Micelio
32842(09-03-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Ley 1098 de 2006Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN Nº 32842 CENÉN GARCÍA ARIAS PAGE 4 CASACIÓN Nº 32842 CENÉN GARCÍA ARIAS Proceso n.º 32842 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta Nº 078 Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil once (2011). VISTOS Decide la Sala acerca de la admisión de la demanda de casación presentada en nombre de CENÉN GARCÍA ARIAS, contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio, que revocó la sentencia absolutoria emitida a su favor en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Mitú, por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, en concurso con actos sexuales con menor de 14 años, agravados.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. El 14 de marzo de 2007, la Defensora de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Seccional Vaupés puso en conocimiento de la Fiscalía Seccional Mitú las diligencias recepcionadas con ocasión de los abusos sexuales de que venían siendo objeto las menores A.L.M.G. y V.A.D. de 10 y 9 años respectivamente, al igual que la niña D.P. por parte del cónyuge de la madre de la segunda de las menores. 2.

Con fundamento en tales hechos la Fiscalía 30 Seccional de Mitú inició indagación preliminar, y recepcionadas las pruebas ordenadas, profirió apertura de instrucción a la que dispuso vincular mediante indagatoria a CENÉN GARCÍA ARIAS, para lo cual libró la respectiva orden de captura. 3. Lograda la aprehensión del citado y oído en injurada, su situación jurídica fue resuelta de manera provisional con medida de aseguramiento de detención preventiva.

Agotada la fase probatoria, el mérito de la instrucción se calificó el 29 de mayo de 2007 con resolución de acusación contra aquél por los delitos de acceso carnal violento y actos sexuales con menor de 14 años, proveído que al ser recurrido, fue modificado parcialmente por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Villavicencio el 13 de agosto de 2007, en el sentido de que los ilícitos por los que se procedía eran los de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, en concurso con el de actos sexuales abusivos con menor de catorce años, agravados. 4.

En firme el pliego de cargos, de la causa correspondió conocer al Juzgado Promiscuo del Circuito de Mitú, cuyo titular, realizadas las audiencias preparatoria y de juzgamiento, en decisión de 13 de diciembre de 2007 lo absolvió. 5. Inconforme con la determinación adoptada, el Fiscal 30 Seccional de Mitú la impugnó, y la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio la revocó en sentencia de 17 de junio de 2009, para en su lugar condenar a CENÉN GARCÍA ARIAS, a la pena principal de ciento doce (112) meses de prisión así como a la accesoria de interdicción para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la pena principal, en calidad de autor de las conductas punibles atribuidas en la acusación, pronunciamiento en el que también le negó los mecanismos sustitutivos de la pena por expresa prohibición legal.

Notificado del fallo de segundo grado, el defensor del procesado interpuso y sustentó oportunamente el recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA El apoderado del demandante propone varios cargos, a consecuencia de la estructuración de los siguientes desatinos: Primer cargo. Nulidad por vicios de garantía. Expone que los frontales ataques al derecho de defensa se proyectan en el desconocimiento del dictamen del médico legista, pero especialmente en el hecho de que se practicaron pruebas a espaldas del procesado, de la justicia, de la defensa, de las menores y sus representantes.

Afirma que si la prueba hubiera sido controvertida y consentida por sus propios protagonistas, seguramente hubieran desmantelado la falsedad, la mentira y el fraude procesal, por haberse fraguado el delito en el momento de firmar las famosas entrevistas. Refiere que ni una psicóloga del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ni una Defensora de Familia pueden suplantar a Medicina Legal, a pesar de lo cual la Fiscalía, de manera mal intencionada y deliberada, utilizó los conceptos técnicos de aquellas para incriminar a GARCÍA ARIAS.

