CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.32863 JESUS OSWALDO CHAVES CHAVES Y OTROS Vs. FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 32863 Acta No. 11 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil nueve (2009).
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por JESÚS OSWALDO CHAVES CHAVES, MIRIAM LLANOS DE MUÑOZ, JORGE WILLIAM PEÑA BONILLA y RAFAEL RAMÍREZ MILLÁN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de octubre de 2006, dentro del proceso ordinario acumulado laboral que promovieron contra la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA.
ANTECEDENTES: JESÚS OSWALDO CHAVES CHAVES, MIRIAM LLANOS DE MUÑOZ, JORGE WILLIAM PEÑA BONILLA y RAFAEL RAMÍREZ MILLÁN, demandaron a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, para que, de manera principal, fuera condenada a reintegrarlos al cargo que venían ocupando y al pago de los salarios dejados de percibir, desde la terminación de sus contratos de trabajo; o, en subsidio, la reliquidación y pago de la cesantía definitiva, los intereses sobre la cesantía y la indemnización por cancelación unilateral e ilegal del contrato -debidamente indexada-; el reconocimiento de la sanción por no pago oportuno y completo de la cesantía definitiva, de los intereses sobre la misma y por no practicar el examen médico de retiro y expedir el certificado de salud; el reembolso de lo retenido, deducido o compensado sin autorización legal; el pago de los daños morales, la pensión convencional por 25 años de servicio a Jesús Oswaldo Chaves Chaves, la de jubilación especial prevista en la Ley 50 de 1990 a Miriam Llanos de Muñoz y Rafael Ramírez Millán, y las costas.
En sustento de sus pretensiones expusieron, que prestaron sus servicios a la demandada en la siguiente forma: JESÚS OSWALDO CHAVEZ CHAVEZ, del 4 de abril de 1960 al 30 de abril de 1991, en calidad de instructor agrícola y salario mensual de $797.001,43; JORGE WILLIAM PEÑA BONILLA, del 1º de octubre de 1981 al 28 de febrero de 1991, como brasero y con salario mensual de $161.710,15;
MIRIAM LLANOS DE MUÑOZ, del 18 de septiembre de 1962 al 15 de marzo de 1992, como secretaria y salario mensual de $261.721,47; y RAFAEL RAMÍREZ MILLÁN, del 16 de marzo de 1972 al 30 de abril de 1992, asistente técnico III y salario mensual de $983.041,33; que no se les incluyó en la base de liquidación, los ahorros por perseverancia o bonificación de ahorro, la bonificación por retiro y la prima vacacional; que de su salario se les descontaba, sin fundamento legal, un 5% mensual para un fondo de ahorro no autorizado; que para la finalización de sus contratos de trabajo, se les presionó, aduciendo quiebra de la empresa, orden de la Superintendencia Bancaria de cierre definitivo, y Resolución del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social autorizando los despidos y se les indujo a renunciar y a suscribir actas de conciliación ante autoridades Judiciales o Administrativas, en formatos elaborados por la empresa que no pudieron evaluar previamente, tipificándose así un claro despido ilegal; que se les canceló por indemnización una suma inferior a la que les correspondía conforme a la Convención Colectiva de Trabajo vigente para la época; que las autoridades que impartieron la aprobación les desconoció y los despojó de todas las garantías; que se les ocasionaron perjuicios subjetivos morales que deben ser indemnizados; que no se les practicó examen médico de retiro y se les negó la expedición del certificado de salud; y que entre la Federación Nacional de Cafeteros y la demandada existía unidad de empresa, de acuerdo con lo resuelto por el Ministerio de Trabajo y la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral (fls. 1 a 29 del C - 1, 1 a 30 del C - 4, 7 a 37 del C - 3, y 7 a 35 del C - 2).
En la primera audiencia de trámite, modificaron, corrigieron y adicionaron 15 hechos a los 25 de las demandas iniciales (fls. 74 a 79 del C - 1, 56 a 61 del C - 4, 61 a 68 del C - 3 y 69 a 76 del C - 2). En la contestación a las demandas, LA FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS, negó todos los hechos, se opuso a las pretensiones, solicitó la condena en costas y propuso las excepciones de falta de competencia, prescripción, pago y compensación, buena fe y cosa juzgada (fls. 50 a 56 del C - 1, 43 a 49 del C - 4, 44 a 50 del C - 3 y 42 a 48 del C - 2).
