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32855(05-05-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2010

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Proceso No 32855 Extradición 32855 Vicente Aguirre Perea Proceso No 32855 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: YESID RAMIREZ BASTIDAS Aprobado Acta N° 137 Bogotá, D. C., mayo cinco (5) de dos mil diez (2010). VISTOS: Procede la Corte a resolver la petición de práctica de pruebas elevadas por el defensor de Vicente Aguirre Perea, requerido en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en Colombia.

ANTECEDENTES: 1. Mediante Oficio No OFI09-34526-DVJ-0300 de 8 de octubre de 2009, el Ministerio del Interior y de Justicia comunicó a esta Corporación que el Gobierno de los Estados Unidos por conducto de su Embajada en Colombia en la Nota Verbal No. 1609 de 10 de julio del mismo año, solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano Vicente Aguirre Perea, para comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos. 2.

El Fiscal General de la Nación expidió resolución de 29 de julio de 2009, ordenando la captura con fines de extradición del solicitado Vicente Aguirre Perea, decisión que le fue notificada el 5 de agosto de la misma anualidad, al momento de su captura. 3. El Ministerio de Relaciones Exteriores según Oficio OAJ.E. 2136 de 5 de octubre de 2009, remitió al Ministerio del Interior y de Justicia la documentación del presente asunto, enviada por la Embajada de los Estados Unidos debidamente traducida y autenticada, consciente que la normatividad que rige el trámite en este caso es el ordenamiento constitucional y procesal penal colombiano al no existir Convenio aplicable al caso. 4.

Mediante auto de 25 de noviembre siguiente se le reconoció personería al defensor del solicitado, y se dispuso correr el traslado previsto por el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 al requerido, a su defensor y al representante del Ministerio Público, para que solicitaran las pruebas que consideraran necesarias dentro del presente trámite. 5.

La defensa del requerido en extradición solicitó lo siguiente: (i) Escuchar en testimonio a Marta Judith Ardila Bohórquez, Hernán Torres González, Fernaín de Jesús Jaramillo Pulido y Rubén Darío Zapata Agudelo, para declarar sobre la conducta, ejercicio comercial y actividad económica del requerido. (ii) Allegó declaraciones extrajuicio de 8 personas, extractos bancarios, certificaciones de la capitanía de puertos respecto a los barcos de propiedad del solicitado, certificaciones sobre sus vínculos comerciales, declaraciones de renta, registro único tributario de la DIAN y certificado de existencia y representación legal a nombre de Vicente Aguirre Perea.

(iii) Requirió la versión libre al solicitado para explicar los motivos por los cuales no debe ser extraditado a los Estados Unidos al no haber cometido la conducta que se le incrimina. (iv) Demandar la designación de un perito contable a efectos de demostrar que los ingresos de Aguirre Perea son legales y responden a su actividad de pescador.

Y, (v) Pedir a la DIAN las declaraciones de renta desde el año 1993 a la fecha así como el estado fiscal del requerido. 6. El Ministerio Público guardó silencio. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. La normatividad aplicable para este caso es la Ley 906 de 2004 atendiendo la fecha de ocurrencia de los hechos que constituyen los cargos, así: “Comenzando en una fecha desconocida, la cual no fue más tarde que en el 2005, o alrededor de esa fecha, hasta aproximadamente la fecha en que se presentó la presente acusación formal de reemplazo, siendo el Distrito Central de Florida el lugar en el cual los acusados entrarán a los Estados Unidos, (…) Comenzando en una fecha desconocida, la cual no fue más tarde que en febrero de 2005, siendo el Distrito Central de Florida el lugar en el cual los acusados entrarán a los Estados Unidos, (…) Comenzando en una fecha desconocida, la cual no fue más tarde que en noviembre de 2006, o alrededor de esa fecha, hasta aproximadamente el 2 de diciembre de 2006, siendo el Distrito Central de Florida el lugar en el cual los acusados entrarán a los Estados Unidos, (…) Comenzando en una fecha desconocida, la cual no fue más tarde que en febrero de 2008, o alrededor de esa fecha, hasta aproximadamente el 1º de marzo de 2008, siendo el Distrito Central de Florida el lugar en el cual los acusados entrarán a los Estados Unidos, (…) Comenzando en una fecha desconocida, la cual no fue más tarde que en el 2005, o alrededor de esa fecha, hasta aproximadamente la fecha en que se presentó la presente acusación formal de reemplazo, siendo el Distrito Central de Florida el lugar en el cual los acusados entrarán a los Estados Unidos…” 2.

En el trámite de extradición regulado por el Código de Procedimiento Penal, como aquí acontece, a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia le corresponde emitir concepto sobre la viabilidad de su otorgamiento, el cual por mandato de los artículos 500 y 502 de la Ley 906 de 2004, ordenamiento aplicable al presente caso, debe fundamentarse en los siguientes aspectos: a) La validez formal de la documentación enviada por el ejecutivo; b) La plena demostración de la identidad del solicitado y su correspondencia con la persona capturada con tal finalidad; c) El cumplimiento del principio de la doble incriminación, según el cual el hecho que motiva la petición debe también estar previsto como delito en Colombia y estar reprimido con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años y que no se trate de delito político o de opinión; d) Que la providencia proferida por las autoridades foráneas sea una sentencia o al menos se asimile en nuestro sistema interno a una resolución de acusación; y e) De darse el caso, el acatamiento de lo dispuesto por los Tratados Públicos. 3.

También ha destacado la Corte acorde a lo reglado en el artículo 35 de la Carta Política y en concordancia con lo señalado en al artículo 490 de la Ley 906 de 2004, que impera analizar aspectos como: “si los hechos imputados al colombiano por nacimiento fueron cometidos en el exterior y con anterioridad al 17 de diciembre de 1997; que el solicitado se encuentre en el país o se presuma estarlo; que la demanda de extradición se haga por vía diplomática y en esos casos excepcionales por la consular o de Gobierno a Gobierno; que se adjunte copia auténtica de las disposiciones penales del estado solicitante aplicables al caso (artículo 495 ibidem ) y, finalmente, de conformidad con el artículo 29 de la Constitución, debe constatar como órgano límite de la jurisdicción ordinaria que en nuestro país no se haya ejercido, ni se esté ejerciendo sobre el hecho que sustenta el pedido de extradición ”. 4.

El decreto y práctica de pruebas dentro del trámite previo a la emisión del concepto de extradición, queda condicionado por tanto, a que las mismas resulten conducentes, pertinentes y útiles para determinar el cumplimiento de esos tópicos. 5. Encuentra la Sala que la defensa no menciona siquiera la conducencia, pertinencia y utilidad de las probanzas requeridas.

Relacionó y anexó sendas declaraciones, documentos, un peritaje y la versión libre del solicitado, las primeras como constancia de la conducta y actividad lícita del requerido y la última buscando explicar a la Sala los motivos por los cuales Aguirre Perea no debe ser extraditado o que no ha cometido las conductas que se le imputan y motivan su pedimento.

Respecto a las pruebas enunciadas en el numeral 1, no puede proceder la Corte a escuchar en declaración a persona alguna debido a que la ley procesal penal que rige el asunto no lo permite y el análisis que se efectúa en la presente actuación no refiere a la materialidad de las conductas por las cuales Aguirre Varela es solicitado en extradición, mucho menos se relaciona con su posible responsabilidad.

Estos, son aspectos que serán objeto de debate ante la autoridad que le reclama, en el evento de que se autorice su extradición por parte del ejecutivo. Igual consideración es válida frente a las demás pruebas que requiere la defensa en los numerales 2 a 5. Las valoraciones efectuadas frente a la investigación que cursa en el extranjero, como lo ha expresado esta Corporación en diferentes oportunidades, no pueden ser objeto de apreciación alguna ni en la decisión que resuelve la práctica de pruebas ni en la que emite su concepto de extradición, en una de ellas consignó: No corresponde a la Corte, en consecuencia, realizar juicios sobre la validez y el mérito de las pruebas; tampoco verificar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia y ejecución de los hechos investigados; no debe decidir sobre la tipicidad o antijuridicidad de la conducta del requerido; ni debe opinar acerca de la responsabilidad penal.

Factores como los anteriores no pertenecen a la naturaleza del concepto de extradición, sino al proceso penal adelantado en el exterior. Por ello, deben investigarse y definirse por las autoridades judiciales del país requirente, bajo el entendido que la persona solicitada cuenta con todas las garantías procesales para hacer valer sus derechos.

En síntesis, en tratándose de los elementos de la conducta delictiva y de la responsabilidad penal, la Corte Suprema de Justicia no puede interferir, a riesgo de abrogarse una jurisdicción que no le compete y sustituir a las autoridades judiciales extranjeras; hipótesis en la cual desbordaría el objeto del concepto e iría contra la soberanía del estado solicitante.” Adicional a ello, no guardan relación alguna con los aspectos que debe analizar la Corte al momento de evaluar la necesidad de ordenar la práctica de pruebas, parámetros enunciados al inicio del acápite de consideraciones de la presente decisión. La documentación allegada para probar la licitud de la actividad comercial y aspectos inherentes desarrolladas por su representado no se admitirá porque ninguna relación tiene con los motivos del concepto que en este trámite se pide de la Sala, por tanto se dispone su desglose y devolución al apoderado.

Al no encontrar la Sala la necesidad de ordenar de oficio el acopio de evidencia o información alguna, lleva a la Corte a negar las solicitadas por la defensa y a no ordenar la práctica de pruebas. A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E:

PRIMERO: NEGAR las pruebas solicitadas por la defensa.

SEGUNDO: Ordenar el desglose de los documentos allegados por el defensor, (fls. 24 a 201), y su devolución al interesado.

TERCERO: Contra esta decisión procede el recurso de reposición.

CUARTO: Para los fines previstos en el inciso último del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, una vez ejecutoriada la presente decisión, permanezca el asunto en la Secretaría por el término de cinco (5) días. Notifíquese y cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Concepto de 19 de febrero de 2009, Radicado 30.374. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, decisión de 4 de noviembre de 2009, Radicado 32.490.

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