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32864(15-10-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2008

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No.32864 CLAUDIO SEGUNDO RAMÍREZ USTATE VS. MINERCOL S.A.. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 32864 Acta No. 64 Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de dos mil ocho (2008).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de CLAUDIO SEGUNDO RAMÍREZ USTATE, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 20 de octubre de 2006, en el proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra la EMPRESA NACIONAL MINERA LTDA “ MINERCOL ” EN LIQUIDACIÓN.

ANTECEDENTES: El actor demandó a la empresa antes mencionada, para que, previos los trámites del proceso ordinario, fuera condenada a pagarle: la prima de antigüedad conforme con los Acuerdos de la Junta Directiva y el artículo 75 de la Convención Colectiva, la pensión de carácter convencional, lo correspondiente al estímulo al ahorro; las primas de vacaciones, navidad y extralegales de junio y diciembre, la bonificación, el auxilio de alimentación, la reliquidación de las cesantías, la “ indemnización equivalente al valor de la última mesada desde el día en que se dejó de pagar la pensión ”, los intereses moratorios, la sanción moratoria, todo debidamente indexado, y las costas del proceso Los hechos en que funda sus pretensiones, están plasmados en 63 extensos hechos que dan cuenta, en detalle, de la evolución de la naturaleza jurídica de la demandada desde su creación en 1968, hasta cuando, en su sentir, hubo sustitución del empleador que originó que la ultima entidad aquí demandada asumiera la totalidad de los pasivos laborales, luego de lo cual precisa cada una de las disposiciones contenidas en Acuerdos y en las Convenciones Colectivas, además de conceptos emitidos por la Sala de Consulta del Consejo de Estado relativos a los rubros de carácter laboral cuyo pago reclama.

En la contestación (fls. 25 a 34), la sociedad demandada, aceptó que entre Mineralco S.A. y Sintramineralco se firmaron varias convenciones colectivas de trabajo y que el actor era beneficiario de las mismas, de los restantes 61 hechos indicó que se atenía a lo que resultara probado en el proceso. Se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de prescripción de la obligación, falta de agotamiento de la vía gubernativa, inexistencia de la obligación, falta de legitimación en la causa, pago de lo no debido y buena fe.

El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 18 de septiembre de 2003, declaró “ probadas las excepciones de buena fe, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y falta de legitimación en la causa ” y absolvió a la demandada “ MINERCOL LTDA ”, de todas las pretensiones. Le impuso costas al actor SENTENCIA ACUSADA Al resolver el recurso de apelación formulado por el demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, quien actuó por descongestión, conforme con el Acuerdo PSAA06-3430 del Consejo Superior de la Judicatura, por sentencia de 20 de enero de 2006, confirmó la del a quo y le fijó las costas de la alzada al demandante.

El ad quem, en lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, se refirió al contenido del inciso 5° del artículo 32 de la Convención Colectiva 1996 – 1997, del que dijo, hacía referencia al artículo 8° de la Ley 171 de 1961, concebido para ser aplicado a trabajadores despedidos con más de 10 años de servicios. Destacó enseguida, que como la convención se había pactado en 1996, sumado a que el actor fue despedido el 6 de diciembre de 1999, cuando ya estaba vigente la Ley 100 de 1993, no procedía el reconocimiento de la pensión sanción deprecada, por expresa disposición del parágrafo 1° del artículo 133 de la precitada que modificó la Ley 171 de 1961, en la medida que conforme con los documentos de folios 332 - 346 y 511 – 519, la demandada realizaba aportes con destino al régimen pensional administrado por el ISS.

Adicionalmente aclaró, con apoyo en sentencia de esta Sala de la Corte, de 29 de mayo de 2003 Rad. 18548, que tampoco era viable el régimen de transición del artículo 36 de la mentada ley, porque solo aplicaba para las pensiones de jubilación o de vejez, “ no a la pensión sanción o restringida ”. A continuación acometió el estudio de la petición de la pensión, en los términos del artículo 90 de la Convención Colectiva antes referida, que, según el Tribunal, al efecto exige “ que se tengan 20 años de servicios continuos o discontinuos en entidades públicas y, en caso de los hombres, 55 años de edad ”, y precisó que como el actor había nacido el 19 de junio de 1950 y la terminación unilateral del contrato de trabajo ocurrió el 6 de diciembre de 1999, ello era “ suficiente para el fracaso de la pretensión del actor de que se le reconozca la pensión de jubilación del artículo 90 Ib., pues cuando egresó del servicio de la demandada no había adquirido derecho alguno a esa prestación económica ante la falta del cumplimiento del requisito de la edad, que para el efecto es indispensable para la causación del mismo (el derecho) ”, porque el precepto no era aplicable sino a los trabajadores activos, “ como al ojo se lee en el primer inciso de la norma convencional origen de la disputa ”.

Por lo anterior consideró que no había lugar a imponer sanción moratoria, “ pues ninguna condena se ha impuesto a la entidad pública ”. Finalmente aclaró que no efectuaba ninguna consideración respecto de los demás pedimentos de la demanda que fueron negados al actor por el a quo, “ pues el vocero judicial no sustentó el recurso respecto a ellos, como imperativamente lo correspondía al tenor del artículo 57 de la Ley 2ª de 1984 ”, pues no bastaba que en el recurso se hubiera manifestado que “ … las demás pretensiones son de carácter convencional basta con hacer una simple lectura de las convenciones obrantes en el expediente… ”, porque el recurrente ha debido “ o criticar la falta de lectura por el a quo de esas convenciones, o expresar su disentimiento con lo que aprehendió de ellas si fue que el operador judicial efectivamente las leyó. Sin embargo, nada dice al respecto y ello releva a ese juez plural de resolver al respecto ”.

EL RECURSO DE CASACIÓN Concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, el recurrente propone que se case la sentencia acusada, para que en sede de instancia revoque la de primer grado “ y acoja favorablemente las súplicas de la demanda principal ”. Con fundamento en la causal primera de casación laboral, la parte actora formula un cargo que fue oportunamente replicado.

CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Tribunal “ por la violación indirecta de la ley, cometida al dar aplicación indebida a los artículos 467, 468 y 476 del CST, en relación con lo dispuesto en los artículos 17 literal a), 46 y 49 de la Ley 6ª de 1945; artículo 8° de la Ley 171 de 1961; 5 y 27 del Decreto 3135 de 1968; 1° de la Ley 33 de 1985; 7° del Decreto 1848 de 1969; 3, 4, 9, 13, 14, 19 y 21 del mismo CST; 13, 29, 48 y 53 de Constitución Política.

“ Por la violación en que se incurrió se quebrantaron también las normas establecidas en los artículos 1613, 1614, 1626 y 1649 del Código Civil; 307 y 308 del Código de Procedimiento Civil; 61 y 145 del Código Procesal Laboral; 14, 36 (inciso 3) y 117 de la Ley 100 de 1993; y 8° de la Ley 153 de 1887 ”. Le endilga al Tribunal el haber cometido los siguientes errores de hecho: “ 1.- No dar por demostrado, estándolo comprobado, que el actor era beneficiario de los acuerdos convencionales “2.- Dar por demostrado, sin estarlo que el demandante permaneció afiliado a Seguridad Social, durante todo el tiempo de la vigencia de la relación laboral “3.- No dar por demostrado, estándolo, que la intención real y manifiesta de las partes contratantes (la demandada y el Sindicato de Trabajadores), estipulado en la cláusula 32 de la Convención Colectiva 1996 – 1997, la verdadera intención fue reconocer una pensión mejorada y que posteriormente cuando cumpliera los requisitos legales existiera una compartibilidad o compatibilidad de pensión “4.- No dar por demostrado, estándolo, que para ser beneficiario de la pensión sanción, consagrada en el artículo 32 de la Convención Colectiva de Trabajo 1996 – 1997; no importaba que con posterioridad a (la terminación del contrato de trabajo el actor cumpliera la edad de 50 años), como requisito para acceder al beneficio ”.

Como pruebas erróneamente apreciadas señala: la Convención Colectiva de Trabajo 1996 – 1997, en forma puntual el artículo 32 de la misma (folios 558 a 610), las nóminas que dan cuenta de las cotizaciones (folios 348 – 520), el registro civil de nacimiento (folio 171) y la certificación sobre tiempo de servicios (folio 530). En la demostración aduce que conforme con el principio de la favorabilidad del artículo 21 del SCT, cuando existe contradicción entre dos normas se debe aplicar la más favorable al trabajador, de modo que si en la Convención Colectiva nada se dijo respecto a la edad para merecer el beneficio de la pensión allí contemplada, no se podía exigir que la edad se cumpliera “ estando vigente el contrato de trabajo o en una fecha caprichosamente señalada por el juzgador.

Por el contrario, si ya se laboraron los 20 años, la edad es un requisito para entrar a disfrutar el derecho pensional, que nace, primordialmente, por el tiempo de servicios prestados ”. Señala que el segundo principio violado en la sentencia acusada fue el relacionado con la interpretación de los contratos que exige el análisis íntegro, para deducir la voluntad de las partes, “ todo con miras a lograr un conjunto armónico que permita la interpretación de (sic) conjunto y de unas cláusulas con otras ”.

Reitera que la Convención Colectiva de Trabajo aludida expresa “ la voluntad de crear una pensión sanción convencional, disminuyendo el factor de la edad para empezar su disfrute y que posterior a este riesgo, lo podrá cumplir la entidad de Seguridad Social a la cual estuviere afiliado ”, porque las convenciones no se generaron con el propósito de eludir el riesgo de la vejez, bajo “ una ficción que pueda (sic) o no darse, por la simple voluntad arbitraria del patrono. Sería fácil para éste burlar el derecho pactado al dar por finalizados los contratos de trabajo de quienes, habiéndole prestado sus servicios por 20 o más años, no hubieren cumplido aún el requisito de la edad señalado en la Convención. Podría hacerlo en días anteriores a esa fecha y la pensión convencional quedaría en el aire ”.

Insiste en que el propósito de las partes fue el de mejorar el derecho establecido en la ley y esa finalidad debe ser respetada, por lo que “ El ad quem la violó al pretender que la edad se cumpla en una fecha (9 de diciembre de 1999) no indicada por las partes con ese propósito condicionante ”, por lo que no se puede exigir que deba estar vigente el contrato de trabajo en determinada data, si las partes así no lo acordaron.

Finalmente afirma que el empleador no cumplió con afiliar al trabajador “ durante toda la vigencia del contrato laboral, sólo lo hizo del 1° de enero de 1990 al 30 de diciembre de 1998 ”, por lo que no puede quedar a la deriva el derecho que tiene el actor de pensionarse porque “ una de las formas a indemnizar al trabajador, por el castigo de no haber sido afiliado a (sic) Seguridad Social y habérsele terminado el contrato, debe ser concederle la pensión sanción consagrada convencionalmente ”.

LA RÉPLICA Considera que el recurso no puede tener prosperidad, porque la sentencia acusada responde a lo que el Tribunal encontró probado, bajo el marco jurídico que el recurrente le fijó en el recurso de apelación. Indica que el ad quem hizo bien en confirmar la sentencia que negó la prima de antigüedad porque el demandante no era beneficiario de las Convenciones Colectivas que estipulaban el tal aspecto y que se debía mantener incólume en cuanto negó la pensión sanción o restringida con fundamento en el artículo 32 de la Convención Colectiva aludida.

Afirma que la demandada le empezó a pagar la pensión al actor, en los términos del artículo 68 del Decreto 1848 de 1969, desde el “ 1° de agosto de 1988 ”, cuando cumplió los 55 años de edad. SE CONSIDERA Al replicante no le asiste la razón en cuanto avala la decisión del Tribunal que confirmó la absolución dispuesta por el juez del conocimiento en punto a la prima de antigüedad, porque el recurso extraordinario, no contiene cuestionamiento alguno relativo a tal pretensión. Bajo el marco jurídico planteado por la censura, se examinarán las pruebas que denunció como mal apreciadas, para establecer si la sentencia acusada se ajusta a la legalidad.

La certificación sobre tiempo de servicios señalada por el impugnante (folio 530), registra que CLAUDIO SEGUNDO RAMÍREZ USTATE “ ingresó a laborar como Auxiliar de Perforación, con contrato de trabajo a término indefinido, el día 1° de agosto de 1977 a la Empresa Colombiana de Carbón CARBOCOL hasta el día 2 de diciembre de 1999. Que por fusión de la Empresa Colombiana de Carbón Ltda, con Minerales de Colombia S.A. protocolizada el 23 de diciembre de 1998 ahora se denomina Empresa Nacional Minera Ltda MINERCOL LTDA ”.

Quiere decir lo anterior, que el demandante demostró haber laborado a la demandada, durante 22 años, 4 meses y 2 días. El artículo 32 de la Convención Colectiva aludida (folio 569), que está titulado “ SISTEMA INDEMNIZATORIO ”, reza: “ en caso de terminación unilateral del contrato de trabajo a término indefinido sin justa causa plenamente comprobada por parte de MINERALCO S.A. éste reconocerá al trabajador como única y exclusiva la indemnización establecida en la siguiente tabla ”, en cuyo 5° inciso expresamente se advierte que “ Si el trabajador tuviere diez (10) años o más de servicios continuos, se le pagarán cincuenta y seis (56) días de salario por el primer año y cuarenta y seis (46) días adicionales por cada uno de los años de servicios subsiguientes al primero proporcionalmente por fracción y lo contemplado en la Ley 171 de 1961 y el Decreto 1848 de 1969 ” (el resaltado es de la Sala), en la medida que como se consignó precedentemente, el actor laboró un tiempo superior a los 22 años, y la pensión sanción o restringida, a la que se refieren las normas subrayadas, como jurisprudencialmente se ha sostenido, no aplica para los trabajadores que hubieren sobrepasado los 20 años de servicios que como en el caso del actor, le generó la expectativa a obtener la pensión de jubilación cuando llegara a los 55 años de edad.

Por lo tanto, no resulta acertado pretender obtener la pensión “ sanción o restringida ”, y a la vez la plena de jubilación, con fundamento en el mismo tiempo de servicios. Igual de irrelevante resulta verificar las nóminas (folios 348 – 520), a las que se refiere el impugnante, con las que pretende demostrar que la empleadora sólo cotizó para los riesgos de invalidez vejez y muerte entre el “ 1° de enero de 1990 y el 30 de diciembre de 1998 ”, porque de todos modos, con fundamento en lo plasmado en el acápite anterior, tampoco sería aplicable el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, que regula la pensión sanción, a favor de los trabajadores no afiliados al sistema general de pensiones por omisión del empleador, despedidos sin justa causa, después de 10 o de 15 años de servicios, que no es el caso del demandante, porque, se reitera, lo que sobre el punto ha sostenido la jurisprudencia, por haber sobrepasado los 20 años de servicios.

El Tribunal, en ninguna parte de su providencia adujo que el actor no fuera beneficiario de los acuerdos convencionales, tanto así que estudió el contenido de los artículos 32 y 90 de la Convención Colectiva vigente, sólo que encontró que con fundamento en dichos preceptos, no procedía el reconocimiento de la pensión deprecada. Tampoco afirmó que hubiera estado afiliado a la Seguridad Social “ durante todo el tiempo de la vigencia de la relación laboral ”, como lo pretende hacer ver el recurrente, razón adicional para concluir que no incurrió en los errores de hecho señalados por la censura.

El cargo no prospera. Costas a cargo del recurrente, toda vez que hubo réplica. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 20 de octubre de 2006, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en el proceso que CLAUDIO SEGUNDO RAMÍREZ USTATE promovió contra la EMPRESA NACIONAL MINERA “ MINERCOL ” LTDA. Costas a cargo del recurrente.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 2