CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 11 Expediente No. 32866 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No. 32866 Acta No. 56 Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil ocho (2008). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de ECOPETROL S.A. contra la sentencia proferida el 29 de marzo de 2006, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el proceso promovido por BERENICE TORRES VILLEGAS y OTROS, contra la recurrente.
I-.
ANTECEDENTES. - 1.- BERENICE TORRES en nombre propio y de sus menores hijos demandó a ECOPETROL, con el fin de que se declarara que el accidente de trabajo en que falleció su compañero permanente y padre, respectivamente, ocurrió por culpa patronal, y en consecuencia se profiriera condena a la indemnización total y ordinaria de perjuicios.
Como apoyo de su pedimento indicó que su compañero falleció al incendiarse la Planta de Aromáticos de ECOPETROL el 3 de agosto de 1994; el hecho ocurrió cuando algunos trabajadores trataban de limpiar el filtro de una de las motobombas, al presentarse un escape de nafta que al ponerse en contacto con el aire y el fuego del horno que la gasificaba generó el incendio.
Las investigaciones adelantadas por la empresa y por el antes Ministerio del Trabajo prueban que el incendio se dio por una serie de fallas por acción y omisión de la empresa, entre ellas que la planta no tuvo una planeación y construcción adecuadas, obsolescencia y mal mantenimiento, deficiente diseño del sistema de tuberías, mantenimiento inapropiado de los hidrantes, etc.. 2.- En la contestación del libelo ECOPETROL negó la mayoría de los hechos, trata de controvertir cada una de las imputaciones que hace la demanda y propone las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y culpa del actor. 3.- Mediante sentencia de 22 de septiembre de 2003, el Juzgado Laboral del Circuito de Barrancabermeja condenó a la demandada al pago de perjuicios.
II-. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL.- Al desatar el recurso de apelación interpuesto por ambas partes, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en sentencia de 29 de marzo de 2006, revocó el numeral tercero del fallo del Juzgado en cuanto condenó al pago de perjuicios morales a la madre y hermana del occiso y absolvió por esas pretensiones; ajustó la condena por perjuicios morales a favor de la compañera permanente y de los hijos menores del causante, a la suma de $2’000.000,oo para cada uno de ellos.
En lo que interesa al recurso extraordinario, señaló el juzgador Ad quem lo siguiente: “No es materia de discusión que la muerte del señor JORGE MANUEL BELTRAN (q.e.p.d.) se produjo como consecuencia de la incendió (sic) presentado el 3 de Agosto de 2004 la planta (sic) de Aromáticos, del complejo petrolero de Barrancabermeja, por lo que es necesario entonces determinar si el accidente de trabajo ocurrió como consecuencia de la acción u omisión de la empleadora, es decir por su culpa, veamos: “Sobre el accidente que sufrió el actor y la calificación del mismo, a folios 112 y siguientes del segundo cuaderno, se encuentra la información recaudada en la investigación administrativa del incendio P-311A de agosto 3 de 1994, en la que se compilaron testimonios y estudios técnicos sobre los hechos, estableciendo como hipótesis más probable una serie de carencias de planeación, análisis de las condiciones de trabajo, alta corrosión, acumulación de herrumbre, ausencia de procedimientos detallados para la limpieza de filtros en operación, inadecuado diseño de tubería de succión y de los filtros, inexistencia de rutina de drenajes al cabezal de agua de contraincendio en puntos muertos, entre otras tantas falencias que apuntan todas a demostrar que la Planta de Aromáticos no era segura para su trabajadores, como que tampoco tenía implementados todos los procedimientos necesarios para tratar cualquier emergencia, siendo obligación de la empleadora asegurar tales condiciones a sus trabajadores, por lo tanto carece de sustento la argumentación del recurrente al afirmar que la actitud de la empresa la exime de cualquier responsabilidad en el accidente, pues no es una actitud diligente y cuidadosa la que refleja el análisis de falla adelantado con ocasión del incendio.
A la conclusión anterior se llega también por las diferentes declaraciones oportunamente allegadas al plenario. “El Análisis de Falla del incendio P-1311A) visible a folio 112 y siguientes del 2°, cuaderno, señaló como causas de mayor aporte al incendio: "1. Planeación inadecuada del trabajo con evaluación de riesgos. “2. Alta corrosión en el sistema que deposita herrumbe en los filtros y válvulas.
“3. Ausencia de procedimientos adecuados para limpieza de filtros en esta área. “4. Diseño inadecuado de líneas de succión y ubicación de filtros. “5. Ausencia de rutinas para drenar cabezales de agua de contraincendio. “6. Ausencia de actuadores remotos en válvulas de depresionamientos de equipos”. “La necesaria conclusión del análisis del accidente, visto lo anterior, es que la empleadora no tomó todas las precauciones necesarias, para la ejecución de la tarea encomendada al trabajador JORGE MANUEL BELTRAN GIL.
Así las cosas, es claro que el empleador incumplió con la especial obligación de procurar a su trabajador la debida protección contra accidentes de trabajo de forma que le garantizara razonablemente la seguridad y la salud, como, lo ordena el artículo 57=2 del CST., circunstancia por la que, como lógica conclusión del resultado de la investigación administrativa atrás comentada, se halla comprobado el accidente de trabajo y la culpa del empleador, para los efectos del articulo 216 ibídem”.
III. EL RECURSO DE CASACION.- Inconforme con el fallo anterior, el apoderado judicial de ECOPETROL S.A. interpuso recurso extraordinario, el cual, una vez concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala, se procede a resolver previo el estudio de la demanda de casación. No hubo réplica. La empresa recurrente pretende que la Corte case parcialmente la sentencia del Tribunal “en cuanto confirmó las condenas impuestas en los numerales primero, segundo, quinto y sexto; y en la revocatoria y modificación del numeral tercero de la sentencia proferida por el Juez de primera instancia; y para que en sede de instancia revoque la de primera instancia en sus numerales primero, segundo, tercero, quinto y sexto del resuelve y en su lugar absuelva de todo cargo y condena a … ECOPETROL S.A. …”.
Con tal fin formula un único cargo, así: CARGO ÚNICO.- Acusa la sentencia por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 57 y 216 del Código Sustantivo del Trabajo en relación con los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo; 63, 1604, 1613 y 1614 del Código Civil; artículos 1, 2, 5, 12, 25, 51, 52, 58, 60, 61, 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y 174, 175, 176, 177, 187, 189, 226, 227, 228, 232, 251, 253, 254, 255, 258, 268, 276, 279, 281, 289 y 290 del Código de Procedimiento Civil.
Los errores manifiestos de hecho en que incurrió el Tribunal son los siguientes: “1. No dar por demostrado estándolo, que ECOPETROL S.A., tomó medidas preventivas, para el buen funcionamiento de la Planta de Aromáticos del Complejo Industrial Barrancabermeja. “2. No dar por demostrado estándolo, que ECOPETROL S.A., no obró con negligencia ni culpa frente al incendio P-1311 A de 3 de agosto de 1994 ocurrido en la Planta de Aromáticos del Complejo Industrial Barrancabermeja.
“3. Dar por probado sin estarlo, que ECOPETROL S.A., no tomó medidas preventivas tendientes a proveer seguridad industrial de la Planta de Aromáticos del Complejo Industrial Barrancabermeja. “4. No dar por demostrado estándolo, que ECOPETROL S.A. realizó mantenimiento a la PLANTA AROMÁTICOS, en fecha anteriores al 3 de agosto de 1994. 5.
No dar por demostrado estándolo, que ECOPETROL S.A. estaba exento de culpa. 6. Dar por demostrado sin estarlo, que ECOPETROL S.A. tuvo culpa en el accidente que ocasionó la muerte de JORGE MANUEL BELTRAN GIL”. A los yerros fácticos precedentes llegó el Tribunal por la errónea apreciación del documento que corresponde a la investigación administrativa sobre el incendio P-1311 A de agosto 3 de 1994 (fls. 110 a 145 del cuaderno 2 de pruebas); y los testimonios de Libardo Pedrozo (fl. 113 cuaderno 2 de pruebas), Jorge Amado (fls. 113 y 114 cuaderno 2 de pruebas), Humberto Arenas y Efraín Berrío (fl. 114 cuaderno 2 de pruebas).
