Micelio
32869(12-05-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2008

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 32869 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Magistrado Ponente Radicación N° 32869 Acta N° 22 Bogotá D.C, doce (12) de mayo de dos mil ocho (2008). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Sala Civil Familia Laboral, calendada 13 de junio de 2007, en el proceso adelantado por GUSTAVO BARRETO AVILA contra BAVARIA S.A..

Téngase al doctor JUÁN FRANCISCO HERNANDEZ ROA como apoderado de la parte demandada en los términos y para los efectos del memorial que obra a folio 53 del cuaderno de la Corte. I.

ANTECEDENTES El accionante en mención demandó en proceso laboral a la sociedad BAVARIA S.A., procurando se le declarara la existencia de un contrato de trabajo que tuvo vigencia entre el 7 de julio de 1975 al 24 de septiembre de 2001, cuya desvinculación obedeció al cierre de las instalaciones de la empresa en la ciudad de Armenia; que era beneficiario de la convención colectiva de trabajo, y como consecuencia de ello, se le condenara a su favor al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional vitalicia, a partir del 15 de agosto de 2002 cuando cumpla 50 años de edad, a las mesadas pensionales retroactivas dejadas de pagar, la bonificación por pensión prevista en la cláusula 53 de la convención colectiva de trabajo, una suma igual a 95 días de salario básico por cada año de servicio y proporcional en caso de fracción de año como obligación emanada de la cláusula 14 de ese estatuto convencional, la indexación sobre las sumas adeudadas, y a las costas.

Como sustento de las anteriores peticiones argumentó, en resumen, que se vinculó a laborar con la sociedad demandada el 7 de julio de 1975, mediante un contrato de trabajo a término indefinido; que los servicios fueron prestados en las instalaciones de la cervecería ubicadas en la ciudad de Armenia, siendo el último cargo desempeñado el de vendedor grupo tercero administrativo, devengando un salario mensual de $1.136.034,oo M/cte.; que para el año 1998 la empresa inició el cierre de las plantas de Manizales, Honda, Neiva, Girardot, Villavicencio, Santa Rosa de Viterbo, Pereira, Armenia, Ipiales y Pasto, culminando ese proceso en el año 2001; que fue convocado con otros trabajadores a una reunión obligatoria para el día laborable 18 de septiembre de 2001, con todos los gastos pagos incluido el transporte a la Finca Hotel La Floresta del kilómetro 3 vía al Valle -Vereda Santa Ana-, y allí los esperaba un grupo de abogados de la compañía, quienes le solicitaron la renuncia inmediata con carácter de voluntaria, a cambio del pago de una bonificación, con la amenaza de aceptarla o ser retirados sin dinero alguno, procedimiento que se denominó Plan de Retiro Voluntario.

Expresa que después de 26 años, 2 meses y 17 días de trabajo, se vio abocado a aceptar la exigencia de su empleadora, lo cual constituye una renuncia provocada y un despido injustificado, masivo, unilateral e imputable a la demandada; que aplicando los principios de favorabilidad e integralidad contenidos en la cláusula 2° de la convención colectiva de trabajo, tiene derecho a la pensión de jubilación vitalicia y a la indemnización que consagra las cláusulas 51 y 52, en concordancia con la 14 de ese estatuto convencional vigente para el momento del retiro que se produjo el 24 de septiembre de 2001, pues se reúnen los presupuestos de tales disposiciones.

Siguió anotando que para la ruptura del nexo contractual se suscribió acta de conciliación ante el centro de conciliación y arbitraje de la Cámara de Comercio de Armenia, donde no se trató ni se concilió el aludido derecho pensional de la cláusula 14, como tampoco la suma allí referida equivalente a 95 días de salario básico por cada año de servicio o fracción de año; que se violó el numeral 5° del artículo 46 del Decreto 1818 de 1998 (Ley 640 de 2001), que impone la obligación del funcionario conciliador de velar porque no se menoscaben los derechos mínimos e intransigibles del trabajador contenidos en la convención colectiva; que en esa conciliación se le pagó la suma única de $102’729.194,oo, la que no cubre ni sustituye los conceptos reclamados, de los cuales se beneficia por estar cobijado por el acuerdo colectivo de voluntades.

Agregó que el plan de retiro voluntario que implantó la empresa, no fue aprobado por la Junta Directiva de Bavaria S.A., ni por alguna autoridad administrativa y mucho menos fue discutido con el Sindicato, además no se publicó ni estableció tiempo de vigencia, y en el citado acto conciliatorio extraconvencional no se hizo alusión al mismo; que con el actuar de la empresa se violó lo estipulado en la convención colectiva y el derecho laboral asociativo; y que “La empresa Bavaria S.A. ha negado sistemáticamente que el cierre total de la cervecería de Armenia y la renuncia voluntaria del demandante y los demás trabajadores de la misma constituyen los presupuestos exigidos por la cláusula 14 de la C.C. de T. para su aplicabilidad”.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA La sociedad convocada al proceso al dar contestación a la demanda, se opuso al éxito de las declaraciones y condenas; respecto a los hechos admitió la relación laboral, la clase de contrato de trabajo, la fecha de ingreso, el lugar de prestación de servicios y la celebración de la conciliación con el demandante, y frente a los demás manifestó que uno no era tal sino la trascripción literal de la cláusula 14 de la convención colectiva de trabajo, y que los restantes no eran ciertos como estaban expuestos; y propuso como excepciones las que denominó buena fe patronal, cobro de lo no debido y/o pago, validez y eficacia de la conciliación y/o cosa juzgada, indebida interpretación de normas convencionales, carencia de derecho a la pensión demandada, y la genérica consagrada en el artículo 306 del C. de P. Civil.

Alegó en su defensa que el demandante el día 20 de septiembre de 2001, presentó renuncia a su cargo de vendedor grupo tercero administrativo de la cervecería de Bavaria S.A. en Armenia, para acogerse a un plan de retiro voluntario que le ofreció la empresa, que según la jurisprudencia laboral es una propuesta válida por constituir una actuación legítima para el empleador; que como consecuencia de ese acogimiento, las partes decidieron suscribir un acta de conciliación en virtud de la cual terminaron el contrato de trabajo por mutuo consentimiento, la que fue aprobada por el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de esa ciudad, e hizo tránsito a cosa juzgada; que en esa conciliación se acordó cancelar al trabajador, lo correspondiente a sus prestaciones sociales que incluía el valor equivalente a 95 días de salario básico por cada uno de los años de servicio y la fracción proporcional, más la suma adicional de $10.000.000,oo, y es por esto que el actor declaró a Bavaria S.A. a paz y salvo por todas las acreencias presentes y futuras; que no tiene aplicación la cláusula 14 convencional porque no se cumplen sus requisitos, que se contraen al cierre total o parcial de alguna fábrica de la empresa, la existencia de un acuerdo previo de la vicepresidencia administrativa de la compañía con el Comité Ejecutivo de Sinaltrabavaria para el traslado de trabajadores a otras dependencias, y la no manifestación de la aceptación de dicho traslado por parte del trabajador y su renuncia voluntaria, al momento de informársele el traslado o dentro de los 12 meses siguientes; que igualmente no eran aplicables las cláusulas 51 y 52 de la misma convención, dado que aquellas exigen el despido sin justa causa, que no es el caso del accionante, a más que la cláusula 52 está derogada tácitamente por la subrogación pensional que operó a cargo del Instituto de Seguros Sociales, entidad donde el promotor del proceso siempre estuvo afiliado, y será ésta la que otorgue la pensión conforme a sus reglamentos; y que la cláusula 53 de la Convención Colectiva de Trabajo, no era aplicable al caso del señor Gustavo Barreto Ávila “por cuanto a éste no le ha sido concedida alguna pensión de jubilación, que sería el requisito necesario para la aplicación de la citada cláusula”.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Conoció en primera instancia el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia, que en sentencia del 17 de octubre de 2006, declaró que entre las partes existió un contrato de trabajo escrito a término indefinido, que terminó por mutuo acuerdo entre las partes el día 24 de septiembre de 2001, y como consecuencia de ello, absolvió a la sociedad demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra, y condenó en costas a la parte actora.

IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Inconforme con la anterior determinación apeló el demandante y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en sentencia del 13 de junio de 2007, confirmó íntegramente la decisión absolutoria de primer grado, y se abstuvo de imponer costas en la alzada. El ad-quem comienza por advertir, que en la alzada no se discute lo relacionado con la presencia del vínculo contractual laboral que ató a los contendientes ni sus extremos, como tampoco la existencia y valor probatorio de la prueba de la convención colectiva de trabajo, y la condición del actor de beneficiario de ese acuerdo colectivo de voluntades.

