Micelio
32855(25-08-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2010

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Decreto 2282 de 1989Ley 1121 de 2006Ley 733 de 2002Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Extradición 32855 Vicente Aguirre Perea PAGE Extradición 32855 Vicente Aguirre Perea Proceso n.º 32855 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N°267 Bogotá, D. C., agosto veinticinco (25) de dos mil diez (2010). V I S T O S: Procede la Corte a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Vicente Aguirre Perea, elevada por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada en Colombia.

A N T E C E D E N T E S: 1. En Nota Verbal N° 1609 del 10 de julio de 2009, la Embajada de los Estados Unidos solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia la detención provisional con fines de extradición de Vicente Aguirre Perea, ciudadano colombiano nacido el 11 de diciembre de 1965 en El Charco, Nariño, e identificado con la cédula de ciudadanía No. 16’486.934 de Buenaventura, para que comparezca a responder por la acusación sustitutiva N° 8:08 - cr - 525 - T - 17 MAP, del 12 de mayo de 2009, proveniente del Tribunal de Distrito de Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, contentiva del siguiente texto: CARGO UNO “concierto con otras personas, incluyendo personas que se encontraban a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, para poseer con la intención de distribuir cinco kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, en violación del Título 46, Secciones 70503 (a), y 70506 (a) y (b) del Código de los Estados Unidos, del Título 21, Sección 960 (b) (1) (B) (ii) del Código de los Estados Unidos, y del Título 18, Sección 3238 del Código de los Estados Unidos” CARGOS DOS Y TRES “Ayuda y facilitación a otras personas, incluyendo personas que se encontraban a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos para poseer con la intención de distribuir cinco kilogramo o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, en violación del Título 46, Secciones 70503 (a) y 70506 (a) del Código de los Estados Unidos, del Título 21, Sección 960 (b) (1) (B) (ii) del Código de los Estados Unidos, y del Título 18, Secciones 2 y 3238 del Código de los Estados Unidos”; y CARGO CINCO “Concierto para distribuir cinco kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína, con el conocimiento y la intención de que dicha sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos, en violación del Título 21, Secciones 959, 963 y 960 (b) (1) (B) (ii) del Código de los Estados Unidos, y del Título 18, Sección 3238 del Código de los Estados Unidos”. 2.

Para formalizar el trámite de extradición fueron aportados los siguientes documentos, efectuada la traducción necesaria y la legalización respectiva ante el Ministerio de Relaciones Exteriores: 2.1. Las Notas Verbales No. 1609 del 10 de julio de 2009 y No. 2469 del 2 de octubre del mismo año, a través de las cuales la Embajada de los Estados Unidos, en la primera, solicitó la detención provisional, con fines de extradición, de Vicente Aguirre Perea, ciudadano colombiano, nacido el 11 de diciembre de 1965 en El Charco, Nariño, e identificado con la cédula de ciudadanía No. 16’486.934 de Buenaventura, y, en la segunda, formalizó el pedido de extradición. 2.2.

Copia de la acusación sustitutiva N° 8:08 - cr - 525 - T - 17 MAP, proferida el 12 de mayo de 2009 por el Tribunal de Distrito de Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, contra Vicente Aguirre Perea y de la orden de captura expedida en la misma fecha por la citada autoridad. 2.3. Trascripción de las normas penales del Código de los Estados Unidos, relevantes para este asunto. 2.4.

Declaraciones juradas de Christopher F. Murray, Fiscal Auxiliar de la Oficina de la Fiscalía Federal del Distrito Medio de Florida, y de la Agente Especial Jessica O. Sandoval, de la Buró Federal de Investigación de la Agencia Residencial de Sarasota, División de Tampa. 2.5. Fotografía del requerido Vicente Aguirre Perea. 3. En Colombia se realizó el siguiente trámite: 3.1.

Recibida la documentación procedente de la Embajada de los Estados Unidos en la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores, fue remitida a la Fiscalía General de la Nación, cuyo titular, mediante resolución del 29 de julio de 2009 ordenó la captura con fines de extradición de Vicente Aguirre Perea, quien fue aprehendido por el Departamento Administrativo de Seguridad el 5 de agosto siguiente en el municipio de Buenaventura (Valle del Cauca). 3.2.

