Micelio
32861(09-03-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación inadmite N° 32861 Arbey Ramírez Quesada. PAGE Casación inadmite N° 32861 Arbey Ramírez Quesada. Proceso n.º 32861 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobada Acta N° 078 Bogotá, D. C., marzo nueve (9) de dos mil once (2011). VISTOS: Procede la Sala a resolver sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado Arbey Ramírez Quesada, quien fuera condenado por las conductas punibles de secuestro simple y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones, en sentencias proferidas por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado y el Tribunal Superior de Neiva.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: 1. Los primeros fueron relatados en el fallo de segunda instancia de la siguiente manera: Refieren los autos que a eso de las 8:30 de la mañana del 2 de marzo del año 2006, a la finca “Los Arrayanes”, ubicada en la vereda Nazareth, jurisdicción del Municipio de Palermo, llegaron varios sujetos que luego de intimidar, golpear, amarrar y encerrar en una habitación al señor Sandro Alexis Tovar Vargas administrador del predio y a su ayudante Samuel Pimentel (Suárez); se sustrajeron 14 cabezas de ganado cebú. Los referidos señores permanecieron sin poder movilizarse hasta cerca de las 6:00 de la tarde, cuando lograron desatarse y salirse por la cubierta de la vivienda.

Luego de investigación adelantada por la Policía Judicial, Gaula Regional de Neiva, se pudo establecer que en los hechos denunciados por Sandro Alexis Tovar Vargas, participó Arbey Ramírez Quesada, quien fue aprehendido el 12 de mayo siguiente, una vez fuera señalado por José Ricardo Díaz Pascuas como la persona que lo contrató para transportar el ganado hurtado de la finca Los Arrayanes a la ciudad de Melgar, le entregó algunas guías y en el Municipio de Castilla junto con otros sujetos le hicieron trasbordar la carga a otro vehículo. 2.

Por los anteriores episodios, la Fiscalía Primera Especializada de Neiva el 19 de julio de 2007 profirió resolución de acusación contra Ramírez Quesada como presunto autor de los delitos de secuestro simple, hurto calificado agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, providencia que alcanzó ejecutoria el 11 de septiembre siguiente cuando la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de esa misma ciudad la confirmó, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor del sindicado. 3.

Correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Neiva adelantar el juicio, en cuyo trámite -audiencia preparatoria- el procesado se acogió a sentencia anticipada por la conducta punible de hurto calificado y agravado, razón por la cual se dispuso la ruptura de la unidad procesal. Una vez realizada la audiencia de juzgamiento, ese despacho judicial el 21 de abril de 2009 condenó al acusado a las penas de doscientos veintiocho (228) meses de prisión, multa de novecientos (900) salarios mínimos legales mensuales vigentes, inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la sanción privativa de la libertad y declaró que no se hacía merecedor a ninguno de los mecanismos sustitutivos de la pena de prisión, como autor de los delitos de secuestro simple en concurso con fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones. 4.

Ese fallo fue recurrido por el procesado y su defensor, y el Tribunal Superior de esa misma ciudad el 3 de junio siguiente lo confirmó, pero con la modificación consistente en que la duración de la pena privativa de la libertad y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas es de ciento noventa y dos (192) meses de prisión o dieciséis (16) años, y multa de 750 smlmv, mediante providencia que es objeto del recurso extraordinario de casación interpuesto por el procurador judicial de Ramírez Quesada.

LA DEMANDA: Al amparo de la causal primera, cuerpo segundo, del artículo 207 de la ley 600 de 2000, el demandante formuló un único cargo contra la sentencia proferida por el Tribunal, la cual acusó de incurrir en violación indirecta de la ley sustancial como consecuencia de errores de hecho por falso juicio de existencia, falso juicio de identidad y falso raciocinio, desaciertos que llevaron a dejar de aplicar el principio universal del in dubio pro reo.

Señaló como normas transgredidas los artículos 232, 233, 237, 238, 284 a 287 del cpp. Luego de identificar el fallo impugnado manifestó que los jueces de instancia para proferir condena contra su prohijado se basaron en los testimonios de Sandro Alexis Tovar Vargas, Samuel Pimentel Suárez y José Ricardo Díaz Pascuas, en cuyo análisis se tomó en cuenta únicamente lo que desfavorece al acusado y se otorgó especial credibilidad a las manifestaciones del primero de los citados, sin tener en cuenta que ninguno de los declarantes señaló la participación del acusado en la finca donde se llevó a cabo el secuestro.

Destacó que en la labor de la fiscalía no se acopiaron las pruebas indispensables para esclarecer las dudas que afloraban en la investigación, en particular frente a la conducta punible contra la libertad personal, la cual no se le podía imputar a su defendido así éste hubiese aceptado el hurto calificado agravado. Extrañó por qué se otorgó credibilidad a las declaraciones de Tovar Vargas y no se analizaron los demás testimonios, en orden a determinar la responsabilidad “ en unos hechos que a la postre no son claros y el procesado no los cometió.” Por lo anterior, solicitó se admita la demanda, se case las sentencias impugnadas las cuales deberán sustituirse por una de reemplazo que absuelva al acusado.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El artículo 213 de la Ley 600 de 2000 establece que si el recurrente en casación carece de interés o la demanda no reúne los requisitos formales previstos en el artículo 212 ibídem, se inadmitirá y el proceso se devolverá al despacho de origen. 2. En relación con el único cargo formulado por el demandante, el libelo ofrece serias fallas de argumentación y de los requisitos de precisión y claridad en la proposición de los reparos, así: 2.1.

Omitió señalar cuál o cuáles fueron las normas sustanciales transgredidas y si lo fueron por falta de aplicación o aplicación indebida. 2.2. El error de hecho en la modalidad de falso juicio de existencia para su postulación en casación exige que el demandante comience por señalar la constatación objetiva de que la prueba existe jurídicamente en el proceso y que, sin embargo, su contenido material no fue apreciado por el juzgador.

Enseguida se precisa indicar la trascendencia del yerro, de modo que sin su influjo el fallo hubiera sido diferente y todo ha de enlazarse con la transgresión de determinada ley sustancial por falta de aplicación o aplicación indebida, en procura de acreditar que la sentencia es manifiestamente contraria a derecho. 2.3. Cuando lo pretendido es denunciar la configuración de errores de hecho por falsos juicios de identidad en la apreciación probatoria, el impugnante debe señalar qué en concreto dice el medio probatorio, qué exactamente dijo de él el juzgador, cómo se tergiversó, cercenó o adicionó haciéndole producir efectos que objetivamente no se establecen de él, y, lo más importante, la trascendencia del desacierto en la declaración de justicia contenida en la parte resolutiva de la sentencia. 2.4.

En la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho derivado de falso raciocinio, ello impone al censor precisar qué dice de manera objetiva el medio de prueba, qué infirió de él el juzgador, cuál mérito persuasivo le fue otorgado, señalar cuál postulado de la lógica, ley de la ciencia o máxima de la experiencia fue desconocida, y cuál el aporte científico correcto, la regla de la lógica apropiada, la máxima de la experiencia que debió tomarse en consideración y de qué manera; y, finalmente, demostrar la consecuencia del dislate indicando cuál debe ser la apreciación correcta de la prueba o pruebas que cuestiona, y que habría dado lugar a proferir un fallo sustancialmente distinto al impugnado. 2.5.

Ninguna de estas elementales exigencias acató el libelista que como quedó visto se conformó con criticar a los jueces de instancia porque basaron el fallo de condena proferido contra su prohijado en las declaraciones de Sandro Alexis Tovar Vargas, Samuel Pimentel Suárez y José Ricardo Díaz Pascuas, en cuya valoración tomaron en cuenta únicamente lo desfavorable al acusado, sin precisar en qué aspectos, cuáles de esas atestaciones serían favorables a los intereses que representa, y omitió por completo hacer saber a la Corte por qué no se le podía otorgar credibilidad a las manifestaciones de la víctima Tovar Vargas. 2.6.

Si se trataba de acusar errores de hecho por falso juicio de existencia, identidad y raciocinio, el demandante omitió señalar cuál o cuáles fueron las pruebas que los jueces de instancia ignoraron o se inventaron, si del primer yerro se trataba, o si del segundo, los medios de convicción que al ser contemplados fueron restringidos o aumentados en su verdadero alcance, y, del tercero en la valoración de cuáles pruebas se incurrió en desaciertos sobre las reglas de la sana crítica y cuál su trascendencia en el sentido de la decisión impugnada. 2.7.

Cuando la pretensión del casacionista se dirija al reconocimiento del in dubio pro reo, como aquí lo propone el recurrente de manera aislada, pasó por alto tener en cuenta la jurisprudencia de esta Sala que tiene entendido que dos son las alternativas con que cuenta para su reclamo en esta sede: Una, acudiendo a los postulados de la violación directa en el evento que el juzgador admite en la motivación de la sentencia su ocurrencia pero no la reconoce en la parte resolutiva; y otra, bajo los lineamientos de la violación indirecta en la hipótesis en que el fallo no la acepta pero el demandante demuestra a la Corte su existencia por haber incurrido aquél en errores de derecho o de hecho, tarea que el libelista no asumió. 2.8.

El casacionista tampoco demostró por qué a favor de su defendido se debe reconocer la duda sobre la autoría y responsabilidad en delito de secuestro, único tipo penal ligeramente citado por él, en contravía de las consideraciones de los jueces de instancia que al valorar en conjunto las diferentes pruebas acopiadas llegaron una conclusión contraria a la ofrecida por el recurrente que olvidó que la casación no ha sido instituida para dilucidar esta clase de enfrentamientos, sino para denunciar y demostrar errores trascendentes de juicio o actividad que en el presente caso el impugnante no evidenció frente a una decisión amparada por el doble principio de acierto y legalidad. 2.9.

Ahora: si lo que se trataba de denunciar era la transgesión al principio de investigación integral (art. 20 ley 600 de 2000), el censor debió encausar el ataque por la casual tercera de casación y no por la primera, y, además, señalar cuál o cuáles fueron las pruebas omitidas, su conducencia, pertinencia y utilidad y la transcendencia de su no incorporación en el resultado final del proceso, labor que no asumió en tanto que se limitó a decir que la fiscalía omitió despejar las dudas que afloraban sobre la conducta punible de secuestro, sin decir sobre qué aspectos del tipo penal o de la responsabilidad del acusado, cuando como quedó visto los jueces de instancia no hallaron motivo de incertidumbre sobre tales extremos. 3.

Como la Corte no puede suplir las deficiencias ni corregir las imprecisiones de la demanda, se impone su inadmisión, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 212 y 213 de la Ley 600 de 2000, además que la Sala no encuentra violación de garantías fundamentales que deban ser protegidas oficiosamente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

Inadmitir la demanda de casación presentada en defensa del procesado Arbey Ramírez Quesada. Contra esta providencia no procede ningún recurso. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO A. CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS JULIO E. SOCHA SALAMANCA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Auto agosto 10 de 2005, radicado 23.503.

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