Como omitidos en el fallo cita el informe preparado por Angel Emiro Rangel de la Superintendencia de Mantenimiento de junio de 1994 (fls. 69 a 108 del cuaderno principal); Resolución número A-177 de 12 de agosto de 1996, expedida por el Director Regional de Santander del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (fls. 148 a 153 del Cuaderno Principal).
En la sustentación del cargo arguye la censura que el Tribunal respecto del informe final del incendio P-1311 A se valió de hipótesis que es una base de la investigación que se puede confirmar o infirmar, por lo tanto partió de un supuesto que estaba sujeto a verificación a través de todas las partes que encierran el informe del accidente.
Es así como en la descripción de trabajos que obra a folios 136 a 144 del cuaderno 2 de pruebas, se indicaron los mantenimientos realizados en fecha anterior a la ocurrencia del accidente. En el folio 139 se dejó la siguiente constancia: “De acuerdo con lo programado se dio cumplimiento al cronograma de actividades, y en nuestras revisiones y mantenimientos, no dejamos acciones pendientes para inspecciones posteriores”.
Por lo anterior, no se puede afirmar que la conducta de ECOPETROL fue negligente y descuidada. Para el censor está claro que ECOPETROL hacía mantenimiento de la Planta de Aromáticos, como se desprende según dice, del cronograma de rotación que obra a folio 135 del cuaderno 2 de pruebas. Allí se señalan para esos efectos, los días y los meses de junio y julio de 1994 fechas anteriores al accidente que lo fue el 3 de agosto de 1994.
Entonces si el Tribunal hubiese apreciado en forma correcta el informe, habría entendido que ECOPETROL S.A., “actuó con diligencia y que había hecho el mantenimiento de esta planta de acuerdo a los cronogramas trazados por la empresa”. En lo relacionado con la falta de planeación entre el trabajo anterior y el que realizaba el actor sostiene que el Tribunal no analizó el cambio de condiciones entre ambos; puesto que “el trabajo a que hace referencia que se repitió fue el de las 12 horas del mismo día, porque el primero se había realizado a las 10 horas el 3 de agosto de 1994; el hecho que unos operarios no hayan seguido los pasos que correspondían y no hayan obtenido el permiso para la operación para las 12 horas, no significa, que el personal no estuviera suficientemente informado y se le hubiese dado capacitación para operar esta planta, pues a las 10 horas del mismo día lo habían hecho sin contratiempo alguno; en el permiso para trabajo en caliente que obra a folio 124, se señala en la casilla 12, que a los trabajadores se les informó de los riesgos de la operación, se inspeccionó el equipo, se sacó del servicio el circuito eléctrico, el equipo de contra incendio a la mano, se examinó la dirección del viento y se dijo que no se necesitaba guardia de operaciones, entonces si todo eso se hizo antes de operar la máquina, como puede indicarse que no se tomaron las precauciones; en dicho informe aparece el cronograma de trabajo realizado antes de la inspección (folios 129 y 130) en el mes de junio …”.
Añade que si el Tribunal hubiese apreciado el documento informe preparado por ÁNGEL EMIRO RANGEL de la Superintendencia de Mantenimiento, denominado "PARADA GENERAL PLANTA AROMÁTICOS", de fecha junio de 1994 (folios 69 a 108 del cuaderno principal), habría llegado a la conclusión que ECOPETROL S.A. había hecho una inspección general de la planta aromáticos, tal y como se desprende del folio 83 del cuaderno principal y además con tal informe se hubiese dado cuenta que tal planta fue revisada en forma minuciosa hasta dejarla operando perfectamente.
Tampoco apreció el Ad quem la Resolución número A-177 de agosto 12 de 1996, expedida por el Director Regional de Santander del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, que relaciona las pruebas existentes para demostrar el cumplimiento de la empresa de las obligaciones de salud ocupacional, como el Manual de Procesos, las normas de seguridad del año 1987, Folletos del Comité Paritario de Higiene y Seguridad Industrial del año 1988, Mapa de Riesgos plantas de aromáticos de junio de 1989, entre otros.
Esa resolución goza de presunción de legalidad, y su texto demuestra que ECOPETROL sí tenía manuales de operación y seguridad sobre la planta de aromáticos y además que allí funcionaba la seguridad industrial, por lo que le mereció al Ministerio de Trabajo revocar la resolución 079 de diciembre 29 de 1995 y exonerar de toda culpa a la Empresa ECOPETROL, “si el Tribunal hubiese tenido en cuenta la resolución que estoy comentando, no hubiese llegado a la conclusión errada de declarar la culpa y en consecuencia condenar a ECOPETROL a la indemnización plena de perjuicios, de haberla valorado habría exonerado de todo cargo y condena a la empresa demandada”.
Luego se refiere el recurrente a los testimonios recogidos en el informe que aparece a folios 112 y s.s. del segundo cuaderno, y sostiene que “de ellos no se desprende que la empresa no haya hecho mantenimiento, tampoco que no saliera agua de los hidrantes, no indican que los hidrates estuvieran en mal estado, tampoco que no se haya advertido sobre la seguridad industrial, luego el Tribunal les hizo decir lo que éstos no dijeron…”.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE.- No existe controversia sobre el hecho de que el señor Jorge Manuel Beltrán Gil, quien prestaba servicios a ECOPETROL, murió el 3 de agosto de 1994 en un accidente de trabajo causado por el incendio de la Planta de Aromáticos de la empresa, cuando realizaba una labor de limpieza en una de las bombas identificada como P-1311 A. El Tribunal deduce la existencia de culpa patronal de una multiplicidad de factores, como la planeación inadecuada del trabajo con evaluación de riesgos; alta corrosión en el sistema; ausencia de procedimientos adecuados para limpieza de filtros en el área donde se estaba prestando el servicio; diseño inadecuado de líneas de succión y ubicación de filtros; ausencia de rutinas para drenar cabezales de agua de contra incendio; etc..
El recurrente trata de desvirtuar las conclusiones del fallo haciendo referencia básicamente al informe sobre la investigación administrativa del accidente de trabajo adelantada por la misma empresa convocada a proceso y que fue el que sirvió de apoyo esencial al Tribunal en sus razonamientos. 1.- Para la Corte no se equivocó en forma evidente el sentenciador Ad quem en la apreciación de esa documental, como para fundamentar un yerro fáctico manifiesto que pudiera dar al traste con la legalidad de la sentencia. En efecto, ese informe no desvirtúa de manera contundente la convicción del Tribunal.
De su contenido se desprende que previamente a la realización de los trabajos que generaron el accidente no se hizo una adecuada evaluación de los peligros que éstos entrañaban en forma específica; allí se presenta un cuadro de análisis sobre causa-efecto de accidente y se consigna que hubo “baja evaluación de riesgos” y que la planeación fue deficiente (fl. 116 cuaderno de anexos).
A folio 114 se lee que entre las “hipótesis más probable de todas las analizadas” están que no hubo planeación con evaluación del riesgo; que para la repetición del trabajo de limpieza del filtro no se analizó el cambio de condiciones entre el trabajo realizado en la mañana y el que generó la explosión a horas del medio día; que se presentaba alta corrosión en el equipo; ausencia de procedimientos detallados para limpieza de filtros en operación, etc., y aunque el informe habla de hipótesis no desvirtúa el recurrente con todas las pruebas a que alude, que esos hechos hubieran sido las causas del percance, y dejar así sin piso fáctico el fallo del Tribunal que viene amparado por las presunciones de legalidad y acierto.
No elabora el censor ante la Corte con fundamento en el acervo probatorio, una argumentación convincente respecto a que la causa real del accidente haya sido distinta a las consideradas por el Tribunal con base en el informe criticado. Adicionalmente, en el informe se consigna que las máquinas presentaban alta corrosión y suciedad en las líneas y un sistema inadecuado de depresionamiento de equipos (116), y la válvula de succión dañada; de ahí las recomendaciones que hicieron los expertos que analizaron las causas del accidente e incluso la misma constancia que deja el Departamento de Aromáticos que aparece a folio 100, sobre los correctivos adoptados después del siniestro. 2.- Ahora bien, el documento que obra a folios 141 a 144 y que fue anexado al informe, en nada contradice la conclusión del Tribunal, porque los trabajos realizados no incluyeron la bomba P-1311 A que fue donde se presentó el accidente del compañero y padre de los demandantes, y la descripción de labores que obra a folios 136 a 140, tampoco desvirtúan el deficiente mantenimiento que encontró el Tribunal en la bomba que generó el percance fatal.
De él sólo se puede derivar que se efectuó una revisión general a la planta donde ocurrió el infortunio laboral, pero en la medida en que como se dejó visto, no prueba trabajos de mantenimiento específicos en el equipo que presentó la falla, no tiene la virtualidad de probar diligencia por parte de la empresa con el propósito de evitar el accidente de trabajo. 3.- Respecto del informe de la Superintendencia de Mantenimiento de junio de 1994 (fls. 690 a 108 cdno. principal), tampoco muestra con la nitidez que exige el recurso extraordinario que el equipo P-1311A hubiese sido objeto de mantenimiento y revisión o que estuviere relacionado entre los que fueron objeto de inspección dentro del programa llevado a acabo en esa fecha.
Por lo demás, así se pudiera demostrar que en esa ocasión el equipo se revisó esto no socava el razonamiento del Tribunal, en cuanto la falta de mantenimiento adecuado fue apenas una de las varias concausas que en su criterio confluyeron en la producción del lamentable hecho. 4.- Para responder la queja de que el Tribunal no valoró la Resolución número A-177 de 12 de agosto de 1996 expedida por el Director Regional de Santander del antes Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, basta remitirse a lo expuesto por esta Corporación en sentencia de 13 de mayo de 2008, rad.
N° 30193 donde con ocasión de otra controversia contra ECOPETROL que versó sobre el mismo accidente, se dijo: “En lo que concierne al tema debatido en el proceso, tal acto administrativo tiene el alcance de acreditar que ante el Director Regional de Trabajo y Seguridad Social de Santander se presentaron los medios tendientes a demostrar que la Empresa Colombiana de Petróleos –Ecopetrol- ‘ha venido desarrollando actividades de salud ocupacional’ y el convencimiento a que el funcionario público llegó sobre ese hecho con base en tales pruebas y que lo llevaron a tomar la decisión de revocar un acto administrativo anterior.
“Pero carece la resolución examinada de idoneidad jurídica para relevar a la parte demandada en este proceso de honrar su carga de probar que no tuvo culpa en el acaecimiento del accidente de trabajo. Por consiguiente, le correspondía a la Empresa Colombiana de Petróleos –Ecopetrol-, en su propósito de evidenciar la ausencia de culpa suya en el desencadenamiento del infortunio laboral, acreditar, ante los estrados laborales y de la seguridad social, por los medios probatorios permitidos por el ordenamiento jurídico, que cumplía con el programa de salud ocupacional.
“Expresado de otra manera: la simple resolución en estudio no prueba a los jueces del trabajo y de la seguridad social que la empresa enjuiciada desarrollaba programas de salud ocupacional tendientes a prevenir percances laborales, como el de la ocurrencia de autos, pues se trata de un acto administrativo que es un elemento de convicción más y que no produce efectos de cosa juzgada sobre la cuestión debatida.
De manera que aquellos administradores de justicia sólo podían construir su convicción con asiento en otras probanzas, evacuadas en el presente proceso”. Y así este documento probara que ECOPETROL era respetuoso de las normas de salud ocupacional, esto no sería suficiente para derruir la conclusión del Tribunal, que encontró acreditada la culpa patronal no en la ausencia de cumplimiento del programa de salud ocupacional, sino en una multiplicidad de causas que no han sido una a una desvirtuadas por la censura.
Se ha insistido, que para una eventual prosperidad del recurso extraordinario, se exige que se desvirtúen todos los soportes fácticos y jurídicos de la decisión porque uno solo que permanezca en pie sirve de soporte a la legalidad de la sentencia. 5.- Finalmente, se ha de señalar que en virtud de la restricción impuesta por el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, la prueba testimonial no es apta para estructurar yerro fáctico en casación del trabajo, salvo que se hubiera establecido previamente esa clase de error en medio de convicción que sí lo sea, lo que no ocurre en este caso.
Por las razones expuestas en precedencia, el cargo no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario por no haber sido causadas. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de veintinueve (29) de marzo dos mil seis (2006), proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el proceso promovido por BERENICE TORRES VILLEGAS y OTROS, contra ECOPETROL S.A..
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. Eduardo López Villegas ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria