CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación No.32839 Teófilo Guzmán H. Casación No.32839. Teófilo Guzmán H. Proceso No 32839 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Aprobado Acta No. 347 Magistrado Ponente: Dr. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Bogotá D. C., cuatro de noviembre de dos mil nueve. Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el apoderado de la parte civil contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Ibagué el 19 de junio de 2009, mediante la cual confirmó la emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad el 22 de septiembre de 2006, que absolvió al procesado Teófilo Guzmán Hernández del delito de hurto agravado.
Hechos. Mediante escritura pública 2702 otorgada el 29 de noviembre de 1961 en la ciudad de Ibagué, TEOFILO GUZMAN RAMIREZ constituyó la sociedad comercial de responsabilidad limitada denominada TALLER EL AUTOMÁTICO GUZMAN Y LOAIZA LIMITADA, con un capital social de $50.000, dividido en 50 acciones o cuotas de interés social por valor cada una de $1.000, de las cuales GUZMAN RAMIREZ aportó 45 y su compañera permanente AMINA LOAIZA LONDOÑO cinco (5).
Con ocasión de la muerte del señor TEOFILO GUZMAN RAMIREZ, ocurrida en el mes de julio de 1969, su legítima esposa BLANCA LILIA HERNANDEZ DE GUZMAN y sus hijos LUIS FERNANDO GUZMAN HERNANDEZ y TEOFILO GUZMAN HERNANDEZ, entraron a ocupar su lugar en la firma, después de lograr la anulación de una venta ficticia que el causante realizó en vida de sus derechos sociales a favor de su amigo GERARDO OLAYA AMOROCHO, y de los traspasos efectuados a su vez por éste a nombre de AMINA LOAIZA LONDOÑO y JORGE ELIECER GUZMAN HERNANDEZ, después de su muerte.
En el año de 1973, los nuevos “socios” de la empresa TALLER EL AUTOMATICO GUZMAN Y LOAIZA LIMITADA designaron como su gerente y administrador a TEOFILO GUZMAN HERNANDEZ por el resto del período de vida de la sociedad, que se había fijado en 20 años en la escritura de constitución, es decir, hasta 1981. Para entonces se encontraba en marcha el proceso de sucesión, dentro de cuya masa se incluyeron los bienes de la sociedad comercial.
TEOFILO GUZMAN HERNANDEZ fue denunciado penalmente por la señora BLANCA LILIA HERNANDEZ DE GUZMAN el 8 de abril de 1999, por haber asumido arbitrariamente la administración de los tres locales ubicados en la carrera 5ª Nos.26A-89 y 26A-91 de Ibagué, pertenecientes a la firma TALLER EL AUTOMATICO GUZMAN Y LOAIZA LIMITADA, por haberlos arrendado como si se tratara de bienes de su propiedad y por haberse apoderado desde el año de 1996 de los dineros correspondientes a los cánones de arrendamiento de estos inmuebles.
Pertinente es precisar que el 4 de agosto de 1997 se inició el trámite de liquidación de sociedad TALLER EL AUTOMATICO GUZMAN Y LOAIZA LIMITADA, que en esta fecha se designó como liquidadora a la señora BLANCA LILIA HERNANDEZ DE GUZMAN dejándose sin efectos la designación de TEOFILO GUZMAN HERNANDEZ como gerente, y que dicho procedimiento administrativo concluyó en el mes de junio de 1999, después de haberse protocolizado el acta de liquidación y de haberse realizado la inscripción en el registro mercantil.
Actuación procesal relevante. 1. La fiscalía inició investigación por estos hechos, vinculó al proceso mediante indagatoria a Teófilo Guzmán Hernández y el 31 de mayo de 2004 calificó el sumario con resolución de acusación en su contra por el delito de hurto simple entre condueños, descrito en los artículos 239, 242.2 y 267.1 de la Ley 599 de 2000, en razón de los hechos sucedidos entre octubre de 1996 y abril de 1999; y por el delito de hurto agravado, descrito en los artículos 239, 241.2 y 267.1 ejusdem, por los hechos ocurridos entre junio de 1999 y diciembre de 2000.
