Micelio
32866(21-10-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2009

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

Proceso No 31463 República de Colombia Cambio de Radicación 32866 P/. Rafael Ignacio Gómez Ricardo Corte Suprema de Justicia República de Colombia Cambio de Radicación 32866 P/. Rafael Ignacio Gómez Ricardo Corte Suprema de Justicia Proceso No 32866 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 331 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil nueve (2009) MOTIVO DE LA DECISIÓN Se pronuncia la Sala sobre la solicitud de cambio de radicación presentada por el doctor Armando Noriega Ruiz, defensor de RAFAEL IGNACIO GÓMEZ RICARDO (quien presentó memorial coadyuvando la petición), acusado por el delito de abuso de confianza calificado.

ANTECEDENTES La Fiscalía Cuarta Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Sincelejo – Sucre profirió resolución de acusación el 3 de enero de 2006 por el tipo de abuso de confianza calificado previsto en el artículo 250 del Código Penal (folios 192 – 197), confirmada en segunda instancia por la Delegada ante el Tribunal de Sincelejo, el 3 de agosto de 2006.

(Segunda instancia, folios 2 – 6). El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sincelejo asumió el trámite del juicio el 15 de agosto de 2006 (folio 219), y a la fecha (un poco más de tres años) no ha realizado la audiencia pública de juzgamiento por multiplicidad de causas que refiere en el auto del pasado 2 de octubre de 2009, en que ordenó remitir a la Corte el proceso con la finalidad de resolver la petición de cambio de radicación que formuló la defensa.

(Folios 199 – 201)

HECHOS Según denuncia presentada por el Dr. Héctor Laverde Cubillos, quien actúa en nombre y representación de la Caja Agraria - en liquidación, se tuvo conocimiento que entre el Gerente Regional de la entidad en la ciudad de Sincelejo y el doctor RAFAEL IGNACIO GÓMEZ RICARDO (abogado de profesión), se celebró un contrato de prestación de servicios profesionales en virtud del cual la entidad confirió poder al abogado para que adelantara uno o más procesos ejecutivos contra deudor(es) de la Caja Agraria (Alfredo Padrón Jabid, entre ellos), reservándose la institución la facultad de recibir, y condicionando el contrato a que todo título fuese girado a nombre de la entidad crediticia. Sin embargo, en el mes de marzo de 2002, el abogado recibió e hizo efectivos títulos judiciales que le fueron entregados por el Juzgado Primero Civil del Circuito y se apoderó del dinero correspondiente, que ascendió a la suma de seiscientos ochenta y cinco millones, seiscientos setenta y cuatro mil trescientos ($685 674 300) pesos, alegando que la Caja Agraria en liquidación le debía dineros por ese valor, por concepto de honorarios generados por sus servicios profesionales.

LA PETICIÓN Mediante solicitud del 11 de septiembre de 2009 (folios 135 – 194) el doctor Armando Noriega Ruiz, defensor de confianza, con el apoyo del acusado (folios 195 – 196), solicitó el cambio de radicación del proceso de la ciudad de Sincelejo (Sucre) a Cartagena de Indias (Bolívar), aduciendo que fue victima de un atentado contra su vida el día 9 de mayo de 2009 en la ciudad de Cartagena, y que esa circunstancia afecta su tranquilidad y el cabal desempeño como defensor en el proceso que se adelanta en el juzgado de Sincelejo, lugar a donde tendría que desplazarse poniendo en riesgo su seguridad personal, porque –según afirma- el peligro persiste.

Sostuvo que la ciudad de Cartagena es el lugar en donde goza de relativa tranquilidad gracias al esquema de seguridad que le ofrece la Policía Nacional y por ello requirió el cambio de radicación del expediente a la ciudad de Cartagena donde tiene su domicilio, ejerce la profesión de abogado y se desempeña como docente. CONSIDERACIONES Es competente la Sala para resolver la petición de cambio de radicación elevada por la defensa, de conformidad con los artículos 85 – 88 de la Ley 600 de 2000 (ib. artículos 46 - 49 de la ley 906 de 2004). 1.

El cambio de radicación de un proceso penal es una excepción a las reglas de competencia relativas al factor territorial, y se hace viable solamente en presencia de las taxativas causales señaladas en el artículo 85 del Código de procedimiento Penal, esto es por la existencia en el territorio donde se esté adelantando el proceso, de circunstancias que puedan afectar el orden público, la imparcialidad o independencia de la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento, la seguridad o integridad personal de los sujetos procesales o de los funcionarios judiciales, en aras de asegurar una recta, cumplida y eficiente administración de justicia, a favor de la “vigencia de un orden justo” (Artículo 2 de la Constitución Política): “el cambio de radicación es norma excepcional de restringida aplicación que obedece en términos generales, a demostraciones fundamentales en el sentido de que un determinado sitio la justicia no está en capacidad de ser administrada con rectitud y eficacia Así pues, sólo cuando existe un ambiente impropio para el juzgamiento, debe abrirse campo el cambio de radicación, precisamente para que el proceso sea ventilado en otro medio judicial”.