El Tribunal luego de efectuar una serie de discernimientos de índole jurídico en torno a la figura de la transacción y la conciliación en materia laboral, el mínimo de derechos o garantías del trabajador y su irrenunciabilidad, y la posibilidad de llegar a acuerdos conciliatorios sobre derechos inciertos y discutibles, y de valorar el caudal probatorio obrante en el expediente, en esencia concluyó: que el demandante aceptó el plan de retiro voluntario o compensado ofrecido por la empresa; que éste llegó a un acuerdo con su empleadora para suscribir de manera libre y espontánea acta de conciliación laboral, ante el centro de conciliación y arbitraje de la Cámara de Comercio de Armenia, donde se formalizó la terminación del contrato de trabajo por mutuo consentimiento, a cambio de una bonificación por ocasión del retiro voluntario que ascendió al valor de $102’729.194,oo; que dicho acuerdo fue aprobado por el funcionario conciliador que presidió el acto, sin que se avizore en su celebración ningún asomo de presión de parte de la sociedad demandada, a más que ninguna de las pruebas allegadas al proceso muestran que al accionante se le hubiera constreñido a ese arreglo; que no se presenta perjuicio alguno de los intereses del empleado; y que al haberse celebrado tal conciliación con la observancia de los requisitos legales de forma y procedimiento, aquella hizo tránsito a cosa juzgada.

Así mismo, el Juez de apelaciones se refirió al entendimiento de las cláusulas 14, 52 y 53 de la convención colectiva de trabajo, e infirió que en el caso en particular no se reunían los presupuestos o exigencias allí consagradas para acceder a los beneficios convencionales reclamados, entre ellos la pensión de jubilación vitalicia de carácter convencional, y que más sin embargo era dable concluir que con la bonificación cancelada al demandante dentro de la conciliación, se estaba cubriendo los salarios que señala la citada cláusula 14.

En lo que atañe al recurso de casación, el Juez Colegiado textualmente fundó su decisión en lo siguiente: “(….) conforme se lee en los documentos que obran en el expediente (folios 23 a 26), las partes de este proceso acordaron a través de una conciliación celebrada el 20 de septiembre de 2001, ponerle fin al contrato que los ligaba por mutuo consentimiento para lo cual la empresa demandada le otorga al trabajador la suma de $102.729.194.oo, como bonificación con ocasión del retiro voluntario del trabajador.

Esto es lo que se tiene del texto del acta 205-01 del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Armenia. En relación con este convenio formalizado entre las partes de este litigio para terminar el contrato de trabajo a partir del 24 de septiembre de 2001, la Sala observa que esa avenencia obtenida por la vía de la conciliación resulta a todas luces incuestionable, si se tiene en cuenta que la presencia del funcionario conciliador del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Armenia, que presidió dicho acuerdo y la aprobación que este le dio al mismo permite afirmar que ese acto no estuvo revestido de ninguna asomo de presión por parte de la empleadora, ni se perjudicó en forma alguna los intereses del empleado, porque precisamente la función que le competía cumplir a dicho funcionario era la de asumir un papel activo en la conciliación como lo ordena la norma reguladora de esa institución, al punto que no solo estaba obligado a procurar un acercamiento entre las partes que deseen solucionar sus diferencias por este medio, sino también debía velar que la manifestación de asentimiento expresada por el trabajador para aceptar lo propuesto por su empleadora, se hiciera de manera libre y espontánea.

El comentario que antecede viene al caso, para destacar que al momento de la conciliación, el demandante del presente asunto no exteriorizó ninguna inconformidad con el acuerdo, pues de haber formulado los reparos que a través de este proceso y del recurso ha invocado, seguramente la conciliación no se hubiera autorizado por el funcionario competente.

Al contrario, lo que se advierte en el acta, es que tanto el representante del empleador como el trabajador se hicieron presentes voluntariamente al centro de conciliación y arbitraje de la Cámara de Comercio de Armenia y solicitaron la celebración de una audiencia pública especial de conciliación, con el fin de dejar consagrado los términos del acuerdo al cual habían llegado respecto a la terminación por mutuo acuerdo del contrato de trabajo que los vinculaba, conforme se dejó consignado allí de manera diáfana.

Para establecerse si en estas condiciones se estructura o no la procedencia de una transacción debe revisarse por la Sala el mínimo derecho de garantías del trabajador: Según el artículo 13 del Código del Trabajo las leyes laborales contienen el mínimo de derechos y garantías en favor de los trabajadores; que no produce efecto alguno cualquier estipulación que afecte o desconozca este mínimo.

El Art. 14 del mismo Código establece, en concordancia con lo anterior, que las disposiciones legales que regulan el trabajo humano son de orden público y, por consiguiente, los derechos y prerrogativas que conceden son irrenunciables, salvo los casos expresamente exceptuados por la ley. Así entonces el Art. 15 del Código define que es valida la transacción en los asuntos del trabajo cuando se trate de derechos inciertos y discutibles.

La transacción entonces se constituye en una excepción al principio de la irrenunciabilidad de los derechos laborales, pues siendo la transacción un acuerdo de voluntades en que cada parte (empleador y trabajador) pierde una porción o un derecho que creía tener, se está renunciando a una garantía o prerrogativa, pero se advierte que se debe tratar de un derecho incierto y discutible, y esto se presenta en uno de éstos dos eventos: a. Cuando hay oscuridad o imprecisión en la norma jurídica. b. Cuando hay dificultad en la prueba de los hechos que originan el derecho.

En resumen, con el principio del mínimo derecho de garantías se está haciendo un reconocimiento de que en la relación empleador-trabajador no hay un equilibrio, que el empleador es la parte fuerte económicamente que puede imponer condiciones injustas o indignas al trabajador y por ello el Estado a través de las normas jurídicas define una base de derechos y garantías sobre las cuales puede negociar o llegar a acuerdos las partes comprometidas en la relación. Si ésta base mínima es desconocida por las partes, aunque el trabajador exprese su voluntad de aceptarla, tal expresión de voluntad no tiene validez, es decir se tiene por no hecha.

Por ejemplo, si un trabajador por escrito o verbalmente manifiesta en un contrato de trabajo que renuncia a las vacaciones, ésta expresión no tiene ningún valor, pues el trabajador no ésta autorizado por la ley a dicha renuncia, pues las vacaciones están definidas como un derecho en el Código, que es un compendio de leyes laborales que consagran el mínimo sobre el cual pueden contratar o negociar empleador y trabajador.

Pero es que en el caso de estudio, el acuerdo conciliatorio ciertamente no afectó derechos inciertos y discutibles del extrabajador hoy demandante, pues lo que configuró fue una terminación por mutuo acuerdo del contrato de trabajo que regia las relaciones laborales con la empresa demandada. En efecto, si el demandante aceptó el plan de retiro voluntario mediante la suscripción del acta de conciliación mencionada, plan que al menos en cuanto al ofrecimiento se aceptó por parte del trabajador Sr. Gustavo Barreto Ávila, al dar respuesta a la primera pregunta del interrogatorio (folio 256), así muestre que no fue renuncia voluntaria sino bajo presión, pero sobre esto dijeron lo contrario los señores Jairo Roberto Barón Luque, Camilo Enrique Fandiño Angulo y Humberto Serrano Carreño, cuyas versiones se recibieron por Juez comisionado (folios 344 a 349, 351 a 352); testigos que sobre la ejecución del plan de retiro debe dárseles credibilidad, pues sin duda tuvieron conocimiento directo del hecho, y por esto no se explica ahora la Sala porqué el demandante insiste en esgrimir el argumento de que fue presionado para formalizar ese arreglo que condujo a la terminación del contrato de trabajo por mutuo consentimiento.

No puede pasarse por alto que la conciliación como acto de declaración de voluntad, debe reunir los requisitos establecidos en el artículo 1502 del Código Civil para que tenga eficacia y validez y en ese sentido es claro que el mencionado arreglo no ofrece ningún reparo porque cumple con las exigencias que dicha norma contempla. A más de las consideraciones precedentes, que por su puesto descartan cualquier posibilidad de restarle valor a la conciliación debe anotarse que en ninguna de las pruebas allegadas al proceso se deja entrever que el demandante hubiera sido constreñido a ese arreglo conciliatorio.

Lo que dijeron los testigos Ubier de Jesús Quintero Hernández y Hernando Gallego Vanegas, acerca de que ellos como el actor aceptaron la conciliación presionados por la empleadora (folios 379 a 381, 394 a 395), observa el Tribunal contienen unos hechos y por supuesto un argumento que no tuvo comprobación en el proceso, no obra otro medio probatorio diferente que permita inferir la realidad del constreñimiento o fuerza moral empleada por la empresa para presionar a los empleados sindicalizados, pues se cae por su peso que la sola circunstancia de haberlos citado a una reunión para exponerles el plan de retiro en los términos que ellos relatan, sea por si misma la prueba de la fuerza o violencia moral o constreñimiento que, en el caso particular, viciara el consentimiento del trabajador, pues es normal entender que frente a la necesidad imperiosa que tenía la empresa de prescindir de los trabajadores para reducir su planta de personal como ellos mismos los reconocen, el empleador ofrezca un plan de retiro compensado que bien pudo ser aceptado o rechazado.

