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32858(03-12-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2009

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Segunda Instancia 32858 Jorge A. Zapata Betancourt PAGE 4 Segunda Instancia 32858 Jorge A. Zapata Betancourt Proceso n° 32858 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 374 Bogotá, D. C., tres (3) de diciembre de dos mil nueve (2009). VISTOS La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por el defensor del sentenciado JORGE ALBERTO ZAPATA BETANCOURT, contra la providencia mediante la cual el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, Meta, resolvió, en relación con la prisión domiciliaria solicitada, estarse a lo resuelto en la sentencia proferida por esta Corporación.

ANTECEDENTES 1. La Corte, por medio de sentencia de 17 de septiembre de 2008, condenó al doctor JORGE ALBERTO ZAPATA BETANCOURT a ocho (8) años de prisión, como autor responsable del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, cometido en concurso sucesivo y homogéneo, y, además de otras decisiones, declaró que no es merecedor a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ni a la prisión domiciliaria como sustitutivos de la pena privativa de la libertad. 2.

El sentenciado fue capturado por integrantes de C.T.I. de Villavicencio, el 1 de enero de 2009, quienes lo dejaron a disposición del Juez Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, funcionario que mediante oficio del 21 siguiente, solicitó al Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicencio mantenerlo detenido en el mismo, al paso que envió las diligencias al reparto de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de dicha ciudad, en donde fueron asignadas a la Juez Segunda de dicha especialidad. 3.

El defensor de confianza le solicitó a la Juez conceda la prisión domiciliaria al doctor ZAPATA BETANCOURT. Con tal finalidad, argumentó que el mínimo de la pena previsto para el delito por el que fue condenado es de cuatro años y, además, sus características sociales, “comportativas”, laborales y familiares, son las de una persona de buena conducta social, pues en su contra no hay señalamiento de que durante su vida haya actuado en contra de la comunidad, pues fue procesado precisamente por tratar de ayudarla.

También refirió que el sentenciado no eludirá la acción de la justicia, ya que estuvo atento al avance del proceso y se presentó a las diligencias a las cuales se citó, incluida la audiencia pública. 4. La Juez de Penas y Medidas de Seguridad, teniendo en cuenta que en la sentencia se le negó la prisión domiciliaria al doctor ZAPATA BETANCOURT por no cumplir con el presupuesto subjetivo señalado en el artículo 38 del Código Penal, no hay razón válida para que ella se pronuncie al respecto.

En tal sentido, acotó que los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad están facultados para decidir acerca de la prisión domiciliaria cuando sobreviene un cambio legislativo que modifica favorablemente las circunstancias consideradas por el fallador para negarla. Así mismo, cuando tal aspecto no fue objeto de decisión en la sentencia, como lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte.

LA IMPUGNACIÓN Manifiesta el recurrente que al sentenciado la Corte le negó la prisión domiciliaria con fundamento en razones de orden ejemplarizante, por tratarse de una persona que, en su momento, representaba a la sociedad y mandaba en la región [del Departamento del Guaviare]. Sin embargo, se trata de sucesos ocurridos hace más de 14 años, por lo que para la fecha su situación ha cambiado, ahora es comerciante dedicado a la venta y suministro de bienes, además, fungía como gerente de una empresa de la cual provienen sus ingresos y los de su familia.

Asegura la Corte no analizó adecuadamente los requisitos previstos en el artículo 38 del Código Penal para la concesión de la prisión domiciliaria, por lo que solicita se haga un estudio nuevo de los mismos, teniendo en cuenta el tiempo transcurrido desde la comisión de los hechos, la forma como se realizó la conducta, la no afectación del patrimonio del Estado circunstancias de las cuales se puede deducir, seria y fundadamente que ZAPATA BETANCOURT no es persona socialmente peligrosa y no evadirá el cumplimiento de la condena, permaneciendo en su residencia hasta que ésta se agote.

CONSIDERACIONES 1. La Sala es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor contra la decisión por medio de la cual la Juez Segunda de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, Meta, se inhibió resolver la solicitud de prisión domiciliaria que le presentó el defensor del procesado, de acuerdo con el parágrafo primero del artículo 38 de la Ley 906 de 2004, el cual dispone: “…Cuando se trate de condenados que gocen de fuero constitucional o legal, la competencia para la ejecución de las sanciones penales corresponderá, en primera instancia, a los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad del lugar donde se encuentren cumpliendo la pena.

La segunda instancia corresponderá al respectivo juez de conocimiento.” Norma que a pesar de formar parte del Código de Procedimiento Penal expedido con ocasión del Acto Legislativo No. 3 de 2002, para la investigación y juzgamiento de delitos con fundamento en el paradigma acusatorio, por virtud del principio de favorabilidad, es aplicable en los casos gobernados bajo el imperio de la Ley 600 de 2000.

Aspecto en relación con el cual la Sala tiene sentando: “Los principios de gradualidad y aplicación limitada que se revelan en las normas citadas, se lían con la implantación de las instituciones propias del sistema de tendencia acusatoria, que se verifican en los distintos momentos procesales de la investigación y el juzgamiento. Por el contrario, las normas sobre el régimen de ejecución de las penas y las medidas de seguridad en la ley 906 de 2004, como ya lo dijo la Sala, al pronunciarse sobre el parágrafo 1° del artículo 38 de esta normatividad, no muestran la construcción de una institución propia del nuevo modelo procesal: «…dicho precepto, por integrar el proceso de ejecución de la pena, no hace parte del nuevo modelo de investigación y juzgamiento establecido en dicho Estatuto, e involucra tan sólo un asunto de competencia con posterioridad a la normativamente establecida para la investigación y juzgamiento, que no compromete para nada garantías fundamentales del sentenciado aforado constitucional o legal, y si, por el contrario, como ha visto en los precedentes aquí mencionados, le reporta mayores ventajas, es de concluirse que resulta de aplicación inmediata por haber derogado tácitamente la disposición sobre dicha temática contenida en el artículo 79 de la ley 600 de 2000…» “Sin embargo, aun cuando en esta instancia del sistema penal no se asomen procedimientos o instituciones de naturaleza acusatoria, ello no conduce a que la vigencia de las normas que se encuentran en el mismo estatuto (prevista de manera expresa y especial) se gobiernen con otras categorías de eficacia normativa extrañas al marco legislativo en el que fueron expedidas.” “[…] “…[n]ótese que en una y otra ley se prevé una excepción al principio de Legalidad, idénticamente consagrado en el inciso 2° del artículo 6°, tanto en la ley 600 de 2000 como en la ley 906 de 2004, que dispone: «la ley procesal de efectos sustanciales permisiva o favorable, aun cuando sea posterior a la actuación, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.» “Del texto debe entenderse que lo que permite afirmar que una ley procesal es sustantiva, son sus efectos y en punto de retroactividad se concretan a que éstos sean favorables o permisivos.

“El tema por resolver de manera alguna entraña una discusión sobre cuál norma es más favorable para resolver o tramitar los asuntos relativos a los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y, por tanto, si no subyace esa condición, no se puede hacer una aplicación retroactiva de la ley. “A dilucidar el tema apuntó también la Sala cuando precisó: «[l]as normas que se dictaron para la dinámica del sistema acusatorio colombiano, son susceptibles de aplicarse por favorabilidad a casos que se encuentren gobernados por el Código de Procedimiento Penal de 2000, a condición de que no se refieran a instituciones propias del nuevo modelo procesal y de que los referentes de hecho en los dos procedimientos sean idénticos.» “Si la pena y su régimen de ejecución y vigilancia no son ajenos al principio de legalidad, el cual abarca, también, al Juez natural de estos asuntos, con fundamento en la preceptiva superior (artículo 29-3) entonces, a menos que se trate de un supuesto de hecho que obligue a aplicar la excepción de legalidad del artículo 6°, estatuido en las dos leyes de procedimiento penal, no podrá invocarse ley procesal distinta a la vigente al tiempo de la actuación procesal.” 2.

En relación con los aspectos que constituyen el objeto del recurso, se recuerda que una vez la sentencia ha cobrado ejecutoria, no es modificable por el juez que la profirió ni por el funcionario encargado de velar por su cumplimiento, salvo que no se hubiese abordado en el caso específico el estudio de la prisión domiciliaria, o de las situaciones novedosas, en las que se prescinde del análisis del factor subjetivo, señaladas en los artículo 461 y 314 de la Ley 906 de 2004, con excepción de la causal primera prevista en esta última disposición, la cual tiene relación exclusiva con los fines de la medida de aseguramiento, y respecto de la cual la jurisprudencia de la Sala ha señalado: “… [e]sas diferencias se sustentan en que cuando se cambia de la posición de procesado a la de condenado, se produce también una variación en la naturaleza y finalidades de la privación de libertad, que de medida preventiva para asegurar el cumplimiento de los fines previstos en el artículo 355 del Código de Procedimiento Penal, se torna en pena cuya efectiva ejecución se condiciona al cumplimiento de las funciones señaladas en el artículo 4º del Código Penal.

“Quizás (sic) por ello el nuevo estatuto procesal no remite al Código Penal cuando regula la detención domiciliaria, eliminando el requisito objetivo de la cantidad de pena prevista para el delito y limitando la exigencia respecto de la causal general del numeral 1º del artículo 314 -precepto que consagra otros motivos de detención domiciliaria para situaciones específicas- a que el juez estime que la reclusión en el lugar de residencia sea suficiente para el cumplimiento de los fines previstos para la medida de aseguramiento.” Empero, el problema jurídico planteado por el defensor no tiene relación con ninguna de las causas aludidas en los numerales 3 a 5 del artículo 314 de la Ley 906 de 2004, sino de directamente con la aplicación del artículo 38 del Código Penal, en relación con el cual se consideró en la sentencia que no concurre porque “[l]a gravedad de los punibles fue superlativa, como también el daño a la administración pública, ya que abusando de sus funciones celebró contrato con violación de los requisitos legales sustanciales, con el propósito de favorecer a FEDERICO SANCHEZ ARCINIEGAS, generando desconcierto y desconfianza por defraudar el voto de confianza que n él habían depositado como primer mandatario del departamento” [de Guaviare].

Esta reflexión no admite reconsideración alguna por el juez de penas encargado de vigilar el cumplimiento del castigo, ni por esta Corporación, porque además de su justeza frente al cargo público desempeñado por el doctor ZAPATA BETANCOURT y la gravedad de los hechos está contenida en una sentencia válidamente proferida y ejecutoriada que, como se precisó más arriba, no admite modificación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

Confirmar el auto impugnado. Contra esta decisión no proceden recursos. Comuníquese y cúmplase JULIO E. SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Cita medica YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ Cita medica TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CSJ Penal, 7 Feb. 2007, e26402 � CSJ Penal, 16 Mar. 2006, e2459. � CSJ Penal, 10 Oct. 2002, e17815 � CSJ Penal, 4 May. 2005, e19094, citado el 28 Jul. 2005, e19093. � CSJ Penal 23 Mar. 2009, e24927