La Sala NO ACCEDERÁ a la solicitud, porque resulta incuestionable que la razón que sugiere el libelista no se aviene con alguna de las causas previstas en la ley para el cambio de radicación de un proceso: Insólito y extravagante deviene el requerimiento, cuando lo que se advierte es el temor, la prevención, el subjetivismo del abogado y la dilación del proceso, sin que ofrezca motivo válido alguno que justifique la reasignación a otro juez o a otro Distrito.

(Pensar así, implicaría reasignar en el Distrito de Cartagena la totalidad de los procesos en los que interviene el litigante, para radicarlos en el sitio donde reside). Es evidente que las razones que aduce no son de orden público sino de orden privado; sin embargo, cuando un abogado asume un litigio, también asume los riesgos que implica la intervención en el proceso; la ética y la lealtad imprimen y exigen del profesional una conducta coherente con la actividad.

El presupuesto para variar la radicación de un proceso es que en el territorio donde se esté adelantando (Sincelejo en este caso) existan circunstancias que afecten el orden público o la imparcialidad o la independencia del juez o de los sujetos procesales o de los funcionarios judiciales. La variación de la radicación sobreviene como causa necesaria y útil para asegurar la recta, cumplida y eficiente administración de justicia. Sin embargo, la petición no ofrece razón válida alguna para creer que en Sincelejo existan condiciones negativas que afecten el orden público o la imparcialidad del juez, o la independencia de la Administración de Justicia. (Fue en Cartagena –y no en Sincelejo- donde ocurrió el atentado contra el abogado); por manera que las pruebas que acreditan el ataque del que fuera objeto, carecen de idoneidad para demostrar alguna causa de variación de la radicación y son totalmente inconexas con el territorio donde el juicio se desarrolla.

Desde esa óptica, la solicitud carece de fundamento (artículo146 del C. de P.P.) y el juzgado debió rechazarla de plano (artículo 142 – 2), porque es claro que no tiene sentido remitir tan voluminoso expediente a la Corte Suprema de Justicia (son 47 cuadernos) para que reafirme lo que el juzgado ha identificado con suficiencia. 2. Si el juzgado resalta que por “ octava vez ” no ha podido realizar la audiencia pública de juzgamiento… “ ante la ausencia del procesado como de su defensor ”, y que… “ en las diversas peticiones que ha hecho el acusado en especial al examinar su contenido en procedencia de argumentación jurídica, percibimos que en realidad este sujeto procesal lo que quiere es entorpecer el normal desarrollo del presente proceso penal para poder coronar la instancia con una sentencia de fondo …”, como director del proceso le corresponde evitar la lentitud procesal rechazando “de plano” las maniobras dilatorias o manifiestamente inconducentes, así como sancionar todo acto contrario a los deberes de lealtad, probidad, veracidad, honradez y buena fe (artículo 142 del C. de P.P).

Cuando el juez se encuentra con un sujeto procesal que obstaculiza o no presta colaboración para la realización de una prueba o diligencia, que sus diferentes intervenciones se ofrecen sin fundamento ni razones serias, ni soporte probatorio congruente con la pretensión, deberá hacer uso de las medidas correccionales que le ofrece la ley procesal (párrafos 1° y 2° del artículo 144 del C. de P.P.), sin perjuicio de ejercer la acción disciplinaria que amerita la conducta.

Es meridiano que el funcionario tiene facultades para tomar una serie de medidas correccionales (artículo 144 ib.) con el fin de conjurar la mala fe, la falta de probidad y de profesionalismo que suele presentarse con algunos sujetos procesales y que afecta la buena marcha de la Administración de Justicia. (CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C – 620 del 13 de junio de 2001).

Ciertamente que la solicitud de cambio de radicación es abiertamente infundada y el juzgado debió rechazarla de plano por ser una maniobra dilatoria inconducente. De otra parte, es perceptible que los términos procesales para el juzgamiento son apremiantes (la resolución acusatoria cobró ejecutoria el 3 de agosto de 2006) y la acción penal para la conducta de abuso de confianza calificado (artículo 250 del Código Penal) prescribe en cinco años.

En suma, juzgado tiene la carga de culminar el juicio con la prioridad que exige el caso, para no dar oportunidad a los márgenes de impunidad que sobrevienen a la declaratoria de prescripción. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

NEGAR el cambio de radicación solicitado. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, comuníquese y remítase al despacho judicial donde cursa el proceso respectivo. Cúmplase. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria �“ARTICULO 250.

ABUSO DE CONFIANZA CALIFICADO. Las pena será prisión de tres (3) a seis (6) años, y multa de treinta (30) a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes si la conducta se cometiere: 1. Abusando de funciones discernidas, reconocidas o confiadas por autoridad pública. 2. En caso de depósito necesario. 3. Sobre bienes pertenecientes a empresas o instituciones en que el Estado tenga la totalidad o la mayor parte, o recibidos a cualquier título de éste. 4.

Sobre bienes pertenecientes a asociaciones profesionales, cívicas, sindicales, comunitarias, juveniles, benéficas o de utilidad común no gubernamentales”. No aplican aquí los incrementos punitivos de la ley1293 890 de 2004, vigente a partir del 1o. de enero de 2005, por ser una norma desfavorable. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, auto del 25 de junio de 2008, rad. núm. 29958; auto del 18 de mayo 1988, rad. 2.651; ib. auto del 02 de julio de 2008, rad. núm..30049, entre otras.

PAGE 4