En su sentir, advertidas las tías de las menores de la facilidad para atacar al padrastro, de inmediato acudieron a falsificar el contenido de la prueba, situación que fue acolitada por el ICBF, sin que su poderdante pudiera conocer el texto de la calumnia, la cual tan solo se pudo desmantelar cuando las menores presuntamente ofendidas fueron asistidas por la Procuraduría General de la Nación. De acuerdo con lo anterior, según el actor, el Tribunal incurrió en nulidad por vicios que afectan el debido proceso, al desautorizar en forma inexplicable al Juez Promiscuo del Circuito de Mitú, razones que lo llevan a solicitar tal declaratoria como instrumento de justicia. Segundo cargo subsidiario de nulidad.

En este reproche, el libelista denuncia vicios de estructura, tratándose de la causal prevista en el numeral tercero del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), por cuanto practicando pruebas a espaldas de las partes del proceso, de la justicia y de su prohijado, manipulando, distorsionando y tergiversando su contenido, el Tribunal Superior de Villavicencio no solo irrespeta la providencia absolutoria, sino que ni siquiera menciona el contenido de la audiencia pública, desconociendo que la segunda exposición de la niña era un instrumento de verdad con perfiles de justicia, mientras que la primera fue el fruto de un acuerdo criminal entre familias que se odian a morir.

Sostiene que por economía procesal se remite al contenido de las argumentaciones expuestas en el reproche anterior. Tercer cargo. Por violación directa de la ley sustancial, para cuya acreditación el demandante transcribe párrafos del fallo de segunda instancia para afirmar luego que el juzgador incurrió en la causal primera de casación, porque prefirió los dictámenes del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, y no el de Medicina Legal, proceder con el cual aplicó indebidamente los artículos 208, 209, 211 ordinales 2º y 4º, 31, 61 y 22 del Código Penal, y dejó de aplicar los artículos 10, 11 y 12 de la misma normatividad.

Cuarto cargo. Aduce la violación indirecta de la ley sustancial por errores de hecho consistentes en falsos juicio de existencia por suposición y omisión de pruebas y por falso juicio de identidad. Fundamenta el ataque en la caprichosa interpretación y en el sentido que a ella se le da por parte del sentenciador de segunda instancia a la exposición de las menores vertida en la audiencia pública ante un juez honesto de la República, la cual califica de “ prueba reina ” de la inocencia de su representado, y que fue, según asegura, tergiversada de manera evidente.

Señala que de la injurada rendida por CENÉN GARCÍA ARIAS, se le “hace decir al indagado lo que no dijo ”, y que al definirle la situación jurídica se trajo a colación una doctrina totalmente inaplicable al caso, mientras que en la calificación, antes que decir la verdad, se distorsiona, tergiversa y manipula inexplicablemente el contenido de la prueba pericial, en particular el examen GHSA No. 107 de 6 de marzo de 2007, practicado a la menor A.L.M.G., pues su texto dice una cosa y la sentencia otra.

Idéntica situación, sostiene, se presentó con el dictamen psicológico de las menores, toda vez que “ no solo se distorsiona la mencionada valoración, sino que se le hace decir lo que precisamente el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar no quería decir.” Quinto cargo. Enunciado como error esencial de hecho por falsos juicios de identidad y falsa motivación de la sentencia, se fundamenta la réplica en un supuesto procedimiento de distorsión, tergiversación, manipulación y acomodamiento ilegal de la prueba que desembocó en hacerle producir “ efectos criminales ” a la circunstancia de ser padrastro o bañarse vigilado por terceros con unas niñas inocentes, que en la audiencia pública dijeron la verdad.

En su criterio, lo que debió hacer la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio fue obrar con autonomía, sin dejarse influenciar del Fiscal 30 Seccional ni de las deponentes Mariela y Arascelly, quienes estaban totalmente cegadas por el odio y la venganza, como se descubrió en la audiencia pública. Sexto cargo. Denominado como error de hecho por falsos juicios de raciocinio respecto de la prueba indiciaria, lo sustenta el recurrente en el desacertado y caprichoso manejo de los indicios y contra-indicios por parte del Tribunal Superior de Villavicencio, lo cual condujo a que no solo se falseara la verdad del hecho indicador, sino de la inferencia lógica.

