Proceso n CASACIÓN DISC. 32844. INADMISIÓN CÉSAR AGUSTO RAMIREZ GUAYARA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN DISC. 32844. INADMISIÓN CÉSAR AGUSTO RAMIREZ GUAYARA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso n.º 32844 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta Nº 277 Bogotá D.C., primero (1) de septiembre de dos mil diez (2010) V I S T O S La Corte decide respecto del cumplimiento de los presupuestos de lógica y debida argumentación de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado CÉSAR AUGUSTO RAMÍREZ GUAYARA en contra del fallo de segundo grado proferido el 11 de junio de 2009 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el cual confirmó la sentencia del 7 de mayo de 2008 emitida por el Juez Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad que condenó al procesado por los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.
H E C H O S Fueron reseñados en la providencia impugnada, así: “ Los hechos jurídicamente relevantes tuvieron ocurrencia el 7 de febrero de 2006, a eso de las 4:40 p.m., como puede advertirse del informe rendido por el Departamento Administrativo de Seguridad – DAS, cuando se realizaban labores de patrullaje en el perímetro urbano de esta ciudad (Ibagué), gracias a las cuales a la altura de la carrera 5ª con calle 29, donde queda ubicado el Centro Comercial La Quinta, se logró la ubicación de cuatro sujetos, entre ellos CÉSAR AUGUSTO RAMÍREZ GUAYARA, quienes fueron abordados y requisados por los investigadores ejecutores del operativo, encontrándosele a este último un morral amarillo en cuyo interior se hallaron 22 panelas pequeñas envueltas en plástico negro, debidamente prensadas, una bolsa plástica con sustancia pulverulenta correspondiente a cocaína, según se estableció a la postre del estudio realizado por el Instituto Nacional de Medicina Legal, y un revólver marca Llama, calibre 38 largo No. AIM-77076, sin salvoconducto, junto con 6 cartuchos para el mismo, entre otros elementos. ” ACTUACIÓN PROCESAL 1.
El informe del 7 de febrero de 2006 suscrito por el Director de la Seccional Tolima del Departamento Administrativo de Seguridad, y sus anexos, le permitió al Fiscal Cuarto Especializado de Ibagué abrir formal investigación a través de resolución del 7 de febrero de 2006, en la cual dispuso la vinculación de CÉSAR AUGUSTO RAMÍREZ GUAYARA, Nofhar Polanía Lozada, Luis Alberto Reyes Perdomo y Álvaro Machado Ospina.
Fue así que los antes reseñados rindieron indagatoria el 8 de febrero de 2006, luego de lo cual, en resolución del 13 del mismo mes y año, los dos primeros y el último fueron afectados con medida de aseguramiento de detención preventiva por la conducta punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes (artículo 376 del Código Penal), en tanto que respecto de Reyes Perdomo el despacho se abstuvo de imponer medida de aseguramiento.
La investigación fue clausurada a través de resolución del 5 de abril de 2006; el 11 del mismo mes Polanía Lozada, a través de su apoderado y, de manera personal, el investigado RAMÍREZ GUAYARA manifestaron su intención de acogerse a la sentencia anticipada. Fue así que en decisión del 12 de abril, el fiscal fijó el 24 siguiente para llevar a cabo la diligencia de aceptación de cargos, al tiempo que suspendió los términos de ejecutoria de la resolución de cierre de investigación, mientras que respecto de los demás sindicados Machado Ospina y Reyes Perdomo los términos continuaron su curso.
La diligencia previa de formulación de cargos para sentencia anticipada respecto de CÉSAR AUGUSTO RAMÍREZ GUAYARA tuvo lugar el 24 de abril de 2006 ante el Fiscal Seccional 10º de la Unidad de Vida; allí, debidamente asistido, se le reiteró la imputación como coautor del comportamiento punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, la cual aceptó para los fines del artículo 40 de la Ley 600 de 2000.
