CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación: 32847. Inadmisión Juan Guillermo Rodríguez Sánchez República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 28 Casación: 32847. Inadmisión Juan Guillermo Rodríguez Sánchez República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso n° 32847 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 382 Bogotá D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil nueve (2009).
VISTOS La Sala resuelve la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por el apoderado de las víctimas y la Fiscal 134 Seccional contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Buga, el 7 de julio de 2009, mediante la cual confirmó la dictada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Palmira, el 13 de mayo del mismo año, que absolvió a Juan Guillermo Rodríguez Sánchez del delito de homicidio.
HECHOS El juzgador de segunda instancia los resumió de la siguiente manera: “En escrito de acusación, la Fiscalía Ciento Treinta y Cuatro Seccional de Palmira narró que el 4 de enero de 2009, aproximadamente a las 3:00 de la mañana, en desarrollo de una fiesta familiar que se realizaba en el Club Los Delfines del municipio de El Cerrito - Valle, el señor JUAN GUILLERMO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ accionó un arma de fuego contra el señor OSVANI DOMÍNGUEZ VARELA, quien falleció como consecuencia de las heridas que le causaron los proyectiles”.
ACTUACIÓN PROCESAL 1. Por los anteriores hechos, la Fiscalía, el 3 de febrero de 2009, presentó escrito de acusación contra Juan Guillermo Rodríguez Sánchez por el delito de homicidio. 2. Celebradas las audiencias preparatoria y del juicio oral y anunciado el sentido del fallo, el Juzgado Tercero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Palmira, el 13 de mayo de 2009, dictó fallo de primera instancia en la que absolvió a Juan Guillermo Rodríguez Sánchez del delito de homicidio. 3.
Apelado el fallo por la fiscalía y el apoderado de las víctimas, el Tribunal Superior de Buga, el 7 de julio de 2009, lo confirmó en su integridad. Contra la anterior decisión, el apoderado de las víctimas y la Fiscal 134 Seccional interpusieron recurso de casación. LAS DEMANDAS DE CASACIÓN Como quiera que los libelos presentados por el apoderado de las víctimas y la Fiscal 134 Seccional guardan unidad temática, la Sala se permitirá hacer un sólo resumen, realizando las aclaraciones a que haya lugar.
Único cargo El apoderado de las víctimas y la Fiscal 134 Seccional, basados en la causal tercera de casación, según el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, acusan al Tribunal de haber violado, de manera indirecta, la ley sustancial derivada de errores en la apreciación de la prueba, en especial por yerros de hecho por falsos juicios de identidad, existencia y raciocinio.
Como errores de hecho citan que no se haya dado por demostrado, estándolo, que el acusado fue el provocador de la situación fáctica que culminó con el homicidio de la víctima; que se ignoró el grado de conocimiento de certeza error que culminó con la absolución del acusado, y que se desconocieron situaciones fácticas “ condicionantes del artículo 32, numeral 7°…” del Código Penal.
En el acápite que llamaron “ Pruebas ignoradas”, sostienen que el juzgador incurrió en un error de hecho por falso juicio de existencia, habida cuenta que omitió apreciar la experticia realizada al arma de fuego no obstante haber sido producida e incorporada en el juicio donde claramente se lee que fueron seis vainillas calibre.32 largo que se encontraban con el fulminante percutido y no cuatro como lo manifestó el acusado.
Acotan que en el juicio se recibieron los testimonios de Arturo Varela Martínez y Hernando Javier García Serrano quienes afirmaron que fueron seis los disparos que hizo el acusado. Sin embargo, en la sentencia se le dio crédito al dicho de Rodríguez Sánchez. Anotan que el anterior yerro condujo a que se dictara un fallo de carácter absolutorio.
En otro capitulo que titularon “ Prueba irregular o equivocadamente apreciadas”, enuncia los siguientes errores en que presuntamente incurrió el fallador: a. Error de hecho por falso juicio de identidad, por cuanto se tergiversó el contenido del testimonio de Arturo Varela Martínez en lo atinente a la situación que llevó al deponente a solicitarle “ respetuosamente al señor Juan Guillermo Rodríguez Sánchez, que se retirara de la fiesta”.
