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32861(20-05-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2008

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación Rad.32861 19 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No. 32861 Acta No. 25 Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil ocho (2008). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de INDUSTRIA AGRARIA LA PALMA S.A. INDUPALMA S.A., contra la sentencia de fecha 6 de octubre de 2006 proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, como Tribunal de descongestión, en el proceso ordinario laboral promovido por LUIS ERNESTO MARTINEZ SANTODOMINGO contra la recurrente.

I-.

ANTECEDENTES El actor mencionado demandó a la citada sociedad para que se le condene, en cuanto interesa al recurso de casación, a reintegrarlo por mandato convencional al cargo que venía desempeñando al momento en que fue ilegalmente despedido y a cancelarle los salarios dejados de percibir desde la fecha en que fue despedido hasta cuando sea efectivamente reintegrado, con sus respectivos reajustes legales y convencionales.

Como fundamento de sus pretensiones manifestó que laboró para la demandada desde el 11 de septiembre de 1978 hasta el 18 de julio de 1996 cuando se dio por terminado su contrato de manera unilateral y sin justa causa. Siempre estuvo afiliado al Sindicato Nacional de la Industria del Cultivo y Procesamiento de Aceites y Vegetales Sintraproaceites.

Agrega, que por amenazas contra su vida se vio obligado a desplazarse a la ciudad de Bucaramanga y solicitar licencia y luego vacaciones. A pesar de ello la empresa le inició un proceso disciplinario en el mes de mayo de 1996 y posteriormente se dio por terminado su contrato de trabajo con fundamento en la justa causa consagrada en el literal a) numeral 6 del artículo 7 del decreto 2351 de 1965, en concordancia con el numeral 1 artículo 58 y numeral 4 del artículo 60 del CST.

Considera que la empresa violó la convención colectiva, pues no le realizó la notificación personal, ya que por las razones anotadas tuvo que huir del lugar de domicilio y trabajo, so pena de ser asesinado, y por lo tanto se le violó el derecho constitucional a la legítima defensa. Su último cargo fue el de cargue de frutos con una asignación mensual de $606.015,74 pesos.

La demandada se opuso a las pretensiones de la demanda. Aceptó unos hechos y negó otros. Manifestó que el contrato de trabajo fue terminado con justa causa, pues el trabajador no se presentó a cumplir con las funciones propias del empleo. Propuso las excepciones de fondo de prescripción de la acción de reintegro y de toda obligación derivada del contrato de trabajo y compensación. Mediante sentencia del 14 de febrero del 2003 el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por el demandante.

II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación interpuesta por la apoderada del demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, como Tribunal de descongestión, en sentencia del 6 de octubre del 2006, y notificada el 31 de octubre de 2006, revocó el fallo del juzgado y en su lugar declaró que entre las partes existió contrato de trabajo a término indefinido que finalizó ilegalmente el día 18 de julio de 1996, por violación del régimen disciplinario previsto en la convención colectiva de trabajo y le ordenó a la demandada a reintegrar al demandante al mismo cargo o a otro de igual o superior jerarquía al momento en que se produjo el despido injusto y a pagarle a título de indemnización todos los salarios y prestaciones dejados de percibir desde el momento del despido, 18 de julio de 1996 hasta cuando se produzca el reintegro.

El Tribunal, con fundamento en la convención colectiva de trabajo suscrita el 6 de octubre de 1995, sostuvo que si la demandada pretendía finalizar con justa causa el contrato de trabajo con el actor, y quería evitarse la sanciones legales y/o convencionales por un despido ilegal o injusto, debía observar el procedimiento disciplinario previsto en la cláusula décimo tercera de dicha convención, en especial el término de que se dispone para adelantar la acción correspondiente contado desde la fecha de la comisión de la presunta falta, informar de ese procedimiento al sindicato, escuchar en descargos al trabajador implicado, la solicitud y práctica de pruebas y su término, cual es el empleado de la empresa llamado a tomar la decisión y la forma de efectuar las notificaciones.

Agregó, que de los documentos que aparecen a folios 263 a 274 se desprende que nunca se le escuchó en descargos ni se le citó para el diligenciamiento y por el contrario la misma demandada confiesa que el trabajador inculpado no fue oído en descargos (folios 263 y 264). No obra prueba en el proceso que indique que al accionante se le haya comunicado en forma personal en qué fecha, en qué lugar y a qué hora debía presentarse a la empresa a rendir descargos; tampoco existe prueba de que haya efectuado las diligencias pertinentes para lograr ubicarlo, pudiendo localizarlo como lo hizo cuando decidió prorrogarle la licencia no remunerada o concederle las vacaciones.

