Micelio
32867(28-10-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2009

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 100 de 1980Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000

CASACIÓN DISC. 32867. INADMISIÓN EDUARDO OMAR CAVIEDES NARANJO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 339 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de octubre de dos mil nueve (2009). VISTOS La Corte decide respecto del cumplimiento de los presupuestos de logicidad y debida argumentación de la demanda de casación discrecional presentada por el defensor de EDUARDO OMAR CAVIEDES NARANJO, condenado por el delito de constreñimiento ilegal.

ANTECEDENTES 1. Los hechos los sintetizó el juzgador de primera instancia, así: 4A través de la póliza 98700010045348 del 18 de mayo de 1998 de la compañía Aseguradora La Solidaria de Colombia, S.A., se suscribió el amparo del seguro del vehículo de placas BHU 348, modelo 1997, marca Toyota Land Cruiser (Autana), cabinado, de propiedad de Eduardo Omar Caviedes Naranjo, por intermedio de la Sociedad Alberto Soria y Compañía Ltda., que posteriormente transfirió a la Compañía Seguros Aurora.

El 14 de abril de 1999 CASACIÓN DISC. 32867. INADMISIÓN EDUARDO OMAR CAVIEDES NARANJO República de Colombia Corte Suprema de Justicia se produjo el hurto de la camioneta y realizada la reclamación de siniestro y exigibilidad del pago correspondiente a la indemnización, Seguros Aurora, S.A. objetó el pago, por lo que se procedió a gestionarlo ante la Aseguradora La Solidaria de Colombia, S.A. "Mientras se obtenía alguna respuesta, Eduardo Omar Caviedes Naranjo ejerció actos violentos en contra del corredor de seguros Alberto Mario Soria Mendoza y mediante amenazas de terminar con su vida, atentar contra su familia, acabar con su patrimonio, agresiones verbales, intimidaciones con arma de fuego por él y dos hombres armados que llevaba hasta su oficina y mediante golpes propinados en su humanidad, lo obligó a girar a su favor un cheque por la suma de $37.600.000," del Banco Sudameris Colombia; el 4 de junio de 1999 lo obligó a entregarle el vehículo Hyundai AFCENT de placas CÍO 253 de su propiedad y el 1° de julio de 1999, bajo amenazas de llevado con Carlos Castaño para que lo torturara, le pegó con cacha de arma de fuego en la cabeza, lo lesionó y lo obligó a firmarle el traspaso de su vehículo, a la vez que le hizo la advertencia de no denunciar estos actos porque le podía ir peor, amenazas que se prolongaron hasta el año 2000. 2.

Iniciada, adelantada y clausurada la instrucción, la Fiscalía Doscientos Cuarenta y Seis Secciona] de Bogotá, el 16 de abril de 2004, precluyó la investigación a favor del procesado Eduardo Omar Caviedes Naranjo, decisión contra la cual el apoderado de la parte civil interpuso el recurso apelación. Al desatar el mencionado recurso, la Fiscalía Cuarenta y Nueve Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, el 4 de noviembre de 2004, resolvió revocar la providencia apelada y, en su lugar, profirió resolución de acusación en contra de Eduardo Omar Caviedes Naranjo, por el delito de constreñimiento ilegal que tipificaba el articulo 276 del Decreto 100 de 1980, norma vigente para la época de los hechos, decisión que cobró ejecutoria material el 24 de noviembre siguiente) Folios 5 a 14 y anverso del 14 del cuaderno de segunda instancia de la Fiscalía. 2 / CASACIÓN DISC. 32867.

INADMISIÓN EDUARDO OMAR CAVIEDES NARANJO República de Colombia Corte Suprema de Justicia 3. La etapa del juicio la tramitó el Juzgado Cuarenta y Seis Penal del Circuito de Bogotá, despacho que el 26 de junio de 2007 dictó sentencia de primera instancia, a través de la cual, luego de negar la prescripción de la acción penal en la fase instructiva planteada por la defensa, condenó a Eduardo Omar Caviedes Naranjo a la pena principal de 8 meses de prisión, a la accesoria de rigor y al pago de los perjuicios morales, como autor del delito de constreñimiento ilegal.