Agregan que el testigo le solicitó al acusado que se retirara de la fiesta dada su condición de coordinador de la reunión familiar, contrario a lo afirmado por el Tribunal en torno a que la molestia “ que se presentó con el susodicho baile fue del señor Arturo Varela Martínez, lo que lo impulsó a solicitarle al señor Juan Guillermo Rodríguez Sánchez” que abandonara el recinto.
También califican como otra tergiversación cometida sobre el anterior testimonio que se hubiese concluido que hubo un enfrentamiento, puesto que, en criterio de los libelistas, en el escenario fáctico no se presentó la injusta agresión, para lo cual transcriben un fragmento del dicho del deponente. Aducen que el anterior error condujo a que se reconociera que el acusado actuó en legítima defensa de su vida.
Arguyen que en el contrainterrogatorio que hizo la defensa se reafirmó el deponente en las circunstancias que rodearon el homicidio. b. Error de hecho por falso juicio de identidad. Sostienen que el fallador incurrió en dicho yerro al apreciar el testimonio rendido por Hernando Javier García Serrano, en la medida en que se omitió valorar toda la información dada por el deponente, máxime cuando se trataba de un testigo directo y “ quien tuvo todo el conocimiento de las razones y los motivos loables que movieron al señor Arturo Varela Martínez a solicitar respetuosamente, decentemente y dentro de las reglas de la cortesía social, al señor Juan Guillermo Rodríguez Sánchez, para que se retirara con su compañero de andanzas el policía Duván Arley Morales Roldán de la fiesta…”.
A continuación trascriben fragmentos de la versión y afirman que el mentado error en la actividad probatoria condujo a que se reconociera que el acusado actuó en legitima defensa de su vida. c. Error de hecho por falso juicio de existencia. Comentan que el testimonio de Ingrid Domínguez Varela no fue tenido en cuenta en el acto de estimación de las pruebas, cuando en sus criterios se trata de una persona que presenció, de manera directa, los hechos “ donde el señor Juan Guillermo Rodríguez Sánchez injustificadamente agredió física y sicológicamente al señor Arturo Varela Martínez…”.
Dicen que la omisión del citado testimonio fue trascendente, habida cuenta que se reconoció “ una legitima defensa al señor Juan Guillermo Rodríguez Sánchez, cuando del análisis racional de este testimonio y de las demás pruebas, se concluye que el Tribunal se equivoca al dar por hecho que hubo enfrentamiento verbal y luego físico entre los dos hombre aludidos”. d. Error de hecho por falso raciocinio.
Consideran que el Tribunal incurrió en dicho yerro, habida cuenta que el fiscal advirtió que hubo mendacidad del deponente en la información que estaba entregando a la justicia, “ en clara contraposición y deslealtad procesal”. Aseveran que la fiscalía impugnó la credibilidad del testigo con la entrevista, para lo cual trascriben un fragmento de la misma, afirmaciones que no fueron suministradas en ese acto.
Sin embargo, anotan que el Tribunal le dio valor probatorio desatendiendo los postulados que informan la sana crítica, “ específicamente, la regla de la experiencia, que indica que cuando un testigo se contradice en su dicho, se convierte en un testimonio sospechoso, y con mayor razón es indispensable escudriñar y analizar con suma rigurosidad…”.
De ahí que no compartan la conclusión del juzgador en torno a que resulta entendible el problema entre víctima y victimario, puesto que para ellos no existió. Luego de transcribir un fragmento de la versión del deponente, dice que el mismo fue consecuente con lo dicho por Arturo Varela Martínez, Hernando Javier García Serrano, Ingrid Domínguez Varela y Sandra Milena Loaiza Román. Empero, después de relacionar textualmente algunas expresiones de Morales Roldán, aseveran que el juzgador incurrió en otro error de apreciación “ por falta de aplicación a los principios de la sana crítica, específicamente el de la experiencia que indica que cuando un testigo se contradice frente a hechos tan notorios y además quiere hacerlos ver como sensopersivido directamente, pero caen en este tipo de contradicción, es porque su testimonio se alínea con una coartada del acusado”.
Insiste en que el Tribunal cometió el citado yerro al reconocer la legítima defensa y al concluir que entre los protagonistas primero hubo un enfrentamiento verbal y luego uno físico. e. Error de hecho por falso raciocinio. Aducen que el Tribunal incurrió en dicho yerro al darle valor probatorio al testimonio del menor Alejandro Saa Florez, puesto que se trastocaron las reglas de la lógica respecto al don de la ubicuidad, dado que el deponente no podía estar en dos lugares al mismo tiempo.