El 29 de noviembre de 2004, la Delegada ante el Tribunal, al revisar por apelación esta decisión, decretó la prescripción del primer delito y confirmó la acusación por el segundo. 2. Rituado el juicio, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ibagué, mediante sentencia de 22 de septiembre de 2006, absolvió al procesado de los cargos imputados en la acusación. Inconformes con esta decisión, los representantes de la parte civil recurrieron en apelación con el fin de obtener que el procesado fuera condenado penal y civilmente como autor responsable del delito de hurto agravado, pero el Tribunal Superior, mediante fallo de 19 de junio de 2009, que ahora la misma parte recurre en casación, lo confirmó en todas sus partes.
La demanda. Dos cargos principales al amparo de la causal prevista en el numeral primero apartado segundo del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, y uno subsidiario, con fundamento en el mismo motivo, presenta el demandante contra la sentencia impugnada. Cargo primero. Sostiene que la sentencia viola de manera indirecta la ley sustancial, debido a un error de derecho por interpretación errónea, que originó a su vez un error in procedendo, al confundir el tribunal que lo exigido y no entregado por el procesado fueron los cánones de arrendamiento, y sostener que éstos, entendidos como factores insulares y abstractos, no tenían la condición de cosa mueble, “La naturaleza jurídica de los cánones de arrendamiento deviene de la relación contractual que los origina mas no por el objeto material en que se expresan, en otras palabras, los cánones de arrendamiento o frutos civiles que recibe el arrendador PUEDEN INCREMENTAR SU PATRIMONIO, pero no por ello genera que ese valor representativo se convierta en el objeto mueble al que se refiere el legislador al describir el delito de Hurto”.
Explica que ninguno de los sujetos procesales interesados en los resultados del proceso ha exigido que el sindicado devolviera a los propietarios de los inmuebles los cánones de arrendamiento, como elemento abstracto, sino, obviamente, su valor en dinero común y corriente, el cual necesariamente está convertido en uno de los factores objetivos del HURTO, como delito que lesiona el bien jurídico del patrimonio económico.
Para el asunto en estudio, la COSA MUEBLE necesariamente se traduce en el dinero que por virtud del pago de los cánones de arrendamiento recibió consecutivamente el procesado. De ahí el error in iudicando en que el tribunal incurre, al afirmar que los cánones de arrendamiento no responden al concepto de COSA MUEBLE, yerro bajo el cual adujo la atipicidad de la conducta, desconociendo que respecto del contrato de arrendamiento de cosas, el precio del canon puede consistir en dinero.
La prueba escogida para sustentar el desacierto son los contratos aportados a la foliatura, en los que consta que el acusado pactó el arrendamiento de los locales que no le pertenecen. Mas debe dejarse en claro que los propietarios jamás pidieron la entrega de los CANONES, sino el valor de éstos, por lo que el tribunal no podía llamarse a equívocos expresando que un canon de arrendamiento no tiene el significado fáctico jurídico de COSA MUEBLE.
Tampoco resulta ajustado aducir que como el implicado ostentaba la tenencia material de los inmuebles que fueron objeto de arrendamiento, no era dable hablar de APODERAMIENTO ilícito, porque en el asunto que se analiza se presenta una especie de “famulato”, que es el caso en que se comete hurto sobre cosas que el agente activo de la conducta detenta, aunque sin vínculo jurídico que permita predicar señorío sobre la cosa.
La doctrina enseña que la COSA MUEBLE, para los fines de la tipicidad del delito de hurto, debe entenderse en sentido realístico, sin que corresponda al puro concepto civilista, como todo aquello que permite desplazamiento físico, sea sólido, líquido o gaseoso, incluidos fenómenos intangibles como la energía eléctrica, el gas, el vapor, los semovientes y obviamente el dinero.
En síntesis, el tribunal le dio a los contratos de arrendamiento “equívoca evaluación y connotación, estimando subjetivamente que los dueños de los inmuebles le pidieron estrictamente LOS CANONES y que éstos, como algo abstracto, carecían de la clasificación y categoría de COSA MUEBLE, luego el comportamiento lo tildó de atípico frente al delito de hurto, núcleo procesal de la presente causa”.