Así mismo, le concedió la suspensión condicionai de la ejecución de la pena. 2 4. Apelado el fallo por el apoderado de la parte civil y por el defensor del acusado, deprecando el primero la condena al pago de los daños materiales y, el segundo, afirmando que no existen medios de prueba que demuestren la existencia del constreñimiento, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 11 de noviembre de 2008, lo confirmó, con la única modificación en el sentido de condenar al sentenciado a pagar 54,97 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicios materiales.

El defensor del acusado, interpuso contra aquella decisión urecurso de casación". Cabe agregar que el Tribunal, mediante providencia del 4 de febrero de 2009, negó la solicitud de prescripción de la acción penal elevada por la defensa, auto contra el cual no prosperó el recurso de reposición. 3 2 Folios 86 a 114 del cuaderno original N° 3. 3 Ver folios 52 a 56 y 79 a 84 del cuaderno del Tribunal. 3 CASACIÓN DISC. 32867.

INADMISIÓN EDUARDO OMAR CAVIEDES NARANJO República de Colombia f Corte Suprema de Justicia LA DEMANDA DE CASACIÓN El defensor de Caviedes Naranjo, después de identificar a los sujetos procesales, de sintetizar los hechos, de relacionar la actuación procesal y de mencionar los fallos de instancia, afirma que acude a la "casación excepcionar con el fin de buscar que la Corte "desarrolle la jurisprudencia, emitiendo un pronunciamiento con criterio de autoridad respecto del tema jurídico de la prescripción, con base en la última actuación delictiva, concerniente en el constreñimiento ilegal, a fin de determinar en el caso concreto, cuál es la última conducta punible dirigida a conseguir de la víctima el resultado querido por el agresor".

Así mismo, pretende que se "restablezca la garantía fundamental del debido proceso con base en la presunción de inocencia conculcada por el Tribunal y, por tanto, case la sentencia impugnada". A continuación procede a formular un único cargo, a través del cual acusa al juzgador de segundo grado de haber incurrido en violación indirecta de la ley sustancial "por aplicación incorrecta del art. 276 del Código Penal de 1980", generada por error de hecho en la apreciación de la prueba.

En el capítulo que denominó "Demostración del Cargo'', luego de recordar cómo ocurrieron los acontecimientos fácticos y de referirse brevemente al contenido de la sentencia de segundo grado, asevera que el Tribunal "supuso que el simple hecho de haber girado la supuesta víctima un título valor garantizando una obligación, lo había sido bajo la presión y el constreñimiento ejercido aparentemente por mi defendido". 4 CASACIÓN DISC. 32867.

INADMISIÓN EDUARDO OMAR CAV1EDES NARANJO República de Colombia.\ _ Corte Suprema de Justicia De igual modo, asegura que el juzgador "omitió" que la víctima giró un "cheque sin fondos" supuestamente por el temor generado por el presunto agresor, "pero ello no obsta para girar un título valor que de suyo no tenía fuerza de garantía requerida, o lo que es lo mismo, continuaba la burla de la obligación que le estaba siendo exigida".

Por ende, "el Tribunal no tiene en cuenta que si la presión y el constreñimiento era real y no supuesto, cómo podía girar un cheque sin respaldo a una persona que obviamente ejercitaría una acción ilícita en contra del girador, pero contrario a ello, sin ningún tipo de vergüenza, entrega un documento sin valor concreto". En consecuencia, estima que si efectivamente su procurado realizó actos de intimidación, no es entendible cómo el supuesto agredido procede a burlarse girando un documento carente de valor comercial.

Considera que si el ad quem hubiese estudiado "de forma concreta los testimonios vertidos y los documentos allegados al plenario, habría encontrado que el documento que aparentemente entregó como garantía el señor Soria Mendoza no gozaba de ningún respaldo comercial, y más bien era parte de una burla al acreedor'. De igual modo, dice que el Tribunal "tampoco valoró en debida forma la declaración de la señora Marisol Maldonado Odue/a", cuyo análisis le permite cuestionar "cuál es la versión correcta de los testimonios?, existió o no coacción seria para acceder al título valor y posteriormente al rodante?, o tal y como fue reconocido por la Fiscalía de segunda instancia, solo se trató de una garantía real y documental, y dichos hechos solo se 5 ¿.1 CASACIÓN DISC. 32867.