La mencionada Oficina Jurídica a través de oficio OAJ.E 2136 del 5 de octubre de 2009, manifestó que “por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento Procesal Penal colombiano”. 3.3. Iniciado el trámite previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, la persona reclamada designó defensor para que lo asistiera, y el 25 de noviembre de 2009 se corrió traslado por el término de 10 días al requerido, al defensor y al Ministerio Público para que solicitaran las pruebas que considerasen necesarias dentro del presente asunto, derecho que ejerció la defensa pero al cual respondió negativamente la Sala en providencia del 5 de mayo de 2010, y como no se consideró indispensable decretar pruebas de oficio, ordenó el traslado para que las partes formularan sus planteamientos previos a la emisión del concepto de fondo.

4. ALEGATOS DE LAS PARTES: 4.1. La Procuraduría conceptúa favorablemente a la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de Vicente Aguirre Perea. Luego de ocuparse de lo señalado por el Ministerio de Relaciones Exteriores en el sentido de que por no existir convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con las normas pertinentes del estatuto procesal penal colombiano, consideró que en este caso se cumple a cabalidad con los requisitos establecidos en la mencionada codificación. En relación con la validez formal de la documentación presentada por el Gobierno requirente expresa que ellos fueron aportados con su correspondiente traducción y autenticación por vía diplomática, encontrándose así cumplido este primer requisito.

En cuanto a la demostración plena de la identidad del solicitado señaló que la documentación acopiada indica que la persona requerida en extradición es el nacional colombiano Vicente Aguirre Perea, quien se identificó con la cédula de ciudadanía N° 16’486.934, identidad que resulta corroborada en el presente trámite desde el momento de la aprehensión. Frente al principio de la doble incriminación adujo que este requisito también se satisface, en la medida que hecha la confrontación entre las conductas que motivan la petición de extradición y nuestra legislación, se puede concluir que tales comportamientos constituyen delitos y están sancionados en Colombia con penas superiores a cuatro años (concierto para delinquir y narcotráfico), tal como se infiere de lo previsto en el artículo 340 del Código Penal, modificado por el artículo 19 de la Ley 1121 de 2006, y el artículo 376 del mismo estatuto punitivo.

Y, en relación con la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, este requisito también se satisface en consideración a que la acusación proferida por el Tribunal de los Estados Unidos, para el Distrito Medio de Florida, con base en la cual se formula la solicitud de extradición, es equivalente a la resolución de acusación en el ordenamiento jurídico colombiano. Pide que la Sala sugiera al Gobierno Nacional que el requerido no sea juzgado por delitos distintos de los que motivaron la extradición, ni sometido a pena de muerte, desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, como tampoco a las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación. 4.2.

Por su parte, la defensa del solicitado en extradición guardó silencio. CONCEPTO DE LA CORTE 1. Aspectos previos: 1.1. El artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997, establece que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los Tratados Públicos y, en su defecto, con la ley, lo cual conduce a concluir, entonces, que la extradición no procederá cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la promulgación del mencionado Acto Legislativo, esto es, del 17 de diciembre de 1997.

También dispone que la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación colombiana, y que no procederá por delitos políticos o de opinión. 1.2. De acuerdo con la solicitud elevada por el Gobierno de los Estados Unidos, a través de su Embajada en Colombia, y de los documentos aportados, se infiere que las actividades delictivas que se le imputan a Vicente Aguirre Perea tuvieron ocurrencia desde el año 2005 hasta el 12 de mayo de 2009, es decir, que las conductas por cuya realización ha sido acusado fueron cometidas con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 1997, luego no es necesario hacer salvedad alguna al respecto.

De otra parte, en el pliego acusatorio en que se sustenta la solicitud de extradición y en las declaraciones que se acompañaron en apoyo de la mencionada petición, se precisa que los delitos imputados se llevaron a cabo en los Estados Unidos de América, particularmente cuando se concertaron para despachar miles de kilogramos de cocaína desde Colombia con destino a dicho país, concretamente al Distrito de Florida.

Entonces, en cualquiera de las hipótesis establecidas por la jurisprudencia y la doctrina como criterios para determinar el lugar de la ocurrencia del hecho, tales como el lugar de realización de la acción, según el cual el hecho se entiende cometido en el lugar donde se llevó a cabo total o parcialmente la exteriorización de la voluntad; la del resultado, que estima realizado el hecho donde se produjo el efecto de la conducta; y, la teoría de la ubicuidad o mixta que considera cometido el hecho donde se efectuó la acción de manera total o parcial, como en el sitio donde se produjo o debió producirse el resultado, la Sala encuentra que las conductas atribuidas por el Tribunal Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida a Vicente Aguirre Perea, traspasaron las fronteras colombianas, de lo cual surge que se satisface la condicionante constitucional de que el hecho haya sido cometido en el exterior. 2.

Cuestiones de fondo: La competencia de la Corte dentro del trámite de extradición está circunscrita a emitir un concepto sobre la viabilidad de entregar o no a la persona solicitada por un país extranjero, después de examinar los puntos a que se refieren los artículos 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004, regulación a la cual se acude cuando los hechos ocurren bajo su vigencia, como sucedió en este caso.

Como quiera que según lo expresó el Ministerio de Relaciones Exteriores dentro de este trámite, no existe tratado de extradición aplicable en el ordenamiento interno entre Colombia y los Estados Unidos de América, el concepto debe fundamentarse en lo dispuesto por el Bloque de Constitucionalidad y el Código de Procedimiento Penal colombiano; por ello corresponde a la Sala, según lo indicado en el artículo 502 del referido ordenamiento, en armonía con lo dispuesto por la Carta Política, realizar el respectivo análisis sobre la validez formal de la documentación allegada por el país requirente, la demostración plena de la identidad de la persona solicitada, la concurrencia de la doble incriminación, esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradición tanto en el Estado reclamante como en Colombia esté previsto como delito y además que en la legislación interna esté sancionado con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.

También es necesario establecer la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la acusación del sistema procesal colombiano, y en especial con lo dispuesto en la Ley Fundamental para estos efectos. En relación con cada uno de tales aspectos, se tiene: 2.1. Validez formal de la documentación presentada. Según lo establece el artículo 495 del Código de Procedimiento Penal de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por vía diplomática y de manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan identificar plenamente al reclamado y copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso, documentos que deben ser expedidos en la forma establecida por la legislación del Estado reclamante y traducida al castellano, si a ello hubiere lugar.

A su vez, el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el Decreto 2282 de 1989, dispone que los documentos públicos otorgados en un país extranjero por uno de sus funcionarios o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República y en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron acorde a la ley del respectivo país. La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia y si se trata de agente consular de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el cónsul colombiano, disposición aplicable al caso en virtud del principio de integración normativa previsto en el artículo 25 del Estatuto Procesal Penal.

Por tanto, la validez formal de la documentación apunta a verificar que los soportes con base en los cuales el Estado requirente solicita la entrega de una persona en extradición, se sujeten a las referidas exigencias formales. Encuentra la Sala que este presupuesto fue observado por el Gobierno de los Estados Unidos al demandar la extradición del ciudadano colombiano Vicente Aguirre Perea, por conducto de su Embajada en Colombia.

En efecto, la solicitud se hizo por vía diplomática, fue acompañada de copia de la acusación sustitutiva N° 8:08-cr-525-T-17 MAP, proferida el 12 de mayo de 2009 por el Tribunal de Distrito de Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, que indica los actos que soportan la reclamación, el lugar y las fechas de su ejecución, y los datos necesarios en orden a establecer la identidad de la persona reclamada.

Se aportaron las declaraciones juradas de Christopher F. Murray, Fiscal Auxiliar de la Oficina de la Fiscalía Federal del Distrito Medio de Florida, y de la Agente Especial Jessica O. Sandoval, de la Buró Federal de Investigación de la Agencia Residencial de Sarasota, División de Tampa, quienes además de confirmar los pormenores de la acusación, efectuaron la relación de los preceptos normativos aplicables al caso y los adjuntaron.