En su sentir, se edificó la sentencia de condena sin traer la prueba de los elementos del tipo, ni respetar el principio de acierto y legalidad de que estaba revestido el fallo del Juzgado Promiscuo del Circuito de Mitú. Expone que las inferencias fueron más allá de lo que encierra la dirección de la conducta o comportamiento de su representado, al deducir una relación depravada de la sexualidad entre éste y las presuntas ofendidas, siendo tal el absurdo, que el Tribunal pregona en el mismo sentido y a la misma vez, hechos indicadores que aparentemente persuaden que GARCÍA ARIAS atentaba contra el pundonor de la sexualidad, pero no demuestra la existencia de los delitos contra el ordenamiento sexual, ya que los médicos y las menores dicen lo contrario.

Refiere que las conclusiones a las que se arribó en la segunda instancia no solo son contradictorias y absurdas frente a la exposición de las premisas, porque sus elementos no están interrelacionados, sino que el juicio de responsabilidad se fundamenta en conjeturas, especulaciones, falsedades y mentiras que rompen la lógica del razonamiento elaborado, para configurar la prueba de certeza que demanda el contenido mismo de la norma.

Séptimo cargo. Por violación indirecta de la ley sustancial, al vulnerarse el principio de in dubio pro reo, por cuanto ante la falta de certeza probatoria en el momento de proferir la sentencia, ha debido acudirse a la norma consagrada en el artículo 7º del Código de Procedimiento Penal, desterrando los viejos procedimientos del acomodamiento ilegal de la prueba en contra de personas inocentes.

Afirma que a sabiendas de que las primeras declaraciones de las niñas habían sido manipuladas por fuerzas oscuras de la enemistad, y las proferidas ante el Juez de Mitú estaban precedidas de la inocencia y candor, totalmente vigiladas por la Procuraduría, se exalta al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, a Mariela y Arascelly, para aniquilar los efectos de la duda, rompiendo el imperio de la legalidad.

Es así que, sin la existencia de una sola prueba de los elementos del tipo y dudando de la existencia mínima de los hechos, se profiere medida de aseguramiento y posteriormente resolución de acusación en contra de CENÉN GARCÍA ARIAS, situación que al ser verificada por el Juez Promiscuo del Circuito de Mitú, llevó a la emisión de la sentencia absolutoria.

De haberse confrontado las entrevistas firmadas por las niñas, pero elaboradas por las tías, con el texto integral de sus declaraciones en la audiencia pública, muy seguramente habría conllevado no sólo a que el fiscal “no le hubiera salido adelante a la justicia”, sino que las tías ya estuvieran condenadas. De acuerdo con los anteriores planteamientos, el recurrente solicita casar la sentencia demandada y absolver al enjuiciado de los cargos endilgados por los delitos de acceso carnal abusivo con menor de catorce años y actos sexuales abusivos con menor de catorce años, agravados.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. En cualquier régimen, la casación atiende a unos fines superiores cuales son la reparación de los agravios inferidos a las partes en la sentencia recurrida, la efectividad del derecho material y de las garantías fundamentales de los intervinientes en la actuación, y la unificación de la jurisprudencia (Ley 600 de 2000, artículo 206;

Ley 906 de 2004, artículo 180). Empero, ello de ninguna manera significa que la naturaleza de este mecanismo sea de libre configuración, desprovisto de todo rigor, y que tenga como finalidad abrir un espacio procesal semejante al de las instancias para prolongar el debate respecto de los puntos que han sido materia de controversia, pues ha de resaltarse que mediante la proposición del recurso el censor debe sujetarse a las causales taxativamente señaladas en el ordenamiento procesal y con observancia de los presupuestos de lógica y argumentación inherentes a cada motivo extraordinario de impugnación, persuadir a la Corte de que con la sentencia de segunda instancia se ha originado el quebranto de alguna de aquellas finalidades. 2.

En la demanda que concita la atención de la Sala, el actor, con evidente desatención de los objetivos fundamentales de la casación, así como de las exigencias que gobiernan cada uno de los motivos susceptibles de alegar a través de este mecanismo de impugnación extraordinario, solicita a la Corte enervar el fallo sin que en verdad logre articular una propuesta seria, clara y coherente acerca de la probable estructuración de yerro alguno. 3.

En lo denominado por el recurrente como cargos con respaldo en la causal tercera de casación (Ley 600 de 2000, artículo 207-3), se postula la probable configuración de vicios determinantes de la nulidad del proceso. Adviértese, previamente, que el motivo de ataque invocado permite cuestionar el fallo de segundo grado adoptado en una actuación que se ha seguido con violación del debido proceso o de las formas propias del juicio ( yerro de estructura ), o con desconocimiento de los derechos fundamentales inherentes a las partes ( yerro de garantía ).

Por otra parte, en tratándose de la nulidad como causal de casación, ha sido criterio reiterado de la Sala que aunque su demostración suele no ser tan estricta como la exigida para las otras causales, de todas formas es necesario que el demandante observe reglas lógicas, sumadas a la claridad y precisión acerca de la naturaleza del específico agravio alegado, siendo su obligación observar y acatar los principios que orientan la declaración y convalidación de las nulidades, los cuales se orientan justamente a asegurar el carácter serio y vinculante del correspondiente reproche.

Tales axiomas se concretan en los siguientes postulados: solo es posible solicitar la nulidad por los motivos expresamente previstos en la ley (principio de taxatividad); quien alega la configuración de un vicio enervante debe especificar la causal que invoca y señalar los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya (principio de acreditación); no puede deprecarla en su beneficio el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del yerro invalidante, salvo el caso de ausencia de defensa técnica (principio de protección); aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales (principio de convalidación); no procede la invalidación cuando el acto tachado de irregular ha cumplido el propósito para el cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho de defensa (principio de instrumentalidad); quien alegue la rescisión tiene la obligación indeclinable de demostrar no solo la ocurrencia de la incorrección denunciada, sino que esta afecta de manera real y cierta las bases fundamentales del debido proceso o las garantías constitucionales (principio de trascendencia) y, además, que para enmendar el agravio no existe remedio procesal distinto a la declaratoria de nulidad (principio de residualidad). 3.2.

En el evento examinado, el censor no cumplió con ninguna de las exigencias atrás referidas, toda vez que no planteó errores in procedendo, ni vicios de garantía. Si de los primeros se trataba, ha debido tener en cuenta que ellos se traducen en afrenta al debido proceso, el cual como manifestación del principio lógico “ antecedente-consecuente ”, se relaciona con una sucesión compuesta, escalonada y consecutiva de actos regulados en la ley procesal, cuyo objeto, en materia penal, es la verificación de una conducta punible y la consecuente responsabilidad del imputado, orientados dichos actos a obtener una decisión válida y con fuerza de cosa juzgada acerca de los mismos temas, de suerte que transgredir el proceso como es debido significa, ni más ni menos, que pretermitir un acto procesal expresamente señalado por la ley como requisito sine qua non para la eficacia del subsiguiente.

Una discusión en este último sentido no parece insinuada en parte alguna de la demanda. Y si lo pretendido era demostrar una flagrante, grave e insubsanable afrenta a las garantías fundamentales del procesado, específicamente del derecho a la defensa como repetidamente lo asegura en el primer yerro, debió tener presente que tal prerrogativa, como se sabe, se compone de un doble cariz: de una parte, el derecho a contar de manera real, efectiva, permanente e ininterrumpida con la asistencia de un abogado, de confianza o provisto por el Estado; y de otra, la facultad de intervenir directamente en resguardo de los propios intereses.