INADMISIÓN EDUARDO OMAR CAVIEDES NARANJO República de Colombia Corte Suprema de Justicia limitaron a lo narrado anteriormente, y no a los requerimientos mencionados en febrero de 2000, pues ello solo se presentó al momento de acudir a la Fiscalía, donde narró los supuestos actos de coacción". En su criterio el sentenciador supuso una "ilegalidad que no existe" y "omitió una serie de pruebas, tales como los documentos que demostraban una insolvencia anterior a los hechos denunciados de la víctima", omitiendo también que "mi cliente nunca obligó al señor Alberto Soria a suscribir el título valor, de haberlo hecho cómo se explica que ante el temor de ser lesionado se proceda a girar un cheque que de suyo ya sabía no tenía fondos, y de igual forma, se entregue un vehículo con prenda, si mi cliente es comerciante y sabe perfectamente que tal situación es indicativa de una deuda, lo que impide la comercialización del bien, lo que efectivamente aconteció y por lo cual el señor Soria se vio obligado a acudir a la Fiscalía Locar.

Así, concluye que el Juzgador de segundo grado supuso una coacción o un constreñimiento ilegal derivado de la entrega de un cheque y de un automóvil, "pero nunca adujo nada respecto de otros hechos diferentes, como para que alegue que la prescripción se da por actos en época diferentes a las analizadas hasta ahora". En su opinión el simple reclamo airado por el incumplimiento "y la estafa" de la cual fue víctima su defendido no configuran el delito imputado.

En síntesis, estima que su defendido fue condenado "cuando en su favor debía aplicarse el principio in dubio pro reo". 6 CASACIÓN DISC. 32867. INADMISIÓN EDUARDO OMAR CAVIEDES NARANJO República de Colombia Corte Suprema de Justicia Después de transcribir los artículos 29 de la Constitución Política, 7 0 del Código de Procedimiento Penal y 7° del Código Penal, de mencionar a unos doctrinantes y de citar jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Corporación, concluye que en este asunto no se "demostró fehacientemente" el delito imputado a su procurado, motivo por el cual debió aplicarse la duda a favor del mismo.

En consecuencia, solicita a la Corte casar el fallo impugnado y, en su lugar, "absolver a Eduardo Omar Caviedes Naranjo". CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Es evidente que en este caso sólo procede la casación discrecional, toda vez que el quantum punitivo que la ley establece para el delito de constreñimiento ilegal no contempla pena máxima que exceda los ocho (8) años de prisión, habida cuenta que dicha conducta punible, por la cual fue condenado el procesado Eduardo Omar Caviedes Naranjo, preveía como sanción principal la prisión de tres (3) meses a dos (2) años, según el artículo 276 del Decreto 100 de 1980, norma vigente para la época de los hechos. 4 De igual manera, es claro que el defensor del acusado tiene legitimidad e 4 Recuérdese que en la actualidad el delito de constreñimiento ilegal, previsto en el articulo 182 del Código Penal (Ley 599 de 2000), contempla una pena que oscila entre uno (1) y dos (2) años de prisión. 7 CASACIÓN DISC. 32867.

INADMISIÓN EDUARDO OMAR CAVIEDES NARANJO República de Colombia."? Corte Suprema de Justicia interés para recurrir a través de esta vía extraordinaria excepcional, según así lo autoriza el inciso final del artículo 205 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000). 2. Precisado lo anterior, procede la Sala a constatar los demás presupuestos para acceder a esta impugnación extraordinaria.

En efecto, recuérdese que cuando la casación se intenta por vía excepcional, se requiere verificar si el actor cumplió con la carga de fundamentar los motivos por los cuales considera que se ha violado una garantía fundamental o porque se hace necesario el desarrollo de la jurisprudencia, pues sólo a estos eventos se restringe la admisibilidad de esta modalidad casacional.

