2004), la suspensión de la actuación desde la manifestación del motivo por parte del funcionario judicial hasta su resolución definitiva.

Si la exteriorización del impedimento es aceptada se ordenará la separación del servidor del conocimiento del asunto y la remisión a quien deba asumirlo, en tanto que si es rechazada, se le devolverá para que continúe su trámite. Teniendo en cuenta que en este caso se aduce la causal consagrada en el numeral 6° del artículo 56 de aquella normatividad, específicamente la consistente en que el funcionario que se declara impedido hubiere participado dentro del proceso cuya revisión ahora es sometida a su consideración, se torna indispensable evaluar en el caso en concreto cuál es el conocimiento que del plenario tuvo en el transcurso del trámite a su cargo y estudiar si con la actuación por ella adelantada comprometió o emitió concepto con el cual se pueda ver comprometida su imparcialidad.

No se trata, como a simple vista pareciere, de una presunción de impedimento, ni de un motivo que se active de suyo o en forma objetiva, por el sólo hecho de que el funcionario judicial hubiere "participado" dentro del proceso. Sobre este aspecto, ha dicho la Sala: "La expresión "participado", no debe tomarse en forma textual, literal ni aislada del contexto procesal pcnd, pues de aceptarse así, se llegaría a extremos que escapan a la finalidad de salvaguarda de la imparcialidad contenida en las normas relativas a los impedimentos y recusaciones. 4 República de Colombia Corte Suprema de Justicia 47 IMPEDIMENTO No. 32869 ÁLVARO CUBILLOS CÓRDOBA Piénsese, por ejemplo, que el Tribunal Superior conociese apelaciones sucesivas de diferentes autos emitidos por el Juez Penal del Circuito dentro del mismo proceso; bajo tal supuesto, la participación de los magistrados es innegable, pero ninguna razón existe para aceptar un impedimento, sin argumentación específica de respaldo.

También habrían participado ya los magistrados que conocen por vía de apelación de la providencia que niega la práctica de una prueba o del auto que se abstuvo de declarar una nulidad; pero esa intervención en el proceso nada dice por sí misma de un pretendido impedimento para conocer después, en segunda instancia, la apelación contra el fallo de primer grado.

En especial, cuando se produce la ruptura de la unidad procesal, por allanamiento a cargos, total o parcial, de todos o parte de los implicados, o por otras circunstancias que la generen, la necesaria participación de los funcionarios judiciales (jueces y magistrados) en el proceso original integrado como una unidad, o en los procesos derivados del anterior con ocasión de la ruptura de esa unidad, no debe invocarse sin la ftmdamentación correlativa como causal de impedimento ni recusación. En efecto, así como no es motivo objetivo de impedimento, que el funcionario judicial "haya,nan[esiado su opinión sobre el asunto materia ¿le! proceso" (numeral 40 del articulo 56 de la Ley 906 de 2004), tampoco se erige en causal objetiva ni automática de impedimento, que el funcionario judicial "hubiere participado dentro del proceso" (numeral 6° ibídem).

En tratándose de impedimento, es necesario que en cada caso particular y concreto los funcionarios judiciales —jueces y magistrados- expliquen cuáles son las razones por las cuales su imparcialidad, su ecuanimidad, su independencia o su equilibro podrían afectarse frente a cada uno de los implicados, por el hecho de haber participado ya en el proceso.

República de Colombia Corte Suprema de Justicia,J-k IMPEDIMENTO No. 32869 ÁLVARO CUBILLOS CÓRDOBA El género de argumentación que se exige, incluye especificar las circunstancias o condiciones en que se produjo la parlicipación del funcionario judicial en el proceso original o en alguno de los procesos derivados por la ruptura de la unidad procesal: y si la actividad del Juez se extendió ya a la valoración de elementos probatorios o de información susceptible de convertirse en prueba. se precisa indicar cómo y de qué manera las apreciaciones anteriores inciden en el ánimo del juzgador al conocer el asunto en ocasiones posteriores, frente a cada uno de los implicados o situaciones concretas por resolver. 4.

Las instituciones jurídicas de impedimento y recusación se vinculan inescjndiblemente al principio constitucional del debido proceso, en su amplia concepción garantista: pero no a la manera de una presunción peyorativa sobre los funcionarios judiciales, respecto de quienes, por ci contrario, se presume su imparcialidad: presunción que. sin embargo. puede desvirtuarse cuando a ello hubiere lugar, siendo indispensable que el interesado suministre los elementos subjetivos que cimentan tal pretensión. pues como los motivos que eventualmente podrían conspirar contra la imparcialidad, ecuanimidad, equilibrio. etc.. a menudo pertenecen al fuero interno de las personas. la corporación llamada a dirimir el incidente debe ser enterada de aquellos motivos, para que pueda determinar si en realidad se encuentra ante un juez subjetivamente incompetente, por haber emitido juicios anticipados o ser sujeto de prevenciones que comprometan de antemano su criterio, al punto que alguna de las partes pudiese resultar perjudicada o favorecida".

En el caso bajo estudio, la doctora ADALGIZA NEIRA PALACIOS expresó con claridad, que intervino como juez de conocimiento dentro de la causa seguida en contra de Álvaro Cubillos 2 Auto de 13 de junio de 2007. radicado 27497. República de Colombia 4 Vi! Corte Suprema de Justicia IMPEDIMENTO No. 32869 ÁLVARO CUBILLOS CÓRDOBA Córdoba, impartió legalidad al allanamiento a cargos del procesado y anunció el sentido condenatorio del fallo.

Si se examina el asunto conforme a las precedentes consideraciones, se verá que la doctora NEIRA PALACIOS, participó en el proceso con efecto vinculante, pues, además de haber actuado como directora en la audiencia de aceptación de cargos, en tal diligencia impartió legalidad al allanamiento a cargos, anunció el sentido condenatorio del fallo y advirtió al procesado la imposibilidad de concederle rebajas punitivas conforme lo dispone la Ley 1121 de 2006.

Esta situación compromete indefectiblemente su criterio y por lo tanto la imparcialidad y ecuanimidad de la decisión que deba proferirse en segunda instancia. Tal circunstancia, como lo expresa la funcionaria, le sustrae del conocimiento del asunto, por mandato legal. Para la Sala es claro entonces, que el impedimento manifestado se encuentra debidamente fundamentado, por tanto se aceptará y en consecuencia se dispondrá que la Magistrada ADALGIZA NEIRA PALACIOS sea sustraída del conocimiento del proceso.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 IMPEDIMENTO No. 32869 ÁLVARO CUBILLOS CÓRDOBA 1.- DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por la doctora ADALGIZA NEIRA PALACIOS, Magistrada de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por tanto se le declara separada del conocimiento del presente asunto. 2.- Contra esta decisión no procede recurso alguno, por expreso mandato del artículo 65 de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal). 3.- Remítase el expediente a la Secretaría del Tribunal Superior de esta ciudad, para lo pertinente.

Comuníquese y cúmplase. JOSÉ L 3 Audiencia de 20 de agosto de 2009. CD Rom No. 4.310" a 430" E;] República de Colombia 9 Corto Suprema do Justicia IMPEDIMENTO No. 32869 ÁLVARO CUBILLOS CÓRDOBA ALFREDO GOMEZ QUINTERO (J MA;9LL- -ROSA GurAt-F-Z DE LEMOS IBÁÑEZ GUZMÁN