CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.32865 LEONARDO FERNÁNDEZ PINZÓN VS. CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 32865 Acta No. 54 Bogotá, D.C., dos (02) de septiembre de dos mil ocho (2008).
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de LEONARDO FERNANDEZ PINZÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 13 de octubre de 2006, dentro del proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO, CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN.
ANTECEDENTES: El actor demandó a la Caja antes mencionada, para que, previos los trámites del proceso ordinario laboral, luego de la declaratoria de nulidad del acta de conciliación por ellos celebrada, se ordene el reintegro, con el consecuente pago de los salarios y demás rubros dejados de recibir hasta cuando se haga efectiva la reinstalación. Igualmente pretendió que se declarara que el contrato de trabajo terminó en forma unilateral e injusta por parte de la empleadora y en consecuencia se la condene “ en forma subsidiaria ”: a la indemnización por terminación unilateral, a la “ pensión respectiva a favor de mi representado por haber sido despedido sin justa causa comprobada…, ya que llevaba mas (sic) de 17 años al servicio con (sic) la Caja ”; la corrección monetaria, dominicales y festivos, auxilios de almuerzo y de transporte, primas de antigüedad, semestral, de riesgo para cajeros y de vacaciones, viáticos, reajuste de cesantías, las vacaciones, el auxilio por pensión conforme con el art. 44 de la Convención Colectiva de Trabajo 1990 – 1992, la pensión en los términos del artículo 42 de la precitada convención, entre otras de las 28 pretensiones formuladas en forma “ subsidiaria ”, a lo que resulte probado ultra y extra petita y a las costas del proceso.
Los hechos en que funda sus pretensiones y para los fines que estrictamente interesan al recurso extraordinario, dan cuenta que prestó servicios por un tiempo que supera los 17 años, entre el 5 de agosto de 1974 y el 16 de noviembre de 1991, como Auxiliar de Contabilidad con salario mensual de $190.447,41; el contrato de trabajo terminó, “ por conciliación por la cual mi poderdante suscribió sin su consentimiento y bajo presiones de la caja ”, en la que además, intervinieron funcionarios de la demandada carentes de facultades para celebrarla, lo que sumado a que como, para esa data, se había decretado la “ conmoción interior ”, entre otras razones, hacía que fuera nula por vicios del consentimiento; no fue afiliado al ISS, por ende se le privó de la posibilidad de obtener una pensión. En la contestación de la demanda (fls. 26 a 44), la CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN afirmó que el vínculo laboral fue entre “ el 5 de agosto de 1974 y el 15 de noviembre de 1991 ”, que terminó por conciliación celebrada por mutuo acuerdo entre las partes, con todas las formalidades, previo el pago de una bonificación; indicó que el cargo desempeñado por el demandante fue el de auxiliar de cartera, con un salario base de $95.479,oo más una prima de antigüedad de $26.735,oo y no el que se indicó en la demanda; afirmó que la conciliación comprendió el pago de todos los rubros de carácter laboral reclamados y por lo tanto hizo tránsito a cosa juzgada; aceptó los extremos de la relación laboral, aclaró que el retiro se produjo en virtud del plan de retiro voluntario ofrecido por la empleadora, tal como se plasmó en el acta de conciliación. Se opuso a todas las pretensiones y formuló las excepciones de: cobro de lo no debido, cosa juzgada, falta de causa para pedir y buena fe.
El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, por sentencia de 17 de noviembre de 2005, declaró probada la excepción de cosa juzgada y absolvió a la Caja demandada de todas las pretensiones de la demanda. Le impuso costas a la parte demandante. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación de la parte actora, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia de 13 de octubre de 2006, confirmó la del a quo.
Impuso costas a la parte recurrente. El ad quem acometió el estudio del recurso en torno a tres temas: la pensión restringida de jubilación, el auxilio por pensión conforme con el artículo 44 de la Convención Colectiva de Trabajo y las vacaciones. Reprodujo el artículo 8° de la Ley 171 de 1961 y consideró que para efectos de la pensión sanción era necesario que el trabajador “ no solo hubiese laborado al servicio de la empresa por más de 10 años sino que su retiro se hubiere producido por terminación del contrato sin justa causa y que no estuviese afiliado al Sistema de Seguridad Social ”.