Recapitulando se tiene entonces que las sentencias incurren en un error de derecho con violación de las normas legales sustanciales, “error in iudicando que a su turno originó error in procedendo, derivados de confundir que lo exigido y no entregado, fueron los cánones de arrendamiento, factores insulares y abstractos, y no el capital o dinero derivado de los contratos de marras”.
La trascendencia de los errores in iudicando e in procedendo denunciados es trascendente, como quiera que indirectamente se dejaron de aplicar normas adjetivas penales como los artículos 5°, 9°, 16, 21, 24, 232, 233, 234 y 238 del Código de Procedimiento Penal, y los artículos 349 y 372 del Decreto 100 de 1980, dejando correlativamente sin sanción un hecho punible de gran connotación social y familiar, como quiera que el capital que el procesado mañosamente recaudó no le pertenece a él, sino a su progenitora y su hermano LUIS FERNANDO.
En consecuencia, pide a la Corte casar la sentencia atacada, revocando en su integridad los fallos censurados, y como corolario dictar sentencia de mérito condenando a TEOFILO GUZMAN HERNANDEZ como autor responsable del delito de hurto, agravado por la cuantía, conforme a los parámetros señalados en la resolución de acusación. Cargo segundo. Asegura que la sentencia viola en forma indirecta la ley sustancial, debido a un error de derecho por interpretación errónea, al restarle los juzgadores el valor demostrativo que por ley y por doctrina comportan los elementos probatorios allegados al proceso, lo cual condujo a la inaplicación de los artículos 349 y 372 del Decreto 100 de 1980 y al proferimiento de una decisión absolutoria.
Explica que al fallecer el señor TEOFILO GUZMAN RAMIREZ, la viuda, señora BLANCA LILIA HERNANDEZ, y sus hijos, procedieron a la liquidación de haber sucesoral, incluyendo dentro de los inventarios y avalúos los bienes materiales pertenecientes a la firma TALLER EL AUTOMATICO GUZMAN Y LOAIZA LIMITADA, una empresa comercial constituida por el extinto GUZMAN RAMIREZ, como socio mayorista (sic), años antes de su fallecimiento.
Esta equivocada liquidación sucesoral hubo de ser corregida y aclarada mediante acciones judiciales, siendo resuelta definitivamente en la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal de Ibagué el 17 de junio de 1972, en la que se hizo precisión sobre cuáles bienes eran de la sucesión y cuáles bienes pertenecían a la sociedad comercial, sentencia que obra en el expediente y que fue olímpicamente ignorada por los falladores de las instancias.
Por virtud de esta omisión, sostuvieron que el procesado celebró los contratos de arrendamiento de los locales por considerarlos como parte del haber sucesoral, sobre el que tenía derechos en condición de heredero, ignorando los juzgadores que los inmuebles de la litis eran de propiedad exclusiva de la firma TALLER EL AUTOMATICO GUZMAN Y LOAIZA LIMITADA, la cual fue liquidada en 1998 según consta en las escrituras 2286, 2287, 2768 y 2769, y que el procesado, por efectos y razón de la liquidación de dicha sociedad no percibió acción social alguna.
Cuanto ocurrió, fue que de tiempo atrás TEOFILO GUZMAN HERNANDEZ fue designado gerente de la firma TALLER EL AUTOMATICO GUZMAN Y LOAIZA LIMITADA, función que desempeñó sin que en momento alguno se preocupara por rendir cuentas a los socios, llevar libros registrados, contabilidad, mostrar balances, estados financieros, muchísimo menos entregar dividendos, no empece la renta mensual por cánones de arrendamiento de los inmuebles, situados en céntrico sector comercial de la capital del Tolima.
No obstante la liquidación efectuada, el procesado hizo caso omiso de ella, por cuanto lejos de hacer entrega de los haberes sociales a sus propietarios, que para entonces eran la señora BLANCA LILIA HERNANDEZ, FERNANDO GUZMAN HERNANDEZ y el señor ALVARO JAVIER PEDRAHITA en un porcentaje mínimo, continuó arrendando los locales, sin dar cuenta ni entregar el monto de los réditos obtenidos por razón de los arrendamientos, razón de ser del reclamo y de la estructuración típica del delito de HURTO.
