CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación Acusatorio 32841 JOAQUÍN ALBERTO MEDINA RAMÍREZ Casación Acusatorio 32841 JOAQUÍN ALBERTO MEDINA RAMÍREZ Proceso n.º 32841 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Aprobado Acta No. 78 Bogotá. D.C., nueve (9) de marzo de dos mil once (2011). MOTIVO DE LA DECISIÓN Decide la Sala si es procedente admitir la demanda de casación presentada por el defensor de Joaquín Alberto Medina Ramírez, contra la sentencia dictada el 2 de julio de 2009 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. A principios del mes de enero de 2006 la Policía Metropolitana de Medellín recibió información anónima según la cual existía una organización dedicada a la fabricación, tráfico y distribución de estupefacientes. Con base en ella, se solicitaron las autorizaciones correspondientes para hacer legalmente las interceptaciones, los seguimientos a personas y bienes, los allanamientos, y, por último, la captura de varías personas, entre ellas la del señor Joaquín Alberto Medina Ramírez.
Las investigaciones realizadas por la Policía, permitieron establecer que el recurrente financiaba el procesamiento, adquisición y distribución del alcaloide para que fuera comercializado en Medellín, en varios Municipios del área Metropolitana y del Departamento de Antioquia, y algunas ciudades de la Costa Atlántica. 2. En audiencias preliminares realizadas el 27 y 28 de septiembre de 2006, la Fiscalía formuló imputación en contra del implicado por los delitos de concierto para traficar estupefacientes, tráfico ilícito de drogas y destinación ilícita de bienes muebles o inmuebles, y pidió cobijarlo con medida de aseguramiento. 3.
El 24 de noviembre de 2006 la Fiscalía Novena Especializada de Medellín presentó escrito de acusación por los delitos imputados y el 26 de diciembre de 2006 se realizó la audiencia de formulación de acusación; el 25 de septiembre de 2007 la audiencia preparatoria; y el 5 de diciembre de 2007 la de juicio oral. 4. El 14 de julio de 2008 el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Medellín condenó a Joaquín Alberto Medina Ramírez a la pena principal de 8 años de prisión y multa equivalente de 2667 salarios mínimos mensuales vigentes y a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad, como autor responsable de los delitos de concierto para delinquir agravado, tráfico de estupefacientes y destinación ilícita de bienes muebles o inmuebles. 5.
El 2 de julio de 2009, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa confirmó la decisión de primera instancia. La defensa interpone el recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA Con fundamento en el artículo 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004 la defensa formula un cargo contra la sentencia de segunda instancia por vulneración de la ley sustancial por violación indirecta, debido a errores de hecho por falso raciocinio en el análisis de la prueba pericial denominada COTEJO FONOESPECTROGRÁFICO, por el desconocimiento de las leyes de la acústica forense, específicamente el valor probatorio otorgado al testimonio de la fonoaudióloga señora Mercedes Forero de Angarita quien la introdujo al juicio oral.
Considera violados los artículos 7, 381 y 404 del Código de Procedimiento Penal de 2004, 2° de la Ley 599 de 2000, 29 de la Constitución Política y 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos porque se profirió sentencia condenatoria sin existir evidencia de la existencia del delito y la responsabilidad del enjuiciado, pues lo que informa el proceso es una duda sobre la identidad de la persona que figura con el alias de “Juaco” en las grabaciones telefónicas interceptadas por la Policía Nacional.
Sostiene que la prueba técnica no tienen el valor probatorio que dice tener el sentenciador, por cuanto su elaboración se partió de un material dubitado en regular estado, contrariando los estándares nacionales e internacionales que exigen materiales de buena calidad, “ello en razón de que al presentarse fallas como un mal estado del cableado de una línea interceptada, ruidos de fondo, voces simultaneas, ruidos propios del medio, pocas emisiones lingüísticas o emisiones lingüísticas ininteligibles, impiden que la comprobación sea confiable”.
Además la experta no señaló el motivo por el cual el material empleado se encuentra en regular estado, razón de peso que impedía la realización del cotejo. El dictamen tampoco cumple con la exigencia científica según la cual los patrones lingüísticos deben radicar en frases estructuradas con un mínimo de tres palabras. La experta procedió a tomar muestras consistentes en monosílabos y bisílabos cuando en patrones tan cortos no es posible la identificación de las cualidades de la voz tales como el tono, el timbre o la intensidad.
Sobre estas especificaciones de la ciencia acústica, el defensor se vale de los estudios realizados por el experto Carlos Delgado Romero quien es autoridad en la materia y funge como director del Laboratorio de Acústica Forense de la Dirección General de la Policía Española, cuyos conceptos pueden ser consultados en la página web www.cita.com.
La prueba pericial y el testimonio de acreditación inciden erróneamente en la sentencia impugnada por ser la única prueba que apunta a señalar a Joaquín Alberto Medina Ramírez como miembro del grupo que se concertó para delinquir. “Sentado que la experticia no tiene la fuerza suasoria que le imprimió el Tribunal, forzoso es concluir que no existe el conocimiento sobre la responsabilidad exigida por el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal para condenar, debiendo dar aplicación al instituto del in dubio pro reo”.
Afirma que si el Tribunal hubiere realizado el análisis del cotejo de voces y del testimonio de acreditación de la fonoaudióloga a la luz de las normas científicas y estándares nacionales e internacionales para este tipo de experticias, habría concluido que no posee valor alguno como prueba indicadora de que Medina Ramírez sea la misma persona a la que se le grabaron las conversaciones y que era conocido con el alias de “Juaco”.
En consecuencia, solicitó casar la sentencia impugnada para absolver al procesado. CONSIDERACIONES 1. Admisibilidad de la demanda. 1.1. La Corte reitera que la demanda de casación no es un escrito de libre confección en la que sea viable realizar cualquier clase de cuestionamientos con el fin de continuar el debate fáctico y jurídico que se surtió durante las instancias. 1.2.
Su naturaleza extraordinaria, exige que contenga una argumentación sólida, dialéctica y coherente en la que, con fundamento en los motivos expresamente señalados por el legislador, se esbocen en forma ordenada y clara los errores de juicio o de actividad en que pudo incurrir el fallador de segundo grado y se resalte su trascendencia. 1.3.
Su propósito no es el de instituir una instancia adicional a las ordinarias para continuar con el debate probatorio, sino el de realizar un control jurídico sobre la sentencia que puso fin a la actuación, a efectos de verificar si se ajusta o no al ordenamiento y, en consecuencia, hacer efectivo el derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes y la reparación de los agravios inferidos a estos. 1.4.
El censor debe postular sus argumentos con claridad, precisión y contundencia. Su discurso debe ser lógico, jurídico y suficientemente sustentado, de modo que demuestre la afectación de derechos o garantías fundamentales, la configuración de la causal o motivo de casación que invoca y la necesidad de intervención de la Corte por la realización de los fines del recurso. 2.
El caso concreto Surge evidente que la demanda presentada a nombre del sentenciado Joaquín Alberto Medina Ramírez no reúne los requisitos que para ser admitida establecen las normas que regulan la casación. Si bien acertó el libelista en la identificación de los sujetos procesales, en el señalamiento de la sentencia objeto de impugnación, en la síntesis de los hechos materia del juicio, en el resumen de la actuación procesal relevante y en la formulación del cargo, lo cierto es que no cumplió con el desarrollo argumentativo del yerro que plantea al amparo de la causal tercera prevista en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, como lo exige la lógica del recurso.
Las argumentaciones que presenta en procura de acreditar la existencia de un error de hecho por falso raciocinio que en su criterio se presentó en la apreciación de la prueba pericial que sirvió de fundamento para afirmar la responsabilidad del procesado Medina Ramírez en el delito de concierto para delinquir con fines de narcotráfico, no se avienen con la noción del error propuesto, ni con su forma de demostración. Insistentemente la Corte ha sostenido que el error de raciocinio se presenta cuando el juzgador se aparta abiertamente de las reglas de la sana crítica en la determinación del mérito probatorio de un medio específico, o en la construcción de inferencias lógicas en este campo, y por tanto, que cuando se plantea esta clase de error en casación, la demanda debe satisfacer, al menos, los siguientes contenidos: Uno, el señalamiento específico de la prueba o de la inferencia lógica en la cual se presentó el error, con el plus de que si lo denunciado es un error en la construcción de un indicio, deberá precisarse en qué fase del proceso intelectual de su construcción tuvo lugar: si en el análisis de la prueba del hecho indicador o en la obtención de la inferencia lógica.
Dos, la indicación precisa de la regla de la sana crítica que fue quebrantada por los juzgadores de instancia, exigencia que implica identificar a su turno el postulado de la lógica, la máxima de experiencia, o el principio de la ciencia que los juzgadores dejaron de aplicar o aplicaron indebidamente en el proceso de apreciación de la prueba.
Tres, la acreditación de la trascendencia del error, que comporta tener que valorar de nuevo el conjunto probatorio que sirvió de fundamento a los juzgadores de instancia para llegar a la decisión cuestionada, con exclusión del error denunciado, para mostrar que la conclusión habría sido distinta de no haberse presentado el atentado contra las reglas de la sana crítica.
Estas exigencias mínimas de fundamentación del error de raciocinio no fueron cumplidas por el casacionista, por cuanto la argumentación del ataque se reduce a la presentación de cuestionamientos personales de valoración probatoria, que no obedecen a la realidad procesal. Vale recordar que su inconformidad radica en el valor probatorio que el Tribunal le asignó a la prueba pericial denominada Cotejo Fonoespectrográfico, introducida al juicio por la fonoaudióloga Mercedes Forero de Angarita, porque fueron desconocidas leyes de la acústica forense al utilizar material dubitado en regular estado y por tomar como patrones lingüísticos monosílabos y bisílabos en vez de frases debidamente estructuradas.
Basta examinar el informe de la perito, específicamente el acápite denominado “ ESTUDIO DEL TEMA DUBITADO ”, para comprobar que el defensor no tiene razón en su reparo, pues en el mismo se dejó constancia que para la realización de la pericia se seleccionaron las que presentaban las mejores condiciones acústicas, sin que el demandante pruebe, ni del contenido de la pericia se evidencia, que no eran aptos para su realización. Así lo indicó la experta en el informe: “ESTUDIO DEL MATERIAL DUBITADO Para efectos del estudio se llevó a cabo inicialmente el repaso auditivo del contenido de todos y cada uno de los casetes correspondientes al material DUBITADO, (18 en total), determinando que se trata del registro de llamadas telefónicas y que según las pruebas auditivo-acústicas aplicadas, el material se encuentra en regulares condiciones.
Teniendo en cuenta lo anterior y con el fin de obtener el material INDUBITADO necesario para la Diligencia de Toma de Muestra de Voz, Patrones Lingüísticos, se seleccionaron con ayuda del investigador de la SIJIN, Agente Javier Cuaspud Martínez, las llamadas de mejores condiciones acústicas las cuales se encuentran registradas en los casetes 2,6,8,9,10,14,15,16,17 y 18, así como las respectivas transcripciones halladas en los cuadernillos No 1,2,3,4,5 y 7.” - Negrillas fuera de texto-.
Tampoco es cierto que se hayan tomado únicamente monosílabos y bisílabos como patrones lingüísticos, pues aunque en este tipo de diálogos se caracterizan por la utilización de frases cortas y lenguajes cifrados, la verdad es que en el caso concreto, se utilizó abundante material que incluía expresiones de mucho más de una o dos sílabas. Véase: “ CORRELACIÓN DE PATRONES LINGÜÍSTICOS LUZ MARINA LUZ MARINA OIGA DIGALE A LUZ QUE FUE POR LA MAÑANA EL SEÑOR QUE LLEGO POR LA MAÑANA ENSEGUIDA LLEGA CON UN POQUITO HABLEME BIEN O NO QUE YA ESTA SINTIENDO ANIMAL GRANDE QUE ESE MUCHACHO QUE EL TIPO LO LLAME A EL FUE LO QUE ME DIJO” Adicionalmente a esto, el demandante omite tener en cuenta que en proceso de valoración probatoria de los resultados de la pericia no solo se tuvieron en cuenta el procedimiento utilizado y la idoneidad de la perito, sino también la circunstancia de que la interceptación recayó sobre líneas telefónicas previamente determinadas por las que sólo se comunicaban los acusados.
Al respecto dijo el Tribunal: “Desde este flanco la peritación de la fonoaudióloga Mercedes Forero de Angarita, adscrita al área de Acústica Forense del Departamento Administrativo de Seguridad, incólume resulta. Diferente a lo expresado por el defensor, en su declaración se escucha la descripción de cada una (sic) de los pasos que utilizó en su estudio; el método “combinado” empleado y lo que se tuvo en cuenta en los análisis auditivo-perceptivo, lingüístico y acústico; el por qué de la escogencia de los mejores diálogos y los equipos usados (cables de traspaso, grabadora CSL 4300B), y sus resultados al igual que la presentación de su informe pericial distinguido con el número GOPE No. 270312 CRI 130 y V. 681 del 23 de noviembre de 2006.” (…) En esta perspectiva, nótese que las peritaciones sobre el cotejo de voces recayeron sobre comunicaciones debidamente fijadas, referidas a líneas telefónicas especificadas y alusivas a intervinientes también individualizados, que continuaron comunicándose en las mismas circunstancias particularizadas y que mutuamente, como el mismo timbre de voz, se identificaban entre ellos por sus nombres y apodos.
En esos teléfonos sólo se comunicaban los acusados y a ellos les pertenecía los numerosos diálogos que ejecutaban.” Lo que apreció el ad quem sobre este dictamen no permite deducir que haya errado en el ejercicio valorativo de la prueba, por cuanto lo fue en su propia firmeza, precisión y fundamentación técnico-científica frente a los demás elementos de demostración incorporados al proceso y atendiendo la idoneidad de la perito.
De modo que, el casacionista lo único que hace es elaborar una apreciación distinta de la plasmada en el fallo de instancia, para tratar de demostrar que la voz registrada en las interceptaciones telefónicas no corresponde a la de Joaquín Alberto Medina Ramírez. El juzgador dentro de su facultad de libre apreciación probatoria otorgó credibilidad al peritaje en cuanto encontró satisfechos los criterios para su valoración previstos en el artículo 420 del estatuto procesal de 2004, esto es, dado que provenía de un experta idóneo en la materia y gozaba de adecuada fundamentación, pues, como lo ha señalado de vieja data la Corte, frente a este tipo de prueba lo que mayor confiabilidad ofrece no son las conclusiones en sí, sino el procedimiento técnico científico que se emplee.
Pero eso no es todo, el censor comete el desatino de cuestionar en sede extraordinaria un asunto que debió adelantar ante el juez de primera instancia. Si estaba en desacuerdo con la aducción y producción de la prueba técnica, bien pudo obrar conforme lo dispone el artículo 413 de la normatividad en mención, es decir, presentar en el curso del juicio oral informes de peritos de su confianza para increpar la idoneidad de la perito en acústica forense, y no proceder como lo hizo, esto es, allegar como anexo a la demanda de casación, un informe elaborado por una experta en acústica forense sobre cómo debía elaborarse un procedimiento del cotejo de voces interceptadas.
Incluso, vale recordar que una vez incorporada la peritación al juicio, el juzgado de conocimiento dispuso, con sujeción a lo establecido en el artículo 414 de la Ley 906 de 2004, la comparecencia de la perito a la audiencia, con el fin de ser interrogada y contrainterrogada por las partes, y en esa oportunidad la defensa se limitó a formular un par de preguntas, sin cuestionar el procedimiento por ella aplicado ni su idoneidad.
Se observa así, que en lugar de ajustarse a los presupuestos de admisibilidad legalmente establecidos, el libelista acude a este instrumento extraordinario como forma de prolongar el debate para lograr una revaloración probatoria por fuera de la llevada a cabo por los jueces de instancia, desconociendo que el proceso concluyó con el proferimiento del fallo de segundo grado, el cual se halla amparado por la doble presunción de acierto y legalidad.
Siendo entonces ostensibles los defectos de fundamentación que la demanda acusa, pues, como se dejó visto, de su contenido no se evidencia la existencia del error que se denuncia ni de su trascendencia, y no pudiendo la Corte entrar la suplir sus vacios por impedírselo el principio de limitación que rige su actuación, lo procedente será inadmitirla.
Esto último, de la revisión de lo actuado tampoco se observa violación de garantías fundamentales que tornen viable el ejercicio de la oficiosidad por parte de la Sala. La declaratoria de inadmisibilidad enunciada admite la petición de insistencia, conforme a los parámetros definidos por esta Sala a través del auto del 12 de diciembre de 2005 dentro del radicado 24322: “(i) La insistencia no es un recurso.
Se trata de un mecanismo especial al que puede acudirse luego que la Sala decidió no seleccionar la demanda de casación, con el fin de provocar que ésta reconsidere su decisión. (ii) La insistencia sólo puede ser promovida por el demandante, por ser él a quien asiste interés en que se reconsidere la decisión. Los demás intervinientes en el proceso no tienen dicha facultad, en tanto que habiendo tenido ocasión de acudir al recurso extraordinario, el no hacerlo supone conformidad con los fallos adoptados en sede de las instancias.
(iii) La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público, a través de sus delegados para la casación penal, o ante alguno de los Magistrados integrantes de la Sala de Casación Penal, según lo decida el demandante. (iv) La solicitud respectiva puede tener dos finalidades: la de rebatir los argumentos con fundamento en los cuales la Sala decidió no seleccionar la demanda, o para demostrar por qué no obstante las incorrecciones del libelo, es preciso que la Corte haga uso de su facultad para superar sus defectos y decidir de fondo.
(v) Es potestativo del Magistrado disidente o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario. Así mismo, cualquiera de ellos puede invocar la insistencia directamente ante la Sala de manera oficiosa.
(vi) El auto a través del cual no se selecciona la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso, con la consecuente imposibilidad de invocar la prescripción de la acción penal, efectos que no se alteran con la petición de insistencia, ni con su trámite, a no ser que ella prospere y conlleve a la admisión de la demanda.
A su turno, como quiera que la ley no establece términos para el trámite de la insistencia, es preciso fijarlos conforme la facultad que en tal sentido se consagra en el artículo 159 de la Ley 906 de 2004. Con tal propósito, teniendo en cuenta que la decisión a través de la cual no se selecciona la demanda está contenida en un auto a cuyo enteramiento o publicidad debe procederse obligatoriamente, con arreglo a lo dispuesto en sentencia C-641 del 13 de agosto de 2002, por vía del procedimiento señalado en el artículo 169, inciso 3, de la Ley 906 de 2004, esto es "mediante comunicación escrita dirigida por telegrama, correo certificado, facsímil, correo electrónico o cualquier otro medio idóneo que haya sido indicado por las partes", se establecerá el término de cinco (5) días contados a partir de la fecha en que se produzca alguna de las anteriores formas de notificación al demandante, como plazo para que éste solicite al Ministerio Público o a alguno de los Magistrados integrantes de la Sala, si a bien lo tiene, insistencia en el asunto.
A su vez, teniendo en cuenta que el examen de la solicitud de insistencia supone un estudio ponderado de la solicitud, de la demanda, del auto por el cual no se seleccionó y de la actuación respectiva, se otorgará al Ministerio Público o al Magistrado respectivo un término de quince (15) días para el examen de la temática planteada, vencido el cual podrán someter el asunto a discusión de la Sala o informar al peticionario sobre su decisión de no darle curso a la petición.” En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.
INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado Joaquín Alberto Medina Ramírez. Y, 2. ADVERTIR que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la ley 906 de 2004, es facultad de la demandante elevar petición de insistencia en los términos precisados por la Sala en la presente decisión. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
Notifíquese y Cúmplase JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Folio 49 Anexo No. 1 � Folio 61-61 Ídem. � Folios 20 y 21 sentencia Tribunal. � Sentencia del 1° de septiembre de 1987.
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