Afirman que el juzgador de segundo grado no tuvo en cuenta otras pruebas para ser un examen crítico al contenido integral del testimonio rendido por este menor, como, por ejemplo, el dibujo topográfico del lugar de los hechos, donde ni siquiera se relaciona la piscina por encontrarse retirada del sitio donde se originó el hecho objeto del proceso. f. Error de hecho por falso juicio de identidad.
Manifiestan que el Tribunal en el acto de apreciación de las probanzas cercenó la información contenida en el dibujo del lugar de los hechos realizado por la topógrafa, “ donde aparece claramente referenciado el lugar donde ocurrió cada evento, específicamente donde el señor Juan Guillermo Rodríguez Sánchez, inició la agresión con el arma de fuego y ultimó al joven Osvani Domínguez Varela, al igual que el lugar donde se produjo el desarme y la captura del acusado y, por ende, donde fue lesionado”.
Comentan que el Tribunal, no obstante la importancia de la prueba, hizo una breve referencia en torno al momento en que el acusado disparó no por el deseo de matar sino por el temor que lo lincharan, conclusión que no comparten, en la medida en que se basa en el subjetivismo y que influyó en el resultado final de la decisión. Así mismo, la mentada omisión del juzgador condujo, complementan, a que se realizaran juicios subjetivos “ en contra de personas y familias, cuya única intención la noche de marras, era compartir el cumpleaños de la niña Lady Marcela Varela Garzón, lesionándolas en su integridad moral y desconociendo sus calidades sociales…”, tal como se deriva de los testimonios de Arturo Varela Martínez, Hernando Javier García Serrano, Ingrid Domínguez Varela y Juan Manuel Rodríguez Sánchez. g. Error de hecho por falso raciocinio.
Aduce el apoderado de las víctimas que los juzgadores de instancia incurrieron en dicho yerro “ al dejar de valorar y analizar dentro de un examen crítico y violando el principio científico de interpretación de la terminología científica forense, el protocolo de necropsia presentado por la médico forense Mónica Millán Gil en la que se determina la causa de la muerte” de la víctima.
Después de transcribir un fragmento de la experticia concluye que uno de los proyectiles ingresó “ a la humanidad del hoy occiso de atrás hacia adelante de arriba hacia abajo”. A continuación enuncia a un doctrinante y dice que el juzgador vulneró los postulados científicos descritos en esa cita, puesto que en su criterio el disparo mortal “ se produjo a una distancia mayor de un metro de distancia entre la víctima y victimario y el hecho de que el proyectil se recuperara en el cuerpo del obitado Osvani Domínguez Varela, desestima la posibilidad que con el mismo proyectil se hubiera lesionado al joven Gustavo Adolfo Varela Garzón…”.
Anota que el mentado error condujo a que se le diera crédito al testimonio del acusado y se desacreditara los de la fiscalía. h. Error de hecho por falso raciocinio. Considera el apoderado de las víctimas que el Tribunal violó los postulados de la sana crítica en especial la regla de la lógica consistente en que cuando un testigo es sospechoso resulta indispensable “ escudriñar y analizar con suma rigurosidad las causas que lo llevan a renunciar al derecho de guardar silencio y sentarse como testigo en su propia causa”, al darle crédito al testimonio de Juan Guillermo Rodríguez Sánchez.
En aras a demostrar el presunto error en que incurrió el Tribunal, el libelista procede a confrontar sus explicaciones con los testimonios de Duván Arley Morales Roldán y Arturo Varela Martínez, para seguidamente concluir que el mentado yerro llevó a desestimar el testimonio de Ingrid Domínguez Varela, Hernando Javier García Serrano, Arturo Varela Martínez y Sandra Milena Loaiza Román, “ testigos presénciales y directos de los hechos que se presentaron en la esquina nororiental de la caseta donde se llevaba a cabo la fiesta familiar…”. i. Error de hecho por falso juicio de identidad.
Indica el apoderado de las víctimas que el testimonio de Sandra Milena Loaiza Román fue cercenado por el sentenciador de segundo grado “ al omitir valorar en forma completa y en contexto de la información entregada por la testigo presentada por la defensa del aquí acusado, como testigo presencial de los hechos, tuvo conocimiento directo del comportamiento y cortesía con que el señor Arturo Varela Martínez, solicitó respetuosamente, decentemente y dentro las reglas de la cortesía social” que el acusado se retirara de la reunión familiar.
Sostiene que dicho yerro condujo a que se reconociera una legítima defensa no obstante del comportamiento energúmeno, pendenciero y peligroso del acusado, siendo esa la causa que generó la injusta agresión. j. Error de hecho por falso raciocinio. Afirma el apoderado de las víctimas que los juzgadores incurrieron en ese yerro al valorar el video que documenta la fiesta que fue planeada y coordinada por señores Serafín y Arturo Varela Martínez, puesto que se desconoció la regla de la experiencia, según la cual, “ cuando se organiza una fiesta familiar responsablemente, los organizadores limitan el reparto de bebidas alcohólicas para prevenir que los adolescentes se embriaguen”.
Manifiesta que si se realiza un análisis del video se advertirá que el licor se comenzó a repartir a la una de la mañana y que a la una y treinta “ se hace presente en desarrollo del protocolo un conjunto vallenato o más conocido en la región como parrandón vallenato con la finalidad de tener ocupados bailando y divirtiéndose a todos los asistentes a la fiesta familiar y restringir de esta manera el consumo de bebidas embriagantes”.
De ahí que no comparta que el sentenciador haya concluido que a las tres de la mañana la multitud estaba descompuesta, “ tomada”, “completo aflojo de la compostura”, etc. Y, por último, en el acápite de la demostración del cargo los demandantes vuelven a realizar una síntesis de los presuntos errores de estimación probatoria que cometió el Tribunal y sostienen que dichos yerros condujeron a que se dejara de aplicar las normas atinentes a los postulados de apreciación de las correspondientes pruebas, las que reglan el ejercicio del incidente de reparación integral y las que contienen el delito de homicidio.
En consecuencia, piden a la Corte casar la sentencia impugnada y, en su lugar, condenar al procesado por el delito de homicidio. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. En el nuevo sistema procesal, la casación se concibe como un medio de control constitucional y legal que procede contra las sentencias dictadas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos cuando afectan derechos o garantías procesales.
Por lo mismo, ha de concluirse que este recurso, concebido como un control constitucional, es consecuencia natural de la función que ejerce la Corte Suprema de Justicia como Tribunal de Casación, según así lo prevé el artículo 235 de la Carta y, por ende, guardiana de los fines primordiales contemplados en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004.
De acuerdo con lo que estatuye la citada Ley 906, para que la demanda sea admitida se requiere que el libelista, además de contar con interés, acredite la afectación de derechos o garantías fundamentales, para lo cual también deberá formular y desarrollar los correspondientes cargos y, por supuesto, demostrar la necesidad de intervención de la Corte para lograr algunos de los fines establecidos para la casación, según lo previsto en el artículo 180 de esa normatividad, es decir, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios sufridos por éstos y la unificación de la jurisprudencia, propósitos que, como lo tiene dicho la jurisprudencia de la Sala, son los mismos del proceso penal, lo que explica que las causales de casación tengan un diseño dirigido a lograr esos fines.
De manera que, “ el recurso extraordinario de casación no puede ser interpretado sólo desde, por y para las causales, sino también desde sus fines, con lo cual adquiere una axiología mayor vinculada con los propósitos del proceso penal y con el modelo de Estado en el que él se inscribe. “ En otros términos, las causales determinan la forma en que procede denunciar la ilegalidad o inconstitucionalidad del fallo y de conducir el debate en sede extraordinaria, pero ellas no son un fin en sí mismo para la viabilidad del recurso, pues ésta debe determinarse por la manifiesta configuración de uno o varios de los motivos normativamente establecidos para lograr el desquiciamiento de la decisión impugnada.
“ Claro que por razón de ésto no puede llegar a entenderse que el recurso haya sido morigerado en extremo, al punto de quedar librado a la simple voluntad de las partes sin referencia a ningún parámetro legal, y que se convierta en una fórmula abierta para controvertir sin más las decisiones judiciales según el albedrío del casacionista, lo cual repugna a la noción de debido proceso constitucional, pues la admisibilidad al trámite y la prosperidad de la pretensión queda condicionada a la demostración del interés en el censor, la correcta selección de las causales, la coherencia de los cargos que a su amparo pretenda aducir, y la debida fundamentación fáctica y jurídica de éstos, además de la necesidad de acreditar cómo con su estudio se cumplirán uno o varios de los fines de la casación ”.
El recurso extraordinario no es un instrumento que permita continuar con el debate fáctico y jurídico llevado a cabo en el agotado proceso, por lo que no es procedente realizar toda clase de cuestionamientos a manera de instancia adicional a las ordinarias del trámite, sino que debe ser un escrito claro, lógico, coherente y sistemático en el que, al tenor de los motivos expresa y taxativamente señalados en la ley, se denuncian errores bien sea de juicio o de procedimiento en que haya podido incurrir el sentenciador, procediendo a demostrarlos dialécticamente y evidenciando su trascendencia, para de esa manera concluir que la sentencia no es acorde con el ordenamiento jurídico, cuya desvirtuación, se reitera, compete al libelista. 2.
En el evento que ocupa la atención de la Sala, surge nítido que el censor no cumplió con los anteriores presupuestos, en tanto no demostró la existencia del vicio y, menos, los conectó con los fines que informan la casación de acuerdo con el nuevo sistema consagrado en la Ley 906 de 2004. En primer lugar, surge oportuno recordar que el recurso de casación fue estatuido para denunciar vicios de derecho o de actividad cometidos en la construcción de la sentencia o en el trámite judicial, según el caso.
De ahí que al demandante le compete que postule el yerro a través de las causales contempladas para el efecto, demostrando cómo el mismo logra resquebrajar el fallo, al punto que se impone su quebrantamiento, con el objeto de cumplir con los fines estatuidos en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004. Así las cosas, vale recalcar que la casación no es el escenario natural para increpar el grado de estimación probatoria sino para denunciar los anteriores vicios, en la medida en que se trata de una impugnación de carácter rogada, correspondiéndole al libelista la postulación del vicio y la demostración del mismo frente a las plurales conclusiones adoptadas en el fallo.
En lo que atañe al único cargo que los demandantes postulan por la vía de la causal tercera de casación por una presunta infracción indirecta de la ley sustancial derivada de errores de hecho cometidos en varias probanzas que desfilaron en el juicio oral y que, según sus criterios, demostrarían que el procesado es responsable del homicidio por el cual fue acusado.
Así, los libelistas en vez de demostrar los yerros en la apreciación de la prueba, arremeten contra el juzgador por haber concluido que Rodríguez Sánchez actuó en legitima defensa de su vida, sin que de su discurso se advierta la existencia de los denunciados vicios y menos su trascendencia frente al juicio de no responsabilidad declarado en el fallo impugnado.
En lo atinente a los reparos que presentan los censores por este sendero no logran evidenciar los errores en la apreciación probatoria, habida cuenta que del discurso que exhiben no se evidencia que efectivamente el procesado fue el que provocó la situación fáctica que culminó con la vida de la víctima, que de la unidad probatoria recogida en el juicio oral no emerge el grado de conocimiento de más allá de toda duda razonable y que en el comportamiento de Rodríguez Sánchez no se estructura la causal de ausencia de responsabilidad de la legitima defensa, según el artículo 32, numeral 7°, del Código Penal.
El discurso argumentativo los censores lo centraron en manifestar que el Tribunal incurrió en errores de hecho derivados de falsos juicios de identidad, existencia y raciocinio. Respecto a los falsos juicios de identidad presuntamente cometidos al apreciarse los testimonios de Arturo Varela Martínez, Hernando Javier García Serrano, el plano topográfico y Sandra Milena Loaiza Román, en vez de demostrar en qué consistieron las tergiversaciones del contenido material de la prueba al punto que se declaró una verdad que no se revela de su contenido, los casacionistas presentan personales opiniones respecto al mérito que ha debido dársele a los elementos de juicio, para lo cual se apoyan en fragmentos de los mismos, sin que de esa narrativa se concluya que la prueba fue distorsionada y que de haberse apreciado correctamente, sin duda, el fallo recurrido habría sido de carácter condenatorio.
En cuanto al error de hecho por falso juicio de existencia, en tanto que en criterio de los demandantes no fue valorado el testimonio de Ingrid Domínguez Varela, no dedicaron línea alguna en demostrar que la mentada versión no fue objeto de apreciación por parte del Tribunal y, menos, evidenció su incidencia, esto es, que de haber sido apreciado al procesado no se le habría reconocido la causal de ausencia de responsabilidad de la legítima defensa.
Y, era que no podía cumplir con dicho cometido, puesto que se si revisa la sentencia de segunda instancia, en especial la página 6, se advertirá que dicho testimonio sí fue relacionado en la providencia y que luego de su estudio individual y mancomunado, el Tribunal concluyó que los hechos ocurrieron, de acuerdo con la teoría del caso planteada por la defensa.
Por último, en lo que atañe al error de hecho por falso raciocinio, también se concluye que los censores desconocen los parámetros de lógica y debida fundamentación para demandar este vicio en sede de casación. Recuérdese que cuando la censura se presenta bajo la anterior nomenclatura, al libelista le compete que señale cuál fue la regla de la lógica, el principio de la ciencia y/o la máxima de la experiencia vulnerada, de qué manera lo fue y su incidencia con la parte dispositiva de la sentencia. En el supuesto que ocupa la atención de la Sala, los actores acusan que el Tribunal violó los postulados de la regla de la experiencia al valorar los testimonios Duván Arley Morales Roldán y Alejandro Saa Florez y el video en donde se registró la fiesta; del mismo modo, comentan que el fallador avasalló un principio de la ciencia al estudiar el protocolo de necropsia; y, por último, indican que al apreciarse la versión del acusado se trasgredió un principio de la lógica, pero el discurso argumentativo de los reparos no pone en evidencia que los postulados que informan a la sana crítica fueron trastocados y, menos, su trascendencia con las conclusiones adoptadas en el fallo.
Si se revisan cada una de las hipótesis planteadas como fundamento del reparo, se concluirá que las mismas fueron construidas sobre una personal forma de apreciar los medios de convicción, para lo cual se apoyaron en fragmentos de las pruebas, y no en su integridad como lo hizo el juzgador, arribando a la inferencia que el comportamiento desplegado por el acusado no se estructura la causal de ausencia de responsabilidad de la legitima defensa.
Es decir, ninguno de los argumentos llevan a inferir la existencia del denunciado error en la apreciación de la prueba y, mucho menos, cómo el mismo incidió en la absolución del acusado. Ante esa falta de claridad y precisión en la formulación del único cargo, se impone la inadmisión de las demandas. De otro lado, vale destacar que en las consideraciones del Tribunal no se infiere que se haya incurrido en los denunciados errores en la valoración de las pruebas, habida cuenta que luego de recopilar y analizar toda la unidad probatoria que desfiló en el juicio, concluyó que el acusado actuó en legítima defensa de su vida.
Textualmente el juzgador de segunda instancia hizo las siguientes consideraciones: “En atención a los argumentos expuestos por los impugnantes el Tribunal debe dilucidar si el señor JUAN GUILLERMO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ actuó en situación de legítima defensa en desarrollo de los hechos investigados en este caso. “En orden a cumplir la tarea anunciada sea lo primero expresar que para que un comportamiento se pueda considerar amparado bajo la causal de legítima defensa, tiene que ocurrir en situación en la cual concurran las siguientes condiciones: (i) una agresión injusta, actual o inminente, es decir, una acción antijurídica e intencional, de puesta en peligro de algún bien jurídico protegido por el legislador, que se haya iniciado o inequívocamente vaya a comenzar;
(ii) necesidad de la defensa, para impedir que la agresión injusta se materialice; (iii) proporcionalidad entre la agresión y la defensa; y (iv) que la agresión no sea producto de una provocación intencional de parte del procesado. “Se observa que todas las pruebas practicadas en el juicio oral convergen a demostrar que los hechos investigados tuvieron como génesis la forma sensual, insinuante y picante como el señor JUAN GUILLERMO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ bailó una bachata con la señora SANDRA MILENA LOAIZA ROMÁN conocida como LA PAISA, forma de bailar que generó la incomodidad del señor ARTURO VARELA MARTÍNEZ, tío del señor OSVANI DOMÍNGUEZ VARELA a la sazón compañero permanente de la señora SANDRA MILENA LOAIZA ROMÁN. “La molestia del señor ARTURO VARELA MARTÍNEZ lo impulsó a solicitarle al señor JUAN GUILLERMO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ que se retirara de la fiesta, petición que desencadenó enfrentamiento primero verbal y luego físico entre los dos hombres aludidos, contienda a la cual se unieron de manera espontánea los familiares del señor ARTURO VARELA MARTÍNEZ y otros asistentes al baile de 15 años, quienes en grupo la emprendieron contra el acusado.
“También convergen los testigos en declarar que ante la situación mencionada el acusado procedió a retroceder esgrimiendo un arma de fuego que portaba, pero la multitud lo siguió en actitud amenazante y lo que era comprensible si en cuenta se tiene que momentos antes el acusado había golpeado en el rostro al señor ARTURO VARELA MARTÍNEZ precisamente en una fiesta donde aquél estaba acompañado por sus familiares, entre quienes se contaban hijos, hermano y sobrinos, entre otros.
“Es entendible que el problema entre el acusado y el señor ARTURO VARELA MARTÍNEZ motivara a los parientes y amigos de este último a emprenderla contra el acusado, pero en modo alguno justificable, sobre todo cuando decidió retroceder en dirección a la salida del lugar donde se desarrollaba la fiesta. “La reacción amenazante de los familiares y amigos del señor ARTURO VARELA MARTÍNEZ para con el acusado generó para éste un verdadero peligro de ser linchado, por la cantidad de gente trasnochada y con licor en sus organismos.
“El acusado, ante ese innegable peligro, usó el arma de fuego que portaba, no contra el grupo de energúmenos que lo encimaba de manera agresiva, sino para disparar al aire, en clara actitud de advertencia. “Ese comportamiento de l acusado, o sea disparar al aire, impide concluir que su intención era matar o causar lesiones a quienes lo perseguían e increpaban, sino, por el contrario, lograr que les diera temor que continuaran tras él, que desistieran de atacarlo, que lo dejaran ir.
“Pero, tal como lo declaró el menor ALEJANDRO SAA FLOREZ y se evidencia sin esfuerzo de lo ocurrido, esos disparos al aire en vez de producir el efecto buscado por el acusado, enardecieron más a los familiares y amigos del señor ARTURO VARELA MARTÍNEZ, pues en vez de detenerse y dejarlo ir, en forma temeraria continuaron tras él, encimándolo, e increpándolo; y en desarrollo de esa peligrosa actitud, el señor OSVANI DOMÍNGUEZ VARELA -quien momentos antes había visto la forma sensual e insinuante como el acusado había bailado con su compañera- corriendo y sobrepasando a otros perseguidores, se dirigió raudo hacia al acusado, lo alcanzó, forcejearon, el acusado accionó de nuevo su arma de fuego, y OSVANI resultó mortalmente herido.
“Respecto a ese episodio el señor ARTURO VARELA MARTÍNEZ declaró que JUAN GUILLERMO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ lo golpeó en el rostro y luego sacó un arma de fuego y comenzó a retroceder; que la gente y él comenzaron a seguirlo y a decirle que se fuera, entonces JUAN GUILLERMO RODRÍGUEZ hizo dos disparos al aire, y OSVANI quiso quitarle el arma de fuego y forcejeó con él, y en ese ajetreo resultó herido.
“El señor HERNANDO JAVIER GARCÍA SERRANO declaró que el acusado después de golpear al señor ARTURO VARELA sacó un arma de fuego y comenzó a irse pero retrocediendo de espalda; que la gente procedió a seguirlo gritándole que se retirara; que el acusado cruzó un puente y volteó a mirarlos nuevamente; que la gente también cruzó el puente, y entonces el acusado levantó el arma de fuego e hizo dos tiros al aire; que en ese momento notó que OSVANI DOMÍNGUEZ VARELA pasó por su lado corriendo en dirección al acusado, lo mismo que mucha gente, entonces sonaron otras dos detonaciones, y escuchó que OSVANI dijo que le habían pegado un tiro.
“El señor CRISTIAN CAMILO BUENO LIBREROS también declaró que vio cuando las personas que estaban en la fiesta procedieron a seguir al acusado, que éste hizo dos tiros al aire, y que OSVANI DOMÍNGUEZ VARELA fue herido cuando intentó neutralizarlo. “Se debe destacar que de toda la cantidad de personas que acosaron al acusado, las tres que resultaron heridas eran parientes del señor ARTURO VARELA MARTÍNEZ, persona esta que momentos antes de la persecución discutió y fue golpeado por el acusado.
“El parentesco existente entre los heridos y la persona que dio lugar al origen de la refriega indica que quienes resultaron heridos fueron los más interesados en atacar y agredir al acusado como forma de vindicta, interés que los convirtió en líderes de la persecución y del ataque en masa, y que los llevó a tomar la iniciativa de agredir a una persona que portaba un arma de fuego, y que tenía pleno derecho a proteger su vida y su integridad física amenazada por una multitud exacerbada y fuera de control.
“Para el Tribunal, el acusado disparó no por el deseo de matar o lesionar a personas inocentes, sino por temor a que lo lincharan; prueba de que ese temor era fundado, es que la multitud lo persiguió más de cincuenta y un metros -tal como lo revela el dibujo del lugar de los hechos realizado por la topógrafa del C.T.I. MARÍA CRISTINA MAÑOZCA CAMACHO- y que después de acorralarlo contra un alambrado, cuando ya estaba a pocos metros de la salida, lo golpearon de manera salvaje con elementos contundentes y cortopunzantes, causándole múltiples heridas en todo su cuerpo, incluso con pérdida de piezas dentales.
“El ataque de una muchedumbre es de gravedad extrema, pues el agredido pasa a estar en condición de inferioridad y luego en franca indefensión, y cuando es alcanzado por la multitud, sólo situaciones extraordinarias logran salvarlo. “La agresión de una muchedumbre es temible, porque sus integrantes actúan con mayor seguridad por la fortaleza que brinda el conjunto; los que atacan se sienten respaldados y protegidos por los otros, lo que los hace más impulsivos, emotivos, agresivos y temerarios.
Por todo ello no se puede aceptar que usar un arma de fuego para evitar ser linchado por una multitud energúmena, molesta y bajo los efectos del licor constituya comportamiento desproporcionado, menos cuando la muchedumbre no cesa su intención agresiva ante disparos disuasivos, sino que arrecia e incrementa su propósito violento y avasallador.
“El hecho de que el acusado huyera más de cincuenta y un metros en dirección a la salida del predio donde se desarrollaba la fiesta, y que en todo ese recorrido los familiares y amigos del señor ARTURO VARELA MARTÍNEZ lo encimaran con actitud amenazante, belicosa y agresiva, permite concluir que los disparos que realizó tenían como única finalidad evitar que lo linchara un grupo de personas enardecidas, molestas con él y bajo los efectos de bebidas embriagantes, pero en modo alguno que deseara matar o lesionar a persona alguna sin justificación”.
Resta señalar que no se observa que con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación se violaron derechos o garantías de los intervinientes, como para que tal circunstancia imponga superar los defectos del libelo para decidir de fondo, según lo dispone el inciso 3° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004. Acotación final En la medida en que contra la decisión de inadmitir las demandas de casación presentadas procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 186 de la Ley 906 de 2004, impera precisar que como dicha legislación no regula el trámite a seguir para que se aplique el referido instituto procesal, la Sala ha definido las reglas que habrán de seguirse para su aplicación, como sigue: a) La insistencia es un mecanismo especial que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia por cuyo medio la Sala decida no seleccionar la demanda de casación, con el fin de provocar que ésta reconsidere lo decidido.
También podrá ser provocado oficiosamente dentro del mismo término por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal -siempre que el recurso no hubiera sido interpuesto por el Procurador Judicial-, el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates o suscrito la providencia inadmisoria. b) La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público, a través de sus Delegados para la Casación Penal, o ante uno de los Magistrados que hayan salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión. c) Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días. d) El auto a través del cual no se selecciona la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E INADMITIR las demandas de casación presentadas por el apoderado de las víctimas y la Fiscal 134 Seccional, por las razones expuestas en la anterior motivación. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es viable la interposición del mecanismo de insistencia en los términos precisados atrás por la Sala.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria � Casación 24026 del 20 de octubre de 2005, casación 24610 del 12 de diciembre de 2005, entre otras. � Providencia del 12 de diciembre de 2005.
Rad. 24322.