Todo lo que el procesado alegó para sustentar su derecho sobre los bienes sociales de la firma TALLER EL AUTOMATICO GUZMAN Y LOAIZA LIMITADA, le fue rebatido oportunamente en desarrollo de la investigación, con las pruebas documentales del caso, las que en general se refieren a las escrituras públicas aclaratorias y a las resoluciones para corregir equívocos asientos en los folios de matrícula inmobiliaria, cuya lectura detenida refleja la realidad de lo acaecido, documentos que dieron suficiente soporte a la resolución de acusación. Sostiene, tras precisar que el error de DERECHO se presenta cuando el operador judicial no le atribuye al medio de prueba el valor que por ley le es propio, que en el asunto en examen los juzgadores se detuvieron erradamente en el juicio de sucesión intestada, dentro del cual se le asignó al procesado una cuota herencial, y en el que por ignorancia o equivocidad se incluyeron los bienes sociales de la firma TALLER EL AUTOMATICO GUZMAN Y LOAIZA LIMITADA, los cuales, en virtud de una acción civil, lograron posteriormente deslindarse, quedando claro que los bienes que venía arrendando el procesado no eran de la sucesión y que este señor no tenía derechos sociales ni gerenciales sobre los mismos.
Suplica a la Corte que realice una lectura a fondo de lo plasmado por la Fiscalía en las providencias calificatorias de primera y segunda instancia, y compare su contenido con la literalidad de las distintas escrituras que conforman los anexos y las resoluciones administrativas expedidas para corregir las equivocaciones en los folios de matrícula inmobiliaria, las cuales fueron desconocidas por los juzgadores, quienes incurrieron, de esta manera, en un error in iudicando, y de contera también en un error in procedendo, que los llevó a absolver al procesado de los cargos imputados por el delito de HURTO Este error de derecho es trascendente, pues en virtud del mismo se vulneraron las normas contenidas en los artículos 9°, 10°, 11, 12 y 22, así como los artículos 94 a 97 y 349 y 372 del Código Penal, cuyo desconocimiento y violación indirecta trajeron consigo un gravísimo perjuicio patrimonial a los verdaderos propietarios de los inmuebles objeto de arrendamiento.
Cargo tercero. Afirma inicialmente que la sentencia viola en forma indirecta la ley sustancial, debido a un error de hecho por falso juicio de identidad en la apreciación de las pruebas, y a continuación, que el error se originó en un falso juicio de existencia por omisión, “al restarle valor probatorio a los medios convictivos (sic) concretados en piezas documentales legitimadas para acreditar propiedades inmuebles de las víctimas…”.
Argumenta que los juzgadores “omitieron el análisis y valoración de los documentos que enseñan la clarificación de situaciones personales y patrimoniales de los sucesores del extinto señor TEOFILO GUZMAN RAMIREZ, documentos que al haberse observado, la causa habría sido de terminar por condenar al enjuiciado, en virtud de su responsabilidad penal en el investigado delito de hurto”.
Afirma que la secuencia histórica de las situaciones y hechos narrados en el proceso, indican que el señor TEOFILO GUZMAN RAMIREZ formó pareja en unión marital de hecho con AMINA LOAIZA LONDOÑO, y que con ella formó la empresa comercial demonizada TALLER EL AUTOMATICO GUZMAN Y LOAIZA LIMITADA, a la cual aportó bienes patrimoniales de su propio peculio, pero adquiridos dentro de la sociedad conyugal con la señora BLANCA LILIA HERNANDEZ.
A la muerte de TEOFILO GUZMAN RAMIREZ, se liquidó la masa sucesoral, con el error de haber incluido como activo en ella los bienes de la empresa TALLER EL AUTOMATICO GUZMAN Y LOAIZA LIMITADA, lo cual dio lugar a rehacer el juicio de sucesión con la exclusión del patrimonio de la referida empresa comercial, según consta en las escrituras anexadas al expediente.
Entre tanto, hubo en conato de despojo de estos bienes y acciones, pues aparecieron con escritura de compraventa GERARDO AMOROCHO, AMINA LOAIZA y JORGE E. GUZMAN, lo que obligó a la viuda supérstite a iniciar acción judicial por simulación, que culminó a su favor, ordenándose, en consecuencia, la cancelación de los respectivos registros. En dicho proceso hubo una definición importante, pues se precisó cuáles bienes concurría al acervo patrimonial de la firma TALLER EL AUTOMATICO GUZMAN Y LOAIZA LIMITADA.
Anota que cuando se adelantaban los procesos de sucesión y de restitución de los bienes mencionados, se designó por unanimidad de los herederos al procesado como gerente administrador de la multicitada empresa comercial, por el resto de la vida social, esto es, hasta el 29 de noviembre de 1981, siendo de criticar su desgreño administrativo, quien no llevó libros, ni contabilidad, ni mostró estados financieros, ni hizo entrega de los caudales percibidos como renta por los arrendamientos de los inmuebles que administraba.
Dado el descuadernamiento y anormalidad empresarial, se optó por su liquidación, siendo muchas y variadas las ocasiones en que se citó al procesado para que como gerente asistiera a las reuniones previas, sin que lo hiciera, no obstante los diversos medios empleados para citarlo, aunque estaba enterado, pues de suyo trató de impugnar la liquidación bajo la fórmula de la revocatoria directa, sin éxito, dado que la liquidación terminó consolidándose con escrituras públicas 2286, 2287 y 3977 de 1998.
Estos documentos fueron aportados al expediente como anexo, pero los jueces de instancia los omitieron totalmente, lo cual los condujo al error de considerar que TEOFILO GUZMAN HERNANDEZ se negó a entregar los importes de los frutos percibidos, reclamados por la parte civil, a título de heredero en la sucesión de su padre, cuando la verdad y la realidad es que el valor de los multicitados arrendamientos no provienen de ningún bien patrimonial de la aludida sucesión, sino, integralmente, del acervo social de la empresa.
La trascendencia del error radica en que la omisión de estas pruebas condujo a la violación indirecta de la ley, al inaplicar los juzgadores los artículos 7°, 9°, 10, 11, 12, 22, 29, 31, 94, 95, 96, 97, 349 y 372 del Código Penal, y los artículos 9°, 16, 17, 21, 24, 232, 233, 234 y 238 de la Ley 600 de 2000. Por tanto, pide a la Corte casar la sentencia impugnada y dictar en su reemplazo fallo condenatorio contra TEOFILO GUZMAN HERNANDEZ, en los términos establecidos en la resolución de acusación. SE CONSIDERA: El error de derecho.
Concepto. Clases. Demostración. La doctrina y la jurisprudencia han coincidido en señalar que los errores de derecho en la apreciación de las pruebas se pueden presentar por tres motivos, (i) porque los juzgadores desconocen las normas que regulan la producción o aducción de la prueba al proceso, (ii) porque desconocen las normas que tasan su valor probatorio, y (iii) porque desconocen las normas que tarifan su eficacia probatoria.
Se denominan de derecho porque implican necesariamente la inobservancia de normales legales que regulan específicamente los aspectos mencionados, bien porque establecen condiciones en la formación o producción de la prueba para que adquiera validez jurídica; o porque tarifan de antemano su valor probatorio indicando si es pleno o semipleno, completo o incompleto; o porque le niegan aptitud probatoria para la acreditación de determinados hechos.
Estos errores comprenden dos especies, de legalidad y de convicción. Se llaman de legalidad los de la primera hipótesis, es decir, los que se originan en el desconocimiento de normas que regulan la formación, producción o incorporación de la prueba al proceso. Y s e denominan de convicción los que se enmarcan en las otras dos hipótesis, es decir, los que provienen de la inobservancia de normas que tasan el valor o la eficacia de la prueba.
De acuerdo con este marco conceptual, existirá error de derecho por falso juicio de legalidad cuando el juzgador le otorga validez a una determinada prueba porque considera que cumple las exigencias de aducción, formación o producción establecidas en la ley, sin llenarlas; o cuando la excluye del debate probatorio porque considera que no las reúne, cumpliéndolas.
Y existirá error de derecho por falso juicio de convicción cuando el juzgador al apreciar una determinada prueba le otorga un valor probatorio que la normatividad no le fija, o le niega el que ella le asigna; o cuando declara demostrado un hecho con una prueba que la normatividad considera no apta para acreditarlo. ¿Cómo demostrar estos errores? Si es de legalidad el demandante debe, (i) identificar la prueba que los juzgadores apreciaron debiendo haberla excluido o que excluyeron debiendo haberla considerado, (ii) señalar la norma de derecho probatorio que establece las condiciones de aducción para la validez jurídica de la prueba, (iii) demostrar que la prueba tenida en cuenta no cumple esas exigencias o que la prueba excluida sí las reúne, y (iv) demostrar la trascendencia del error en las conclusiones del fallo.
Si el error es de convicción, el ejercicio argumentativo es similar. El casacionista debe, (i) identificar la prueba que los juzgadores valoraron indebidamente, (ii) identificar la norma de derecho probatorio que tasa el valor o la eficacia demostrativa del medio, (iii) explicar en qué consistió el error denunciado, y (iv) demostrar la trascendencia o implicaciones del error en las conclusiones de la sentencia. Estudio de la demanda.
En el primer cargo invoca violación indirecta de la ley sustancial, debido a un error de derecho por interpretación errónea, desencadenante de un error in procedendo, propuesta que de entrada se evidencia indiscernible, si se toma en cuenta que la interpretación errónea, como sentido de la violación, es exclusiva de la violación directa de la ley, y que un error de naturaleza probatoria no puede ser a la vez de juicio y de actividad.
A esta falencia en el enunciado, se suma la absoluta falta de sustentación de la censura, pues el demandante no manifiesta si el error de derecho que denuncia se presentó por un falso juicio de legalidad o un falso juicio de convicción, ni se ocupa de demostrar ninguna de las hipótesis estructurantes de este desacierto, ni de analizar su trascendencia en el análisis conjunto de la prueba aportada al proceso.
Las argumentaciones que presenta en la pretensión de demostrar el error denunciado se reducen a la afirmación de que el tribunal se equivocó al negarle a los dineros percibidos por concepto del pago de los cánones de arrendamiento el carácter de cosa mueble, y al sostener, sustentado en esta conclusión que considera equivocada, que la conducta imputada al procesado es atípica.
También afirma que el error provino de una “equívoca evaluación y connotación” de los contratos de arrendamiento, con lo cual pareciera estar denunciando un error de hecho por falso juicio de identidad, originado en una lectura equivocada del contenido de los referidos contratos, o en una aprehensión incorrecta de su alcance, que tampoco se toma el trabajo de demostrar.
Ahora bien. El libelista tiene razón cuando sostiene que el tribunal se equivoca al negarle a los dineros recibidos por concepto de los cánones de arrendamiento la condición de cosa mueble, pues en el presente caso, como lo destaca, no se está imputando al procesado el hurto de los cánones de arrendamiento, entendidos como estipulación contractual, sino de los dineros producto de los mismos, cuya naturaleza de cosa mueble nadie discute.
Pero este no fue el único argumento que sirvió de sustento a la decisión absolutoria, ni el principal. El tribunal se refirió igualmente a la titularidad de los bienes objeto de arrendamiento para afirmar que el procesado también tenía derechos sobre ellos, dada su condición de heredero de TEOFILO GUZMAN RAMIÍREZ, según se desprendía del certificado de libertad, las declaraciones de los propios denunciantes (Blanca Lilia Hernández y Luis Fernando Guzmán Hernández), entre otras pruebas, y de las normas que regulaban la tradición del derecho de dominio.
Esto, para concluir que los referidos inmuebles no tenían la condición de ajenos para el acusado, como había pretendido mostrárseles a lo largo de la investigación, y que si en su administración incurrió en alguna irregularidad en sus manejos, eran las vías procesales civiles y no las penales las llamadas a ser utilizadas para aclarar la situación o definir los derechos en disputa, argumentaciones que quedaron plasmadas en los siguientes términos, “Estas evidencias ponen de presente, conforme a lo consideró el a quo, que las razones del proceso para asumir que podía arrendar el inmueble y tomar los cánones respectivos, no estaban desfasadas, de tal forma que si había alguna irregularidad al respecto, eran las vías procesales civiles dispuestas para el efecto, a las que debía acudir quienes no lo consideraban así. Por tanto, si de ajustar a la realidad jurídica el citado predio se trataba, era apenas comprensible que fuesen las autoridades competentes a quienes se debía acudir para que declararan a quien correspondía el derecho, sino que además, para que dispusiesen lo pertinente para concretar materialmente que el inmueble regresara o fuese entregado a quien o quienes correspondía. En tanto, esto no se hubiese logrado, los actos desarrollados por el procesado para recoger los frutos del predio seguían la línea dispuesta por el legislador en estos casos.
“Esto se anota, porque, si en gracia de discusión fuese del caso aquí, acudir a la propiedad, posesión o tenencia sobre el precio para establecer si podía o no el procesado tomar los frutos del mismo, eran las reglas que al respecto traza la legislación civil (artículos 713, 717 y 718 del C.C.) las que debían aplicarse y en tal virtud, no le era ‘ajeno’ a éste, dicho predio y por tanto sus frutos ”.
Estos argumentos, aducidos complementariamente por el ad quem para sustentar la decisión absolutoria, imponían al casacionista demostrar que también eran equivocados, bien porque se originaban en errores de índole estrictamente jurídica en la determinación del alcance de los elementos estructurales del tipo penal de hurto, o en errores derivados de la apreciación de las pruebas, labor que desde luego no cumple, haciendo que la acreditación de la censura, además de equivocada, se torne incompleta.
La situación no es distinta en la formulación de la segunda censura. El casacionista acude a la misma fórmula de ataque, pues sostiene que los juzgadores incurrieron en un error de derecho por interpretación errónea, que derivó en un error in procedendo, enunciado que además de enrevesado, por las contradicciones e incoherencias intrínsecas que, como ya se dijo, comporta, carece totalmente de demostración. La invocación de esta modalidad de ataque exigía al actor identificar la clase de error de derecho cometido (si de legalidad o convicción); señalar la prueba sobre la cual recayó el desacierto; indicar las normas que regulan su producción, valoración o eficacia; acreditar el error denunciado; y, demostrar su trascendencia, pero estas exigencias no acompañan su discurso argumentativo.
En su lugar, afirma que los juzgadores ignoraron la sentencia de la Sala Civil del Tribunal de Ibagué de 17 de junio de 1972, que excluyó de la masa sucesoral los bienes pertenecientes a la firma TALLER EL AUTOMATICO GUZMAN Y LOAIZA LIMITADA, y que no le dieron a la prueba documental aportada al proceso el valor que le correspondía, con lo cual pareciera estar proponiendo un error de hecho por omisión y uno de raciocinio, que tampoco desarrolla.
La ausencia de compromiso en la acreditación de los errores que dice denunciar es de tal entidad, que no ve inconveniente en invitar a la Corte a que estudie a fondo el contenido de todos los documentos que conforman los anexos, y elabore sus propias conclusiones, es decir, que asuma la carga que le corresponde como demandante, lo cual no deja de resultar exótico, si se tiene en cuenta las sentencias se encuentran amparadas de la doble presunción de acierto y legalidad, y que toda afirmación que comprometa la verdad que en ellas se declara debe demostrarse por quien la discute.
Cierto es, como lo sostiene el casacionista, que en el juicio de sucesión se cometieron errores al incluir en la masa herencial bienes de la firma TALLER EL AUTOMATICO GUZMAN Y LOAIZA LIMITADA, que terminaron siendo adjudicados en el trabajo de partición a los herederos, entre ellos al procesado, pero esta equivocación, ni las correcciones que se hicieron para devolverlos a la masa social, no privaba al procesado de los derechos herencias que tenía sobre las acciones o cuotas de interés social que poseía su padre en la referida firma.
Es también verdad que para la época en que el procesado recaudó los valores cuya apropiación se le imputa (1999-2000), ya la empresa comercial TALLER EL AUTOMATICO GUZMAN Y LOAIZA LIMITADA había sido liquidada, mas esto tampoco afectaba su condición de cotitular, porque subsistían los derechos que la señora BLANCA LILIA HERNANDEZ DE GUZMAN le transfirió a título de venta mediante escritura 1137 de 1994, según consta en el registro de matrícula inmobiliaria, los cuales mantuvo inalterados hasta el 2007, cuando judicialmente se anuló el negocio por disfrazar una donación realizada sin el cumplimiento de los requisitos legales.
En la tercera censura, presentada en el carácter de subsidiaria, el casacionista plantea un error de hecho por falso juicio de identidad, que luego califica como error de hecho por falso juicio de existencia por omisión, y que sustenta como error de hecho por falso raciocinio, en cuanto termina derivándolo del hecho de que los juzgadores le hubieran restado “valor probatorio a los medios convictivos (sic) concretados en piezas documentales legitimadas para acreditar propiedades inmuebles de las víctimas…”.
Este galimatías argumentativo torna inexaminable el reparo, pues no logra entenderse con claridad, si lo pretendido fue denunciar un error de identidad, que se presenta cuando el juzgador distorsiona el contenido material de la prueba; o un error de existencia por omisión, que se estructura cuando ignora una prueba que fue incorporada legalmente al proceso: o uno de raciocinio, que tiene existencia cuando el juzgador desconoce las reglas de la sana crítica en la valoración de su mérito.
Aparte de esto, el casacionista, en su desarrollo, se limita a realizar un recuento histórico de los hechos más sobresalientes que se han sucedido desde la constitución de la empresa TALLER EL AUTOMATICO GUZMAN Y LOAIZA LIMITADA, hasta su liquidación, para saltar de allí, sin más, a la conclusión de que los juzgadores omitieron esta información, y que eso los llevó a considerar equivocadamente que el procesado se negó a restituir el valor de los cánones de arrendamiento a título de heredero, cuando la verdad es que provenían del acervo social, sin explicar por qué la referida conclusión es equivocada, ni qué incidencia tuvo en la decisión absolutoria.
Decisión. Visto, entonces, que la demanda presentada por el apoderado de la parte civil no cumple las exigencias mínimas de claridad, concreción y debida fundamentación requeridas para su estudio de fondo, la Corte, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000, la inadmitirá a trámite y ordenará devolver el proceso a la oficina de origen, no advirtiendo violaciones a las garantías fundamentales que esté en el deber de proteger de manera oficiosa.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
Inadmitir la demanda de casación presentada por el apoderado de la parte civil en este asunto. Contra esta decisión no proceden recursos.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSE LEONIDAS BUSTOS MARTINEZ SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ Permiso ALFREDO GOMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZALEZ DE LEMOS Comisión de servicio AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMAN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMIREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ Permiso Teresa Ruiz Núñez SECRETARIA � Folios 48 y 70 del cuaderno 1; 89-109 y 237-269 del cuaderno original 4. � Folios 214-229 del cuaderno original 5 y 143-169 del cuaderno del Tribunal. � Los sentidos de la violación son tres: aplicación indebida, falta de aplicación e interpretación errónea.
La violación directa se puede presentar por uno cualquiera de estos motivos, pero la indirecta solo puede serlo por aplicación indebida o falta de aplicación, pues los errores de apreciación probatoria no pueden conducir a equivocaciones de hermenéutica normativa. � El artículo 655 del código civil define la cosa mueble como aquella que pueden transportarse de un lugar a otro, sea moviéndose ella así misma, como los animales, sea que sólo se muevan por una fuerza extraña, como las cosas inanimadas.
La doctrina penal la define como aquella que puede ser movilizada o fácticamente separada del patrimonio de una persona e incorporada al del agente (Manzini, Émile Garcon, Irureta Goyena, Cuello Calón y Alejandro Groizard, entre otros). También, como todo bien que puede ser transportado de un lugar a otro sin detrimento de su naturaleza. � Mediante la referida escritura la señora BLANCA LILIA GUZMAN HERNANDEZ transfirió a sus hijos TEOFILO GUZMAN HERNANDEZ y LUIS FERNANDO GUZMAN HERNANDEZ, a título de venta, el 50% de los derechos que en común y proindiviso poseía en la multicitada sociedad, según consta en la anotación 20 del registro inmobiliario.
Esta negocio, según prueba documental aportada al proceso, habría sido anulada en el 2007 por la justicia civil, por las razones indicadas. PAGE 22