Los anteriores documentos, que por lo demás obran en traducción al castellano, certificada y autenticada conforme a la legislación del Estado requirente, firmas autenticadas ante el Vicecónsul de Colombia en Washington, D.C. y, posteriormente, por el Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores, deben ser tenidos en cuenta en su valor probatorio, en consideración a que cumplen las exigencias previstas en el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el 1°, numeral 118 del D. E. 2282 de 1989.

Este requisito, por tanto, se satisface. 2.3.- La identificación plena del reclamado. Este requisito hace relación a la identidad que debe existir entre la persona solicitada por el Estado requirente y la aprehendida con fines de extradición. Bajo este contexto, esa es la identificación sobre la cual debe pronunciarse la Sala. En las Notas Verbales No. 1609 del 10 de julio de 2009 y No. 2469 del 2 de octubre de la misma anualidad, la Embajada de los Estados Unidos informó al Ministerio de Relaciones Exteriores que a quien se solicita es a Vicente Aguirre Perea, ciudadano colombiano nacido el 11 de diciembre de 1965 en El Charco, Nariño, e identificado con la cédula de ciudadanía No. 16’486.934, además que se aportó fotografía suya.

De la documentación acopiada se infiere que se trata de la misma persona que en este trámite se ha identificado con la cédula de ciudadanía a que se refiere la petición, expedida en Buenaventura, sin que se pongan en tela de juicio los demás datos que se requieren para dar por acreditada la exigencia aquí estudiada. Este requisito también se satisface. 2.4.

Principio de la doble incriminación. De acuerdo con lo previsto en el numeral 1° del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, para conceder la extradición es indispensable que el hecho que la motiva esté previsto en Colombia como delito y reprimido con sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años. El ciudadano colombiano Vicente Aguirre Perea es requerido para que comparezca en juicio en el Distrito Medio de Florida, siendo objeto de la acusación sustitutiva N° 8:08 - cr - 525 - T - 17 MAP, del 12 de mayo de 2009, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, mediante la cual se le acusa de los siguientes cargos, a saber: CARGO UNO “Comenzando en una fecha desconocida, la cual no fue más tarde que en el 2005, o alrededor de esa fecha, hasta aproximadamente la fecha en que se presentó la presente acusación formal de reemplazo, siendo el Distrito Central de Florida el lugar en el cual los acusados entrarán a los Estados Unidos, (…) Vicente Aguirre Perea (…) Los acusados en la presente, con conocimiento y deliberadamente se combinaron, confabularon, confederaron y acordaron entre sí y con otras personas, conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, incluyendo personas que se encontraban a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos y que entraron a los Estados Unidos en algún punto en el Distrito Central de Florida, para poseer con la intención de distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia conteniendo una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la Lista II, a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos.

Todo en contravención al Título 46 del Código de los Estados Unidos, Sección 70506 (a) y (b); Título 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 960 (b) (1) (B) (ii) y del Título 18 del Código de los Estados Unidos, Sección 3238. CARGO DOS Comenzando en una fecha desconocida, la cual no fue más tarde que en febrero de 2005, o alrededor de esa fecha, hasta aproximadamente el 19 de febrero de 2005, siendo el Distrito Central de Florida el lugar en el cual los acusados entrarán a los Estados Unidos, (…) Vicente Aguirre Perea (…) Los acusados en la presente, con conocimiento y deliberadamente ayudaron e incitaron el uno al otro y a otras personas, conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, incluyendo personas que se encontraban a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos y que entraron a los Estados Unidos en algún punto en el Distrito Central de Florida, para a sabiendas, intencional y deliberadamente poseer con la intención de distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia conteniendo una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la Lista II, a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos.

Todo en contravención al Título 46 del Código de los Estados Unidos, Secciones 70503 (a) y 70506 (a); Título 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 960 (b) (1) (B) (ii); y Título 18 del Código de los Estados Unidos, Secciones 2 y 3238. CARGO TRES Comenzando en una fecha desconocida, la cual no fue más tarde que en noviembre de 2006, o alrededor de esa fecha, hasta aproximadamente el 2 de diciembre de 2006, siendo el Distrito Central de Florida el lugar en el cual los acusados entrarán a los Estados Unidos, (…) Vicente Aguirre Perea (…) Los acusados en la presente, con conocimiento y deliberadamente ayudaron e incitaron el uno al otro y a otras personas, conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, incluyendo personas que se encontraban a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos y que entraron a los Estados Unidos en algún punto en el Distrito Central de Florida, para a sabiendas, intencional y deliberadamente poseer con la intención de distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia conteniendo una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la Lista II, a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos.

Todo en contravención al Título 46 del Código de los Estados Unidos, Secciones 70503 (a) y 70506 (a); Título 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 960 (b) (1) (B) (ii); y Título 18 del Código de los Estados Unidos, Secciones 2 y 3238” CARGO CINCO Comenzando en una fecha desconocida, la cual no fue más tarde que en el 2005, o alrededor de esa fecha, hasta aproximadamente la fecha en que se presentó la presente acusación formal de reemplazo, siendo el Distrito Central de Florida el lugar en el cual los acusados entrarán a los Estados Unidos…” (…) Vicente Aguirre Perea (…) Los acusados en la presente, con conocimiento y deliberadamente se combinaron, confabularon, confederaron y acordaron entre sí y con otras personas, conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, para distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia conteniendo una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la Lista II, sabiendo y con la intención de que dicha sustancia sería importada ilícitamente a los Estados Unidos, en contravención al Título 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 959.

Todo en contravención al Título 21 del Código de los Estados Unidos, Secciones 963 y 960 (b) (1) (B) (ii); y Título 18 del Código de los Estados Unidos, Sección 3238. Los cargos en mención, son modalidades delictivas que guardan consonancia con las conductas que penalmente se han reprimido en Colombia en los artículos 340 y 376 de la Ley 599 de 2000, así: Artículo 340.

Concierto para delinquir. Artículo modificado por el artículo 8 de la Ley 733 de 2002. Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1º de enero de 2005. El texto modificado y con penas aumentadas es el siguiente: Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses.

Inciso modificado por el artículo 19 de la Ley 1121 de 2006. El nuevo texto es el siguiente: “Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato o conexos, o financiamiento del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.

Artículo 376. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal, introduzca al país, así sea en transito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier titulo droga que produzca dependencia, incurrirá en prisión de ocho (8) a veinte (20) años y multa de (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Así, queda demostrado que los hechos o cargos descritos en la acusación sustitutiva N° 8:08 - cr - 525 - T - 17 MAP, del 12 de mayo de 2009, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, cumplen el requisito establecido por el numeral 1° del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal, relativo al principio de la doble incriminación y la pena señalada (“sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años”).

Este requisito, al igual que los analizados en precedencia, también se satisface. 2.5. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la acusación del sistema procesal colombiano. Este requisito también se cumple, en criterio de la Sala, en la medida que la decisión proferida por el Jurado ante el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Medio de Florida, guarda equivalencia con el contenido de la acusación prevista en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004.

De acuerdo con los documentos aportados por vía diplomática, autenticados y traducidos con el beneplácito del Ministerio de Relaciones Exteriores, en el acta de la acusación sustitutiva N° 8:08 - cr - 525 - T - 17 MAP, del 12 de mayo de 2009, se concreta la formulación de los cargos tanto con relación a los hechos constitutivos de los mismos, las fechas (“Comenzando en una fecha desconocida, la cual no fue más tarde que en el 2005, o alrededor de esa fecha, hasta aproximadamente la fecha en que se presentó la presente acusación formal de reemplazo”), las disposiciones transgredidas tal como quedó reseñado en precedencia, el nombre del acusado Vicente Aguirre Perea, y las conductas por él desarrolladas, se infiere de los cargos que le han sido formulados por el Jurado ante el Tribunal del Distrito Medio de Florida.