Ahora bien, en cuanto a la fundamentación la Corte ha sido reiterada y clara al indicar que cuando se trata de la necesidad del desarrollo jurisprudencia', como es planteado en este caso, el casacionista está obligado a exponer una argumentación lógica dirigida a evidenciar si lo que se pide es la unificación de posiciones encontradas sobre el particular, o la actualización de la doctrina hasta el momento imperante, o el pronunciamiento sobre un tema aún no desarrollado, o la precisión sobre el alcance de la ley cuando ésta presenta vacíos o el necesario análisis con ocasión del tránsito legislativo de leyes, debiéndose señalar, además, de qué manera la decisión que va a adoptar la Corte presta el doble servicio de solucionar adecuadamente el caso y de servir de guía como criterio auxiliar de la actividad judicial. 8 CASACIÓN DISC. 32867.

INADMISIÓN EDUARDO OMAR CAVIEDES NARANJO República de Colombia 11.11 -.7 Corte Suprema de Justicia Al respecto ha dicho la Sala: ilLa demanda de sustentación del recurso de casación por la vía discrecional, debe justificar la solicitud en la necesidad del desarrollo de la jurisprudencia, ya por su unificación, dada sus variaciones o la diversidad de criterios sostenidos por la Corte, ora porque existan vacíos que exijan precisiones o ampliaciones para señalarle sentido y alcance a la ley, o bien porque con ocasión al tránsito de leyes o por la concurrencia de nuevas realidades fácticas o jurídicas, la Sala no haya tenido oportunidad de referirse a un tema sustancial específico, ante el cual la sentencia acusada yerra o infiere agravio al impugnante, como también para propiciar la ampliación de los mecanismos protectores de las garantías de los derechos fundamentales». 5 Cumplido lo anterior, dado que la casación es de naturaleza extraordinaria y rogada, se debe construir la demanda respetando las reglas de la lógica y de la argumentación propias de la formulación, desarrollo y demostración del cargo, según la causal invocada y el modo de violación de la ley sustancial seleccionado, imponiéndose, además, la debida y necesaria correlación entre la hipótesis de la casación discrecional seleccionada y el contenido de la censura planteada. 3.

En el supuesto que ocupa la atención de la Corte, se observa que si bien es cierto el actor, al inicio del libelo, de manera lacónica indicó, en primer lugar, el desarrollo de la jurisprudencia como motivo que lo llevó a acudir a la casación discrecional, también lo es que no evidenció si lo pretendido era la unificación de posiciones encontradas, la actualización de la doctrina hasta el,momento imperante o el pronunciamiento sobre un 5 Rad. 21950, casación discrecional del 24 de noviembre de 2004.

Ver también casación discrecional 21770 del 30 de junio de 2004, casación discrecional 22572 del 29 de septiembre de 2004, casación discrecional 23226 y 23327 del 16 de febrero y del 2 de marzo de 2005, respectivamente. 9 CASACIÓN DISC. 32867. INADMISIÓN EDUARDO OMAR CAV1EDES NARANJO República de Colombia 11-Ht Corte Suprema de Justicia tema aún no desarrollado, además de que tampoco demostró de qué manera la decisión que adoptaría la Sala prestaría el doble servicio de solucionar adecuadamente el caso y, al mismo tiempo, serviría de guía como criterio auxiliar de la actividad judicial.

En efecto, en una simple enunciación plasmada al inicio del libelo, se limitó el censor a decir que busca que la Corte "desarrolle la jurisprudencia, emitiendo un pronunciamiento con criterio de autoridad respecto del tema jurídico de la prescripción, con base en la última actuación delictiva, concerniente en e/ constreñimiento ilegal, a fin de determinar en el caso concreto, cuál es la última conducta punible dirigida a conseguir de la víctima el resultado querido por el agresor'', aseveración que no solo no contiene ningún fundamento argumentativo, sino que tampoco fue objeto de desarrollo en el único reproche formulado, al punto que impide a la Sala a hacer un pronunciamiento en tomo a ese tema, pues, desconoce las razones fácticas, procedimentales y jurídicas que motivaron al demandante acudir a esta sede extraordinaria, situación que, por su simple silencio, no vislumbra la necesidad del desarrollo jurisprudencial como lo pretende el libelista.

En otros términos, no obstante que el censor afirmó la posibilidad de la extinción de la acción penal del delito de constreñimiento ilegal, al punto que demanda un pronunciamiento jurisprudencia!, de todos modos su pretensión se quedó en el simple enunciado, pues, se reitera, no planteó el más mínimo argumento dirigido a demostrar que en este caso operó la prescripción, ni indicó en cuál etapa del proceso ocurrió, ni correlacionó los lo CASACIÓN DISC. 32867.

INADMISIÓN EDUARDO OMAR CAVIEDES NARANJO República de Colombia Corte Suprema de Justicia actos fácticos que deben tenerse en cuenta para el análisis de dicho fenómeno jurídico, ni los términos que hay que tener en cuenta para tal efecto, ni las ejecutorias de las respectivas providencias a partir de las cuales se consolidó, ni las preceptivas legales que lo regulan.

En fin, guardó absoluto silencio al respecto, el cual la Corte no puede suplir, dado el principio de limitación que la ley le impone. Por el contrario, lejos de puntualizar, de manera lógica, argumentada y concatenada las razones por las cuales se hace necesario el demandado pronunciamiento jurisprudencia] dirigido al desarrollo del tema propuesto (la prescripción), dedicó la disertación a mostrar su disentimiento respecto al grado de apreciación que el juzgador de segundo grado le otorgó a los medios de convicción que le permitieron concluir en la existencia del delito de constreñimiento ilegal y en la responsabilidad penal del acusado Eduardo Omar Caviedes Naranjo, al punto que en su contra profirió sentencia condenatoria.

Su discurso, orientado a realzar cómo el Tribunal incurrió en una presunta equivocada valoración de los medios de prueba legal y oportunamente aducidos al proceso y, de esa manera, acusar el desconocimiento del principio de la duda a favor de su defendido, ninguna relación lógica posee con el inicial tema propuesto, es decir, con la prescripción de la acción penal del delito de constreñimiento ilegal, menos cuando termina deprecando de la Corte la casación del fallo y, en consecuencia, la absolución del procesado, argumentación que así planteada parte del supuesto básico de que la actuación se cumplió con acatamiento del 11 ( CASACIÓN DISC. 32867.

INADMISIÓN EDUARDO OMAR CAVIEDES NARANJO República de Colombia Corte Suprema de Justicia principio de legalidad y del debido proceso, situación que resulta contradictoria en la medida en que con la prescripción pierde el Estado la potestad punitiva y por ende toda posibilidad de emitir pronunciamiento distinto a la declaratoria de dicho fenómeno, De otra parte, idéntica es la situación respecto de la otra hipótesis de la casación excepcional escogida por el actor, esto es, las garantías de los derechos fundamentales de su defendido, especificamente la "presunción de inocencia", pues dicho supuesto se quedó en el simple enunciado, ya que no expresó, de manera clara, lógica y concreta, de qué manera se desconoció dicha garantía fundamental, cómo se afectó la estructura básica de la actuación y su repercusión en el fallo.

El defensor de Caviedes Naranjo, en lugar de centrar su argumentación con el fin de ilustrar a la Corte cómo en verdad en este asunto a través de la errada valoración de las pruebas se afectó de manera grave la estructura del proceso y su trascendencia frente a las conclusiones adoptadas en la i sentencia, como si se tratara de una alegación de instancia, en el único cargo se limitó a hacer cuestionamientos atinentes a la forma como fueron apreciados los medios de convicción, para lo cual acudió a afirmaciones tales como que el Tribunal "supuso que el simple hecho de haber girado la supuesta víctima un título valor garantizando una obligación, lo había sido bajo la presión y el constreñimiento ejercido aparentemente por mi defendido" o que el sentenciador "tampoco valoró en debida forma la declaración de la señora Marisol Maldonado ()duela", o que supuso una l'ilegalidad que no existe" y "omitió una serie de pruebas, tales como los 12 CASACIÓN DISC. 32867.

INADMISIÓN EDUARDO OMAR CAVIEDES NARANJO República de Colombia Corte Suprema de Justicia documentos que demostraban una insolvencia anterior a los hechos denunciados de la víctima", etcétera. Olvidó el demandante que no es suficiente denunciar el vicio y demostrar su existencia, sino que para la adecuada proposición del ataque es indispensable que se acredite de qué manera el defecto denunciado afectó las garantías del procesado.

Es evidente, como se indicó, que la argumentación así planteada carece del más mínimo desarrollo, pues no ilustró a la Corte cómo cada una de esas afirmaciones conducen a la alegada trasgresión de las garantías fundamentales del acusado y, específicamente, al quebrantamiento del debido proceso. 4. Además, el único cargo que el libelista presentó contra el fallo de segunda instancia no reúne los requisitos de claridad, precisión y logicidad que para ser admitido establecen las normas que regulan la casación. En efecto, si bien es cierto que la censura la formuló a través de la violación indirecta de la ley sustancial por "error de hecho", también lo es que el actor en manera alguna precisó, como era su obligación, los falsos juicios que los generaron.

Vale recordar, como lo ha dicho la jurisprudencia de la Corte, que el error de hecho consiste en la incongruencia entre la prueba que existe y no 13 CASACIÓN DISC. 32867. INADMISIÓN EDUARDO OMAR CAVIEDES NARANJO República de Colombia Corte Suprema de Justicia existe y la idea contraria del juzgador. En otros términos, dicho yerro subyace una actitud frente a lo descriptivo, en el sentido de que transgrede la información suministrada por la prueba o se finge la que ella pueda suministrar.

Partiendo del anterior concepto, el error de hecho lo generan tres juicios, a saber: a) Falso juicio de existencia, según el cual, el juzgador, al momento de valorar individual y mancomunadamente las pruebas, supone un medio de convicción que no obra en el diligenciamiento o excluye uno, los que tenían la capacidad de probar circunstancias que eliminan, disminuyen o modifican la decisión absolutoria o de condena. b) Falso juicio de identidad, en el que incurre el juzgador cuando en la apreciación de una determinada prueba le hace decir lo que ella objetivamente no reza, erigiéndose en una tergiversación o distorsión por parte del contenido material del medio probatorio, bien porque se le coloca a decir lo que su texto no encierra o porque se le hace expresar lo que objetivamente no demuestra. c) Falso raciocinio, cuando el sentenciador se aparta, al momento de apreciar los medios de convicción, de los postulados de la sana critica, es decir, de las leyes de la lógica, de la ciencia, de las máximas de la experiencia o del sentido común. 14 CASACIÓN DISC. 32867.

INADMISIÓN EDUARDO OMAR CAVIEDES NARANJO República de Colombia fi Corte Suprema de Justicia Así, entonces, si bien el libelista mencionó la existencia de errores de hecho, de todos modos, como se dijo, guardó silencio sobre los falsos juicios que los determinaron, limitando su argumentación a hacer críticas generalizadas sobre la manera como el juzgador valoró las pruebas, en especial la documental y el testimonio de Marisol Maldonado Orjuela, de las cuales no emergía la certeza para concluir en la existencia de la conducta punible y la responsabilidad de su representado, respecto de quien se debió aplicar el in dubio pro reo.

Como se observa, la inconformidad del libelista se centró en las conclusiones probatorias a las que llegó el ad quem y no en un especifico yerro de apreciación probatoria, disparidad de criterios que no es susceptible de ser atacada en esta sede, toda vez que el juzgador, dentro del sistema de apreciación probatoria, goza de libertad para justipreciar los medios de convicción, sólo limitado por los postulados que informan la sana crítica.

Ahora bien, si consideraba que en el proceso de valoración probatoria el sentenciador transgredió las reglas de la sana crítica, ha debido postular la censura a través del error de hecho por faso raciocinio, indicando cuál fue la regla de la lógica, de la ciencia, de la experiencia o del sentido común vulnerado, de qué manera lo fue y su incidencia en la parte resolutiva del fallo, labor que tampoco emprendió. En consecuencia, como se advierte que el peticionario construye la demanda con fundamento en la apreciación probatoria del sentenciador, 15 CASACIÓN DISC. 32867.

INADMISIÓN EDUARDO OMAR CAVIEDES NARANJO República de Colombia Corte Suprema de Justicia dejando huérfano el desarrollo de las tesis que lo motivaron a acudir a esta vía extraordinaria y excepcional, además de que la censura carece de claridad, precisión y logicidad, la misma se inadmitirá. 5. Ahora bien, no está de más resaltar las consideraciones que de manera atinada expuso el Tribunal para negar la pretendida prescripción de la acción penal.