Es bien sabido que en la vida del derecho, el mutuo consentimiento, esto es, el acuerdo de voluntades entre dos o más personas para realizar un negocio jurídico, tiene en principio plena validez”. Transcribió lo dicho por la Corte sobre planes de retiro compensado, en sentencia del 18 de mayo de 1998, sin especificar radicado, y continuó diciendo: “(….) Resulta entonces evidente que a través del arreglo conciliatorio mencionado, el contrato de trabajo terminó por mutuo consentimiento, por tanto, está fuera de lugar impetrar el reconocimiento de la pensión consagrado en el artículo 52 de la Convención Colectiva vigente para la época de la terminación del contrato, pues como puede observarse claramente allí se establece como presupuesto esencial que el trabajador halla sido despedido sin justa causa, que no fue lo acontecido en este caso.

Como el demandante también pretende que se le pague la bonificación por pensión contenida en la cláusula 53 de la Convención Colectiva de trabajo una vez reconocida la pensión de jubilación, debe precisarse lo siguiente: La cláusula 53 de la convención colectiva invocada es del siguiente tenor: Según lo reseñado en la norma, la bonificación allí se establecida está condicionada a que al trabajador se le haya concedido la pensión de jubilación, vejez o invalidez, pero ese derecho no puede predicarse a favor del demandante, en cuanto que no se hizo acreedor a dicha pensión porque no fue despedido injustamente como se exige en la cláusula 52 de la convención colectiva que ocupa la atención. También el demandante aspira a que se le reconozca también de manera indexada una suma equivalente a 95 días de salario básico por cada año de servicio y proporcional en caso de fracción de año, como obligación emanada de la cláusula 14 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente al momento del retiro.

En esta se dispuso:. Frente a dicha pretensión encuentra la Sala que la cláusula transcrita no es aplicable en el presente caso, pues, como se ha dejado por sentado el retiro del trabajador señor Gustavo Barreta Ávila, obedeció a mutuo acuerdo de las partes al acogerse a un plan de retiro voluntario que la sociedad demandada le ofreció y no en razón a que esta empresa hubiese ordenado el cierre de la fábrica en la ciudad de Armenia y le hubiera ofrecido traslado al demandante a otra dependencia y éste no hubiera aceptado el mismo, requisitos estos últimos que exige la norma convencional para poder tener derecho a la indemnización consagrada en la misma.

Además, si se examina el acta de conciliación arriba citada, se llega a la conclusión de que el reconocimiento prometido en el artículo transcrito le fue cancelado al demandante en la suma de $102.729.194.oo, pues allí se indica que dicho pago representa la bonificación otorgada al trabajador por retiro voluntario por parte de la empresa, lo que es precisamente lo que establece dicho artículo y por tal razón ningún otro beneficio puede reclamarse por tal concepto”.

Reprodujo lo sostenido por la Corte en relación con los efectos de la conciliación, en sentencia del 9 de marzo de 1995 radicado 7088, y prosiguió: “Por el carácter de la conciliación en cuanto a que sus efectos, el artículo 30 del Decreto Reglamentario 2511 de 1998, señala:. (Subrayado fuera de texto); y el artículo 66 de la ley 640 de 2001, establece que:.

(Subrayado no es del texto) De acuerdo con las normas transcritas, el acta de conciliación que se realiza ante los funcionarios autorizados de los centros de conciliación, en materia laboral, una vez aprobadas, hacen tránsito a cosa juzgada que enerva cualquier litigio posterior sobre la misma materia y entre las mismas partes. La conciliación celebrada entre las partes en el proceso sub-judice, de la cual aparece el acta que la contiene, No 205-01, después de un análisis y de ser confrontada con los Arts. 61 literal b) CST (terminación del contrato de trabajo por mutuo consentimiento); 1° de la Ley 640 de 2001 (contenido del acta de conciliación), artículo 15 del decreto 2511 de 1998 (referente a los asuntos conciliables en materia laboral), artículo 13 CST (referente al mínimo de derechos y garantías), el arto 19 CPT y SS (oportunidad del intento de conciliación), artículo 65 de la ley 446 de 1998 (referente a los asuntos conciliables), artículo 28 de la ley 640 de 2001 (referente a la conciliación extrajudicial en materia laboral); todos ellos referentes a requisitos exigidos por la ley para la conciliación. Por tanto, se establece que la conciliación en comento fue realizada bajo la normatividad vigente y aplicable, sin omitir requisitos de forma y procedimentales que invalidaran lo actuado, por lo cual y por mandato de la ley, y basados en la seriedad y responsabilidad que reviste una conciliación, el acuerdo que se acogió en ella, por sus partes hace tránsito a cosa juzgada que les impide acudir ante la jurisdicción ordinaria a proponer contienda por las misma pretensiones conciliadas y entre las mismas partes.

Por lo considerado anteriormente se deben negar las pretensiones de la demanda y por ende absolver a la sociedad demandada, absolución que exonera a la Sala de referirse a las excepciones propuestas. Como a la misma conclusión llegó el juez de primera instancia es del caso confirmar la sentencia”. V. RECURSO DE CASACION: La parte demandante, según lo indicó en el alcance de la impugnación, persigue que se CASE totalmente la sentencia del Tribunal que confirmó el fallo absolutorio del a quo, y en sede de instancia la Corte revoque la decisión de primer grado, para en su lugar acceder a las súplicas de la demanda inicial.

Con ese propósito se fundó en la causal de casación laboral contemplada en el numeral 1° del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por los artículos 60 del Decreto 528 de 1964 y 7° de la Ley 16 de 1969, y formuló dos cargos que merecieron réplica, los cuales se despacharán conjuntamente por estar orientados por igual vía, denunciar similar normatividad, compartir una argumentación común, contener falencias insuperables de orden técnico, y tener similitud en lo que respecta al fin perseguido.

V. PRIMER CARGO La censura acusó la sentencia del Tribunal por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, respecto de los artículos “20 y 78 del Código de Procedimiento laboral, como violación de medio a través de la cual se violó la ley sustancial, artículos 1501, 1502, 1508, 1513, 1514, 1515, 1602, 1603, 1625-8 y 1746 del Código Civil, en concordancia con el artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 5° literal b) de la ley 50 de 1990, en relación con los artículos 23, 55, 140, 467, 468, 469 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo y artículos 51, 58 y 61 del Código de Procedimiento laboral, dentro de la preceptiva del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991”.

Arguyó que la anterior violación de la ley se originó por la comisión de los siguientes errores de hecho manifiestos y evidentes: “1. Dar por demostrado no estándolo, que las partes acordaron a través de una conciliación celebrada el 20 de Septiembre de 2001, ponerle fin al contrato de trabajo que los ligaba, argumentando la existencia de un (fls. 66 Párrafo 1, Sentencia recurrida), conllevando a desconocer derechos consagrados en las cláusulas 14ª (procedimiento y prestación dineraria), 52ª (Pensión extralegal) y 53ª (Bonificación por Pensión) (fls. 70 y 71 Sentencia recurrida). 2.

Dar por demostrado no estándolo, que con ocasión del retiro voluntario del trabajador recibió como bonificación la suma de 102'729.194.oo (fl. 66 párrafo 1 Sentencia recurrida). 3. Dar por demostrado no estándolo, que la presencia del funcionario conciliador del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Armenia que presidió y aprobó dicho acuerdo entre las partes (fl. 66 Párrafo 2 - Sentencia recurrida). 4.

Dar por demostrado no estándolo, que el acto que llevó al acuerdo no estuvo revestido de ningún asomo de presión por parte de la empleadora (fl. 66 Párrafo 2 - Sentencia recurrida). 5. Dar por demostrado no estándolo, que por la actuación de la demandada y presencia del conciliador no se perjudicó en forma alguna los intereses del empleado (fl. 66 Párrafo 2 - Sentencia recurrida). 6.

Dar por demostrado no estándolo, que el funcionario conciliador asumió el papel activo, en procura de un acercamiento entre las partes para solucionar sus diferencias (fl. 66 Párrafo 2 - Sentencia recurrida). 7. Dar por demostrado no estándolo, que el funcionario conciliador veló en la manifestación de asentimiento expresada por el trabajador, para aceptar lo propuesto por su empleadora (fls. 66 y 67 – Sentencia recurrida). 8.

Dar por demostrado no estándolo, que el trabajador retirado expresó su asentimiento de manera libre y espontánea (fl. 67 Párrafo inicial - Sentencia recurrida). 9. Dar por demostrado no estándolo, que la conciliación no se hubiera autorizado por el funcionario competente, si el demandante hubiera exteriorizado su inconformidad en el acuerdo (fl. 67 Párrafo 2 ​Sentencia recurrida). 10.