Así mismo, se le advirtió que lo referente a la dosificación de las penas principales y accesorias, la concesión o negación de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, libertad condicional, la condena en perjuicios y la extinción de domino serían de competencia del juez de conocimiento. Comoquiera que a la diligencia de formulación de cargos para sentencia anticipada no compareció el sindicado Polanía Lozada y, además, el trámite ordinario siguió su curso respecto de los restantes sindicados, a través de resolución del 8 de mayo de 2006 el fiscal dispuso la ruptura de la unidad procesal respecto de lo actuado respecto de CÉSAR AUGUSTO RAMÍREZ GUAYARA y remitió las diligencias a los jueces penales del circuito de Ibagué para que se le diera el trámite correspondiente a la sentencia anticipada.
Fue así que el Juez Tercero Penal del Circuito avocó el conocimiento mediante auto del 8 de junio de 2006; dicho funcionario, en providencia del 18 de julio siguiente, anuló lo actuado desde la diligencia de formulación de aceptación de cargos, determinación que tuvo por objeto que se corrigiera la imputación para que, junto al delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, se incluyera, además, el de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, para que de esta manera la acusación se acogiera a la evidencia probatoria.
El yerro reseñado fue corregido en diligencia de formulación de cargos para sentencia anticipada celebrada el 22 de agosto de 2006, en la cual RAMÍREZ GUAYARA aceptó los cargos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes (artículo 376 de la Ley 599 de 2000) y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones de uso privativo de las fuerzas militares (artículo 366 del mismo estatuto).
Así, de regreso las diligencias ante el despacho del Juez Tercero Penal del Circuito de Ibagué éste, una vez más, anuló lo actuado tras estimar que por error a CÉSAR AUGUSTO RAMÍREZ GUAYARA se le imputó la conducta punible de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones de uso privativo de las fuerzas armadas (artículo 366 del Código Penal), cuando lo correcto, conforme la prueba recaudada, era la de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones de que trata el artículo 365 de la misma obra.
Fue así que el 18 de octubre de 2006, se realizó por tercera vez la diligencia de formulación de acusación para sentencia anticipada, en la cual el citado investigado admitió su responsabilidad por los comportamientos punibles de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y el de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones (artículos 376 y 365 del Código Penal).
Cumplido lo anterior, el 7 de mayo de 2008 el Juez Tercero Penal del Circuito de Ibagué condenó a CÉSAR AUGUSTO RAMÍREZ GUAYARA a las penas principales de 5 años y 3 meses de prisión y multa por cuantía equivalente a 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término igual al de la pena privativa de la libertad, como autor de las conductas punibles por las cuales finalmente admitió su responsabilidad.
Al mismo tiempo, el a-quo le negó al procesado el subrogado de suspensión condicional de la ejecución de la pena, como también el sustituto de la prisión domiciliaria. El fallo condenatorio de primer grado fue apelado por el defensor de CÉSAR AUGUSTO RAMÍREZ GUAYARA y confirmado íntegramente en segunda instancia por el Tribunal Superior de Ibagué, en decisión del 11 de junio de 2009.
Inconforme con la anterior determinación, el apoderado judicial de RAMÍREZ GUAYARA formuló y sustentó oportunamente el recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA DE CASACIÓN Con el fin de que se unifique la jurisprudencia, se realice el derecho objetivo y se materialice la posibilidad de defensa de los derechos fundamentales del procesado, el demandante formula un cargo único por vía de la violación directa de la ley sustancial, a través del cual denuncia que el sentenciador aplicó indebidamente el artículo 38 del Código Penal, como consecuencia de omitir el principio de favorabilidad (artículo 6º de la Ley 600 de 2000 y de la Ley 906 de 2004) y desconocer los artículos 314 y 461 del Código de Procedimiento Penal de 2004.
El casacionista recuerda que el fallo le negó al procesado la prisión domiciliaria, como sustituto de la pena corporal, con apoyo en el requisito objetivo que fija el artículo 38 numeral 1 del Código Penal, el cual señala que dicho beneficio procede en los casos en que “ la sentencia se imponga por conducta punible cuya pena mínima prevista en la ley sea de 5 años de prisión o menos ”, y teniendo en cuenta que el punible por el que fue condenado RAMÍREZ GUAYARA –tráfico, fabricación o porte de estupefacientes- contempla pena de prisión de 8 a 20 años.
Con este razonamiento, dice el libelista, el fallador desconoció que el artículo 314 de la Ley 906 de 2004, el cual describe los casos de internación domiciliaria como sustituto de la detención preventiva, permite conceder la sustitución de la ejecución de la pena, conforme lo autoriza el artículo 461 del mismo estatuto, en la medida en que la nueva legislación opera como forma de sustitución tanto de la detención preventiva como de la pena de prisión. De suerte que la negación de la prisión domiciliaria con fundamento en la aplicación del criterio objetivo que consagra el artículo 38 de la Ley 600 de 2000 resulta injusto, desfavorable e inequitativo, en la medida que desconoce los principios de dignidad humana, integración, igualdad, legalidad del proceso y de las penas.
Indica, además, que “ la legislación penal sí permite la concesión del beneficio de la prisión domiciliaria sin atender límites o topes punitivos para los delitos, sino que basta la consideración de orden subjetivo para ello, aún cuando se caiga en las limitaciones objetivas del artículo 38 ”. Así, insiste, los artículos 314 y 461 permiten considerar la concesión de la prisión domiciliaria, como sustituto de la pena de prisión, con los mismos presupuestos de la detención preventiva, tal como la Sala lo razonó en el proceso adelantado contra la Ex Representante a la Cámara Yidis Medina Padilla.
Con apoyo en los argumentos precedentes, el impugnante solicita a la Corte que case el fallo y, en consecuencia, conceda al procesado la prisión domiciliaria, como sustitutiva de la pena de prisión, por razón del principio de favorabilidad. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Ante todo, es preciso señalar que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para emprender el estudio formal de la demanda de casación, comoquiera que el numeral 1 del artículo 75 del Código de Procedimiento Penal de 2000, le asigna dicha función. 2.
Ahora bien, antes de entrar al estudio de los requisitos de admisibilidad de la demanda de casación, se hace imperio recordar, tal como la jurisprudencia de la Sala lo ha decantado, que el impugnante que acude a esta sede extraordinaria no debe olvidar la obligación que le asiste de sujetar el razonamiento contenido en el correspondiente escrito a tres niveles de exigencias concurrentes: en primer lugar a los presupuestos generales que orientan la presentación de cualquier demanda, los cuales tienen por objeto acompasar el fundamento del libelo con el sentido y fines del recurso extraordinario de casación. En segundo lugar –y particularmente en aquellos eventos en los que se ha surtido el trámite de acogimiento a sentencia anticipada, conforme el artículo 40 de la Ley 600 de 2000- es preciso que el libelista observe los motivos taxativos que, en atención al principio de no retractación, permiten recibir la demanda de casación para su análisis en esta sede extraordinaria.
En efecto, respecto de la impugnación de la sentencia proferida como consecuencia de la petición por el procesado de la audiencia de sentencia anticipada, el artículo 40 de la ley 600 de 2000 enseña que los recursos en contra del fallo así proferido están restringidos a la dosificación de la sanción, los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, la extinción del dominio sobre bienes y –según lo ha precisado la Sala- a la condena en perjuicios.
Y, de manera concordante, la Corte ha precisado, con apoyo en el inciso 10º del artículo 40 de la ley 600 de 2000, que la prohibición de recurrir la sentencia anticipada por motivo diferente a la dosificación de la pena, los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, la extinción del dominio sobre los bienes y la condena en perjuicios, se extiende al recurso de casación, puesto que al procesado y a su defensor les está vedado retractarse de lo admitido en la audiencia de sentencia anticipada.