En los siguientes términos se refirió: "De acuerdo a lo que nos muestra la realidad procesal, se tiene que varios fueron los actos mediante los cuales el procesado Eduardo Omar Caviedes Naranjo constriñó mediante amenazas y violencia física al ofendido Alberto Mario Soria Mendoza para que éste le respondiera por el valor de la indemnización del seguro que sin éxito pretendió cobrar ante Seguros Aurora por el siniestro de su camioneta Toyota, dado que este último solo le entregó a la compañia aseguradora para la cual laboraba, lo pertinente a un semestre de la prima, cuando en realidad había percibido del cliente el valor de la anualidad. «En efecto, el acusado Caviedes Naranjo inicialmente el 5 de mayo de 1999 le hizo firmar a Soria Mendoza el cheque 10505706 del Banco Sudameris por la suma de $37.600.000 y luego el 4 de junio subsiguiente obtuvo de éste la entrega del automóvil Hyundai AFCENT modelo 1998 de placas CIO 253 que servirían de garantía mientras salía la respectiva indemnización; pero no solo estas acciones constituyeron la base del delito por el que se ha procedido en estas diligencias, ya que en julio de 1999 el procesado acudió a la oficina del ofendido a quien agredió física y verbalmente obligándolo a firmar el traspaso del vehículo y finalmente en el mes de septiembre de 2000 de nuevo lo intimidó por vía telefónica al señalarle que ahora sí iba a tomar acciones al haber precluido el proceso del accionante, constituyendo este el último contacto entre los dos. «En este orden de ideas, obsérvese cómo las amenazas y presiones del procesado hacia la víctima se extendieron hasta esta última época, la cual debe tenerse como referente jara efectos de la prescripción de la acción penal, fenómeno jurídico que de manera alguna tuvo lugar dado que de septiembre de 2000 cuando cesó el constreñimiento, hasta el 27 de noviembre de 2004 -fecha en la que quedó ejecutoriada la resolución de acusación-, no 16 CASACIÓN DISC. 32867.

INADMISIÓN EDUARDO OMAR CAVIEDES NARANJO República de Colombia E.11 Corte Suprema de Justicia transcurrieron los cinco años necesarios para que el Estado perdiera la potestad para investigar y juzgar este asunto, acorde con lo previsto en el artículo 83 del Código Penar'. (Se subrayó). 6 Como puede apreciarse, son claras las argumentaciones del juzgador de segunda instancia, las cuales permiten concluir que la prescripción de la acción penal del delito de constreñimiento ilegal no operó en la fase investigativa del proceso, pues siendo evidente que en el mes de septiembre de 2000 el procesado llevó a cabo el último acto amenazante o intimidante con el fin de constreñir a quien fuera su víctima y toda vez que la resolución de acusación cobró ejecutoria el 24 de noviembre de 2004, es fácil colegir que dentro de ese lapso no alcanzaron a transcurrir los cinco años que exige la ley para tal efecto.

Tampoco han pasado cinco años desde la ejecutoria del pliego de cargos hasta la fecha de la presente providencia como para predicar la consolidación del fenómeno prescriptivo en la etapa de la causa. En esas condiciones, como se indicó, la demanda se inadmitirá. Por último, cabe señalar que el estudio detenido del expediente permite a la Sala concluir que no procede la casación oficiosa por cuanto no se percibe ninguna causal de nulidad ni vulneración de derechos fundamentales.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, e Ver folios 53, 54 y 55 del cuaderno del Tribunal. 17 CASACIÓN DISC. 32867. INADMISIÓN ( EDUARDO OMAR CAVIEDES NARANJO República de Colombia Corte Suprema de Justicia RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado EDUARDO OMAR CAVIEDES NARANJO.

Contra esta decisión no procede ningún recurso. Comuníquese y cúmplase. SALAMANCA JOSÉ LEON1D USTOS MARTÍNEZ PÉREZ ALFREDO GOM-ÉZ QUINTERO ---- MARÍA EL ROSARIO 1f NZÁLEZ DE LEMOS FXC1.JSA AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS 0 MILANÉS 18 A RUIZ NÚÑEZ cretaria 119 CASACIÓN DISC. 32867. INADMISIÓN EDUARDO OMAR CAV1EDES NARANJO República de Colombia Corte Suprema de Justicia 19