Encontró probado que el actor laboró al servicio de la demandada “ durante diecisiete (17) años, un (1) mes y once (11) días ”, que el contrato terminó por acuerdo entre las partes conforme con la conciliación suscrita entre las partes y que “ el actor se encontraba afiliado al Sistema de Seguridad Social integral lo que se infiere de la documental que se halla a folios 541 a 547 del expediente ” y en esa medida, no cumplía los requisitos de la norma transcrita y por lo tanto procedía la confirmación de la sentencia absolutoria en lo relacionado con ese punto.
Respecto del auxilio por pensión del artículo 44 de la Convención Colectiva de Trabajo, luego de copiar el contenido de la precitada norma, estimó, que si bien estaba demostrado dentro del proceso que el actor laboró “ durante diecisiete (17) años, un (1) mes y once (11) días y que el contrato terminó por acuerdo entre las partes de conformidad con el acta de conciliación que obra a folio 2 del plenario…no cumple con el otro requisito que exige la norma convencional dado que no renunció al cargo que desempeñaba en la demandada, sino que el contrato culminó por el acuerdo entre las partes ” y por consiguiente, lo que procedía era la confirmación de la decisión absolutoria del a quo.
Finalmente precisó que si bien en el recurso de apelación señaló los períodos presuntamente adeudados “ no ocurre lo mismo con la demanda pues dicha petición carece de fundamento fáctico y además se presenta como genérica lo que impide a la Sala efectuar un análisis sobre hechos traídos a colación con el recurso, los cuales no han sido discutidos dentro del proceso y un pronunciamiento sobre los mismos constituiría una violación al derecho de defensa ”.
EL RECURSO DE CASACIÓN Concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, propone el recurrente que se case parcialmente la sentencia acusada, en cuanto “ confirmó las absoluciones de primera instancia…, y en su lugar “revocar las absoluciones que por esos mismos conceptos profirió el juzgado ”, luego de lo cual enlista cada una de las pretensiones formuladas en la demanda inicial.
Con fundamento en la causal primera formula dos cargos que fueron oportunamente replicados. PRIMER CARGO Indica que el Tribunal infringió “ por vía directa, por ser violatoria a (sic) Ley sustancial a causa de la interpretación indebida de los artículos 8° de la Ley 171 de 1961, artículo 74 del Decreto 1848 de 1969; artículo 2° de la Ley 64 de 1946 en concordancia con los artículos 19, 21, 467, 468, 469 del Código Sustantivo del Trabajo; artículo 1603 del Código Civil; artículo 45 de la Ley 270 de 1996, artículo 1603 del Código Civil; artículo 45 de la Ley 270 de 1996, artículo 8°, 14 y 17 de la Ley 153 de 1887, y artículos 29,83, 228, 229 de la Constitución Política, artículo 120 de la Ley 489 de 1998, artículo 1603 del C. C. y artículo 1° de la Ley 33 de 1985, art., 64 subrogado por el artículo 6° parágrafo transitorio de la Ley 50 de 1990, artículos 1619, 1620, 1622 y 1623 del Código Civil”.
En la demostración indica que tal como lo encontró probado el Tribunal, el contrato terminó por mutuo acuerdo entre las partes, lo que implica un retiro voluntario, como se infiere del contenido del formulario denominado como “ solicitud de retiro voluntario ” (folio 50) y la comunicación de que la renuncia le había sido aceptada con la condición de que suscribiera una conciliación, que fue ratificada en el acta respectiva (folios 2 y vto), donde se pactó el retiro de común acuerdo.
Sugiere que el ad quem incurrió “ en un desatino fáctico con el carácter de protuberante ”, al no haberle otorgado la pensión al actor no obstante haber demostrado más de 17 años de servicios y que su retiro se produjo en forma voluntaria. En apoyo de sus acotaciones cita las sentencias sin fecha proferidas por esta Sala de la Corte en los procesos de radicados 29444, 25527 y 29306.