Por último, al recurrente le es exigible, además, respetar los parámetros que la ley y la jurisprudencia de la Sala han decantado de tiempo atrás respecto de cada una de las específicas causales aducidas y sus diferentes sentidos y modalidades. El recurso de casación, como lo tiene dicho la Sala, no es una tercera instancia del proceso penal ni un escenario encaminado a desaprobar de cualquier manera la apreciación de la prueba que hace el juzgador, como tampoco para detectar cualquier clase de vicio en el trámite procesal.
El mecanismo extraordinario de impugnación está limitado a los posibles errores ostensibles y trascendentes que se pueden cometer en el proceso, y ellos se encuentran sintetizados en los precisos motivos legales que lo hacen procedente, fuera de los cuales no cabe ningún otro para obtener su admisión a esta sede extraordinaria. El casacionista no debe perder de vista que la lógica del proceso se refleja en las causales legales que permiten acceder al medio de impugnación extraordinario, y que los deberes de una correcta postulación y debida fundamentación encuentran su razón de ser en que, de una parte, la sentencia llega a esta sede extraordinaria amparada por la doble presunción de acierto y legalidad y, por la otra, el recurso es de naturaleza rogada, razón por la cual es exigible al demandante un mínimo de claridad y coherencia en la presentación del caso ante la Corporación. Esta última exigencia, lejos de obedecer al capricho del legislador o a la inflexibilidad de la jurisprudencia, encuentra razón de ser en que, como ya se ha dicho, la sentencia llega a esta sede amparada por la doble presunción, por manera que ésta solamente puede ser desvirtuada con apoyo en un discurso apegado a la lógica y a la debida fundamentación. Por esta razón, no es procedente el sustento argumentativo que se funda en irritualidades intrascendentes o que desconocen la realidad procesal, o bien que se encamina a que la Sala analice las pruebas como juez de instancia, sino que es necesario identificar con toda claridad qué error cometió el juzgador, acompañar dicho enunciado con los argumentos que persuadan sobre su ocurrencia y, más importante aún, enseñar a la Sala la trascendencia del yerro.
Los anteriores presupuestos explican la exigencia legal de claridad y precisión en la enunciación de la causal, así como en la postulación y desarrollo de los cargos, tal como lo establece el numeral 3º del artículo 212 de la ley 600 de 2000. 3. Vistos los presupuestos anteriores, desde ya la Sala anuncia la inadmisión de la demanda de casación, toda vez que, si bien es cierto atina al centrar el motivo de inconformidad en uno de los aspectos que permiten acudir en casación, particularmente lo referente a la prisión domiciliaria -como uno de los mecanismos sustitutivos de la privación de la libertad-, también lo es que desconoce el principio de trascendencia y fundamentación suficiente, yerros que naturalmente dan al traste con sus pretensiones.
Así, tal como se desarrolla enseguida, la tesis de la favorabilidad que propone el casacionista ya ha sido reiteradamente resuelta por la Sala en sentido negativo y, aún cuando dicho argumento pudiera admitirse a esta sede, de todos modos su sustento argumentativo es deficiente. Sea lo primero destacar que el impugnante acierta al orientar el reproche a través de la violación directa de la ley sustancial, pues el desconocimiento al principio de favorabilidad supone la inaplicación de una norma de esa naturaleza y, de forma correlativa, la aplicación indebida de otra que no está llamada a regir el caso.
No obstante lo anterior, lo cierto es que la tesis que defiende le censor, esto es, la concesión de la prisión domiciliaria (artículo 38 del Código Penal) con apoyo en la aplicación favorable de las causales de sustitución de la detención preventiva señaladas en el artículo 314 de la Ley 906 de 2004, ya ha sido desestimada por la Sala, con fundamento en que el citado artículo 314 no regula la misma situación que ampara el 38 del estatuto sustantivo, habida cuenta que el primero enuncia las causales de sustitución de la detención preventiva, mientras que el segundo cita los requisitos objetivos y subjetivos que permiten sustituir la pena de prisión en establecimiento carcelario por su cumplimiento en el lugar de domicilio.