Además, la cláusula convencional citada no consagra la notificación por edicto como una posibilidad del empleador para vincular legalmente al trabajador disciplinado al procedimiento respectivo. Anotó, que la empresa conocía que por los problemas de orden público le era imposible al trabajador retornar a sus labores (folios 133 y 134). Y mediante la comunicación de fecha 19 de enero de 1996 (Folios 273 y 274) el trabajador solicitó que la diligencia de descargos se efectúe en la ciudad de Bucaramanga donde la empresa tiene oficina o se le permita presentar descargos por escrito.

Por lo tanto no le era válido adelantar procedimiento disciplinario a sus espaldas, más cuando por norma convencional no le era posible citar mediante edicto al disciplinado a diligencia de descargos. Por todo lo anterior concluyó, que el procedimiento adoptado para culminar con la ruptura del contrato laboral, es ilegal e injusto, toda vez que el mismo no se ciñó estrictamente a los parámetros establecidos en la cláusula convencional que lo regula, pues la diligencia de descargos es la única oportunidad que posee el trabajador para ejercitar su derecho de contradicción y de defensa y de solicitar y/o aportar pruebas para desvirtuar el cargo o los cargos que se le endilgan.

Finalmente, con asidero en la misma norma convencional, sostuvo, que la consecuencia obligada y necesaria ante el no agotamiento en su integridad del procedimiento disciplinario, es que el despido no produce efecto legal y por ello se impone el reintegro en las mismas condiciones de trabajo y salario y a título de indemnización se le deben pagar los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir por causa del despido hasta cuando se produzca el reintegro.

III-. DEMANDA DE CASACIÓN Inconforme con la anterior determinación, la parte demandada interpuso el recurso de casación, con el siguiente contenido: “IV. ALCANCE DE LA IMPUGNACION.- Pretendo con esta demanda de Casación que la Honorable Corte Suprema de Justicia, CASE TOTALMENTE la sentencia recurrida. Una vez constituida la Honorable Corte en sede de instancia, aspiro que confirme el fallo de primera instancia y, consecuentemente, absuelva a mi representada de las pretensiones de la demanda y provea en costas como corresponda.

V. MOTIVOS DE LA CASACIÓN. CARGO UNICO Acuso la sentencia recurrida por la causal primera de casación contemplada en el artículo 60 del Decreto ley 528 de 1964, modificado por el artículo 70 de la ley 16 de 1969, esto es, por violar en forma indirecta en la modalidad de falta de aplicación el literal a., numeral 6° del artículo 7° del Decreto 2351 de 1965 en relación con los artículos 1°, 18, 22, 23, 55, 58— numeral 1°, 60—numeral 40, 467, 468, 469 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo; el artículo 228 de la Constitución Política y los artículos 318 en la versión del D.E. 2282/89, art. 1, num. 147, (modif.

L. 794/03, art. 30) y 330 en la versión del D.E. 2282/89, art. 1°, num. 154, (modif. L. 794/03, art. 33) del Código de Procedimiento Civil, aplicables al procedimiento laboral por virtud de la remisión analógica consagrada en el artículo 145 CPT y SS, en concordancia con el artículo 8° del Decreto 153 de 1887. La violación de las anteriores disposiciones sustanciales se produjo en forma indirecta, como consecuencia de ostensibles errores de hecho que de modo manifiesto aparecen en autos y que consistieron en: 1.

No dar por demostrado, estándolo, que el contrato de trabajo con el actor terminó con justa causa. 2. No dar por demostrado, estándolo, que mi representada cumplió, en lo que le era dable cumplir, con el procedimiento establecido en la cláusula décimo tercera de la convención colectiva vigente aplicable al actor en la fecha de terminación del contrato. 3.

Dar por demostrado, sin estarlo, que el trabajador tenía razones suficientes para incumplir el contrato de trabajo. Los errores de hecho antes mencionados se originaron en la equivocada apreciación de unas pruebas y en la falta de apreciación de otras: PRUEBAS APRECIADAS ERRÓNEANENTE - Convención Colectiva suscrita entre INDUPALMA y SINTRAPROACEITES vigente entre el 1° de Julio de 1995 y el 30 de Junio de 1997 (folios 13 a 97). - Solicitud de licencia no remunerada presentada por el actor de fecha Agosto 15 de 1995 (folio 130). - Reconocimiento del permiso solicitado (folio 131). - Documento que contiene la ampliación del permiso antes mencionado (folio 132). - Comunicación del 1° de Noviembre de 1995 concediendo licencia remunerada al actor durante un período de dos meses (folio 133). - Comunicación dirigida por la demandada al demandante el día 3 de Enero de 1996 (folios 134 y 135). - Comunicación del demandante a la empresa de Enero 19 de 1996 (folios 273 y 274). - Documento que contiene la decisión adoptada por la empresa el 17 de Junio de 1996, como consecuencia del procedimiento disciplinario convencional (folios 268 y 269). - Carta de terminación con justa causa de fecha 18 de Julio de 1996 (folio 129).

PRUEBAS NO APRECIADAS - Recurso interpuesto por el demandante el 10 de Julio de 1996 (folio 265). - Comunicación dirigida por la demandada al actor el 18 de Julio de 1996 (folio 136 a 137).” (Folios 13 y 14). En la demostración del cargo sostiene que el Tribunal reconoce que sí se adelantó el procedimiento convencional previo a la terminación del contrato de trabajo con el actor y que este antes de iniciar dicho proceso había sido notificado acerca de la situación de incumplimiento contractual y si no se presentaba a prestar el servicio se le adelantaría el procedimiento convencional.

Pero a pesar de lo anterior, concluyó, que el trámite adelantado no se ajustó a la cláusula convencional porque no se le notificó para que pudiera ser escuchado en descargos. Anota, que la causa de terminación del contrato de trabajo fue la larga ausencia injustificada del trabajador a prestar el servicio por un período superior a 5 meses.

Y en cuanto al argumento central del Tribunal señala que el actor en la carta del 19 de diciembre de 1995 (Folios 273 y 274), hace constar que sabe del proceso disciplinario que se le seguirá por causa de la inasistencia, y mediante el recurso interpuesto el 10 de julio de 1996 (Folio 265), el trabajador se notificó por conducta concluyente del proceso disciplinario que se le siguió. Resalta, que la cláusula décimo tercera de la convención colectiva aplicable al actor, no consagra disposición alguna en los casos que la falta materia del mismo es la ausencia del trabajador.

Y que en todo caso el trabajador sabía de la existencia del procedimiento como se acredita con las comunicaciones dirigidas a la empresa por el demandante. No hubo escrito de oposición. IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El Tribunal, para revocar la sentencia absolutoria del juzgado, y en su lugar condenar a la demandada a reintegrar al demandante y pagarle salarios y prestaciones sociales dejados de devengar, básicamente sostuvo que al trabajador no se le notificó personalmente el inició del procedimiento disciplinario, no existe la notificación por edicto y por ende no se le dio la oportunidad de presentar sus descargos, lo que atenta contra su derecho de defensa, todo lo cual contraría lo dispuesto en la cláusula décimo tercera de la convención colectiva de trabajo suscrita el 6 de octubre de 1995.

Por su parte el recurrente sostiene que dicho procedimiento no era posible cumplirlo, pues la causa de la terminación del contrato de trabajo lo fue la ausencia injustificada del trabajador de su lugar de trabajo. Y además, el trabajador tuvo conocimiento del trámite disciplinario por conducta concluyente. Considera, la Sala, necesario, precisar cual es el contenido de la norma convencional, en cuanto al tema que interesa al recurso: “CLAUSULA DECIMA TERCERA REGIMEN DISCIPLINARIO Antes de aplicar la Empresa una sanción disciplinaria o despedir a un trabajador por justa causa, cumplirá el siguiente procedimiento: 1.- Acción Disciplinaria Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de cometida la presunta falta, la Jefatura de Relaciones Industriales o en su defecto el Jefe de Personal, o quien haga las veces de uno de estos, oirá al trabajador en descargos, comunicando personalmente por escrito a éste y al Sindicato la presunta falta cometida, ciñéndose a los informes disciplinarios, sin calificar el hecho imputado; en el mismo escrito se establecerá el día y la hora para rendir descargos, asesorado por la comisión de reclamos del Sindicato o por quienes hagan las veces de sus integrantes; tanto el trabajador inculpado, como la comisión de reclamos del Sindicato y la Empresa, podrán presentar pruebas o solicitar su práctica, para lo cual dispondrán de un término de ocho (8) días hábiles. … 2.

Reglamentación de la Práctica de Pruebas. a) Solicitud y práctica: En la diligencia de descargos, las partes presentarán o anunciarán las pruebas a practicar dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes, las cuales forman parte del expediente disciplinario. … Si el trabajador inculpado no se presentare a rendir descargos, pero dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes a la fecha indicada para la práctica de la respectiva diligencia, justifica ante Relaciones Industriales y la Comisión de Reclamos su inasistencia, se reiniciará el procedimiento cumpliéndose éste en todos sus términos. … 4.

Cumplimiento de Sanciones … La desvinculación del trabajador de la Empresa, en el caso de despido por justa causa, solo se producirá una vez agotado en su integridad el anterior procedimiento En caso de que no fuere agotado en su integridad el procedimiento, el trabajador será reintegrado en las mismas condiciones de trabajo y salario que tenía en el momento del despido y la Empresa le cancelará, a título de indemnización, los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir por causa del despido, hasta que se produzca el reintegro.” (Folios 23 a 28).

Del texto trascrito se desprende lo siguiente: 1-. Para imponer sanción disciplinaria o despido se le debe comunicar personalmente al trabajador y por escrito la presunta falta y se le indicará el día y la hora para oírlo en descargos. 2-. En esa diligencia se presentan las pruebas o se solicita su práctica. 3-. Si el trabajador no se presenta, pero justifica su ausencia, se debe reiniciar el procedimiento cumpliéndose en todos sus términos. 4-.

La desvinculación del trabajador solo se producirá agotado en su integridad el procedimiento anterior. 5-. En caso de que no se agote en su integridad el procedimiento el trabajador será reintegrado y se le pagarán los salarios y prestaciones sociales dejadas de recibir. Le asiste razón al Tribunal, cuando señala que en el expediente no consta que se le hubiere notificado personalmente al trabajador el inicio del procedimiento, se le hubieren hecho los cargos y se hubiere realizado la diligencia de descargos.

Por lo tanto concluyó que el trabajador tenía derecho al reintegro. Es decir, que el fallador plural no se pronunció sobre la existencia o no de la justa causa alegada por la empresa para dar por terminado el contrato de trabajo, sino que estudió si para esa decisión la empresa cumplió de manera cabal todo el procedimiento señalado en la convención colectiva de trabajo.

El recurrente, por lo tanto, estaba en la obligación de acreditar, que dichos pasos sí se llevaron a cabo y en consecuencia el procedimiento disciplinario y el despido del trabajador se ajustó a la norma convencional. Para ello señala como mal apreciados los siguientes documentos: 1-. La convención colectiva de trabajo. Ya se vio que el Tribunal le dio a la cláusula décimo tercera, el significado que de manera clara y lógica se desprende de su contenido. 2-.

Comunicaciones relacionadas con las licencias y permisos solicitados por el trabajador y concedidas por la empresa. Documentos que demuestran que la demandada conocía la situación personal del trabajador, pero sobre todo que tenía forma de comunicarse con el mismo (Folios 130, 131, 132, 133, 134 y 135). 3-. Carta de fecha 19 de enero de 1996 (Folios 273 y 274), de la que el recurrente deduce que el trabajador conocía que por su inasistencia se le seguiría un proceso disciplinario.

Es cierto que en ella el trabajador manifiesta que es consciente de la existencia de procedimientos establecidos convencionalmente, pero agrega que queda a la espera de la notificación personal mediante la cual se le convoque a la diligencia de cargos y descargos. 4-. Decisión como consecuencia del procedimiento disciplinario convencional y carta de terminación del contrato de trabajo con justa causa (Folios 268 y 269 y 129).

Con ninguno de los dos se demuestra que se cumplió con el procedimiento convencional, por el contrario en el primero se consignó, que ante la imposibilidad de entregar personalmente la citación a descargos al trabajador, se dejó constancia de ese hecho ante dos testigos y se procedió a notificarlo por edicto, cuando el mismo recurrente manifiesta que esa modalidad de notificación no está prevista en la convención colectiva de trabajo.

Y como no apreciadas: El recurso interpuesto por el demandante el 10 de julio de 1996 (Folio 265), con base en la cual el recurrente, sostiene que el actor se notificó por conducta concluyente. Es cierto, que el trabajador mediante este escrito interpuso recurso de reposición contra la resolución de fecha 27 de junio de 1996, por medio de la cual se le dio por terminado su contrato de trabajo, y en principio se podría aceptar lo sostenido por el censor, pero, en el mismo documento el actor deja en claro que la norma convencional contempla una diligencia de descargos, con la presencia personal del disciplinado, la que no se realizó, y por ello no es cierto lo que se afirma en el numeral 10 de dicha resolución. 2-.

Comunicación dirigida por la demandada al actor el 18 de julio de 1996 (Folios 136 a 137). Contiene la respuesta al escrito anterior, donde se le manifiesta que el recurso es extemporáneo y se insiste en que sí se cumplió el procedimiento convencional, pero sin que se pruebe ello. Por lo dicho, no incurrió el Tribunal en los errores de hecho que se le atribuyen y en consecuencia el cargo no prospera.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha 6 de octubre de 2006 proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, como Tribunal de descongestión, en el proceso ordinario laboral promovido por LUIS ERNESTO MARTINEZ SANTODOMINGO contra INDUSTRIA AGRARIA LA PALMA S.A. INDUPALMA S.A. Sin costas en el recurso extraordinario, por cuanto no hubo oposición. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal.

Eduardo López Villegas ELSY DEL PILAR CUELLO calderón GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria