SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 32847 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación N° 32847 Acta N° 29 Bogotá D.C., cuatro (4) de junio de dos mil ocho (2008). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante, contra la sentencia proferida por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 23 de noviembre de 2006, en el proceso ordinario adelantado por la señora MARTHA ESPERANZA GUERRERO DEVIA contra el BANCO CAFETERO.
I.
ANTECEDENTES Con la demanda inicial solicita la actora, que se condene a la entidad demandada al reconocimiento y pago de la pensión restringida de jubilación consagrada en la Ley 171 de 1961, en concordancia con el Decreto 1848 de 1969, a partir del 20 de abril de 2011, con sus mesadas adicionales, los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y a las costas del proceso.
Como fundamento de esos pedimentos, para lo que interesa al recurso, argumenta que prestó sus servicios al Banco Cafetero, a través de un contrato de trabajo a término indefinido por 26 años, 11 meses y 7 días, entre el 16 de abril de 1978 y el 23 de marzo de 2005, fecha a partir de la cual se le dio por terminado unilateralmente y sin justa causa; y que dada la naturaleza jurídica de la demandada tenía la condición de trabajador oficial, además que agotó la vía gubernativa.
II. RESPUESTA A LA DEMANDA La entidad accionada al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. De sus hechos admitió la existencia del contrato de trabajo entre las partes, sus extremos temporales y la forma en que fue terminado; de los demás dijo que no eran ciertos o no le constaban. En su defensa adujo que la pensión reclamada no aplica para los trabajadores oficiales o particulares que hayan sido afiliados al sistema general de pensiones, como es el caso de la demandante, a quien durante toda la relación laboral se le tuvo afiliada al I.S.S. para los riesgos de IVM.
Propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación, pago, carencia del derecho reclamado, falta de causa, cobro de lo no debido, prescripción y buena fe. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Conoció de la primera instancia el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, quien profirió sentencia el 9 de marzo de 2006, aclarada por auto del 16 de marzo del mismo año, en la que absolvió a la entidad accionada de todas las pretensiones, y condenó en costas a la demandante.
IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló la parte actora, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante sentencia del 23 de noviembre de 2006, confirmó la de primer grado, y la condenó a pagar las costas en esa instancia. Para esa decisión consideró, que no le asiste derecho a la demandante a la “pensión sanción, también denominada pensión restringida de jubilación, prevista en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961”, por cuanto tal disposición dejó de regir para los trabajadores oficiales a partir de la vigencia del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, norma que estaba en vigor para el 23 de marzo de 2005, cuando terminó su vinculación laboral.
Igualmente, que como la demanda se fundamenta en la vigencia del primer artículo citado, la circunstancia de haber afiliado o no a la accionante al sistema de seguridad social integral, y el que aparezca o no probada su afiliación o las cotizaciones, no tiene incidencia en el presente caso. Al respecto expresó: “Del texto de la demanda se advierte que el actor pretende se condene a la demandada a pagarle pensión consagrada en la Ley 171 de 1961, en concordancia con el 74 del Decreto 1848 de 1968, con fundamento en que la demandante fue despedida sin justa causa, después de quince años de servicios.
La pensión sanción fue consagrada inicialmente por el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, norma modificada por el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, respecto de los trabajadores particulares, y posteriormente por el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, norma ésta que reguló tanto la pensión para los trabajadores particulares como para los oficiales.
Dicha disposición textualmente señala: “Pensión sanción. El artículo 267 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 37 de la Ley 50 de 1990 quedará así: “El trabajador no afiliado al Sistema General de Pensiones por omisión del empleador, que sin justa causa sea despedido después de haber laborado para el mismo empleador durante diez (10) años o más y menos de quince (15) años, continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de la presente Ley, tendrá derecho a que dicho empleador lo pensione desde la fecha de su despido, si para entonces tiene cumplidos sesenta (60) años de edad si es hombre, o cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer, o desde la fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al despido.
“Si el retiro se produce por despido sin justa causa después de quince (15) años de dichos servicios, la pensión se pagará cuando el trabajador despedido cumpla cincuenta y cinco (55) años de edad si es hombre, o cincuenta (50) años de edad si es mujer, o desde la fecha del despido, si ya los hubiere cumplido.
PARÁGRAFO 1. Lo dispuesto en el presente artículo se aplicará exclusivamente a los servidores públicos que tengan la calidad de trabajadores oficiales y a los trabajadores del sector privado.”. Así las cosas, conforme al parágrafo trascrito, la pensión sanción, también denominada pensión restringida de jubilación, prevista en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, tanto para el sector privado como para los trabajadores oficiales fue regulada por el citado artículo de la ley 100 de 1993.
Es cierto que la Ley 50 de 1990, modificó el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, solo para el sector privado, motivo por el cual las sentencias que se produjeron durante la vigencia de la ley 50, efectuaron la correspondiente precisión en el sentido de que para los trabajadores oficiales, no fue modificada la norma que consagraba la pensión sanción o restringida de jubilación. Pero la anterior diferencia tuvo vigencia hasta la aparición del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, como se desprende del parágrafo pues, expresamente se refiere a los trabajadores oficiales como los privados.
En consecuencia en la actualidad, después de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, los requisitos para tener derecho a la pensión sanción o restringida de jubilación que debe cumplir un trabajador oficial o privado son los establecidos por dicha norma. Por lo tanto no puede sostenerse que el artículo 8° de la Ley 171 de 1961 se encuentra vigente para los trabajadores oficiales; se reitera, la expresa mención que realiza el parágrafo del artículo trascrito, por lo tanto debe entenderse por subrogada la disposición de le Ley 171 de 1961, en lo regulado por la Ley 100 de 1993.
En el presente caso el vínculo laboral de la demandante terminó el 23 de marzo de 2005, motivo por el cual las normas aplicables son las vigentes en dicha fecha, es decir, el artículo 133 de la Ley 100 de 1993. En este orden, en el asunto bajo examen es innecesario distinguir si se tiene la calidad de trabajador privado o de trabajador oficial, para aplicar el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, pues como se dijo, de la simple lectura del parágrafo de la norma, se colige que se aplica de igual manera.
En consecuencia, se impone la confirmación la sentencia de primera instancia, pues la demanda se fundamenta en la vigencia del artículo 8 de la Ley 171 de 1961, y como se analizó, tal disposición dejó de regir para los trabajadores a partir de la vigencia del artículo 37 de la Ley 50 de 1990 y para los trabajadores oficiales a partir del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, pues ésta norma regula la situación tanto del sector privado como oficial.
No sobra agregar que no fue fundamento de la demanda, la circunstancia de haber afiliado o no al demandante al sistema de seguridad social integral, para reclamar la pensión sanción, motivo por el cual no tiene incidencia en el presente caso el que aparezca o no probado la afiliación o las cotizaciones, pues se reitera, que ésta no fue la causa de la demanda, sino la vigencia del artículo 8 de la ley 171 de 1961, aspecto sobre el cual se concluyó negativamente.” V. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandante con apoyo en la causal primera de casación laboral consagrada en los artículos 60 del Decreto 528 de 1964, 7° de la Ley 16 de 1969 y 51 del Decreto 2651 de 1991, con el cual pretende, según lo dijo en el alcance de la impugnación, que se case totalmente la sentencia recurrida, y en sede de instancia esta Sala revoque la de primer grado y en su lugar acceda a las súplicas de la demanda inicial y provea sobre costas como corresponda.
Con tal objeto formuló tres cargos que merecieron réplica, de los cuales se decidirán conjuntamente los dos primeros, toda vez que están orientados por igual vía, para su demostración se valen de una argumentación similar y persiguen idéntico fin. VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia impugnada por la vía directa en la modalidad de falta de aplicación “…del Artículo 3° del Decreto 3130 de 1968, Artículo 5° Del Decreto 3135 de 1968, Artículo 8° del Decreto 1050 de 1968, Artículo 74 del Decreto 1848 de 1969, Artículo 8° ley 171 de 1961, Artículos 48 y 53 de la C.N. Se enuncian los Artículos, 133 de la ley 100 de 1993, Artículo 267 del C.S.T., subrogado por el Artículo 37 de la ley 50 de 1990, que aunque no fueron violados pero se mencionan en la sentencia recurrida”.
De su demostración se destacan los siguientes planteamientos: “(…) No es objeto de discusión que el demandante iniciare sus servicios laborales en la entidad demandada el día 16 de abril de 1978 mediante un contrato de trabajo a término indefinido, hasta el día 23 de marzo de 2005, fecha en que se produjo su despido sin justa causa por parte de la patronal… (…..) En este punto conviene manifestar que tanto la Ley 171 de 1961 ni el Decreto 1848 de 1969 han sido derogados por norma alguna, ya que el Artículo 37 de la Ley 50 de 1990 modificó el Artículo 267 del Código Sustantivo del Trabajo (normas que no han sido violadas, pero que fueron enunciadas equivocadamente por el A-quem), en cuanto este último fue subrogado por el Artículo 8° de la Ley 171 de 1961, y por su parte el Artículo 133 de la ley 100 de 1993 se subrogó por el artículo 37 de la ley 50 de 1990, de lo que se evidencia con nitidez que tanto la Ley 171 de 1961 como del Decreto 1848 de 1969 no han sido derogados, y muy por el contrario se encuentran vigentes, cuestión diferente es que la pensión sanción de ley si ha tenido diferentes transformaciones en el tiempo ya que el Artículo 267 del C.S.T., fue modificado en primer término por la Ley 50 de 1990 y posteriormente por la Ley 100 de 1993, pero las normas referidas a la pensión restringida del Sector Oficial no han sido derogadas ni modificadas por el legislador, como lo concluyó el a-quem en su sentencia. En cuanto a las disposiciones que regulan la pensión restringida de jubilación bien es sabido que el Artículo 8° de la Ley 171 de 1.961, actualmente vigente, establece que el trabajador ligado por Contrato de trabajo con la Administración Pública o con los Establecimientos Públicos, y que labore en forma continua o discontinua durante mas de quince (15) años y que sin justa causa sea despedido del servicio, tendrá derecho a una pensión de jubilación cuando cumpla sesenta (60) años de edad.
(……) Con gran extrañeza se encuentra que el Decreto 1848 de 1969 cuya última normatividad es la que regula el derecho a la pensión restringida, no fuera abordada por el a-quem en su providencia, y pasándola por alto concluye equivocadamente que la pensión solicitada fue derogada en forma expresa por el Artículo 37 de la ley 50 de 1990, sustituida por el Artículo 133 de la ley 100 de 1993, cuya situación no corresponde a la realidad por cuanto el a-quem incurrió en un grave error sobre la existencia o validez de la norma en el tiempo, es decir al considerarla derogada estando vigente, y se tiene en cuenta que el Decreto 1848 de 1969 en su Artículo 74, reglamentario del Decreto 3135 de 1968 contempla la pensión que nos ocupa, basta leer el Artículo 133 de la Ley 100 de 1993 y el Artículo 37 de la Ley 50 de 1990, y en ninguno de sus apartes se contempla la derogatoria, subrogación o ineficacia del Decreto 1848 de 1969.
La Pensión Restringida de Jubilación Oficial se encuentra vigente, tal como lo ha reiterado la H. Corte Suprema de Justicia - Sala Laboral en diferentes fallos, por ello dicha pensión es a cargo exclusivo del Banco Cafetero hoy en liquidación, con respecto al demandante, y se reitera su vigencia con fundamento en la normatividad contenida en la Ley 171 de 1.961, vigente hasta la fecha por expresa disposición del Decreto Reglamentario 1848 de 1.969 Artículo 74.
(……) El Ad-quem se equivocó al considerar que se trataba de una Pensión Sanción de que trata el Artículo 267 del C.S.T, subrogado por el Artículo 37 de la Ley 50 de 1990, y el Artículo 133 de la Ley 100 de 1993 y atañe únicamente al sector privado, cuando el empleador por omisión no hubiere afiliado al sistema general de pensiones a su trabajador o porque dicha entidad no haya asumido el riesgo de vejez, cuando debió aplicar el Artículo 74 del Decreto 1848 de 1969 en concordancia con el Artículo 8° de la Ley 171 de 1961, que corresponde a la Pensión Restringida es exclusiva del sector oficial, y no ha sido derogada por ninguna disposición encontrándose vigente.
Por ello se equivoca el A-quem al fundamentar su providencia en requisitos no previstos por el legislador en la Ley 171 de 1961 y el Decreto 1848 de 1969 Artículo 74, que se encuentra vigente en la actualidad, por ello nótese que de una simple ojeada a la normatividad que consagra la pensión restringida, con nitidez se establece que los presupuestos jurídicos en ella establecidos son los siguientes: - El empleado oficial vinculado mediante contrato de trabajo que haya laborado más de 15 años de servicio.
(Sin imponer ninguna clase de limitante o tope alguno en cuanto al tiempo de servicio). - Que su despido se produzca sin justa causa. - La pensión será cancelada cuando el empleado oficial cumpla 50 años de edad o desde la fecha en que los haya cumplido. ( por lo que no se requiere cumplir la edad establecida en la ley para solicitar o demandar el pago de la pensión por despido) La pensión restringida contemplada en el Decreto 1848 de 1969, establece que dicha pensión oficial se causa por despido sin justa causa o retiro voluntario del trabajador, de lo que se tiene que dicha normatividad se encuentra vigente y no puede ser confundida por el fallador con la pensión Sanción de ley, cuyos presupuestos son diferentes y está dirigida a los trabajadores particulares.
El Tribunal dejó de aplicar El Artículo 8° de la Ley 171 de 1961 en concordancia con el Artículo 74 del Decreto 1848 de 1969, que claramente establece la pensión restringida y los presupuestos para acceder a dicha pensión. (……) Sí el Fallador de segunda Instancia hubiere aplicado correctamente las normas sobre la Pensión Restringida, es decir, el Artículo 8° de la Ley 171 de 1961, en concordancia con el Artículo 74, Inciso 3º del Decreto 1848 de 1969, la sentencia hubiere sido favorable al demandante, toda vez que dicho Tribunal consideró derogadas dichas normas, cuando en realidad se encuentran vigentes, y son aplicables al sub-judice.
VII. LA RÉPLICA A su turno la réplica plantea, que como el fundamento normativo central de la sentencia acusada es precisamente el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, debe concluirse que el cargo no tiene ninguna vocación de prosperidad, pues sencillamente la censura está de acuerdo con la sentencia del Tribunal en cuanto a la disposición que regula la polémica suscitada en este proceso.
Aduce que el Tribunal partió del hecho probado de la terminación del contrato sin que mediara una justa causa, pero cuando enfrentó la escogencia de la normatividad aplicable, señaló que el contrato había terminado en vigencia de la Ley 100 de 1993, la que por ese motivo, era la reguladora de la situación discutida; conclusiones en las que no existe error alguno, porque precisamente el artículo 48 de la constitución, impone la aplicación de las leyes sobre la seguridad social, a todos los habitantes del territorio nacional, sin distinción de su condición de servidor público o trabajador privado, lo cual se encuentra claramente ratificado en los artículos 3º y 15 de la citada ley.
VIII. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia impugnada por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida de “…las normas sustanciales contenidas en los Artículos 133 de la ley 100 de 1993, 267 del C.S.T., subrogado por el artículo 37 de la ley 50 de 1990, cuando en realidad debió haber aplicado al sub-judice las siguientes normas sustanciales el Artículo 3° del Decreto 3130 de 1968, Artículo 5° Del Decreto 3135 de 1968, Artículo 8° del Decreto 1050 de 1968, Artículo 74 del Decreto 1848 de 1969, Artículo 8° ley 171 de 1961, Artículos 48 y 53 de la C.N”.
Para su demostración presenta una argumentación similar a la efectuada en el primer cargo, lo que hace innecesario reproducirla. IX. LA RÉPLICA Manifiesta que el Tribunal aclaró que no fue fundamento de la demanda, la circunstancia de estar o no el demandante afiliado al sistema de seguridad social integral, por lo que tuvo que partir del supuesto de estar éste afiliado al I.S.S., conclusión fáctica que se acepta por la censura al encontrarse el cargo dirigido por la vía directa; significando ello que al demandante lo regían los acuerdos del Consejo Directivo de dicha entidad, dentro de los cuales, a partir de 1985, con ratificación en 1990, se acogió la naturaleza prestacional de la pensión restringida de jubilación o de la pensión sanción, lo cual confirma que al actor para los efectos reclamados, le resultaban aplicables las disposiciones de la seguridad social, que fue lo finalmente concluido por el juez colegiado.
Expresa, que si bien es cierto que en su momento la jurisprudencia aceptó que la modificación introducida por la Ley 50 de 1990 a la figura pensional en discusión, no se aplicaba al sector público porque esa ley modificó el Código Sustantivo del Trabajo, lo cual es admitido por el ad quem; también lo es, que estaba partiendo del supuesto de aquellos servidores públicos que no se vincularon por medio de sus empleadores al I.S.S., que no es la situación que en este caso se presenta; pero como la Ley 100 de 1993 se expidió pocos años después, y su aplicación fue generalizada para todos los habitantes del territorio nacional, desaparecieron a partir de ese momento todas las diferencias entre los trabajadores de los sectores público y privado.
X. SE CONSIDERA Dada la vía escogida por la censura, primeramente debe ponerse de presente que no es objeto de controversia, que la demandante laboró para la entidad accionada mediante contrato de trabajo por espació de 26 años, 11 meses y 7 días, entre el 16 de abril de 1978 y el 23 de marzo de 2005, cuando fue despedida sin justa causa, y que por la naturaleza jurídica de su empleadora, tuvo la condición de trabajadora oficial.
Ahora bien, bajo esta órbita, empieza la Sala por advertir que el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, consagró tanto para trabajadores oficiales como particulares la pensión proporcional de jubilación, en las modalidades de pensión sanción para cuando estos fueren despedidos sin justa causa con más de 10 años de servicio continuos o discontinuos, y la pensión restringida, cuando se retiraren voluntariamente con más de 15 años de servicio; es decir que el género es la pensión proporcional de jubilación y las especies la pensión sanción y la pensión restringida.
Dicha normatividad fue modificada para los trabajadores del sector privado por el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, y en ello tiene razón la censura, en el sentido de que se mantuvo para los trabajadores oficiales, hasta la entrada en vigencia del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, que nuevamente se refirió a ambos trabajadores, particular y oficial, ocupándose únicamente de la pensión sanción para los no afiliados al sistema general de pensiones por omisión del empleador, que sin justa causa fueren despedidos con 10 años o más de servicios.
Visto lo anterior, y teniendo en cuenta que la relación de trabajo entre las partes terminó el 23 de marzo de 2005, no cabe duda que la normatividad aplicable al presente asunto es la Ley 100 de 1993, pues basta remitirse al contenido del parágrafo primero de su artículo 133, el cual indica que lo dispuesto en él se aplica exclusivamente tanto a los servidores públicos que tengan la calidad de trabajadores oficiales como a los trabajadores del sector privado; y por ello, frente a la indiscutible claridad de la norma, no puede afirmarse válidamente que la pensión proporcional consagrada en los artículos 8º de la Ley 171 de 1961 y 74 del Decreto 1848 de 1969, esté aún vigente en lo que tiene que ver con los primeros, es decir los trabajadores oficiales.
Conforme a lo expuesto, en ninguna infracción legal incurrió el Tribunal y en consecuencia los cargos no prosperan. XI. TERCER CARGO Acusa la sentencia impugnada por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida “…de las normas sustanciales contenidas en los Artículos 133 de la ley 100 de 1993, 267 del C.S.T., subrogado por el artículo 37 de la ley 50 de 1990, cuando en realidad debió haber aplicado al sub-judice las siguientes normas sustanciales el Artículo 3° del Decreto 3130 de 1968, Artículo 5° Del Decreto 3135 de 1968, Artículo 8° del Decreto 1050 de 1968, Artículo 74 del Decreto 1848 de 1969, Artículo 8° ley 171 de 1961, Artículos 48 y 53 de la C.N., es norma medio el Artículo 60 del C.S.T.” Como errores de hecho cometidos por el Tribunal, señala: “1.
Concluir, en forma contraria a la realidad probatoria que el demandante está solicitando el reconocimiento y pago de una Pensión Sanción de ley, cuando lo que en verdad se solicita es la Pensión Restringida de Jubilación Oficial. 2. No dar por demostrado estándolo que el Artículo 8° de la Ley 171 de 1961 y el Artículo 74 del Decreto 1848 de 1969 no han sido derogados, y por consiguiente actualmente se encuentran vigentes. 3.
Tener por establecido que el Banco Cafetero en liquidación afilió al demandante al Sistema de Seguridad Social en Pensiones durante toda su relación laboral, sin existir prueba dentro del expediente que acredite dicha afirmación. 4. No dar por demostrado estándolo que el actor cumple con cada uno de los presupuestos exigidos por la Ley 171 de 1961 y el Decreto 1848 de 1969, para hacer acreedor al reconocimiento y pago de su pensión restringida de jubilación una vez cumpla los 50 años de edad. 5.
No dar por demostrado estándolo, que la demandada reconoce a sus trabajadores pensiones restringidas de jubilación oficial con posterioridad a la Ley 100 de 1993.” Los cuales deduce de la errónea apreciación de la “Solicitud de vinculación al Sistema de Seguridad Social en Pensiones correspondiente al actor (obrante a folio 114)”, y de la falta de apreciación de: “a. Contrato de trabajo a término indefinido suscrito entre el demandante y la demandada el día 16 de abril de 1975 (folio 105 a 107) b. Convención Colectiva de trabajo suscrita entre el Banco Cafetero y el Sindicato parte de la contracción el día 26 de junio de 1972 (obrante de folio 22 54 y respaldo). c. Acta de conciliación obrante a folio 68 y 69, donde se aprecia el reconocimiento de la pensión restringida, que hace el Banco Cafetero al señor Carlos Alberto Muñoz Vásquez.” En su demostración sostiene que el ad quem aplicó indebidamente los artículos 133 de la ley 100 de 1993 y 267 del C.S.T., subrogado por el Articulo 37 de la Ley 50 de 1990, para negar la pensión reclamada, cuando debió aplicar los artículos 8° de la Ley 171 de 1961 y el 74 del Decreto 1848 de 1969.
Aduce que si el fallador de segunda instancia hubiese apreciado el artículo 21 de la convención colectiva que obra a folios 22 a 54 vuelto, y la cláusula séptima del contrato de trabajo -folios 105 a 107-, seguramente no hubiere aplicado al presente caso las normas del sector privado y por ende no se hubiese apartado del contenido de la Ley 171 de 1961 y del Decreto 1848 de 1969 en cuanto al tema de la pensión restringida de jubilación. Agrega que el juez colegiado confunde la pensión sanción con la pensión restringida de jubilación, y adiciona al debate probatorio un presupuesto que no fue alegado en el libelo demandatorio como lo es el estar afiliado o no el actor al sistema general de pensiones, requisito específico que contempla la legislación para el sector privado.
Por último, expresa que la Ley 171 de 1961 y el artículo 74 del Decreto 1848 de 1969 se encuentran vigentes para los trabajadores oficiales. XII. LA RÉPLICA Afirma que mal se puede señalar como error de hecho, el que el Tribunal hubiera tenido por demostrada la afiliación del demandante al I.S.S. por cuenta del demandado, cuando éste puntualmente acotó que ese tema se encontraba fuera de discusión por no haber sido planteado en la demanda.
Manifiesta, que en realidad lo que analizó, es lo único que tiene relación con los hipotéticos desatinos denunciados, pues en los demás, el contendido del desarrollo del cargo regresa sobre unas explicaciones jurídicas que ya fueron refutadas, y abandona la explicación sobre los motivos por los cuales considera que estuvo mal apreciado el documento en que consta el ingreso del demandante al I.S.S., cuando lo que se deduce de la lectura de la sentencia acusada, es que no se apreció porque no había razón para hacerlo.
Finalmente se remite a las razones de orden conceptual, que señaló frente a los dos cargos anteriores. XII. SE CONSIDERA En relación con la diferencia entre pensión sanción y pensión restringida de jubilación oficial, no encuentra la Sala ningún argumento de la recurrente que se ocupe de explicar la distinción entre ambas; pese a ello ésta fue definida al decidir los anteriores cargos.
La verdad es que en la demanda inicial se solicitó el pago de la pensión restringida, prevista en los artículos 8º de la Ley 171 de 1961 y 74 del Decreto 1848 de 1969, en los cuales a más de la pensión sanción para los trabajadores que fueren despedidos sin justa causa con 10 o más años de servicios, se estableció otra para quienes después de 15, se retiraran voluntariamente, cuya cuantía sería directamente proporcional al tiempo de servicios, con relación a la que le hubiera correspondido al trabajador privado en el caso de la pensión prevista en el C. S. del T. y al trabajador oficial en caso de la pensión plena de jubilación con arreglo a la ley.
Los supuestos fácticos para dicha prestación, es decir la pensión restringida de jubilación, están precisamente basados en un tiempo de servicios superior a 15 años y el retiro voluntario del trabajador, que no es el caso que nos ocupa, toda vez que en los hechos de la demanda primigenia se afirma que la actora fue despedida sin justa causa el 23 de marzo de 2005, con 26 años, 11 meses y 7 días de servicio.
Además, lo relacionado con la vigencia de los artículos 8º de la Ley 171 de 1961 y 74 del Decreto 1848 de 1969, es un problema jurídico que no es posible plantear por la vía de los hechos, interrogante que ya quedó resuelto por la Sala al despachar los cargos anteriores. De otro lado, el documento de folio 114 demuestra la afiliación de la demandante al sistema de pensiones; igualmente hay otro que la ratifica, como es la liquidación final de prestaciones sociales en la que existen deducciones para pensión y salud (folios 20 y 109), por lo que resulta impertinente que se hubiera estructurado el recurso de casación sobre supuestos que no corresponden a la realidad.
En relación con el último error de hecho, ningún argumento se expuso para tratar de demostrarlo. En consecuencia no prospera el cargo. Las costas del recurso extraordinario a cargo de la actora, toda vez que la demanda de casación fue replicada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 23 de noviembre de 2006, en el proceso ordinario adelantado por la señora MARTHA ESPERANZA GUERRERO DEVIA contra el BANCO CAFETERO.
Costas como se indicó en la parte motiva. COPIESE,
NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZg ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉGNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 12