No opera aquí el fenómeno de la favorabilidad, pues no es un evento de tránsito legislativo, dado que se trata de fenómenos distintos; ello resulta evidente, pues uno –la detención preventiva- opera en el curso del proceso y el otro –la sustitución de la pena de prisión- cuando se profiere la sentencia que pone fin al litigio, de manera que cada una de estas figuras obedece a fines distintos.
Sobre este asunto la Colegiatura se ha expresado de la siguiente manera: “La detención domiciliaria tiene que ver con el decurso del proceso; la prisión domiciliaria, con el proferimiento del fallo; y la sustitución de la pena, con la efectividad corporal de esta. Se trata, entonces, de fenómenos jurídicos bien diversos, que cumplen funciones en diferentes momentos de la actuación procesal.
Los requisitos, así, son particulares para cada uno de ellas, lo que implica que no puede haber incompatibilidad de la normativa de los dos primeros, o de alguno de ellos, con el tercero. En casos como este, desde el punto de vista estructural y desde el punto de vista temático, no es posible afirmar, entonces, que una norma modifique, subrogue, abrogue o derogue otra.
La sustitución de la pena, por tanto, no tiene el mismo escenario procesal ni la misma sustancia que la detención domiciliaria, ni que la prisión domiciliaria. 4.4. El artículo 461, bajo el título de “Sustitución de la ejecución de la pena”, dice: El juez de ejecución de penas y medidas de seguridad podrá ordenar al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario la sustitución de la ejecución de la pena, previa caución, en los mismos casos de la sustitución de la detención preventiva (lo resaltado es ajeno al texto).
El artículo 314 de la Ley 906 de 2004 regula la sustitución de la detención preventiva en desarrollo del proceso, que procede cuando sea suficiente frente a las finalidades de la medida de aseguramiento; el imputado o acusado sea mayor de 65 años, teniendo en cuenta su personalidad, la naturaleza y modalidad del delito; la imputada o acusada esté próxima al alumbramiento o después del mismo; cuando el imputado o acusado padezca enfermedad grave; o cuando se esté ante imputado o acusado “madre cabeza de familia”.
La lógica más sana enseña, entonces, que partiendo de la fase correspondiente dentro de la actuación, la sustitución de la ejecución material de la pena, ya ejecutoriada la sentencia, es viable cuando se demuestra que: a) El condenado tiene más de 65 años, según su personalidad y la gravedad y modalidades de la conducta. b) A la condenada le faltan dos meses o menos para dar a luz. c) El condenado o condenada sufre enfermedad grave. d) Con posterioridad a la firmeza de la sentencia, el condenado o condenada adquiere el estatus de “madre cabeza de familia”. … En síntesis, para otorgar la sustitución de la pena a que se refiere el artículo 461 del nuevo Código de Procedimiento Penal se miran exclusivamente las hipótesis relacionadas con la edad, la enfermedad grave, la gravidez y el estatus de “madre cabeza de familia”, todo ello surgido con posterioridad a la ejecutoria del fallo. ” En conclusión, dígase que no existe posibilidad de predicar la aplicación del principio de favorabilidad al enfrentar el artículo 38 del Código Penal, frente al 314 y 461 de la Ley 906 de 2004, pues una y otra norma operan en ámbitos procesales bien distintos y, además, obedecen a fines diversos, lo cual hace imposible afirmar que regulan el mismo hecho.
Se dirá, eso sí, que el artículo 314 de la Ley 906 de 2004 regula de manera más favorable aquello que igualmente desarrollan los artículos 357 y 362 de la Ley 600 de 2000, pues ambos se refieren a la detención preventiva. Pero, naturalmente –reitera la Corte- el juicio de favorabilidad no puede operar entre normas que no regulan la misma figura.
Ahora bien, que por vía del artículo 461 del Código de Procedimiento Penal de 2004 el sentenciador haya debido conceder la prisión domiciliaria, toda vez que allí se establece que procede “ la sustitución de la ejecución de la pena, previa caución, en los mismos casos de la sustitución de la detención preventiva ” es un razonamiento inadmisible, pues la misma norma precisa con claridad que esa facultad opera no dentro de las instancias o al proferirse los fallos que les ponen fin, sino una vez la sentencia cobre firmeza y ello, en el caso que ocupa la atención de la Sala, aún no tiene lugar.
Y aún cuando es cierto que en la sentencia proferida en el caso que trae a colación el censor la Corte aplicó el artículo 461 en la misma sentencia definitiva de instancia, en consideración a que la entonces procesada tenía la condición de madre cabeza de familia, ello por sí mismo no permite concluir que el fallador de instancia -en este caso, el Juez Tercero Penal del Circuito de Ibagué o el Tribunal Superior del Distrito con sede en la misma ciudad- ha debido aplicarlo por analogía, pues como ya la Corporación lo ha precisado, esa facultad está reservada a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia cuando profiere fallos definitivos, mas no a los jueces de primera o segunda instancia, como tampoco a la Corte cuando actúa como Tribunal de Casación. Así lo ha dicho la Corporación: “… el artículo 461 del Código de Procedimiento Penal, norma última que está supeditada a los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, o lo que es lo mismo, su aplicación es posible jurídicamente cuando la sentencia ha adquirido firmeza, la que no podría pregonarse en esa instancia. Postura que la Corte ya tuvo la oportunidad de precisar: “…Ahora bien, ese avance en el reconocimiento de la sustitución de la prisión por su homóloga la domiciliaria debe quedar restringido a los fallos que de manera definitiva profiera la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mas no a los emitidos por la primera o la segunda instancia, dado que cuando estos jueces o tribunales emitan sentencia condenatoria y en ese momento constaten cumplida la totalidad de requisitos de las causales regladas por el artículo 314, lo procedente será la aplicación directa de la causal de sustitución de la medida de aseguramiento, proceder ante el que nunca estará la Corte, si en cuenta se tiene que al emitir esta Corporación una sentencia condenatoria lo será con el carácter de definitiva, bien que sea en única, en segunda instancia o en casación ”.
De suerte, pues, que como la Sala actúa aquí como tribunal de casación y no como fallador definitivo de instancia, y además por cuanto la sentencia no ha cobrado firmeza, no le está dado arrogarse en esta sede extraordinaria la competencia que por virtud del artículo 461 de la Ley 906 de 2004 le corresponde únicamente al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en un momento procesal bien diverso.
Y aún cuando –en gracia de discusión- el reproche que formula el recurrente en torno a la aplicación favorable de los artículos 314 y 461 del Código de Procedimiento Penal de 2004 frente al 38 del Código Penal de 2000 no adoleciera de las ostensibles falencias que se han dejado detalladas, de todas formas tampoco así podría ser admitido a esta sede extraordinaria, en la medida en que omite enseñar a la Corte cuáles son las razones de hecho que permiten otorgar al procesado el beneficio de la prisión domiciliaria, por razón del aspecto subjetivo.
En efecto, el casacionista se limita a señalar que el sentenciador desconoció el artículo 314-1 de la Ley 906 de 2004, según el cual “ la detención preventiva en establecimiento carcelario podrá sustituirse por la del lugar de la residencia en los siguientes eventos: 1. Cuando para el cumplimiento de los fines previstos para la medida de aseguramiento sea suficiente la reclusión en el lugar de residencia, aspecto que será fundamentado por quien solicite la sustitución y decidido por el juez en la respectiva audiencia de imposición, en atención a la vida personal, laboral, familiar o social del imputado ”.