DECISION DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia del 3 de junio de 2005, declaró probada la excepción de cosa juzgada y condenó en costas al actor (fls. 805 a 815). LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por consulta, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia del 31 de octubre de 2006, confirmó la del a quo, sin condenar en costas (fls. 6 a 12 Cuaderno del Tribunal).
El ad quem, en lo que interesa al recurso extraordinario, al estudiar la excepción de cosa juzgada, precisó, “que las pruebas allegadas oportunamente al plenario, contrario a acreditar los acontecimientos en los cuales pretenden fundar los actores la pretensión de declarar nula el acta de conciliación, indican que la suscripción de la misma obedeció a la expresión libre y espontánea de los trabajadores, quienes decidieron a través de dicho mecanismo alternativo de solución de controversias, poner fin al contrato que los vinculó a la convocada en juicio”; recordó lo dispuesto por el artículo 177 del C. de P.C., en materia de la carga de la prueba, y señaló, “que resulta insuficiente la mera afirmación de los supuestos fácticos antes señalados, para que el fallador alcance la certeza en punto a los vicios del consentimiento que a juicio de los accionantes rodearon la suscripción del acta de conciliación”, y concluyó, que “ la conciliación suscrita por las partes no adolece de error, fuerza o dolo que propendieren por la falta de justicia o equidad en perjuicio de los trabajadores, encuentra la Sala atinado el proceder del a quo en punto a la declaratoria de Cosa Juzgada”.
En cuanto a la indemnización por despido sin justa causa, determinó, “que no fue objeto del acuerdo conciliatorio (…) toda vez que al terminar las partes en litigio el vínculo laboral de mutuo acuerdo, (…) el resarcimiento pretendido por el demandante no nació a la vida jurídica.” Respecto de la indemnización moratoria, sostuvo que no prosperaba, “en atención a que el empleador una vez finalizado el vínculo laboral que unió a las partes en litigio, canceló al demandante la totalidad de las prestaciones sociales e indemnizaciones adeudadas, exonerándose con dicho proceder de la imposición de la sanción pretendida.” Finalmente, de los perjuicios morales, dijo que “ la ruptura a que hacen alusión los demandantes se originó en el mutuo acuerdo entre las partes en litigio, circunstancia que no la hace merecedora del calificativo de injusta”, y que éstos “ no arrimaron al sumario prueba alguna que permitiera a la Sala determinar la existencia de los perjuicios morales a que se hizo alusión en el libelo demandatorio”, y que afirman haber sufrido como consecuencia de la ruptura injusta del vínculo laboral.
EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver, salvo el de JORGE WILLIAM PEÑA BONILLA, quien desistió del recurso extraordinario (fl. 152 cuaderno de la Corte) ALCANCE DE LA IMPUGNACION Pretenden que se case totalmente la sentencia acusada, para que, en sede de instancia, la Corte “ DECRETE LA NULIDAD ABSOLUTA DE CARÁCTER SUSTANCIAL DEL ACTA DE CONCILIACIÓN, POR ADOLECER de OBJETO Y CAUSA ILÍCITOS (…) y se de aplicación al artículo 2º de la Ley 50 de 1936 que modificó el artículo 1742 del Código Civil aplicable al caso sub-judice, por analogía, principio contenido en el artículo 19º (sic)del Código Sustantivo del Trabajo, y en su lugar revoque o infirme,” la del a quo, “y en su reemplazo dicte la que en derecho corresponde ”.
En subsidio solicitan que, de no decretar la nulidad, se revoque la sentencia del juez de primera instancia, y en su lugar, “ despache favorablemente la pretensión subsidiaria N°. 4 de la demanda introductoria”, es decir, “ PAGARLE A MI PODERDANTE EL DINERO RETENIDO DEDUCIDO O COMPENSADO SIN LA CORRESPONDIENTE AUTORIZACIÓN LEGAL (…) De igual manera, condenar al pago de la indemnización moratoria ( ) en cuanto hace relación a los dineros SALARIOS RETENIDOS, DEDUCIDOS O COMPENSADOS, sin la correspondiente autorización legal …”, y la condena en costas.
Con fundamento en la causal primera de casación laboral, formularon tres cargos que tuvieron réplica, los que se despacharán de manera conjunta, por razones de método y por la identidad que encierran, sumado al propósito común de los mismos, conforme lo autoriza el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998.
CARGOS PRIMERO Y TERCERO En el primero la acusa por “ VIOLACIÓN DIRECTA de la Ley, a las disposiciones contenidas en los artículos 13, 14, 15, 16, 19, 21, 43, 55, 59, 65, 107, 140, 142, 149, 150, 151, 152, 153 y 198 del Código Sustantivo del Trabajo; los artículos 6° y 8° del Decreto Legislativo 2351 de 1965; los artículos 6, 16, 768, 1502, 1518, 1519, 1523, 1524, 1626, 1740, 1741, 1746 y 2313 del Código Civil; los artículos 1°y 2° de la Ley 50 de 1936 que subrogó el 1742 del Código Civil; el artículo 7°, ordinal c), del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, adoptado el 16 de diciembre de 1966 y aprobado por el Congreso de Colombia mediante la Ley 74 de 1968, los artículos 13, 53, 58, 228 y 230 de la Constitución Nacional y el artículo 38 de la Ley 153 de 1887, por no haberlos aplicado siendo necesario aplicarlos”.
En el tercero la denuncia es “ por VIOLACIÓN DIRECTA de la ley en el concepto de APLICACIÓN INDEBIDA de las disposiciones contenidas en los artículos 20 y 78 del Código Procesal del Trabajo, en relación con las disposiciones” citadas en el primer cargo, excepto el artículo 7º, ordinal c), del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, adoptado el 16 de diciembre de 1966 y aprobado por el Congreso de Colombia mediante la Ley 74 de 1968, así como los artículos 13 y 58 de la C.P., y con adición de los artículos 12, 20, 99, 822 y 899 del Código de Comercio, “por no haberlos aplicado siendo necesario aplicarlos”.
En la demostración de los cargos, censuró la sentencia, por estar sustentada de manera elemental y en premisas falsas que llevaron al ad quem a decir, que el acto conciliatorio “ no adolece de error, fuerza o dolo que propendieren por la falta de justicia o equidad en perjuicio del trabajador, lo que condujo a declarar probada la excepción de cosa juzgada”, porque no procuró “adentrarse en el análisis de todos y cada uno de los requisitos que la ley exige para la validez de los actos o declaraciones de voluntad”, entre ellos, “el OJBETO Y LA CAUSA LICITOS”, razón por la cual concluyeron los actores, que el acto jurídico allí registrado “es NULO DE NULIDAD ABSOLUTA, por adolecer de objeto y causas ilícitos”.
Luego se refirieron al contenido de las abundantes normas invocadas como infringidas y a los diversos pronunciamientos de esta Corporación, que transcribió en lo pertinente, y que guardan relación con la nulidad absoluta, la irrenunciabilidad de los derechos laborales y la facultad de aducir medios nuevos de orden público en casación; para determinar, acto seguido, que el ad quem ha debido declarar la nulidad absoluta del acta de conciliación, como era su obligación oficiosa, en cumplimiento de lo dispuesto “ en el artículo 2° de la Ley 50 de 1936 y la RESTITUCIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO cual es la consecuencia prevista en el artículo 1746 del Código Civil en armonía con los artículos 140 del Código Sustantivo del Trabajo y 8° del Decreto Legislativo 2351 de 1965”, ya que “un enriquecimiento sin justa causa del patrono y un empobrecimiento correlativo del trabajador, por fraude a la ley, hace que, el acta de conciliación sea NULA DE NULIDAD ABSOLUTA, toda vez que su OBJETO y su CAUSA SON ILÍCITOS, por subvertir el orden público de la Nación, la moral y las buenas costumbres y violentar la seguridad Jurídica del Estado Social de Derecho”.
SEGUNDO CARGO Acusan la sentencia de violar “ por INFRACCIÓN INDIRECTA de la Ley, en el concepto de APLICACIÓN INDEBIDA de las disposiciones contenidas en los artículos 20 y 78 del Código Procesal del Trabajo, en relación con las disposiciones contenidas en 13, 14, 15, 16, 25, 29, 53, 58, 228 y 230 de la Constitución Nacional; los artículos 6, 15, 16, 17, 633, 641, 768, 1502, 1518, 1519, 1523, 1524, 1626, 1740, 1741, 1746 y 2313 del Código Civil; el artículo 2° de la Ley 50 de 1936, que subrogó el artículo 1742 del Código Civil; los artículos 13, 14, 15, 16, 19, 21, 43, 55, 59, 65, 104, 105, 106, 107, 108, 140, 142, 149, 151, 152, 153 y 198 del Código Sustantivo del Trabajo; los artículos 6° y 8° del Decreto Legislativo 2351 de 1965; los artículos 12, 20 y 99 del Código de Comercio; el artículo 38 de la Ley 153 de 1887; con violación medio de los artículos 60 del C.P.T. y 177 del C de P. C., aplicable por analogía por disposición del artículo 145 del C.P.L., los primeros artículos por haberlos aplicado indebidamente y los segundos por no haberlos aplicado siendo necesario aplicarlos, todo ello a consecuencia de evidentes errores de hecho en que incurrió el Tribunal, por haber apreciado equivocadamente unas pruebas y dejado de apreciar otras pruebas. ” Señalaron como errores de hecho: “1) No dar por demostrado, estándolo, que en el Acta de Conciliación del 16 de Mayo de 1991, suscrita ante el Juez Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, entre las partes en litigio, adolece de objeto y de causa ilícitos y dar por demostrado sin estarlo, que dicho acto reúne todos los requisitos exigidos por la ley para su validez y eficacia.” “1) No dar por demostrado, estándolo, que en el Acta de Conciliación del 5 de Marzo de 1992, suscrita ante el Inspector de Trabajo de la Regional de Trabajo del Valle en la ciudad de Cali, entre las partes en litigio, adolece de objeto y de causa ilícitos y dar por demostrado sin estarlo, que dicho acto reúne todos los requisitos exigidos por la ley para su validez y eficacia.” “1) No dar por demostrado, estándolo, que en el Acta de Conciliación del 24 de Abril de 1992, suscrita ante el Juez Once Laboral del Circuito de Bogotá, entre las partes en litigio, adolece de objeto y de causa ilícitos y dar por demostrado sin estarlo, que dicho acto reúne todos los requisitos exigidos por la ley para su validez y eficacia.” “2) No dar por demostrada, estándola, la NULIDAD ABSOLUTA DE CARÁCTER SUSTANCIAL DEL ACTA DE CONCILIACIÓN, y no declararla en la sentencia, siendo una obligación legal y oficiosa del AD-QUEM.” “3) No dar por demostrado, estándolo, que durante los tres últimos años de servicios la demandada, efectuó al señor JESUS OSWALDO CHAVES CHAVES, (MIRIAM LLANOS DE MUÑOZ y RAFAEL RAMIREZ MILLÁN) PRESTAMOS O ANTICIPOS DE SALARIO, sobre los cuales le cobró INTERESES, QUE FUERON DESCONTADOS DE LOS PAGOS MENSUALES DE SALARIO, DE LAS PRIMAS SEMESTRALES DE SERVICIOS Y DE LA LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES REGISTRADA EN EL ACTA DE CONCILIACIÓN. ” “4) No dar por demostrado, estándolo, que al expediente no obra documento suscrito por el recurrente JESUS OSWALDO CHAVES CHAVES, (MIRIAM LLANOS DE MUÑOZ y RAFAEL RAMIREZ MILLÁN) QUE AUTORICE A LA FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, PARA DESCONTAR DE SUS SALARIOS MENSUALES, PRIMAS SEMESTRALES DE SERVICIOS Y PRESTACIONES SOCIALES DEFINITIVAS, EL VALOR DE LOS PRÉSTAMOS O ANTICIPOS DE SALARIO E INTERESES.” “5) No dar por demostrado, estándolo, que la CAJA DE AHORROS, FONDO DE RECOMPENSAS PENSIONES Y JUBILACIONES DE LOS EMPLEADOS DE LA FEDERACIÓN Y ALMACAFE S.A.: ES UN PROGRAMA DE BIENESTAR CARENTE DE PERSONERÍA JURÍDICA. ” “6) No dar por demostrado, estándolo, que los artículos 153 del Código Sustantivo del Trabajo y 38 de la Ley 153 de 1887, para la época de los hechos y en la actualidad se encontraban y encuentran en plena vigencia.” “7) No dar por demostrado, estándolo, que las normas contenidas en el Código Sustantivo del Trabajo, tienen rango constitucional, en virtud de lo dispuesto por el constituyente en el artículo 53 de la Constitución Nacional.” “8) No dar por demostrado, estándolo, que al expediente reposa el Reglamento Interno de Trabajo de la entidad demandada, en cuyo artículo 40 se prohíbe a la empresa hacer deducciones, retenciones o compensaciones del salario con destino al pago de intereses sobre PRESTAMOS O ANTICIPOS DE SALARIO.” “9) No dar por demostrado, estándolo, que el artículo 48 del mismo reglamento de trabajo, dispone que: ‘La Federación reconocerá y pagará todas las prestaciones establecidas o que establezca a su cargo la legislación del trabajo.” “10) No dar por demostrado, estándolo, que las leyes del trabajo contenidas en el C.S. del T., están protegidas por el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, aprobado por el Congreso de Colombia mediante la Ley 74 de 1968.” “11) No dar por demostrado estándolo, que al expediente reposan los ESTATUTOS de la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, que establecen que la demandada, es una entidad gremial SIN ANIMO DE LUCRO, que no tiene permitida la actividad financiera de prestar dinero a sus empleados con intereses.”(Subrayas intencionales del recurrente) Como pruebas equivocadamente estimadas por el Tribunal indicaron los documentos de folios 32 a 35, 191 a 194 del anexo 1, y 7 a 35 del anexo 1, “ del expediente que contienen la conciliación”.
Y como pruebas dejadas de apreciar, las demandas; las contestaciones a las demandas; los acuerdos del “ COMITÉ NACIONAL DE CAFETEROS ” No 3 de 1941, 3 A de 1943, y 1 de 1948 (fls 555 a 564, 565 a 566 y 567 a 573 del C Ppal.); la Circular GG-776, de la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA (folio 591 del C Ppal); la Comunicación GA-0773, de la Gerencia Administrativa de la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA (folio 761 del C Ppal); los comprobantes mensuales de pagos de salarios y primas semestrales de servicios (fls 16 a 93, 201 a 262 y 277 a 341 del C - 1); el Reglamento Interno de Trabajo (fls 762 a 801 del C Ppal.); los Estatutos de FEDECAFÉ (fls 593 a 611 del C Ppal); copia de la liquidación de prestaciones (fls 7 a 12 del C - 1); la constancia expedida por la demandada (fls 4 y 266 del C - 1); el temario de puntos de inspección judicial (fls 612 a 620, 646 a 654 y 637 a 647 del C Ppal.); y las actas de audiencia pública (fls 745 a 748, 758, 759, 803 y 804, del C Ppal.).
En la demostración señalaron que por haber apreciado equivocadamente el acta de conciliación, “ el AD-QUEM en la sentencia objeto del proceso, se dedicó exclusivamente al análisis jurídico de la COSA JUZGADA y así la declaró ”, para luego transcribir los argumentos, y normas invocadas en la formulación del primer y tercer cargo, respecto de la nulidad del acta de conciliación. Precisaron que la liquidación definitiva contenía factores de descuento referentes a préstamos o anticipos de salario y préstamos de prestaciones sociales, diferentes a los autorizados por la ley, los cuales no fueron valorados por el Tribunal; transcribieron los acuerdos mencionados en la formulación del cargo, para establecer que “ LA BONIFICACIÓN POR RETIRO CANCELADAS AL ACTOR POR LA DEMANDADA, SON PRESTACIONES SOCIALES DE CARÁCTER SALARIAL”; y agregaron que “ NO APRECIO EL TRIBUNAL, la documental (…) que corresponde a los comprobantes de pagos de salarios de los tres ( 3 ) últimos años de servicios (…) en los cuales se registran DESCUENTOS al salario.” Analizaron las demás pruebas mencionadas en el cargo, para tratar de demostrar el carácter de prestación de la bonificación por retiro, y precisaron que “ siendo la BONIFICACIÓN POR RETIRO, una prestación social que ya había ingresado al patrimonio del (…), por su pago anticipado en calidad de préstamo, la demandada no podía cobrarle intereses, toda vez que el trabajador es su acreedor y la empleadora la deudora”.
Agregaron que “ NO APRECIO EL TRIBUNAL, que evidentemente las sumas prestadas por la empleadora al trabajador, fueron PRESTAMOS O ANTICIPOS DE SALARIO Y PRESTAMOS DE PRESTACIONES SOCIALES, sobre los cuales le cobró intereses expresamente prohibidos por el artículo 153 del C. S. del T., los artículos 40 y 48 del reglamento interno de trabajo, el artículo 2° de los ESTATUTOS de la Federación y el artículo 99 del Código de Comercio”, y en el mismo sentido, identificaron el yerro del Ad quem respecto de las demás pruebas y sustentaron lo dicho con transcripción de fragmentos jurisprudenciales.
Examinaron las actividades permitidas a la demandada, y concluyeron que “ En esas condiciones, la declaración en forma genérica de cosa juzgada, es atentatoria de las garantías consagradas a favor de los trabajadores en los artículos 53 y 58, en concordancia con el artículo 13 de la Constitución Política, que consagra la irrenunciabilidad de derechos y garantías y que tampoco podría darse sobre conceptos que tienen el carácter de ciertos e indiscutibles sobre los cuales no cabe la conciliación”.
Y agregaron que “ el acto jurídico cuestionado en el cargo, resulta NULO DE NULIDAD ABSOLUTA, por violar el derecho público de la Nación, el orden público, la moral y las buenas costumbres en los términos de los artículos 6, 16, 1518,1523, 1524,1740 y 1741 del Código Civil y 53 constitucional”. LA RÉPLICA Se opuso a la prosperidad de los cargos, afirmó que en la formulación por la vía directa, se incurre en defectos insalvables de técnica, por cuanto a pesar de advertir que no tiene divergencias de tipo fáctico, necesariamente se refiere al acta de conciliación que es una prueba dentro del proceso.
Y agregó, que el Tribunal no aplicó gran parte de las disposiciones que son censuradas, las que tampoco fueron en su totalidad fundamentadas. En relación con el segundo cargo, indicó que hay confusión en el planteamiento del cargo, no solo respecto de las normas que se señalan como vulneradas, sino al modo de violación aplicable y la vía escogida, por cuanto pese a ser la indirecta su análisis es netamente jurídico.
CONSIDERACIONES El Tribunal, advirtió en lo atinente a la validez de la conciliación, que no revestía discusión, por cuanto con las pruebas allegadas al plenario no se acreditaron los acontecimientos, con los cuales pretenden los demandantes, fundamentar la pretensión de declarar nula el acta, que por el contrario, ellos indicaban, que la suscripción de la misma obedeció a la expresión libre y espontánea de los trabajadores, quienes decidieron a través de dicho mecanismo, poner fin al contrato que los vinculó a la sociedad demandada, sin que se apreciara, que existió algún vicio en el consentimiento.
Establecer si el acta de conciliación está afectada de nulidad es un asunto fáctico en tanto implica forzosamente el examen del texto del acuerdo, y bajo esa consideración, se observa de los actos celebrados por cada uno de los demandantes (fls 32 a 34 C-1; 50 a 53 C-2; 51 a 54 C-3; 50 a 53 C-4 y 13 a 15 C-5), que éstos manifestaron que habían venido desarrollando un contrato de trabajo “que han decidido darlo por terminado por MUTUO ACUERDO (…) mediante el pago de una suma conciliatoria que adelante se determinará. En consecuencia el contrato quedará extinguido (…) Como consecuencia de la terminación del contrato de trabajo, las partes han decidido conciliar todo lo relativo a la ejecución y extinción del mismo en las cantidades que a continuación se detallan”, razón por la cual declararon a paz salvo a la demandada por todo concepto laboral.
Luego, es dado deducir, que el acuerdo comprendió no sólo la terminación del contrato de trabajo por mutuo consentimiento, sino las posibles diferencias en cuanto a los pagos relacionados en dicho documento “salario, vacaciones, primas legales y extralegales, cesantías, intereses sobre las cesantías, subsidios, viáticos, gastos de transporte, indemnizaciones de cualquier género y en general cualquier otro concepto laboral, salarial, prestacional o indemnizatoria de carácter legal, contractual o convencional, quedando redimidos y conciliados todos los conceptos laborales que se hubieran causado dentro de la ejecución y terminación del contrato de trabajo o provenientes de afiliaciones a entidades de creación empresarial o convencional, como fondo de ahorros y el fondo de asistencia social FAS, y de acciones convencionales o legales sobre reintegro”.
Pero como lo afirmara el ad quem, de ningún medio probatorio citado por la acusación, se extrae, que la entidad despidiera a los accionantes; tampoco se deduce la existencia de vicio alguno del consentimiento, que conduzca a la invalidez del acto, de ahí que su conclusión, en punto a la ausencia de un vicio, y de la cosa juzgada, permanezca inalterable.
Además, debe recordarse que la elaboración de planes de restructuración o de retiro por parte de la empleadora, no conlleva indefectiblemente a la conclusión de la existencia de vicio alguno del consentimiento, que lleve a su anulación, porque, se reitera, del acta conciliatoria se desprende la voluntad manifiesta de las partes de finalizar el contrato por mutuo acuerdo.
De otro lado, sea del caso rememorar, que los temas relativos a la validez del acta de conciliación celebrada entre las partes, al cobro de intereses y a las deducciones efectuadas por la entidad, han sido tratados por esta Sala en repetidas oportunidades, como en la sentencia 23768 de febrero de 2005, en la que se dijo: “Independientemente de establecer si el finiquito general, o conciliación genérica como la llama el recurrente, tiene de manera expresa respaldo en la ley, importa precisar que siendo lo genérico y lo concreto conceptos relativos, su determinación en cada caso particular exige el respectivo examen probatorio (en este caso del acta de conciliación) y eso, se reitera, no es posible cuando se ha escogido la vía directa.
“Por otra parte, con un giro que deja a un lado lo que se planteó en la demanda inicial acerca de la validez del acta de conciliación suscrita por las partes, libelo en el que se argumentó la existencia de vicios en el consentimiento del actor, en el desarrollo del cargo sostiene el recurrente que la nulidad absoluta de la conciliación debe ser consecuencia de la conducta de mala fe de la demandada, al cobrarle al demandante intereses sobre préstamos o anticipos de salarios con destino a una caja de ahorros no autorizada por la ley y enriqueciéndose sin justa causa, lo cual constituye un planteamiento inatendible en el recurso extraordinario, ya que, como se afirmó al despacharse el primer cargo, representa una cuestión que no se propuso en la demanda inicial y porque admitirla ahora violaría el derecho de defensa y el debido proceso.
“En efecto, asevera el recurrente que el Tribunal ha debido declarar la nulidad sustancial de la conciliación porque durante el contrato la demandada le cobró al trabajador intereses sobre préstamos y anticipos y con ello violó los artículos 59, 149, 151 y 153 del Código Sustantivo del Trabajo y 1519 del Código Civil. Sin embargo, como quedó anotado, ese tema no fue materia de este proceso, pues, se reitera, para cuestionar la validez de dicho acuerdo en la demanda se aludió a las presiones efectuadas por la empresa y al hecho de haber ésta elaborado el acta respectiva, pero nada se dijo acerca de la incidencia de la ilegalidad del cobro de intereses en la eficacia jurídica del acto conciliatorio.
“No obstante, importa precisar que el cobro de los aludidos intereses no se halla prohibido por la ley, como tampoco el modo que las partes acuerden para el pago del préstamo hecho al trabajador, siempre y cuando no se acredite que dichos intereses perjudiquen al asalariado, como lo definió esta Sala en sentencia del 19 de marzo de 2004, radicación 20151: “’ La tacha de ilegalidad por el cobro de intereses, se soporta en los artículos 152 y 153 del Código Sustantivo del Trabajo, que disponen: “’ART. 152.
Préstamos para vivienda. En los convenios sobre financiación de viviendas para trabajadores puede estipularse que el patrono prestamista queda autorizado para retener del salario de sus trabajadores deudores las cuotas que acuerden o que se provean en los planes respectivos, como abono a intereses y capital, de las deudas contraídas para la adquisición de casa.
“’ART. 153. Intereses de los préstamos. Fuera de los casos a que se refiere el artículo anterior, los préstamos o anticipos de salarios que haga el patrono al trabajador no pueden devengar intereses.” “’Así las cosas, aquí no se controvierte la existencia de varios préstamos otorgados por la empresa, sino la legalidad del cobro y deducción de los intereses que por tal causa recaudó la empleadora, por considerar el censor que le estaba vedado cobrarlos.
“’No obstante que aplicando los preceptos sustantivos traídos a colación, el actor tendría razón en su reclamo, dentro de un marco de interpretación literal de los mismos, el que no es de recibo, en atención a la época de su redacción y la concepción filosófica que imperaba en 1950; hoy, su concepción ha sido superada con el paso del tiempo, el que impone que al trabajador además de facilitarle la consecución de vivienda, que es por la que propugna el artículo 152 del Código Sustantivo del Trabajo, se le permita y garantice otras líneas de crédito para la adquisición de unos bienes o servicios como la consecución de vehículo y préstamos para educación, que van a mejorar su nivel de vida.
Créditos que si son ofrecidos por el empleador en condiciones más ventajosas o al menos iguales a las vigentes en el mercado, no se puede privar al trabajador que tenga acceso a ellos so pretexto de la prohibición del artículo 153 del Estatuto Sustantivo, en cuanto al pacto de intereses, porque en lugar de favorecerlo, por obvias razones se le estaría perjudicando, y ese no es el espíritu de las referidas disposiciones, ni de los artículos 13 y 14 del mismo estatuto.
“’Por ello, es oportuno traer a colación el viejo criterio jurisprudencial que enseña “las leyes del trabajo no deben aplicarse siempre al pie de la letra, son exactitudes matemáticas que contraríen la naturaleza humana que las inspira y justifica.” “’Entonces, para que el artículo 153 del Código Sustantivo del Trabajo sea operante en la dinámica del tiempo en su real pensamiento e intenci��n del legislador respecto a la prohibición de pactar intereses sobre préstamos que conceda el empleador, se requiere demostrar que con él se esta perjudicando al trabajador al imponérsele condiciones más gravosas de los que le exigiría una persona dedicada a explotar la actividad comercial de los créditos.
Como esa situación no se presentó en el caso objeto de examen, máxime si se toma en cuenta la condición de nivel intelectual del demandante, quien se desempeñó como Vicepresidente Financiero y Administrativo, ha de concluirse que en realidad dadas las particularidades del caso, el ad quem al solucionar la controversia no quebrantó los tantas veces citados preceptos legales.
“‘Finalmente, cuando empleador y trabajador suscriben acuerdos con cláusulas, a través de las cuales acuerdan intereses por préstamos, que frente a las condiciones normales de la banca y el comercio redundan en beneficios para el trabajador, y que su desarrollo y cumplimiento no evidencian ninguna clase de abuso, no se está de ninguna manera quebrantando los principios protectores establecidos a favor de los mismos, razón por la cual no es ineficaz una cláusula concebida bajo tales parámetros ’.
“En el tercer cargo el censor le reprocha al Tribunal que no abordara el examen del acto jurídico para determinar si cumplía con los requisitos esenciales establecidos en el artículo 1502 del Código Civil, afirmación que no guarda correspondencia con lo decidido por el fallador de segundo grado, quien dedicó un acápite de su sentencia a estudiar la validez de la conciliación, concluyendo que “es válida por haber (sic) celebrado legalmente, no vulnerar derechos ciertos e indiscutibles y produce los efectos jurídicos en ella contenidos, determinados por las partes intervinientes, todo esto tomando como base el principio de la autonomía de la voluntad, el acuerdo expresado por las partes es ley para ellas, de donde no es viable como pretende ahora el demandante la retractación, ya que teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 1602 del C.C. este acuerdo no puede se invalidado, sino por consentimiento mutuo o por causas legales las cuales no fueron demostradas en el proceso” (folio 671).
“El aparte trascrito del fallo impugnado evidencia que el Tribunal estudió la validez del acto de conciliación, lo que pone de presente que no le asiste razón al impugnante en la crítica que sobre ese respecto le formula a ese juzgador ”. Criterios, que han sido reiterados en casos similares contra la misma entidad demandada, en sentencias del 9 de febrero de 2005 y, 12 y 20 de febrero de 2008, radicados 23768, 31559 y 32209 respectivamente.
En consecuencia, son suficientes los argumentos que anteceden, para indicar, que los cargos no prosperan. Costas a cargo del recurrente dado que hubo réplica. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 31 de octubre de 2006, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que JESÚS OSWALDO CHAVES CHAVES, MIRIAM LLANOS DE MUÑOZ, JORGE WILLIAM PEÑA BONILLA y RAFAEL RAMÍREZ MILLÁN, le promovieron a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA.
Costas en casación a cargo de los demandantes. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 23