En relación con las pruebas que soportan la acusación presentada ante el Tribunal Distrital de los Estados Unidos, Distrito Medio de Florida, contra el ciudadano colombiano Vicente Aguirre Perea, el Fiscal Auxiliar de la Oficina de la Fiscalía Federal del Distrito Medio de Florida Christopher F. Murray, y la Agente Especial Jessica O. Sandoval, de la Buró Federal de Investigación de la Agencia Residencial de Sarasota, División de Tampa, al rendir declaración en apoyo a la solicitud de extradición hicieron amplia referencia sobre tal aspecto, de manera que ninguna duda existe entre el procedimiento foráneo y la acusación del sistema colombiano, en el entendido de tratarse de una equivalencia de condiciones y no de identidad de formas, que en ambas legislaciones dan comienzo a la etapa del juicio.

Por tanto, este requisito también se cumple. Otros aspectos. 1. Como quiera que según las disposiciones adjuntas y las manifestaciones del Fiscal Auxiliar de la Oficina de la Fiscalía Federal del Distrito Medio de Florida, Christopher F. Murray, la pena máxima para una de las conductas por las cuales se acusa a Vicente Aguirre Perea, es la de “cadena perpetua” y ella en Colombia está prohibida (artículo 34 de la Carta Política), el Gobierno Nacional está en la obligación de condicionar la entrega de la persona solicitada, en el evento de que acceda a la extradición, a que dicha pena no sea impuesta.

Y también a que el requerido no pueda ser en ningún caso juzgado por un hecho anterior ni distinto a los que motivan la extradición, ni sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes, y a que se tenga como parte de la pena que pueda llegar a imponerse en el país requirente el tiempo que ha permanecido en detención en virtud del presente trámite. 2.

Del mismo modo corresponde al Gobierno Nacional condicionar la entrega del solicitado a que se le respeten todas las garantías debidas en razón de su condición de acusado, en concreto a: tener acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, esté asistido por un intérprete, cuente con un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, pueda presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, la pena que eventualmente se imponga no trascienda de su persona, pueda apelar el fallo ante un tribunal superior, la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social. 3.

El Gobierno Nacional deberá en orden a salvaguardar los derechos fundamentales del reclamado, imponer al Estado requirente la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en caso de llegar a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable, o su situación jurídica resuelta definitivamente de manera semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria originada en los cargos que motivaron la extradición. 4.

Corresponde igualmente al Gobierno Nacional condicionar la entrega a que el país requirente, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca las posibilidades racionales y reales para que el requerido pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que a ese núcleo también prodigan la Convención Americana de Derechos Humanos en su artículo 17 y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. 5.

Se advierte, además, que en virtud de lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 189 de la Constitución Política, le corresponde al Presidente de la República en su condición de Jefe de Estado y Supremo Director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición y la determinación de las consecuencias que se deriven de su eventual incumplimiento.

Cuestión final. Así las cosas, la Sala es del criterio que el Gobierno colombiano puede extraditar al ciudadano colombiano Vicente Aguirre Perea, por razón de los cargos, contenidos en la acusación sustitutiva N° 8:08 - cr - 525 - T - 17 MAP, del 12 de mayo de 2009, proveniente del Tribunal de Distrito de Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, conforme lo solicita el Gobierno de los Estados Unidos, por satisfacerse los requisitos establecidos por la ley procesal colombiana.

A mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, emite concepto favorable a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Vicente Aguirre Perea, formulada por vía diplomática por el Gobierno de los Estados Unidos, en relación con los cargos contenidos en la acusación sustitutiva N° 8:08 - cr - 525 - T - 17 MAP, dictada el 12 de mayo de 2009 por el Tribunal de Distrito de Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, en las condiciones señaladas en la anterior fundamentación. Por la Secretaría se comunicará esta determinación al requerido Vicente Aguirre Perea, a su defensor y al representante del Ministerio Público, al igual que al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo en relación con el detenido preventivamente con fines de extradición. Y se devolverá la actuación al Ministerio de Justicia y del Derecho, para los trámites legales subsiguientes.

Cúmplase. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUÍS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, concepto abril 4 de 2006, radicado 24187, entre otros.

PAGE 24