Pero, con el planteamiento así formulado, el libelista pasa por alto el deber de demostrar las razones de hecho que, en su sentir, acreditan la materialidad de los presupuestos que enuncia la norma supuestamente desconocida, y deja el reproche a mitad de camino, dado que no pasa de la mera enunciación de la norma que estima directamente violada por exclusión indebida.
De esta manera, surge nítido que al denunciar la aplicación indebida del artículo 38 del Código Penal y, de manera correlativa, la no aplicación del mentado artículo 314, el impugnante no logra nada distinto que oponerse a los razonamientos del a-quo sobre los cuales fundó su decisión de no conceder la prisión domiciliaria. Por lo tanto, reitera la Corporación, aún cuando tuviera cabida la exótica tesis que propone el demandante el en el único cargo formulado y, en consecuencia, fuera procedente aplicar por favorabilidad los artículos 314 y 461 de la Ley 906 de 2004, no por ello la crítica tendría vocación de acceder a su estudio en un fallo de casación, pues, reitera la Sala, el libelista no explica de qué manera el juez de la causa erró al negar el sustituto de la prisión domiciliaria por el aspecto subjetivo a partir de estos razonamientos: “ Respecto a la concesión de la prisión domiciliaria a favor del encausado, tampoco se hace beneficiario de este mecanismo sustitutivo, toda vez que la conducta que cometió tiene una gran connotación social por su gravedad, pues atenta en forma directa contra su conglomerado social; y aún más que quien la ejecutó era miembro activo de la Policía Nacional y, por lo tanto, era su obligación cumplir con la Constitución y la ley.
Es por ello que la personalidad que exige el artículo 38 del Código Penal como conjunto de características comportamentales; no puede dejarse a un lado otras circunstancias como la naturaleza del delito que se le imputa a CÉSAR AUGUSTO RAMÍREZ GUAYARA dentro de la presente causa. Frente a este panorama, no es factible entonces emitir un diagnóstico a favor del penado para gozar del beneficio de la prisión domiciliaria ”.
Ahora bien, si lo que el recurrente pretende es que en este caso se acoja (con sustento en una improcedente analogía) el fallo de única instancia que cita en su demanda, para que se le conceda al aquí acusado el sustituto de la pena de prisión por la misma razón que allí se le otorgó a la entonces procesada, tal pretensión no es de recibo, pues el hecho que permitió reconocer el sustituto de la pena a la procesada Medina Padilla fue su condición de madre cabeza de familia, circunstancia que no se halla demostrada en este proceso, como tampoco ninguna otra de las que detalla el artículo 314 del Código de Procedimiento Penal de 2004, ni el recurrente se ocupa de demostrarlas.
Es así, entonces, que por no emprender el casacionista la demostración de algún yerro en el análisis elaborado por el juzgador de instancia sobre el aspecto subjetivo que exige el artículo 38 de la Ley 599 de 2000 para conceder la prisión domiciliaria como sustituto de la pena corporal, y por no encontrar la Sala vicio alguno susceptible de corrección oficiosa en el argumento judicial, es por lo que –una vez más- encuentra que el cargo que formula el impugnante falta al deber de fundamentación suficiente y deviene en intrascendente.
Así pues, el razonamiento con el cual el impugnante desarrolla el único cargo formulado, por desconocer los principios de trascendencia y suficiente fundamentación –como la Corte ya lo advirtió- será inadmitido a esta sede extraordinaria. 6. Para terminar, se advierte que del estudio del proceso no se vislumbra violación de derechos fundamentales o garantías de los sujetos procesales que amerite el ejercicio de la facultad oficiosa de índole legal que al respecto le asiste a la Corte para asegurar su protección. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada por el apoderado del procesado CÉSAR AUGUSTO RAMÍREZ GUAYARA.
Contra esta decisión no procede ningún recurso. Cópiese, comuníquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase. COMISIÓN DE SERVICIOS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ COMISIÓN DE SERVICIOS COMISIÓN DE SERVICIOS ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS COMISIÓN DE SERVICIOS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 22