LA RÉPLICA Indica que el cargo no es claro porque no se sabe si lo que quiso decir el recurrente con la expresión “ interpretación indebida ” corresponde a la modalidad de interpretación errónea o a la aplicación indebida que son excluyentes entre sí. Adicionalmente sostiene que la censura dejó de refutar los argumentos que efectivamente llevaron al ad quem a confirmar la decisión absolutoria.
SE CONSIDERA Si bien el cargo no goza de la claridad debida, en la medida que acusa la sentencia del Tribunal por haber violado la ley en la modalidad de interpretación indebida, la Sala entiende, dada la vía directa escogida, que lo que quiso plantear el recurrente fue la interpretación errónea de las normas denunciadas en la proposición jurídica.
A pesar de que la censura en la demostración del cargo alude a algunos medios probatorios tales como la renuncia, la aceptación de la misma y la conciliación, improcedentes de referir en un cargo por la vía directa, con los cuales pretende demostrar que el demandante se retiró voluntariamente, precisa decirse que el Tribunal fundó su negativa a reconocerle la pensión restringida de jubilación establecida en el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, en los supuestos de hecho según los cuales, encontró debidamente probado que “ el trabajador laboró para la demandada por un periodo aproximado de 17 años, pero de igual manera encontramos que el retiro obedeció a la conciliación suscrita entre las partes y que obra a folio 2, sumado a ello el actor se encontraba afiliado al Sistema de Seguridad Social Integral lo que se infiere de la documental que se halla a folios 541 a 547 del expediente ”(folio 596).
El Subrayado es de la Sala Con fundamento en lo anterior y en la medida que el cargo está orientado por la vía directa, se da por entendido que el recurrente no controvierte ninguno de los aspectos probatorios que el ad quem encontró demostrados, por lo cual procede verificar si tales supuestos encajan dentro de las previsiones del artículo 8° de la Ley 171 de 1961, en punto a la pensión sanción que por retiro injusto fue solicitada, para determinar si la sentencia acusada se ajusta a la legalidad.
Conviene destacar que el Tribunal sólo estaba obligado a pronunciarse respecto de los temas que específicamente planteó el demandado desde el comienzo del proceso y en el recurso de apelación, respecto de la pensión sanción por retiro injusto, por lo tanto, mal puede proponer ahora el estudio de la pensión por retiro voluntario, porque este aspecto no fue objeto de debate en las instancias.
En esa medida la decisión del ad quem está en consonancia con lo pedido, ya que, como la misma censura lo acepta y está probado en el proceso, el retiro del extrabajador no fue injusto, sino que, “ obedeció a la conciliación suscrita entre las partes ”. Así las cosas, el juez de segundo grado no se equivocó al definir el asunto en la forma como lo hizo, con relación a la pensión sanción deprecada por lo tanto la sentencia acusada continúa incólume en ese aspecto.
El cargo no prospera. SEGUNDO CARGO Por la vía indirecta acusa la sentencia del Tribunal de ser “ violatoria de la Ley sustancial a causa de la aplicación indebida de los artículos 19, 21, 467, 468, 469 del Código Sustantivo del Trabajo, artículos 1°, 5°, 11, 17 de la Ley 6ª de 1945, artículos 48, 49 y 51 del Decreto 2127 de 1945, artículos 48, 49 y 51 del Decreto 2127 de 1945, artículo 1° del Decreto 2615 de 1946, modificatorio del artículo 11 del Decreto 2127 de 1945; artículo 1° del Decreto 797 de 1949; art. 2°, 3°, del Decreto 200 de 1947; artículo 1603 del Código Civil; artículos 15 del Decreto 1064 de 1999; artículos 8° y 9° del Decreto 1065 de 1999; artículo 45 de la Ley 270 de 1996, artículos 8°, 14 y 17 de la Ley 153 de 1887; artículos 29, 83, 228, 229 de la Constitución Política; artículo 2° de la Ley 64 de 1946 y artículo 1° de la Ley 33 de 1985; artículos 1619, 1620, 1622 y 1623 del Código Civil ”.
Le endilga al Tribunal el haber cometido los siguientes errores de hecho: “ 1).- No dar por demostrado estándolo, que el actor era beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo “2).- No dar por demostrado, estándolo que a la fecha de retiro el actor contaba con (sic) mas (sic) de 17 años y ciento un (101) días de servicios “3).- No dar por demostrado estándolo, que el retiro del actor fue voluntario “4).- No dar por demostrado estándolo, que la afiliación al ISS del actor fue hecha después de la fecha de retiro por SIDAUTOS como empleador por el mismo recurrente “5).- No dar por demostrado estándolo, que a la fecha de retiro la demandada no pago (sic) al actor, el auxilio por retiro al acto (sic).
“6).- Dar por demostrado sin estarlo, que el actor fue afiliado al ISS” Como pruebas indebidamente apreciadas señala la Convención Colectiva de Trabajo, en especial su artículo 44 (folios 412 a 463), la liquidación de prestaciones sociales (folio 51), la solicitud de retiro voluntario (folio 50) la carta de aceptación de la renuncia (folio 54), el acta de conciliación (folio 2 y vto), las certificaciones del ISS (folios 541 a 547) y la liquidación de vacaciones (folio 486).
En la demostración, luego de reproducir el contenido del artículo 44 de de la Convención Colectiva de Trabajo 1990 – 1992, sostiene que el Tribunal se equivocó al no proferir condena por el auxilio allí estipulado en la medida que el actor se retiró voluntariamente del servicio, antes de los 20 años de servicios, sin haber cumplido la edad para la pensión, lo que le daba derecho al pago del “ auxilio extraordinario equivalente a diez (10) sueldos básicos mínimos convencionales ”.
Considera que el Ad quem desconoció que el demandante renunció voluntariamente, como consta en la solicitud (folio 50); que la renuncia le fue aceptada el 22 de octubre de 1991 (folio 54) y que el mutuo acuerdo entre las partes se ratificó en la conciliación suscrita el 14 de noviembre de 1991 (folio 2), lo que demuestra que incurrió en los errores de hecho señalados y en esa medida, lo que procedía era el reconocimiento de la pensión restringida de jubilación, proporcional al tiempo servido.
Afirma que las certificaciones del ISS (folios 543 a 547) demuestran que el actor cotizaba por cuenta de “ SIDAUTOS y EL MISMO ACTOR ”, entre 1994 y 2004, fechas posteriores a las del retiro al servicio de la demandada. Sobre las documentales de folios 541 a 542 afirma que no tienen la connotación de plena prueba toda vez que no tienen “ membrete del ISS y presentan serias dudas sobre su veracidad del documento y su procedencia, las mismas fueron puestas a disposición del juzgado no se sabe por quien, a folio 548, el apoderado de la demandada manifiesta que, (…) “en respuesta al oficio JQL 1908 – 2003 DIRIGIDO AL INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES me permito poner a disposición del Despacho la certificación de semanas cotizadas por el actor solicitadas en el mismo…”, Pero no obra al plenario la comunicación mediante la cual el ISS, da respuesta al oficio JQL 1908 2003.
Solo figuran las documentales a folio 541 a 542 sin logotipo del ISS y NO TIENE LA CONNOTACIÓN DE UNA CERTIFICACIÓN, la cual bien pudo elaborarla cualquier persona que maneje un computador”. Respecto de las vacaciones sostiene que las solicitó en la demanda inicial “ pero por indebida apreciación de la prueba el ad quem nego (sic) la pretensión, a pesar de obrar a folio 486, la liquidación incompleta de las mismas ”.
LA RÉPLICA Considera que el cargo no puede prosperar porque contiene errores de técnica que lo hacen inviable. Estima que no se denunciaron las normas sustantivas pertinentes, en punto a la pensión restringida de jubilación, más aún cuando el soporte del fallo acusado fue el artículo 8° de la Ley 171 de 1961; afirma que el ad quem sí examinó la pretensión relacionada con el auxilio por retiro, sólo que determinó que el actor no reunía los requisitos establecidos por la Convención Colectiva de Trabajo para acceder a ella.
Sostiene que lo que plantea la censura en el recurso extraordinario es contrario a lo inicialmente propuesto, porque desde el comienzo lo que pidió el actor fue las indemnizaciones convencionales y legales previa declaración de que el contrato terminó en forma unilateral y sin justa causa y lo que ahora pretende es demostrar que lo que aconteció fue un retiro voluntario.
SE CONSIDERA Contrario a lo que estima la réplica, el cargo está bien formulado toda vez que denuncia las normas que corresponden a los puntos cuestionados y, por consiguiente, se evaluarán las pruebas pertinentes para determinar si la sentencia se ajusta a la legalidad. Conforme con lo explicado al resolver el primer cargo, resulta intrascendente el examen de las documentales de folios 541 a 547, porque de todos modos, para los efectos de este proceso, ninguna incidencia tiene que actor hubiera o no estado afiliado al ISS, toda vez que, se reitera, lo pedido fue la pensión sanción por retiro injustificado y lo que ahora pretende en forma indebida es la pensión restringida por retiro voluntario, amén de otros conceptos por esta última razón. Del contenido del escrito al que se refiere la censura de folio 50, aparece claro que el trabajador se retiró en forma voluntaria, allí se lee: “ manifiesto mi deseo de acogerme al plan de estímulos para el retiro voluntario ”, sobra cualquier comentario.
El documento de folio 54 mencionado por la impugnación como mal apreciado, contiene la respuesta suscrita por la Gerente de la demandada, a la solicitud antes referida y de su contenido, sin ninguna dificultad es fácil entender que le fue aceptada la renuncia. En lo pertinente dice: “ …me permito informarle que la institución ha decidido aceptarla, por lo cual su retiro al servicio de la Caja surtirá efectos a partir del día 16 de noviembre de 1991 ”.
No hace falta analizar ningún otro medio probatorio para concluir que el trabajador presentó renuncia y que la misma le fue aceptada. Ahora bien, hay que decir que el Tribunal no pudo haber incurrido en el primer error de hecho que le endilga la censura de “ no dar por demostrado estándolo que el actor era beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo ”, tanto así que reprodujo el artículo 44 de la Convención Colectiva de Trabajo, sólo que del entendimiento que le dio, dedujo que no procedía la condena relativa al auxilio por pensión, porque no reunía los requisitos allí establecidos.
Por su parte, el articulo 44 del referido acuerdo conciliatorio textualmente reza: “ Pensión de jubilación – Auxilio. Cuando un empleado presente renuncia o sea notificado por la Caja para entrar a disfrutar del derecho adquirido de jubilación y haya trabajado al servicio de la Caja por un tiempo continuo o discontinuo no inferior a quince (15) años, se le reconocerá un auxilio extraordinario equivalente a diez (10) sueldos básicos mínimos convencionales… ” (folio 429) (El subrayado es de la Sala).
De lo expuesto precedentemente y del contenido literal del artículo 44, antes reproducido, es fácil advertir que dicho auxilio está previsto para el trabajador que además de haber laborado al servicio de la entidad demandada por más de 15 años, “ presente renuncia o sea notificado por la Caja para entrar a disfrutar del derecho adquirido de jubilación ”, que no es el caso del aquí recurrente, porque uno de los supuestos exigidos, es que la renuncia se presente siempre y cuando la causa no sea otra que entrar a disfrutar de la pensión. De modo que el Tribunal tampoco incurrió en los errores de hecho 3° y 5° que le endilga la censura.
La liquidación de vacaciones a la que se refiere la censura (folio 486), por sí sola no sirve para suplir ni para esclarecer las deficiencias que el Tribunal echó de menos para no acceder a la pretensión relativa a dicho rubro. Al recurrente le correspondía explicar en forma puntual cómo el ad quem pudo haber incurrido en error y, como así no procedió, la sentencia acusada continúa amparada bajo la presunción de ser legal y acertada en ese punto.
El cargo tampoco prospera. Costas a cargo de la parte recurrente toda vez que hubo réplica. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 13 de octubre de 2006 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso que LEONARDO FERNÁNDEZ PINZÓN le promovió a la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN. Costas a cargo de la parte recurrente.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 3