El cabal ejercicio de ese derecho fundamental, en cualquiera de sus dos matices, implica, entre otras actividades, la posibilidad de vigilar el desarrollo regular del procedimiento, ofrecer pruebas, controlar la producción de las de cargo, ser oído para expresar las explicaciones que se estime convenientes, alegar directamente o por intermedio de la asistencia letrada, e interponer los recursos previstos en el ordenamiento contra las decisiones adversas, etc.

El recurrente no denunció ni demostró que a su prohijado, en la etapa instructiva o en el juicio, de manera injustificada se le haya entorpecido o cercenado el pleno y permanente ejercicio de su defensa material técnica, sino que se limita a poner de presente su inconformidad con la valoración probatoria hecha en la sentencia de segunda instancia. 3.3.

El único argumento que podría extractarse como aparentemente constitutivo de nulidad en las deshilvanadas alegaciones del actor en los cargos uno y dos sería el relativo a un probable desconocimiento del principio de investigación integral, pero en este evento tampoco se ajusta a las exigencias de lógica para la demostración de un yerro de esa estirpe, toda vez que era su deber señalar las pruebas que fueron solicitadas y no decretadas, o las omitidas flagrantemente por los funcionarios, así como la indicación del contenido de las mismas, con el fin de evidenciar que, de su valoración conjunta con los fundamentos de la decisión atacada, habría llevado a una declaración de justicia diferente, pero un ejercicio en tal sentido tampoco se advierte.

Por el contrario, la Sala observa que la solicitud encaminada a que se recepcionaran “ las testimoniales de la señora Ana Lucía Parra, Pastora Ercilia Guerra. Igualmente la reiteración de la investigación que se hizo en el I.C.B.F., para que se aporte al plenario toda la investigación del señor CENÉN GARCÍA…”, fueron decretadas. En consecuencia, de acuerdo con lo precisado, los cargos relativos a la nulidad no pueden ser admitidos. 4.

En lo atinente al cargo tercero, por violación directa de la ley sustancial, preciso es recordar que de acuerdo con decantada jurisprudencia en esta vía de ataque, en cualquiera de sus modalidades, valga decir: exclusión evidente, aplicación indebida e interpretación errónea, la primera regla que se debe observar consiste en aceptar los hechos fijados en los fallos y la valoración probatoria respectiva, esto es, no tienen cabida cuestionamientos fácticos ni en relación con los elementos de conocimiento, toda vez que el ejercicio argumental debe estar orientado a una discusión estrictamente jurídica mediante la cual se demuestre que en relación con un precepto de contenido sustancial los juzgadores incurrieron en: i) Falta de aplicación, o exclusión evidente, lo cual suele presentarse, por regla general, cuando el funcionario yerra acerca de la existencia de la norma y por eso no la considera en el caso específico que la reclama.

Ignora o desconoce la ley que regula la materia y por eso no la tiene en cuenta, debido a que comete un error acerca de su existencia o validez en el tiempo o el espacio. ii) Aplicación indebida, vicio que consiste en una desatinada selección de la norma. El error se manifiesta por la falsa adecuación de los hechos probados a los supuestos que contempla el precepto, ya que los sucesos reconocidos en el proceso no coinciden con las hipótesis condicionantes de aquel. iii) O, por último, interpretación errónea, caso en el cual el juez selecciona bien y adecuadamente la norma que corresponde al supuesto fáctico establecido, y efectivamente la aplica, pero al interpretarla le atribuye un sentido jurídico que no tiene, asignándole efectos distintos o contrarios a los que le corresponden, o que no causa.

Revisados los planteamientos con los que sustenta el memorialista el cargo, se observa de manera nítida que su inconformidad es la valoración de la prueba, por cuanto el fallador de segunda instancia prefirió los dictámenes del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y no el de Medicina Legal, a pesar que este último, según el recurrente, “desmiente a las propias tías de las menores –presuntamente ofendidas o al atacado Fiscal 30 Seccional ”, alegación con la que el actor desconoce la primera condición que gobierna un cuestionamiento por la vía directa, impidiendo ello a la Sala avizorar un error de estricto orden jurídico que permita el análisis de fondo de la censura. 5.

En cuanto a los restantes reproches (cargos cuarto, quinto, sexto y séptimo), en los fundamentos de los mismos la Sala advierte una constante o identidad argumentativa relacionada con la valoración probatoria, de ahí que en todos ellos denuncie el censor la violación indirecta de la ley sustancial a consecuencia de supuestos errores en la apreciación de las pruebas.

Además de que el recurrente incurre en el despropósito de denunciar por separado en cada uno de los aludidos cuestionamiento vicios tales como falsos juicios de identidad, falsos juicios de existencia, falso raciocinio, etc., cuando lo que debió hacer fue confutar en una misma réplica todo el conjunto de elementos de persuasión, pues como se sabe, en tratándose de esta clase de ataque, de la misma manera que al funcionario se le exige la estimación integral del universo probatorio adosado, es deber del memorialista rebatir en su integridad el cúmulo de elementos demostrativos que respaldan la decisión atacada, ya que si deja uno solo de ellos vigente y este es suficiente para respaldar la declaración de justicia, su pretensión no tiene posibilidad de éxito.

Pero incluso haciendo abstracción de ese desquiciamiento, se aprecia ostensible que el demandante no cumplió, a pesar de que constantemente repitió estar acatando las exigencias de la violación indirecta, con los condicionamientos para la objetiva, clara y sustancial demostración de vicios inherentes a ese motivo extraordinario de impugnación. En efecto, la causal alegada está referida a la configuración de vicios in iudicando, determinantes de la falta de aplicación o aplicación indebida (únicos sentidos de violación susceptibles de proponer) de una norma de carácter sustancial, yerro que se mediatiza u ocurre como consecuencia de desatinos cometidos en la labor de estimación probatoria, cuales son: De una parte, los errores de derecho, que se presentan cuando el juzgador contraviene el debido proceso probatorio, valga precisar, las normas que regulan las condiciones para la producción (práctica o incorporación) de un determinado medio de prueba (tacha que se conoce como falso juicio de legalidad ), o porque, aun cuando la prueba haya sido legal y regularmente producida, desconoce el valor prefijado en la ley a la misma (yerro que se denomina falso juicio de convicción ), clase de dislate incompatible con el anterior y de excepcional ocurrencia dado que, por regla general, en la actual sistemática procesal penal (así como en las anteriores), los elementos de conocimiento no tienen asignado en el ordenamiento adjetivo un grado de persuasión tarifado o ponderado (salvo lo relativo a la prueba de referencia. Ley 906 de 2004, artículo 381, inciso segundo), sino que el funcionario está en la obligación de apreciarlos en conjunto, de acuerdo con los postulados de la sana crítica.

Y de otra, los llamados errores de hecho, los cuales obligan a aceptar que el elemento de persuasión satisface las exigencias de su producción y que no tiene en la ley un predeterminado valor de convencimiento, habida cuenta que las falencias en que puede incurrir el juzgador se manifiestan a través de tres diferentes especies: falso juicio de identidad, porque adiciona o recorta la expresión fáctica de un elemento probatorio o distorsiona su contenido; falso juicio de existencia, debido a que tiene como probado un hecho que carece de acreditación, o supone como incorporada a la actuación la prueba de ese aspecto, o porque omite apreciar un elemento de conocimiento legal y allegado en forma válida; y falso raciocinio, que se presenta por desviación de los postulados que integran la sana crítica (reglas de la lógica, leyes de la ciencia y máximas de la experiencia) como método de valoración probatoria.

Sea que se trate de errores de derecho o de hecho, el actor no puede, so pena de violar el principio lógico de no contradicción, proponer respecto de un mismo medio de prueba simultánea e indistintamente las respectivas especies en que aquellos se subdividen, y además está en el deber de demoler todos los fundamentos probatorios de la sentencia de segunda instancia demandada, mediante la acreditación de errores típicos de la violación indirecta, pues si deja incólume alguno y este resulta suficiente para sostener el pronunciamiento, es claro que el censor no habrá conseguido quebrar la doble presunción de legalidad y acierto con la que llega ungido tal pronunciamiento a la sede de casación. De la revisión de los fundamentos de la demanda, en cuanto a los cargos analizados, se verifica que el actor no cumplió con la carga correspondiente, toda vez que lo que hace es elevar una crítica genérica a manera de alegato de instancia, acerca de la valoración de las pruebas por parte del sentenciador de segundo grado, sin demostrar en concreto, un error típico de la violación indirecta de la ley sustancial.

Si quería atacar los testimonios de las familiares de las víctimas por la configuración de errores de derecho, debió acreditar, verbigracia, que aquellos no cumplieron con la ritualidad para su legítima aducción al proceso, o que tales declaraciones estaban viciadas de nulidad por alguna circunstancia; y si su intención era demostrar errores de hecho en esos elementos de conocimiento, en particular un falso juicio de identidad, que es la especie de vicio que repite insistentemente, estaba obligado a realizar una confrontación del contenido de aquellos con lo sintetizado en el fallo de segundo grado, en aras de acreditar su tergiversación, aducción o supresión de apartes importantes.

Igual ejercicio tendría que haber hecho en relación con las otras pruebas de cargo, respecto de las cuales se dedicó a descalificar con base en adjetivos que no ilustran la configuración de un concreto error por vía indirecta. En últimas, la queja del memorialista se reduce a la inaceptable pretensión de hacer prevaler la decisión de primera instancia respecto de la segunda, propósito inadmisible en esta sede, ya que es esta última la que llega ungida de la presunción de acierto y legalidad que el demandante en manera alguna consigue resquebrajar. 6.

Conclusión: el recurrente no demostró con claridad, precisión y objetividad la configuración de un vicio susceptible de constituir un atentado a la estructura del proceso o cualquiera otra garantía fundamental del acusado, de suerte que ante el precario alcance e insubsanable falta de rigurosidad de los cargos, obligado resulta insistir en que en esta sede extraordinaria, en orden a la admisión del escrito de casación, antes que exigencias formales lo que se reclama es la presentación de planteamientos lógicos y concluyentes, orientados a formular y demostrar, con trascendencia sustancial, que la declaración de justicia objeto de impugnación, la cual está ungida de la doble presunción de legalidad y acierto, se profirió al interior de un juicio viciado de nulidad por graves irregularidades, o se fundó en errores de hecho o de derecho manifiestos, falencias claramente diferenciadas en sus contenidos materiales, alcances y efectos, y que reclaman el correspondiente control legal o constitucional y los necesarios correctivos.

Cuando en la demanda de casación, que no es de libre factura, se desatienden los requerimientos lógicos y de trascendencia orientados a derruir las disposiciones de las sentencias de primera y segunda instancia, imbricadas como unidad jurídica inescindible en todo aquello que no se contradicen, o cuando se yerra en señalar de manera lógica y concluyente el objeto de lo censurado, la consecuencia procesal inmediata no puede ser otra que su inadmisión, por la manifiesta ausencia de requisitos para una adecuada fundamentación, al tenor de lo normado en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000.

Lo anterior no impide a la Sala precisar que no observa que con ocasión del trámite procesal del fallo impugnado se hubiese configurado violación de derechos o garantías del procesado CENÉN GARCÍA ARIAS, como para que sea necesario el ejercicio de la facultad legal oficiosa que le asiste para conjurar atentado alguno de esa estirpe. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

NO ADMITIR la demanda de casación presentada en nombre de CENÉN GARCÍA ARIAS. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Como esta providencia puede ser publicada, se omite el nombre de los menores, de conformidad con lo normado en el numeral 8º del artículo 47 de la Ley 1098 de 2006, por el cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia.