Micelio
32840(03-12-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2009

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

jhjhjhjhj República de Colombia Casación No.32840 P. GUSTAVO ADOLFO SASTOQUE MURILLO Corte Suprema de Justicia República de Colombia Casación No.32840 P. GUSTAVO ADOLFO SASTOQUE MURILLO Corte Suprema de Justicia Proceso n° 32840 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 374 Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil nueve (2009) VISTOS Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por la defensora de Gustavo Adolfo Sastoque Murillo contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Arauca el 17 de octubre de 2008, confirmatoria en su integridad de la decisión de primer grado emitida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de esa ciudad el 26 de julio de 2007, que condenó al procesado a 32 años de prisión y multa de 60 s.m.l.m., como responsable del concurso heterogéneo y sucesivo de los delitos de homicidio agravado, homicidio agravado en grado de tentativa y tortura.

HECHOS Y ACTUACIÓN RELEVANTE La síntesis de los hechos aparece en la sentencia recurrida, así: “Tienen su génesis en la denuncia instaurada por la señora Dannys Ramón Anave ante la muerte de su hijo Wilson Duarte Ramón, quien da cuenta que para el 26 de marzo de 2002 fue retenido junto con Leonardo Buenahora Fuentes, en desarrollo del patrullaje realizado por miembros de la Policía Nacional del municipio de Saravena-Arauca, cuando se desplazaban en motocicletas, siendo conducidos a las instalaciones del comandante de Policía, donde dice fueron torturados con el fin de que se declararan miembros de algún grupo subversivo.

Cuenta que para el día 27 de ese mismo mes a la una de la madrugada, los retenidos fueron obligados a abordar un vehículo que se encontraba en un parqueadero aledaño a la estación de policía y allí fueron llevados Wilson Duarte en el baúl con las manos atadas y amordazado y Leonardo en la misma situación en la parte trasera del rodante, acompañados de dos motocicletas que corresponden a las mismas que los retuvieron, conducidas por los policiales William Alonso Rivera Correa y Alexander Ortiz Leal.

Indica que a la altura del barrio Coobiza, Buenahora Fuentes logró desatar sus manos y botarse del vehículo emprendiendo la huída, siendo alcanzado por un proyectil de arma de fuego que le hicieron en la pierna derecha; así mismo Duarte Ramón logró salir del baúl siendo alcanzado por varios disparos propinados por los policías y que le causaron la muerte.

Como quiera que Buenahora Fuentes no fue alcanzado y luego de la búsqueda los policiales abandonan las motos y regresan en el vehículo a las instalaciones de la estación de policía, donde ocultando la evidencia del ilícito le causan daños al carro”. Con fundamento en la referida queja criminal, una Unidad de Fiscalía Delegada ante los Jueces del Circuito de Saravena inició las averiguaciones previas acopiando pruebas de diversa índole, principalmente testimonial e inspección judicial a las instalaciones de la Estación de Policía de Saravena (fl.21 c.1), las cuales determinaron la vinculación procesal, mediante indagatoria, de los policiales Alexander Ortiz Leal, Miguel Angel Orjuela Reyes, William Alonso Rivera Correa, Jhony Darío Herrera García y Mario Gómez Geovanety, así como del Comandante de la Estación de Policía Teniente Gustavo Adolfo Sastoque Murillo, a quien se impuso detención preventiva mediante resolución del 4 de marzo de 2003 (fl.134 c.2).

Una vez cerrada la investigación en relación con el teniente Sastoque Murillo, el 24 de octubre de 2003 se profirió en su contra resolución acusatoria como coautor responsable de los delitos de homicidio agravado, homicidio agravado en grado de tentativa y tortura, en decisión confirmada por la segunda instancia el 16 de diciembre posterior.

Tramitada la etapa del juicio sobrevinieron las sentencias de primera y segunda instancia en los términos glosados en precedencia. DEMANDA Contra la sentencia objeto de la impugnación extraordinaria la defensora de Sastoque Murillo propone cuatro cargos. El primero se afirma sustentado en la causal tercera de casación por violación del debido proceso sobre la base de no haberse resuelto una “causal de recusación” conforme a la ley, pues uno de los magistrados se declaró impedido y los restantes no le dieron el trámite debido en tanto según su criterio resultaba forzoso que la sentencia de segunda instancia fuera emitida por un “juez colegiado integrado por mínimo tres jueces”, omisión que condujo a que se confirmara el fallo de primer grado, cuando la condena en contra de Sastoque Murillo debió serlo por el delito de abuso de autoridad por omisión de denuncia y no como determinador de los punibles investigados.

Como segundo reproche, que lo es subsidiario, dice acusar violación directa de la ley sustancial, por “errada interpretación” de la doctrina de la Corte Constitucional y Corte Suprema en torno al tema de la “determinación” por parte del Tribunal, pues según la censora no le era atribuible dicha calidad al procesado en relación con los delitos de homicidio y tortura imputados, máxime cuando, asegura, de lo expresado por los diversos partícipes no puede deducirse que Sastoque Murillo hubiera tomado parte en ellos.

De ahí que, enfatiza, salvo la incriminación del policial William Rivera Correa de haber recibido la orden de eliminar a los retenidos por parte del procesado, su superior inmediato Alexander Ortiz señaló “que el TE. Gustavo Adolfo Sastoque Murillo los reunió a todos los autores y partícipes del crimen en el comedor de la Estación de Policía y les dijo que ya sabían lo que iban a hacer y que le prestaran la colaboración a Rivera y que le había entregado el revólver 38 marca Colt y de las llaves del vehículo Mazda”, lo cual excluye, según su entendimiento, a Sastoque Murillo de la determinación criminal.

Así las cosas, previa enunciación teórica sobre la determinación, concluye la demandante en que si el Tribunal no hubiera incurrido en falso juicio de selección, habría condenado al procesado pero por abuso de autoridad por omisión de denuncia y omisión de denuncia de particular. Como tercer ataque que también aduce es subsidiario, acusa violación indirecta por falso juicio de identidad a consecuencia del cual el fallador dejó de aplicar los tipos penales de abuso de autoridad por omisión de denuncia y omisión de denuncia de particular.

Afirma enseguida que la sentencia le dio un alcance que no tienen a las atestaciones del testigo Miguel Ángel Orjuela Reyes y previamente sintetizar lo sostenido por éste en una versión inicial, reproduce cuanto infiere se deriva de ampliación posterior de la misma y de acuerdo con la cual y lo depuesto por los policiales Gómez Geovanety y Jhony Darío Herrera García, permitirían excluir a Sastoque Murillo de cualquier actividad delictiva, o por lo menos a edificar dudas sobre ello.

Espacio aparte dedica a cuestionar los dichos de William Alonso Rivera Correa, calificándolo de mitómano y de haberle mentido a sus compañeros cuando sostuvo que la orden de ejecución de las víctimas provenía de Sastoque Murillo. En síntesis, para la demandante, ningún testigo, salvo éste último compromete al imputado, pero desde su margen no resulta confiable, pues se acogió a sentencia anticipada.

Un cuarto reproche dice sustentar la censora por error de hecho derivado de una pretendida omisión probatoria en cuanto el Tribunal habría “ignorado importantísimos hechos” que favorecerían al acá demandante. Una vez más, retoma extractos de las versiones rendidas por Orjuela Reyes, Rivera Correa y Murcia Morales, para someterlos a su análisis y estudio de acuerdo con el cual concluye que si el Tribunal se hubiera detenido en ellos -en la forma como lo hace el libelo-, habría condenado a Sastoque Murillo pero por los reiteradamente referidos delitos de abuso de autoridad por omisión de denuncia y omisión de denuncia de particular.

Solicita, finalmente, se case el fallo y dicte el que deba reemplazarlo en favor de Gustavo Adolfo Sastoque Murillo. CONSIDERACIONES 1. En doctrina reiterada en forma realmente copiosa y abundante, la Sala ha señalado que siendo propio del recurso de casación su naturaleza extraordinaria, tanto la postulación formal del escrito de demanda, como sus consiguientes cargos y desarrollo de los mismos, son temas eminentemente reglados, en forma tal que la aportación del libelo exige el lleno de especiales presupuestos por tratarse de un instrumento de impugnación rogado, cuya viabilidad además de estar delimitada por específicas condiciones de viabilidad, supone al propio tiempo que la expresión de los motivos por los cuales resulta procedente se diseñe con apego a las causales previstas en la Ley dentro de los derroteros de orden técnico en que cada una tiene fuente y origen, sin que sea dable mezclarlas caprichosamente entre sí, ni compatible fusionar argumentos de una con los de las demás, ni mucho menos asumir que baste un simple enunciado sin el complemento de sus motivos, máxime cuando la orienta un carácter independiente y enteramente autónomo a cada una.

En dicho sentido, no ha escatimado oportunidad y esfuerzos la Corte en señalar que la demanda de casación no puede ser un escrito de libre presentación -en ninguno de sus sentidos formal y material-, pues ni la enunciación de las causales, ni los cargos que a continuación se exponen, pueden estar desprovistos del rigor y requisitos que les son propios, en forma tal que las censuras además de precisar la causal escogida, deben expresar de manera clara y concisa sus fundamentos. 2.

La evocación de nociones tan conocidas en su básica enunciación teórica, sirve de prolegómeno a la respuesta que en el caso concreto merece el escrito de demanda aportado a nombre de Gustavo Adolfo Sastoque Murillo, en tanto debe ab initio advertirse su notable falta de idoneidad para contrastar el fundamento jurídico de la sentencia que a través de ella procura derruir y la imperiosa consiguiente necesidad de anticipar su inadmisión. 3.

En efecto, en relación con el primer reparo esbozado, carece de todo fundamento y por ende de cualquier trascendencia, que se demande por quebranto al debido proceso el hecho de haberse adoptado en Sala dual la sentencia ahora recurrida -previa aceptación del impedimento manifestado por el tercero de los Magistrados que la integraban (no por haber sido recusado como imprecisamente lo deja anotado el libelo)- y que aun cuando se reproduzca el texto de la ley procesal que preveía dicha solución como enteramente ajustada al trámite ritual pretenda hallarse en el mismo un desafuero capaz de viciar la actuación. Es bien sabido que cuando quiera que no se desintegra el quorum deliberatorio y decisorio de la Sala Penal a que pertenece un funcionario a quien se le ha aceptado su manifestación impeditiva, de conformidad con el artículo 54 de la Ley 270 de 1996, no hay lugar a designarle un reemplazo, de donde la decisión que una Sala dual adopta no puede por dicho motivos estar viciada.

Con mayor impropiedad es dable sostener que por causa de dicho inexistente vicio el Tribunal confirmó la decisión de primera instancia, so pretexto de que la condena en contra de Sastoque Murillo debió serlo por un delito distinto al que finalmente se le imputó, dado que ningún nexo desde luego puede tener la aducida irregularidad procesal y los delitos objeto de condena. 4.

Los tres restantes cargos adolecen del error común de expresar una simple disparidad apreciativa de las pruebas -aun cuando el segundo lo es por la vía directa y con mayor énfasis en el defecto destacado- que necesariamente los conduce a su desestimación. En efecto, el segundo acusa violación directa de la ley por “errada interpretación” de doctrina de la Corte Constitucional y Corte Suprema en torno al tema de la “determinación”, lo que es de suyo insustentable, como que el yerro en el sentido indicado bajo los supuestos del quebranto inmediato de la ley sustancial debe inexorablemente estar referido a la ley y no a la doctrina derivada de jurisprudencia, pero además, la propuesta de ataque así como termina por refundirse en una crítica probatoria deleznable dentro de los linderos de la violación directa, no se concreta en un problema de calificación errada de la conducta punible -en principio también propia de otro motivo-, sino de la propia responsabilidad derivada de los hechos imputados, camino confuso que lleva a la casacionista a reclamar la no participación -a título de determinador que fueron imputados- en los delitos de homicidio agravado, homicidio agravado en grado de tentativa y tortura, sino en los de abuso de autoridad por omisión de denuncia y omisión de denuncia de particular.

En este caso, como frente a los muy deficientes e infundados ataques por la vía indirecta enseguida presentados por error de hecho, la actora rechaza la incriminación directa que el policial William Rivera Correa hiciera en contra de Sastoque Murillo, así como aquellos aspectos de lo depuesto por Alexander Ortiz que lo vinculan determinando los hechos punibles, en un ámbito de controversia absolutamente inadecuado e inviable a la causal en el sentido de violación indicado. 5.

El tercer reproche, conforme se anticipó, es aducido por violación indirecta y aun cuando en aparente certero planteamiento acusa falso juicio de identidad, lejos de dedicarse consecuente con la modalidad y sentido indicadas a demostrar que el sentenciador falseó el contenido material de las pruebas, esto es, que modificó su objetiva revelación, cuanto hace la libelista es reiterar una calificación delictiva que a su juicio ha debido serle imputada al procesado con desmedro de lo que realmente configuró el objeto de acusación –esto es, los delitos de abuso de autoridad por omisión de denuncia y omisión de denuncia de particular-, pretendiendo asimilar los yerros por tergiversación probatoria con el “alcance” de veracidad que ha debido dárseles a los testimonios de Miguel Ángel Orjuela Reyes, Mario Gómez Geovanety y Jhony Darío Herrera García, dedicando, por si algo en detrimento de la idoneidad de la demanda faltase, abundante espacio a cuestionar las directas imputaciones de William Alonso Rivera Correa, calificándolo de mitómano y de haberle mentido a sus compañeros cuando sostuvo que la orden de ejecución de las víctimas provenía de Sastoque Murillo. 6.

Finalmente, conforme se advirtió, el cuarto reproche con similar precariedad al anterior, adujo error de hecho por omisión probatoria, pero sin señalar de manera concreta, clara y precisa cuáles fueron las pruebas ignoradas por los juzgadores en su decisión, aspecto ineludible, desde luego, que es confusamente sustituido por una perseverante crítica probatoria por completo ajena a los supuestos de la pretermisión probatoria, dedicándose la censora entonces a efectuar extractos interesados de las versiones rendidas por Orjuela Reyes, Rivera Correa y Murcia Morales, desechando aquellos aspectos directamente incriminatorios en contra de Sastoque Murillo, para exaltar a través de su interesado análisis y estudio supuestos argumentos en favor de sus intereses que la llevan a reclamar probados los delitos de abuso de autoridad por omisión de denuncia y omisión de denuncia de particular, con desdeño de los punibles de homicidio agravado, homicidio agravado en grado de tentativa y tortura que fueron imputados en la acusación y por los cuales se dedujo responsabilidad en contra de Gustavo Adolfo Sastoque Murillo, como determinador.

Son, pues, manifiestas las inconsistencias y desaciertos técnicos del libelo que forzosamente lo conducen a su inadmisión, con mayor razón cuando no se observan irregularidades sustanciales con reflejo negativo en las garantías fundamentales como para que por ello se active la actuación oficiosa, en términos del art. 216 C.P.P. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en Sala de Casación Penal, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensora de Gustavo Adolfo Sastoque Murillo.

Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Cita medica YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 16