Dar por demostrado no estándolo, que tanto el representante del empleador como el trabajador se hicieran presentes voluntariamente al Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Armenia y solicitaron la celebración de una audiencia pública especial de conciliación (fl. 67 Párrafo 1- Sentencia recurrida). 11. Dar por demostrado no estándolo, que el demandante aceptó el Plan de Retiro Voluntario mediante suscripción del Acta de Conciliación mencionada.

(fl. 68 Párrafo 4- Sentencia recurrida). 12. Dar por demostrado no estándolo, que el ofrecimiento del Plan de Retiro Voluntario por parte de la demandada, trae consigo la aceptación del trabajador (fl. 68 Párrafo 4- Sentencia recurrida). 13. Dar por demostrado no estándolo, que la renuncia del trabajador fue voluntaria trayendo a referencia manifestaciones de los Doctores Jairo Roberto Varón Luque y Camilo Enrique Fandiño Angulo quienes en respuesta al preguntado del Juez Comisionado dijeron a unísono: (fl. 345 y FI. 347 Cuaderno 1), y del Dr. Humberto Serrano Carreño quién se refiere particularmente a dar a conocer el Plan de Retiro (fl. 352 Cuaderno 1). 14.

Dar por demostrado no estándolo, que los testimonios rendidos por los Doctores Jairo Roberto Varón Luque, Camilo Enrique Fandiño Angulo y Humberto Serrano Carreño, indican que tuvieron conocimiento de la renuncia del trabajador cuando ellos no participaron en la formalización de acto alguno (fl. 68 - Sentencia recurrida). 15. No dar por demostrado estándolo, que la demandada en la reunión obligatoria de trabajo realizada mantuvo bajo amenaza al trabajador de disminuir la bonificación en 10 millones y después en 5 millones de pesos, por no firmar el retiro en el llamado que se le hacía (fl. 380 - Respuesta No. 4 y 5 testimonio Ubier de Jesús Quintero). 16.

Dar por demostrado no estándolo, que la conciliación se realizó ante funcionario autorizado por en el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Armenia (fl. 72 Párrafo 2 – Sentencia recurrida). 17. Dar por demostrado no estándolo, que la conciliación fue realizada bajo normatividad vigente y aplicable, sin omitir requisitos de forma y procedímentales que invalidaran lo actuado (fl. 72 - Párrafo final Sentencia recurrida). 18.

No dar por demostrado estándolo, que la demandada en la Cervecería de Armenia trasladó la producción a otros centros de mayor eficiencia y menores costos lo que hace que el retiro sea imputable al empleador”. Relacionó como pruebas apreciadas erróneamente las siguientes: “1. Acta de Conciliación No. 205-01 de fecha 20 de septiembre de 2001 (fls. 23/26, 165/169, 357/360), en relación con la prueba no calificada, testimonios de los Doctores Jairo Roberto Varón Luque y Camilo Enrique Fandiño Angulo quienes en respuesta al preguntado del Juez Comisionado manifestaron a unísono: (fls. 345 y 347 respectivamente - Cuaderno 1), y testimonio del Dr. Humberto Serrano Carreño quién se refiere particularmente a su participación para dar a conocer el Plan de Retiro Voluntario (fl. 352 Cuaderno 1) y Respuesta a los preguntados No. 4 y 5 del testimonio rendido por el Sr. Ubier de Jesús Quintero quién estuvo presente en el sitio de reunión realizada en la en la afueras de la ciudad de Armenia y recibió directamente la información sobre cierre de la Cervecería de Armenia, forma de desvinculación y sufrió similares consecuencias (fl. 379- 381)>. 2.

Convención Colectiva de Trabajo vigente entre el 1° de enero de 2001 al 31 de diciembre de 2002 (fls. 27/93)”. Y como pruebas dejadas de apreciar: “1. Comunicación de fecha 17 de Septiembre de 2001 dirigida por la demandada al demandante Sr. Gustavo Barreto Avila por medio la cual lo cita con carácter obligatorio a una reunión de trabajo a realizarse a partir del 18 de Septiembre de mismo mes y año en el sitio denominado.

(fl. 393 Cuaderno 2). 2. Comunicación de fecha 17 de Septiembre de 2001 dirigida por la demandada al Sr. Ubier de Jesús Quintero Hernández por medio la cual lo cita con carácter obligatorio a una reunión de trabajo a realizarse a partir del 18 de Septiembre de mismo mes y año en el sitio denominado. (fl. 354 Cuaderno 1)”. Para la demostración del cargo el censor propuso el siguiente planteamiento: “(…) Los errores de hecho anteriormente relacionados, y los cuales se califican de manifiestos y evidentes, son consecuencia de la apreciación errónea de la Conciliación y Convención Colectiva de Trabajo por una parte, así como de la falta de apreciación de las pruebas referidas por la otra, y se produjeron porque en el primer caso, se traen a referencia hechos inexistentes como el de haberse presentado Carta de Renuncia Voluntaria al cargo que desempeñaba y que por ello se llegó a, y en el segundo, de haberlas apreciado, habría encontrado que el trabajador accionante el día 20 de Septiembre de 2001 fecha de la suscripción del documento titulado conciliación sobre las 12:15 p.m. se encontraba era en el sitio denominado en las afueras de la ciudad de Armenia (citación a reunión de trabajo obligatoria) y no en las instalaciones del Centro de Arbitraje y Amigable Conciliación de la Cámara de Comercio de la Ciudad de Armenia como lo concluyó el Ad Quem.

Adicionalmente se evidencia que el retiro del trabajador se produjo de conformidad con la Cláusula 14a Convencional (fl. 48 Cuaderno 1) como consecuencia del traslado de la producción a otras plantas de mayor eficiencia, lo que conllevó indudablemente a una reducción de la planta de personal que la demandada oficializó con el reconocimiento y pago de una suma igual a la consignada en la cláusula 14 citada, equivalente a 95 días de salario básico por cada año de servicio y proporcional en caso de fracción de año, que en ningún caso afectará el derecho a la pensión de jubilación del trabajador retirado, (fl. 48 - Cuaderno 1) al cual debe acceder el demandante consistente en percibir una pensión de jubilación convencional en los términos consagrados en la cláusula 52ª para los trabajadores que prestaron sus servicios por 20 años o más a la compañía y que sean retirados sin justa causa (FI. 79).

En efecto, afirma el Tribunal que las partes acordaron a través de una conciliación celebrada el 20 de Septiembre de 2001 ponerle fin al contrato de trabajo que los ligaba, argumentando la existencia de un (fls. 66 Párrafo 1 - Sentencia recurrida). En realidad se dio fue un despido por la decisión empresarial del traslado de la producción a otros centros de mayor eficiencia y menores costos y por que al demandante se le presionó y amenazó que se le disminuiría inicialmente en 10 millones y posterior en 5 millones el valor o suma que a mera liberalidad había dispuesto la demandada Bavaria S.A. por su retardo en firmar lo del retiro (Fls. 379/381 testimonio Ubier de Jesús Quintero Hernández).

La falta de apreciación por parte del Tribunal de unas pruebas y el no haber detectado la ausencia de otras lo llevaron a la conclusión equivocada de la existencia de un; de lo contrario, su decisión no podría haber sido otra que la de declarar que dicha manifestación no existió y menos que se haya acordado ponerle fin al contrato de trabajo.

La conciliación se suscribió mediante presión indebida ejercida por la Empresa Demandada sobre el trabajador demandante. Continúa el Tribunal señalando que con ocasión del retiro voluntario del trabajador recibió como bonificación la suma de $102.729.194.oo (fl. 66 párrafo 1 Sentencia recurrida). Sobre la suma equivalente a los 95 días de salario básico por cada año de servicio y proporcional en caso de fracción de año, esta concuerda con la suma consagrada en la cláusula 14a Convencional (fl. 48 Cuaderno 1) la cual se deriva de la reducción de personal o Cierre de fábrica y sobre este particular no hay reparo puesto que esta suma fue la determinada por la demandada dentro del Plan de Retiro Voluntario.

Sobre lo que si hay reparo es sobre su causa, puesto que dicha suma como bonificación entregada por la demandada no es resultado del retiro voluntario del trabajador teniendo en cuenta que dicha manifestación no se hizo, y tampoco guarda relación con la comunicación de fecha 17 de Septiembre de 2001 (fl. 393 - Cuaderno 2) que precisa que la asistencia y permanencia del trabajador en el sitio denominado en la afueras de la Ciudad de Armenia, obedecía al cumplimiento de ordenes expresas del empleador Bavaria S.A. para situaciones estrictamente de trabajo, entendiéndose que allí se estaba bajo la continuada subordinación y dependencia del empleador y en ese orden de ideas lo que allí se fraguó, responsabiliza únicamente a la demandada Bavaria S.A. quién oficializó y ejecutó el retiro del trabajador.

Importante es traer a referencia la comunicación de fecha 17 de Septiembre de 2001 sobre citación a la misma reunión de trabajo que la demandada le hiciera al trabajador Sr. Ubier de Jesús Quintero Fernández testigo presencial de los actos ejecutados por la demandada en dicho lugar y reunión de trabajo obligatoria y quién sufrió las misma consecuencias (fl. 393 Cuaderno 2).

De haber observado dichas pruebas que obran en autos seguramente la conclusión hubiera sido que dicha suma no fue con ocasión de ningún retiro voluntario, que como se demuestra el trabajador no solicitó. El Ad Que:m continúa indicando que el acto que llevó al acuerdo no estuvo revestido de ningún asomo de presión por parte de la empleadora (fl. 66 Párrafo 2 - Sentencia recurrida) y que el trabajador retirado expresó su asentimiento de manera libre y espontánea (fl. 67 Párrafo inicial - Sentencia recurrida).

Para llegar a esta conclusión no se tuvo en cuenta que las pruebas no calificadas recaudadas a los Doctores Jairo Roberto Varón Luque, Camilo Enrique Fandiño Angulo y Humberto Serrano Carreño evidencian en los dos primeros sobre una disminución de la planta de personal por el traslado de la producción a otros centros de mayor eficiencia y en un tercero el de dar a conocer de un Plan de Retiro (fI. 344/352 Cuaderno 1), sin que de su contenido se extracte que hubo presencia al momento de suscribir la conciliación o de persona alguna que permita dar por demostrado la ausencia de presión. De igual forma no se encuentra dentro del expediente prueba que permita inferir que el trabajador haya expresado su asentimiento para dar por terminada la relación laboral de manera libre y espontánea.

De suerte que el Juzgador de Segunda Instancia incurre en error nuevamente al dar por sentados supuestos hechos que adolecen de prueba y que lo llevaron a una conclusión equivocada. De haber apreciado el real del contenido de la conciliación en relación con las pruebas relacionadas el Juzgador hubiera orientado su conclusión a determinar que el trabajador no manifestó ni expresó asentimiento para dimitir de su empleo.

(…..) En relación con la conclusión equivocada a la que llegó e Ad-Quem afirmando que el trabajador se presentó voluntariamente al Centro de Arbitraje y Amigable Conciliación de la Cámara de Comercio de la Ciudad de Armenia, esta debe darse por descontada, puesto que el trabajador demandante jamás acudió a dicha entidad ya que para esa misma fecha como trabajador activo de Bavaria S.A. fue citado por la demandada dentro su horario de trabajo mediante comunicación de fecha 17 de Septiembre de 2001 a una reunión de trabajo con carácter obligatoria (18 al 24 de Septiembre/2001) al sitio denominado en las afueras de la ciudad de Armenia, donde se le informó sobre el traslado de la producción a otros centros de mayor eficiencia y menores costos y dar a conocer un Plan de Retiro ( Testimoniales Doctores Jairo Roberto Varón Luque, Camilo Enrique Fandiño Angulo y Humberto Serrano Carreño (fl. 344/352 Cuaderno 1 ), lo que hace imposible en primer lugar su asistencia a dicha entidad y en segundo lugar que el trabajador haya solicitado la celebración de una audiencia pública especial de conciliación como equivocadamente concluye el Juzgador.

No obstante el anterior desacierto es totalmente improbable que el demandante haya aceptado acogerse a Plan de Retiro y menos que haya sido Voluntariamente, lo cual se demuestra con la ausencia de prueba por así decirlo, que acredite sobre el contenido o condiciones del supuesto Plan de Retiro Voluntario, de comunicación del trabajador por acogimiento al mismo y de respuesta de la demandada que así lo aceptara; además en el documento titulado Conciliación que fue expedido por la demandada en ninguno de sus apartes hace referencia a que el retiro del trabajador se diera por acogimiento a Plan de Retiro voluntario.

De haber apreciado el real contenido de la conciliación y el haber detectado la ausencia de otras que según se dice hubo manifestaciones y acogimientos voluntarios del trabajador - que nos la hubo - la conclusión del Juzgador no habría sido otra diferente que declarar que el trabajador no hizo presencia para dicha fecha en la entidad mencionada (Cámara de Comercio de Armenia), y por sustracción de materia aclarar que por esta lógica razón no se presentó solicitud del trabajador para la celebración de audiencia pública especial de conciliación por aceptación del Plan de Retiro Voluntario y menos para celebrar o suscribir Conciliación. En cuanto a este aspecto termina el Tribunal afirmando equivocadamente que la renuncia del trabajador fue voluntaria trayendo a referencia manifestaciones de los Doctores Jairo Roberto Varón Luque y Camilo Enrique Fandiño Angulo quienes en respuesta al preguntado del Juez Comisionado fueron enfáticos en manifestar a unísono: (fl. 345 y FI. 347 Cuaderno 1), y del Dr. Humberto Serrano Carreño quién se refiere particularmente a dar a conocer el Plan de Retiro por traslado de la producción a otros centros de mayor eficiencia y menores costos (fl. 352 Cuaderno 1).

Del contenido de las pruebas testimoniales aludidas no se colige que el trabajador hubiera presentado renuncia voluntaria al cargo, que de todas formas y en el evento de que así lo hubieran manifestado carecería de veracidad teniendo en cuenta la inexistencia de la misma. De haber apreciado correctamente dichas pruebas que obran en autos, sin lugar a duda, la decisión a la que hubiera conducido al Juzgador no podría diferente a que dicha renuncia no se produjo y que por el contrario, las acciones de la demandada conllevaron a un despido injustificado.

Pasando a otro de los puntos materia de demanda se tiene que el Tribunal llegó a la conclusión equivocada afirmando que el funcionario conciliador del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Armenia presidió y aprobó dicho acuerdo entre las partes (fl. 66 Párrafo 2 - Sentencia recurrida). En primer término hubo una actividad de trabajo obligatoria para los trabajadores activos a Septiembre 18 de 2001 que fue convocada y realizada por la demandada en la lugar aledaño a la Ciudad de Armenia, lo que desdice que se haya llevado a cabo audiencia pública especial de conciliación ante autoridad competente y menos que el funcionario hubiera cumplido la actividad que le corresponde de auscultar al trabajador sobre los derechos legales y/o convencionales que lo beneficiaban, lo cual se evidencia de la misma documental que adolece de membrete o sello que así lo acredite.

De haber detectado tan protuberante evidencia la conclusión se hubiera orientado a determinar que si no hubo audiencia pública de conciliación, mal podría haberse presidido y aprobado acuerdo alguno. Dicta el Juzgador de segunda instancia que por la actuación de la demandada y presencia del conciliador no se perjudicó en forma alguna los intereses del empleado (fl. 66 Párrafo 2 - Sentencia recurrida).

Lo anterior contradice abiertamente lo dispuesto en la Convención Colectiva de Trabajo y de manera particular en las cláusulas 14ª, 52ª y 53 que contienen unos derechos aplicables al trabajador en casos de retiro voluntario en cuanto a procedimiento y suma a reconocer (cláusula 14) el derecho derivado del tiempo de servicio laborado superior a los 26 años (cláusula 52a) y por el retiro auque compensado por decisión del empleador Bavaria S.A. cuando determinó hacer efectivo el que fue lo que conllevó a que la demandada según se dice, pero no se demuestra, a ofrecer al trabajador un Plan de Retiro Voluntario; en otras palabras, se disfraza el despido trayendo a colación que el trabajador se acogió a un Plan de Retiro Voluntario para posteriormente referir que la relación laboral se dio por terminada bajo la modalidad de un supuesto.

De la apreciación y contenido de la Convención Colectiva de Trabajo prueba reina dentro del proceso se evidencia la existencia de derechos aplicables al momento del retiro a favor del trabajador, lo que permite detectar que si se perjudicaron intereses del trabajador, contrario a la conclusión a la que llegó el Juzgador de Segundo Grado, que dicho de otra forma, se equivocó afirmando que el conciliador estuvo presente y actuó, conclusión contraria a la que hubiera llegado de haber apreciado que las diligencias según practicadas solo competen a actuaciones del empleador Bavaria S.A. en la.

Agrega el Tribunal que el funcionario conciliador asumió el papel activo, en procura de un acercamiento entre las partes para solucionar sus diferencias (fl. 66 Párrafo 2 - Sentencia recurrida). De las pruebas que obran en el expediente no se vislumbra que el conciliador haya estado cumpliendo la actividad en la forma que concluye el Juzgador y menos en procura de un acercamiento entre las partes para solucionar sus diferencias, lo cual se demuestra con las mismas pruebas testimoniales arrimadas por la parte demandada que indican que se cancelaba al momento del retiro era la suma de 95 días de salario básico por cada año de servicio y proporcional en caso de fracción de año más 10 millones, de tal manera que no se extracta de donde pudo haber diferencias para solucionar; además debe tenerse en cuenta que lo discutido en el proceso es sobre los beneficios convencionales no cancelados al trabajador por cumplimiento de requisitos en los términos consagrados en varias cláusulas convencionales y particularmente por cierre o reducción de personal en los términos de la cláusula 148 que conducen al reconocimiento de los derechos y garantías consagradas en las cláusulas 528 y 538 de la misma obra.

El Juzgador de Segundo Grado para llegar a la anterior conclusión no referencia prueba alguna, lo que de por sí, deja sin valor su determinación por cierto equivocada, que de haber apreciado (ausencia de prueba) su decisión sin mayor esfuerzo hubiera sido contraria, dejando expreso que la demandada unilateralmente fue la que determinó las condiciones, forma y valor del retiro del trabajador a quién se le deben reconocer los derechos convencionales por cumplir con el lleno de los requisitos exigidos.

(… ) Correlativamente a lo anterior el Tribunal termina equivocándose cuando determina que la conciliación no se hubiera autorizado por el funcionario competente, si el demandante hubiera exteriorizado su inconformidad en el acuerdo (fl. 67 Párrafo 2 - Sentencia recurrida). Sobre este particular se encuentra la prueba no calificada que guarda relación con la conciliación expedida por la demandada, testimonial esta (Ubier de Jesús Quintero Fernández) que relata todos las circunstancias de tiempo, modo y lugar para finiquitar el retiro del trabajador en la reunión de trabajo realizada en la en las afueras de la Ciudad de Armenia sitio distante a la Cervecería. Finalmente el Tribunal pasa por alto concluir que la demandada en la reunión obligatoria de trabajo realizada mantuvo bajo amenaza al trabajador cuando le informó sobre disminuir la bonificación que a mera liberalidad había considerado en las suma de 10 millones y después en 5 millones de pesos, por no firmar el retiro en el llamado que se le hacía (fl. 380 - Respuesta No. 4 y 5 testimonio Ubier de Jesús Quintero).

(……) El Tribunal se equivocó en la apreciación que hizo del texto titulado conciliación, al analizarlo de manera parcial, pues es claro que la conciliación no se hizo y menos del Actor, lo que debe entenderse que Bavaria S.A., había programado con anterioridad como en efecto lo hizo el retiro del trabajador en el sitio denominado lugar a donde citó al trabajador supuestamente para llevar a cabo una reunión de trabajo, pero solo para no levantar sospechas sobre sus verdaderas intenciones.

Está demostrado, que la demandada para retirar a todos los trabajadores de la Cervecería de Armenia incluido mi mandante y falsear el despido, organizó un plan estratégico que incluye una carta de supuesta renuncia voluntaria (que no se dio en el presente caso) y texto de conciliación y un inexistente mutuo consentimiento por acogimiento a un Plan de Retiro Voluntario del cual no existe prueba.

Esto indica que el acto no fue bilateral, como debería serlo, en el citado acuerdo se desconocen entre otros el derecho a la estabilidad laboral de la parte actora en correspondencia a la Convención Colectiva de Trabajo 2001- 2002. Como consecuencia de la apreciación real de las pruebas calificadas antes mencionadas en relación con las no calificadas (testimonios), corresponde concluir que la conciliación no es resultado de la manifestación libre y voluntaria del trabajador y menos que se haya llegado a un mutuo acuerdo para ponerle fin a la relación laboral, como alcance demostrado en el proceso.

A modo de conclusión, la renuncia de un trabajador a su empleo debe ser un acto surgido de su exclusiva y libre voluntad, la cual debe ser manifestada de manera natural y voluntaria, ajena a toda injerencia o intromisión indebida por parte del empleador” Y remató la argumentación copiando apartes de la sentencia de la Corte del 9 de abril de 1986 radicado 69, que alude a la renuncia voluntaria del trabajador.

VI. SEGUNDO CARGO Atacó la sentencia impugnada por violación indirecta, en el concepto de aplicación indebida del artículo “61 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 5° literal b) de la ley 50 de 1990, artículos 467, 468, 469 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo en concordancia con los artículos 20 y 78 del Código de Procedimiento Laboral y artículos 1501, 1502, 1508, 1513, 1514, 1515, 1602, 1603, 1625-8 y 1746 del Código Civil, en relación con los artículos 23, 55, 140, del Código Sustantivo del Trabajo y artículos 51,58 y 61 del Código de Procedimiento Laboral, dentro de la preceptiva del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991”.

Expresó que para efectos de la violación de la ley en la forma antes descrita, proponía los mismos errores de hecho indicados en el cargo anterior, en los cuales incurrió el Tribunal por la equivocada apreciación y la falta de valoración de las pruebas que igualmente se enlistaron en el primer ataque, para lo cual se apoya en idéntica sustentación, lo que hace innecesario su repetición. VII.

REPLICA A su turno la réplica solicitó de la Corte desestimar la acusación, por cuanto los cargos presentan una deficiencia de orden técnico, consistente en que la censura no demostró previamente con prueba calificada los errores de hecho propuestos, para luego adentrarse en el estudio de la prueba no apta en casación, sino que en la sustentación entremezcló el análisis de estos medios de convicción; y de otro lado los ataques carecen del debido soporte fáctico, si se tiene en cuenta que al proceso la parte actora como le correspondía conforme a las reglas de la carga de la prueba, omitió aportar la copia de la convención colectiva de trabajo con constancia de depósito, que es la fuente de los derechos implorados.

En relación con el fondo del ataque, sostuvo que el Tribunal apreció correctamente las pruebas denunciadas, entre ellas el acta de conciliación celebrada por las partes, cuyo texto da cuenta de la suscripción libre y voluntaria de la misma, así como de la terminación de la relación laboral por mutuo consentimiento, a cambio del reconocimiento de una cuantiosa bonificación recibida a entera satisfacción por el trabajador, acto que tiene plena validez y no permite calificar de unilateral e injusto el retiro del demandante; que al ser el motivo de la ruptura del contrato de trabajo el mutuo acuerdo, no procede el reconocimiento de los beneficios consagrados en las cláusulas 52 y 53 de la convención colectiva de trabajo, que se reclaman con fundamento en un despido injustificado.

Hace ver que no concurre ninguno de los presupuestos para la aplicación de la cláusula 14 convencional, dado que la desvinculación del accionante no obedeció a la reducción del personal o al cierre total o parcial de la fábrica, que diera lugar al traslado del trabajador que habiéndolo aceptado procediera a retirarse voluntariamente al transcurrir 12 meses.

Continúa expresando, que no es cierto que la conciliación se celebró fuera de las instalaciones del centro de conciliación, en la medida en que la reunión referida por el recurrente aconteció el 18 de septiembre de 2001 y la firma del acta no lo fue ese mismo día sino que se cumplió el 20 de ese mes y año; y que al proceso el actor no allegó las pruebas que demuestran la hipotética presión, fuerza o coacción que se asevera ejerció Bavaria S.A. para lograr el mencionado arreglo conciliatorio.

VIII. SE CONSIDERA Se comienza por advertir que la demanda de casación debe cumplir con las reglas adjetivas que su planteamiento y demostración requieren, a efectos de que sea susceptible de un estudio de fondo, pues acorde con las normas procesales debe reunir los requisitos de técnica que aquellas exigen, que de no cumplirse puede conducir a que el recurso extraordinario resulte infructuoso.

Además, debe entenderse, como en numerosas ocasiones ha dicho esta Corporación, que éste medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, puesto que la labor de la Corte, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el Juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente dirimir el conflicto.

Visto lo anterior y puesto de presente por parte del opositor falencias de orden técnico, encuentra la Sala que los cargos planteados presentan severos defectos técnicos, que la Corte no puede subsanar dado lo rogado de este medio de impugnación, que conduce necesariamente a su fracaso, los cuales se pueden sintetizar así: 1.- Cuando el cargo se orienta por la vía de los hechos, el recurrente tiene la carga de acreditar de manera razonada la equivocación en que ha incurrido la Colegiatura en el análisis y valoración de los medios de convicción, que lo lleva a dar por probado lo que no está demostrado y a negarle evidencia o crédito a lo que en puridad de verdad está acreditado en los autos, lo que surge a raíz de la falta de apreciación o errónea valoración de la prueba calificada, como lo ha reiterado la jurisprudencia adoctrinada como por ejemplo en casación del 19 de mayo de 2004, radicación 22.040.

Conforme a la restricción contenida en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, la prueba calificada para efectos del recurso extraordinario, se contrae al documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial; y desde esta óptica, la censura primeramente debe demostrar la comisión del error manifiesto de hecho derivado de alguna de las tres pruebas calificadas por la ley, para así poder habilitar a la Corte para que aborde el estudio de los elementos probatorios no aptos en casación, como es el caso de la testimonial.

En este orden de ideas, en la sustentación del cargo encauzado por la senda indirecta, el censor está en el deber de llevar un orden lógico tendiente a acreditar como primera medida, la falta de apreciación o la indebida valoración de la prueba calificada, y cumplido lo anterior adentrarse en la crítica de los restantes medios de convicciones que se catalogan como no aptos en casación. En el sub lite, el recurrente no cumple a cabalidad con esta obligación, pues presenta en extenso una argumentación demostrativa que más que la sustentación de un recurso de casación, se traduce en un alegato de instancia, sin observar que como lo enseña la jurisprudencia, para su estudio de fondo, debe la acusación ser completa en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo pretendido (casación de abril 18 de 1969).

En efecto, como lo pone de presente la réplica, el censor a lo largo de su discurso entremezcla el análisis de estas dos categorías de medios de convicción, y pretende muy hábilmente con lo que en su criterio muestra la “prueba testimonial”, comprobar la errónea apreciación de la prueba calificada que denunció, esto es, el acta de conciliación y las convenciones colectivas de trabajo, sin ocuparse en realidad en explicar de manera clara y concreta, frente a cada una de las probanzas idóneas en casación, en que radicó la equivocada valoración del Juzgador, lo que efectivamente aquellas acreditan y como incidió su valoración en la decisión adoptada. 2.- Uno de los principales pilares del ataque, consiste en que según el censor, el actor no se acogió en momento alguno al plan de retiro voluntario ofrecido por la empresa, pues en su decir “ no existen pruebas en el proceso que demuestren que el conciliador haya velado en la manifestación de asentimiento del trabajador, puesto que no hubo pronunciamiento sobre su retiro voluntario, ni por acogimiento al Plan de Retiro Voluntario, o que haya acordado con la demandada su retiro, por transacción o mutuo consentimiento y menos que haya presentado renuncia al cargo que venía desempeñado” (resalta la Sala).

Planteadas así las cosas, es de anotar que resulta inapropiado que el recurrente pretenda demostrar los yerros fácticos atribuidos al Tribunal, con la ausencia de pruebas, habida consideración que a la Corte le es vedado revisar el expediente a fin de establecer la falta de elementos probatorios, al carecer en sede de casación de las facultades propias de los Juzgadores de instancia, puesto que en materia probatoria sólo puede confrontar los medios de convicción que en sentir del recurrente hayan sido equivocadamente apreciados o inestimados conforme a la Ley; lo que quiere decir, que la Sala debe ubicarse siempre en el terreno donde la prueba exista objetivamente.

Además, vista la motivación de la sentencia impugnada, la conclusión del ad quem que atañe al acogimiento del actor al plan de retiro voluntario, si está soportada en un medio de convicción, cuál es la confesión del trabajador vertida en la diligencia de interrogatorio de parte que absolvió, al expresarse en la decisión que: “En efecto, si el demandante aceptó el plan de retiro voluntario mediante la suscripción del acta de conciliación mencionada, plan que al menos en cuanto al ofrecimiento se aceptó por parte del trabajador Sr. Gustavo Barreto Ávila, al dar respuesta a la primera pregunta del interrogatorio (folio 256)”, aún cuando aduzca que lo hizo bajo presión (resalta la Sala); lo cual desvirtúa la aseveración del recurrente en el sentido de que en este punto no existe prueba al respecto, debiendo por ende haber controvertido en sede de casación esa precisa probanza, lo que omitió por completo.

De otro lado, desde el punto de vista fáctico, la censura tampoco atacó el entendimiento que en la segunda instancia se le imprimió al texto convencional, y concretamente sobre el contenido, alcance y presupuestos a satisfacer para acceder a los beneficios consagrados en las cláusulas 14, 52 y 53 de la convención colectiva de trabajo, que regulan en su orden lo referente al pago de una indemnización igual a 95 días de salario por cada año de servicios y proporcional en caso de fracción de año, a la pensión de jubilación convencional, y a la bonificación por pensión, que llevaron a la Colegiatura a definir que su aplicación no tenía cabida en el presente asunto, por no cumplirse con los requisitos allí exigidos; máxime que el recurrente no advierte en la demanda de casación que comparte la intelección dada en la alzada a esas estipulaciones convencionales.

Ciertamente, en los cargos encaminados por el sendero indirecto, la acusación apunta es a demostrar primordialmente que el demandante no se acogió al plan de retiro voluntario de la empresa, que el contrato de trabajo no terminó por mutuo consentimiento de los contendientes, que el actor no recibió la bonificación en los términos señalados por el Juzgador, que el acta de conciliación suscrita no cumple con los requisitos y formalidades de ley, que la conducta del trabajador estuvo viciada por habérsele amenazado, presionado o constreñido para llegar al arreglo conciliatorio, lo que no le permitió actuar de manera libre y espontánea, y que al accionante se le vulneraron sus derechos mínimos.

De ahí que, lo expuesto indudablemente deja al descubierto, que el recurrente no cuestionó la totalidad de las pruebas y conclusiones esenciales, en que se funda la decisión de segundo grado. En tales circunstancias, al quedar pruebas y razonamientos sin fustigar, ello se erige como suficiente para que continúe con firmeza, claridad y certeza el fallo censurado, que conserva la presunción de legalidad que lo caracteriza.

De suerte que, como lo ha sostenido esta Corporación en múltiples ocasiones, resultan exiguas las acusaciones parciales, así se tenga razón en la crítica, al mantenerse incólume las reflexiones que se desprenden de las pruebas inatacadas, con independencia de su acierto, por quedar la sentencia sostenida con esos específicos razonamientos. 3.- De acuerdo con la parte motiva de la providencia cuestionada, el Tribunal para arribar a la conclusión de que no hubo presión por parte de la empleadora para la suscripción del acta de conciliación, ni que el demandante fue constreñido a aceptar el arreglo conciliatorio, sostuvo que “ en ninguna de las pruebas allegadas al proceso” se deja entrever esa situación. De la anterior manifestación se desprende que el Tribunal en su actividad valorativa apreció todos los medios de convicción arrimados al proceso, aunque no se haya referido por separado o concretamente a cada uno de ellos, y en estas condiciones el recurrente mal podría acusar la falta de estimación de pruebas como las comunicaciones fechadas 17 de septiembre de 2001 dirigidas por la empresa demandada al demandante y al compañero de trabajo Ubier de Jesús Quintero Hernández; y por el contrario para derruir las conclusiones de la segunda instancia alrededor de la inexistencia de vicios del consentimiento, era menester que la censura denunciara todo el haz probatorio, pero como mal apreciado.

Hasta lo aquí dicho, por las limitaciones que presentan los cargos, lo expuesto resulta suficiente para dar al traste con la acusación. Mas sin embargo, si la Sala actuando con amplitud, dejara de lado las anteriores deficiencias técnicas, encontraría que ninguna de las pruebas calificadas que acusó el recurrente logran acreditar los errores de hecho planteados, pues se observa que conforme a la libre apreciación de las pruebas que consagra el artículo 61 del C. P. del T. y de la S.S., el ad quem las valoró de manera razonada.

En efecto, del contenido del acta de conciliación obrante a folios 23 a 26, que se repite a folios 166 a 169 y 357 a 360 del cuaderno del Juzgado, resulta entendible que el Tribunal hubiera concluido que el contrato de trabajo finalizó por mutuo consentimiento, para lo cual la empresa demandada le otorgó al demandante una bonificación con ocasión del retiro voluntario del trabajador por la suma de $102’729.194,oo.

Pues esto es lo que es dable extraer de su tenor literal, donde de manera paladina aparece sentado que las partes comparecientes manifestaron que “El señor GUSTAVO BARRETO AVILA, ingresó a laborar a la Compañía el siete (7) de julio de 1975, que el último cargo desempeñado fue el de Vendedor Grupo 3° Administrativo de la Cervecería de Armenia, que como último salario mensual devengado fue la suma de UN MILLON CIENTO TREINTA Y SEIS MIL CERO TREINTA Y CUATRO PESOS MONEDA LEGAL ($1.136.034,oo) m/l, y que presentó renuncia voluntaria al cargo que desempeñaba en la Compañía y ha llegado a un pleno acuerdo con la Empresa BAVARIA S.A. para poner término a la relación laboral por mutuo consentimiento a partir del veinticuatro (24) de septiembre del año 2001.

Que la Empresa BAVARIA S.A. con ocasión del retiro voluntario de la trabajadora (sic) GUSTAVO BARRETO AVILA de la Compañía, en virtud de este ACUERDO CONCILIATORIO, le reconoce y paga por mera liberalidad una bonificación voluntaria equivalente a la suma única de CIENTO DOS MILLONES SETECIENTOS VEINTINUEVE MIL CIENTO NOVENTA Y CUATRO PESOS MONEDA LEGAL ($102’729.194,oo).

La bonificación será pagada por solicitud del trabajador de la siguiente manera: A la firma de la presente acta se cancelará la suma de CINCUENTA Y CINCO MILLONES DE PESOS MONEDA LEGAL ($55’000.000,oo) ML, en la liquidación definitiva de salarios y prestaciones sociales. El saldo restante, se cancelará durante los diez primeros días del mes de enero del año 2002, esto es, la suma de CUARENTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS VEINTICUATRO MIL CIENTO NOVENTA Y CUATRO PESOS MONEDA LEGAL ($47’724.194,oo)” (resalta la Sala), y consecuente con lo expresado no puede calificarse como ostensiblemente desacertada la apreciación de tal prueba.

De igual manera, del acto conciliatorio en comento, no se desprende que alguna de las partes, en especial el actor, estuviere en desacuerdo con su contenido, como tampoco que el trabajador tuviera la convicción que el vínculo contractual estaba finalizando en forma unilateral y sin justa causa por parte del empleador, ello mediante el pago de una indemnización; es más, lo que muestra dicha prueba documental es, la conformidad del trabajador con el arreglo conciliatorio en torno a la ruptura del nexo contractual, sin que se evidencien visos de presiones, coacciones o constreñimientos, donde GUSTAVO BARRETO AVILA expresamente “declara a PAZ Y SALVO a la Empresa BAVARIA S.A., por todo concepto de salarios, descansos, cesantía, intereses de cesantía, prestaciones legales y extralegales, vacaciones, auxilios, primas legales y extralegales, reliquidación de cualquier índole, reajustes de cualquier índole, toda clase de indemnizaciones y bonificaciones legales y extralegales; y en general, por toda clase de eventuales acreencias laborales que se puedan derivar del contrato de trabajo que vinculó a las partes”; acuerdo amigable que los contendientes del proceso pusieron a consideración del funcionario del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Armenia, quien lo aprobó por considerar que no era “violatorio de ningún derecho”, con lo cual le brindó al mismo garantías legales con efectos de cosa juzgada.

En definitiva el Juez Colegiado no distorsionó el contenido de lo consignado en el mencionado documento. En lo que atañe a la convención colectiva de trabajo vigente entre el 1° de enero de 2001 al 31 de diciembre de 2002 visible a folios 27 a 93 del cuaderno del Juzgado, no fue mal valorada, dado que como atrás se dijo, la censura no reprochó el entendimiento que le dio el sentenciador de segundo grado a esa probanza y específicamente a sus cláusulas 14, 52 y 53 que pudiera dar lugar a un error de hecho; sino que alude a ese estatuto, para significar que el Tribunal erró al no establecer que el funcionario conciliador al celebrar la respectiva audiencia de conciliación no auscultó sobre los derechos consagrados en las citadas cláusulas convencionales, pues de haberlo hecho seguramente no hubiese “presidido y aprobado acuerdo alguno” en contra de los intereses del trabajador; argumentación que de ninguna manera implica una errónea apreciación de esa convención colectiva por parte del Juzgador, y más bien lo que se está cuestionando es la conducta de un tercero como fue el funcionario que dirigió la conciliación en aras de restarle fuerza al acto jurídico que aprobó, lo que debió acreditarse con otros medios probatorios más no con el texto convencional que se acusa.

En lo concerniente a las comunicaciones fechadas 17 de septiembre de 2001 que la sociedad demandada entregó al actor y a otro trabajador, que corren a folios 354 y 393 del cuaderno del Juzgado, citándolos a una reunión de carácter obligatorio por fuera de las instalaciones de la empresa para el día 18 de igual mes y año, tampoco fueron erróneamente apreciadas, habida cuenta que por sí solas no acreditan actos de presión o coacción por parte del empleador para que estos trabajadores hayan aceptado el plan de retiro voluntario que les ofreció la empresa y suscribieran la correspondiente acta de conciliación, pues en últimas, tales documentales la verdad es que no dan cuenta de lo sucedido o acontecido en dicha reunión, y como lo sostuvo el Tribunal, el haber citado al operario a una reunión para exponerles el plan de retiro, no es prueba suficiente de “la fuerza o violencia moral o constreñimiento que, en el caso en particular, viciara el consentimiento del trabajador, pues es normal entender que frente a la necesidad imperiosa que tenía la empresa de prescindir de los trabajadores para reducir su planta de personal como ellos mismos lo reconocen, el empleador ofrezca un plan de retiro compensado que bien pudo ser aceptado o rechazado”.

Ahora bien, la alegación y afirmación de la censura en el sentido de que el demandante “jamás acudió” al Centro de Conciliación de la Cámara de Comercio de Armenia a firmar la conciliación “ya que para esa misma fecha como trabajador activo de Bavaria S.A. fue citado por la demandada dentro de su horario de trabajo mediante comunicación de fecha 17 de septiembre de 2001 a una reunión de trabajo con carácter obligatoria”; no es dable que se soporte en esa misiva de citación de folio 393 ibídem, porque según se lee en la misma, la reunión de marras se llevaría a cabo el 18 de septiembre de 2001, y la suscripción del acta de conciliación lo fue dos días después, esto es, el 20 de septiembre de 2001 como da cuenta la documental de folios 23 a 26, 166 a 169 y 357 a 360.

Así las cosas, no se configura el derecho a la pensión de jubilación y la bonificación de carácter convencional, beneficios que están consagrados en los artículos 52 y 53 de la convención colectiva de trabajo (folios 79 y 80 del cuaderno del Juzgado), por cuanto falta el requisito del despido sin justa causa; ni el derecho al pago de la indemnización o días de salario de la cláusula 14 (folio 48 ibídem), dado que no se satisfacen los presupuestos de la norma, en especial el traslado del trabajador por cierre total o parcial de alguna fábrica o dependencia o de reducción de personal, que conduzca a la decisión del operario de retirarse voluntariamente dentro de los 12 meses subsiguientes a la fecha de notificación de dicho traslado.

Y en virtud de que no quedó acreditado con la prueba calificada denunciada los yerros fácticos endilgados, la Corte está vedada para adentrarse en el estudio de los testimonios, que en criterio del fallador de alzada no demuestran los vicios del consentimiento esgrimidos por la parte actora y en cambio para el recurrente sí. Al margen de lo anterior, cabe acotar que la decisión de poner fin a la relación laboral por “mutuo consentimiento”, puede provenir bien sea del empleador o del trabajador, es así que en casación del 3 de mayo de 2005 radicación 23381, reiterada en decisiones del 14 de julio de igual año y 1° de junio de 2006 con radicados 25499 y 26830, al respecto la Corte puntualizó: “( ) Recientemente se pronunció la Sala sobre la validez de los acuerdos conciliatorios y más concretamente, con respecto a los celebrados por el BCH, en las mismas circunstancias que alega ahora el recurrente, en donde se dijo lo siguiente: “Es un axioma que la propuesta que hace una de las partes a la otra de poner fin al contrato de trabajo obedece normalmente a una manera pacífica y normal de terminarlo por mutuo acuerdo, siendo de usual ocurrencia que medie un ofrecimiento económico del empleador cuando la iniciativa es suya, como tuvo lugar este caso.

“No demuestra, por tanto, la acusación que el sentenciador de segundo grado se haya equivocado al concluir que la conciliación que suscribieron las demandantes para finalizar su relación laboral con el banco no fuera libre y voluntaria, de manera que en estas condiciones no se da el supuesto de la disposición extralegal que contempla la pensión reclamada por las demandantes, para que se consolidara en cabeza de ellas tal derecho, esto es, el de haber sido retiradas por causas independientes a su voluntad, no obstante que observaron buena conducta.

En estas condiciones no aparecen erradas las apreciaciones de la decisión recurrida en cuanto a que las accionantes solamente tuvieron una mera expectativa> (Sentencia 19 de abril de 2005 Rad. 23292)”. La verdad es, que nada impide que los empleadores promuevan planes de retiro compensado, lo cual no puede calificarse como inválido, tal y como lo recordó esta Corporación en sentencia del 4 de abril de 2006 radicación 26071, al expresar: “(…) No sobra recordar lo que de antaño y de manera pacífica ha enseñado la Corte en el sentido de que no existe prohibición alguna que impida a los empleadores promover planes de retiro compensados, ni ofrecer a sus trabajadores sumas de dinero a título bonificación, por ejemplo por reestructuración, sin que ello, por sí solo, constituya un mecanismo de coacción, pues tales propuestas son legítimas en la medida en que el trabajador está en libertad de aceptarlas o rechazarlas, e incluso formularle al patrono ofertas distintas, que de igual manera pueden ser aprobadas o desestimadas por éste, por lo que no es dable calificar ni unas ni otras de presiones indebidas por parte de quien las expresa, pues debe entenderse que dichas ofertas son un medio idóneo, legal y muchas veces conveniente de rescindir los contratos de trabajo y zanjar las diferencias que puedan presentarse en el desarrollo de las relaciones de trabajo”.

Así las cosas, acorde con lo acotado y por la falta de técnica con la que se plantearon los cargos, éstos se desestiman. Como el recurso no sale avante y se formuló réplica, las costas en casación son a cargo del recurrente. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el 13 de junio de 2007, por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en el proceso adelantado por GUSTAVO BARRETO AVILA contra BAVARIA S.A..

Costas del recurso a cargo del demandante. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUÍS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 2